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TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00039-02-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00039-02-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACREENCIAS LABORALES – Horas extras.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante : Jannier Andrés Cerón Cerón

Demandado : Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo

Oficial de Bomberos Bogotá Tema : Horas extras

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs . 73 a 93), contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 (fs. 31 a 47, pdf. 07), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de l a demanda.

I. ANTECEDENTES

Medio de control (fs. 59 a 77, pdf. 01). El señor Jannier Andrés Cerón Cerón, por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad de: i) Resolución No. 689 del 24 de octubre de 2016; ii) Memorando No. 2016IE172817218 del 24 de noviembre de 2016 y iii) Memorando No. 2017IE00383 del 13 de enero de 2017, con los cuales en primer lugar se negaron las pretensiones y en segundo lugar, se accedió parcialmente pero las cifras que se liquidan son ilegibles.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) declarar que su jornada laboral es determinada por el Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales, motivo por el cual, se deben pagar las horas extras que exceden las 44 horas semanales establecidas en la norma en mención; ii)Expediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá

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reconocer, liquidar y pagar 50 horas extras mensuales trabajadas y dejadas de pagar desde 3 años atrás a la presente solicitud y hasta la fecha en que la entidad ponga fin a la práctica de liquidar las horas extras como recargos y de tomar como base de liquidación jornadas ilegales de 72 o 96 horas semanales cuando la ley establece que son 44 horas a la semana ; iii) al

liquidar las horas extras como recargos y de tomar como base de liquidación jornadas ilegales de 72 o 96 horas semanales cuando la ley establece que son 44 horas a la semana ; iii) al trabajar 360 horas mensuales de las cuales 190 corresponden a la jornada laboral, las 12 0 restantes deberán reconocerse liquidarse y pagarse conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; iv) como pretensión subsidiaria a la anterior, reliquidar el trabajo suplementario que ha reconocido, liquidado y pagado, así: Recargo asignación básica/190 x 35% x No. de horas laboradas; v) reconocer un día de trabajo por cada día de domingo o festivo trabajado desde 3 años anteriores a la solicitud y hasta el pago efectivo; vi) reliquidar5 el trabajo dominical y festivo diurno y nocturno considerado una jornada mensual de 190 horas y no de 240; vii) liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el trabajo suplementario u horas extras; viii) indexar las sumas reconocidas; ix) inaplicar por inconstitucional el Decreto 338 de 1951 y los Acuerdos Nos. 3 y 9 de 1999, x) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 192 del CPACA; xi) actualizar los valores reconocidos, aplicando la indexación desde la fecha del no pago o del pago incompleto hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y xii) pagar las costas y agencias en derecho.

Fundamentos Fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Se desempeña como bombero oficial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, vinculado

agencias en derecho.

Fundamentos Fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Se desempeña como bombero oficial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, vinculado por una relación legal y reglamentaria, mediante nombramiento en provisionalidad.

Desde el momento de su vinculación ha venido prestando sus servicios en jornadas de 24 horas de labor por 24 horas de descanso en condición de disponibilidad, sujeto a las necesidades del servicio.

La demandada: a) ha liquidado y pagado a los convocantes trabajo suplementario en modalidad de recargos, desconociendo el reconocimiento de horas extras; b) ha recon ocido recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, pero mal liquidados porque ha tomado como jornada 240 horas mensuales, cuando lo correcto es considerar 190 horas; c) ha omitido el pago de un día de compensatorios por cada día domingo y festivo laborado.Expediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá

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Solicitó de la accionada el reconocimiento, liquidación y pago de su trabajo suplementario, la reliquidación del que se ha venido pagando y el pago de sus compensatorios no otorgados, recibiendo respuesta negativa a través de una resolución.

Ante la presentación de los recursos en vía gubernativa, el día de la audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, la accionada le entregó a su apoderado

recibiendo respuesta negativa a través de una resolución.

Ante la presentación de los recursos en vía gubernativa, el día de la audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, la accionada le entregó a su apoderado memorando demandado reconociendo $25.886.208, cifra que se acerca a las pretensiones, pero como la liquidación es ilegible y fue entregada en la misma audiencia no se pudo estudiar y determinar si se podía conciliar.

Los actos administrativos demandados a la fecha de la convocatoria de la audiencia de conciliación, no había notificado ningún acto administrativo, motivo por el cual en la convocatoria se habla de demandar actos fictos.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos demandados, el preámbulo, los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Nacional, Convenio 95 de la OIT sobre la protección al salario y los Convenios 1, 14, 30, 106 sobre jornadas de trabajo y 151 (trabajo público), 33 a 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 , 5, 8, 10, 12, 14, 23, 37, 61, 68, 70, 74, 85, 86, 131, 134, 148 a 150 del Decreto 338 de 1951, Decreto 991 de 1974 y demás normas y jurisprudencia concordantes y aplicables a la materia.

Indicó que la demandada aplicó erróneamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , cuando al momento de liquidar el trabajo suplementario tuvo en cuenta como base 240 horas

jurisprudencia concordantes y aplicables a la materia.

Indicó que la demandada aplicó erróneamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , cuando al momento de liquidar el trabajo suplementario tuvo en cuenta como base 240 horas mensuales, como si fuera un trabajador del sector privado y no las 190 horas mensuales que corresponde a su condición de empleado público, lo que generó que recibiera menos por el trabajo suplementario, pues no es lo mismo dividir por 240 que por 190.

Sostuvo que se ha violado el artículo 34 ibídem, pues la accionada entendió que luego de una jornada ordinaria diurna entre las 8:00am y las 6:00pm, puede complementar el turno de la actora con una jornada nocturna completa de 14 horas y no pagar dichas horas como extras, sino como recargos nocturnos de 35%.Expediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá

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Dijo que el artículo 37 se violó por inaplicación, ya que tiene derecho a que se le reconozca y paguen las horas extras nocturnas, cuando el trabajo que desempeña en la noche ha excedido las 44 horas semanales y la demandada lo hace solo sobre el 35% y mal liquidado, ya que toma como base jornadas de 240 horas mensuales y no de 190 como corresponde por la naturaleza de su servicio.

Insistió en que comoquiera que no existe reglamentación alguna que señale que la jornada de los Bomberos del Distrito es de 360 horas mensuales, debe reiterarse que ellos como l os

la naturaleza de su servicio.

Insistió en que comoquiera que no existe reglamentación alguna que señale que la jornada de los Bomberos del Distrito es de 360 horas mensuales, debe reiterarse que ellos como l os demás empleados públicos del Distrito tienen una jornada de 44 horas semanales y 190 mensuales.

Relató que la radicación en el presente proceso radica respecto a la jornada laboral ordinaria del trabajador y la forma y porcentaje en que se le liquida y paga el tr abajo suplementario.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá (fs. 1 a 43, pdf. 02), contestó la demanda, manifestado que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la normatividad que le aplica al Distrito, en cuanto a horario de trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos, no es el Decreto 1042 de 1978, sino la norma especial, es decir, el Decreto 388 de 1951, el cual se encuentra vigente.

Agregó que la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, profirió la Resolución No. 656 de 2009, a través de la cual fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cu erpo de bomberos, resolución que conoce plenamente el personal de bomberos, quedando demostrado que los argumentos del actor de dar aplicación al Decreto 1042 de 1974 quedan sin fundamento, al desconocer la existencia de la normatividad especial.

Afirmó que no existe norma alguna que señale como ilegal la resolución mencionada en el párrafo anterior y tampoco fue demandado, por el contrario, se demostró que éste se encuentra

sin fundamento, al desconocer la existencia de la normatividad especial.

Afirmó que no existe norma alguna que señale como ilegal la resolución mencionada en el párrafo anterior y tampoco fue demandado, por el contrario, se demostró que éste se encuentra vigente y para el caso particular la jornada máxima para el personal uniformado de bomberos, por lo cual ha sido claro que debe aplicarse y así, la jornada máxima mensual para dichos trabajadores es de 284 horas.Expediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá

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Insistió que, en atención al principio de la realidad, no cabe dudas que los bomberos laboraban con un horario de trabajo de 24x24 y con una jornada máxima de 66 horas semanales, resaltando que existe una diferencia entre el horario laboral y la jornada laboral.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Bogotá, en sentencia dictada el 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: i) respecto de las horas extras, indicó que comoquiera que se probó que el actor laboraba en turnos de 24 de trabajo por 24 de descanso y que el cargo ocupado fue de nivel asistencial grado 15, para el a quo es claro que hay lugar al reconocimiento de horas extras ya que laboró tiempo adicional a su jornada ordinaria, pues labora al mes aproximadamente 360 horas, de las cuales ordinarios con solo 190, siendo las otras 170 horas extras. Sin embargo, como el Decreto 1042

a quo es claro que hay lugar al reconocimiento de horas extras ya que laboró tiempo adicional a su jornada ordinaria, pues labora al mes aproximadamente 360 horas, de las cuales ordinarios con solo 190, siendo las otras 170 horas extras. Sin embargo, como el Decreto 1042 de 1978 establece una limitante para el pago de las horas extras, en la que dispone que sólo se pueden reconocer 50 horas extras diurnas al mes al personal del Cuerpo Oficial de Bomberos, horas que ya fueron reconocidas, tal como se evidencia del contenido de la Resolución No. 689 de 2016, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento de dicho emolumento; ii) en cuanto a los descansos compensatorios, indicó que atendiendo que el actor laboró 170 horas adicionales a su jornada ordinaria, de las cuales 50 fueron reconocidas como horas extras diurnas, las restantes 120 deben reconocerse en tiempo compensatorio. No obstante, al liquidarse un día de descanso por cada 8 horas laboradas se tiene que 120 horas corresponden a 15 días, los cuales ya fueron disfrutados por el actor, en razón a los descansos otorgados al personal bomberil en sus turnos de 24x24. Así, el tiempo que debía compensarse en razón de las horas extras laboradas, ya se encuentra compensado; iii) de la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, dijo que el Decreto 1042 de 1978 establece que para las personas que prestan sus servicios por el sistema de turnos, un 35% para el recargo nocturno y para los días dominicales o festivos una sobre remuneración del 200%, de lo que se tiene que el servicio prestado con recargo festivo nocturno debe ser remunerado en un porcentaje del 235%. De acuerdo a la certificación de

un 35% para el recargo nocturno y para los días dominicales o festivos una sobre remuneración del 200%, de lo que se tiene que el servicio prestado con recargo festivo nocturno debe ser remunerado en un porcentaje del 235%. De acuerdo a la certificación de fecha 11 de diciembre de 2017, se encuentra probado que al actor se le han venido cancelando los recargos nocturnos, dominicales y festivos diurnos y nocturnos, en el porcentaje ordenado por la ley, esto es, 35%, 200% y 235%, por lo que no hay lugar a ordenar que se aplique un porcentaje diferente al reconocido por la demandada; iv) de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del trabajo suplementario u horas extras, expuso queExpediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

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al verificarse los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y cesantías, sólo esta última contempla como factor salarial para su liquidación las horas extras y los dominicales y feriados, concluyéndose que no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales sino única y exclusivamente respecto de las cesantías, como efectivamente se hizo en el acto demandado.

En conclusión, el juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En conclusión, el juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 73 a 93, pdf. 07), manifestando que existe un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y Sentencia de Unificación, en los cual es se han resuelto de manera favorable casos idénticos al del actor, indicándose que la jornada laboral máxima legal de los bomberos de Bogotá es la contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Dijo que también se dispuso que todo el trabajo que exceda las 44 horas semanales y 190 mensuales, es trabajo suplementario del actor y que se ese exceso las primeras 50 horas se pagarán como extras y las restantes como lo ha venido haciendo la UAECOBB como recargo del 35%, pero no liquidado sobre jornadas de 240 horas mensuales, sino sobre jornadas de 190 horas, al tratarse de empleados públicos vinculados por relación legal y reglamentaria.

Afirmó que la demandada desconoce que el literal e) complementa al anterior, al señalar que, si el tiempo extra trabajado supera las 50 horas, ese excedente se convertirá cada 8 horas en un día y así se reconocerá como compensatorio.

Puso de presente que al demandante le han pagado recargos nocturnos a partir de la hora 241 laborada mensualmente, como si fuera empleado privado, cuando su jornada es de 190 horas, es decir, hay 50 horas que no le han pagado como recargo y que son las que el Consejo

241 laborada mensualmente, como si fuera empleado privado, cuando su jornada es de 190 horas, es decir, hay 50 horas que no le han pagado como recargo y que son las que el Consejo de Estado ha ordenado se paguen como extras. El trabajo suplementario restante, que es el que bomberos ha venido pagando de manera errónea, debe reliquidarse sobre la base de unaExpediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

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jornada de 190 horas, no sobre 240.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 13 de diciembre de 2021 (fs. 1 y 2, pdf. 09) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de junio de 2022 (fs. 1 y 2, pdf. 14), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, po r medio de auto de 15 de julio de 20 22, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes, ni por e l Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

medio de auto de 15 de julio de 20 22, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes, ni por e l Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, esto es, horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, con la consecuente afectación en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dic tadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá

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Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá, comoquiera que los valores que eran pretendidos con la demanda y a los cuales tenía derecho, ya habían sido reconocidos en los porcentajes y criterios que correspondían , de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer l a solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Sea lo primero precisar que a partir de la Ley 12 de 19482, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios p ara la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional.

Posteriormente, Ley 322 de 1996, «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones», derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema3.

de Colombia y se dictan otras disposiciones», derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema3.

Luego, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012, «Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996.

Ahora bien, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 257 de 30 de noviembre de 2006, «Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones», que en su artículo 51, modificado por el artículo 29 del Acuerdo Distrital No. 546 de 2013, previó:

2 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 3 Literal a) artículo 6.Expediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá

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«Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de

Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas [...]» (Subraya la Sala).

A su vez, el parágrafo 1° del artículo 52 ibídem 4 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos, así:

«El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominará Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas [...]» (Destaca la Sala).

Seguidamente, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió los Decretos Distritales Nos. 5405, 5416 y 5427 de 20068, a través de los cuales se suprimieron cargos de la Secretaría de Gobierno Distrital, entre los cuales, se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos9, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB) 10, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad11 y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos12.

el Cuerpo Oficial de Bomberos, serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos12.

Con base en lo anterior, se tiene que a partir del 1º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de

4 Suprimido por el artículo 30 del Acuerdo 546 de 2013. “ARTÍCULO 30. Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.” 5 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 6 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 7 Derogado por el Decreto 189 de 2008 8 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011. 9 «Artículo 1 del Decreto 540 de 2006. “ARTÍCULO 1. Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de em pleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARAGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen , serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital».” 10 Ver Decreto 541 de 2006. 11 Ver Decreto 542 de 2006.

el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital».” 10 Ver Decreto 541 de 2006. 11 Ver Decreto 542 de 2006. 12 «Artículo 1º del Decreto 542 de 2006. “ PARAGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital».Expediente: 11001-33-35-015-2017-00039-02

Demandante: Jannier Andrés Cerón Cerón

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá

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Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central de Bogotá D.C.

De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en Unidad Administrativa Especial, se preceptuó que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad.

Administrativa Especial, se preceptuó que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad.

De la jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

Al respecto se tiene que la Ley 6ª de 1945 13, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales14. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2º15 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó:

«Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen , se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que s e refiere el artículo 3 de la presente Ley».

3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen , se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que s e refiere el artículo 3 de la presente Ley».

13 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesi onales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 14 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 15 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Le

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