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TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00061-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00061-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Hospital de Meissen II Nivel / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZA CIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Examinados lo s elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral .

Problema jurídico: ¿Determinar si pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debía declararse la existencia de una relación laboral entre el señor y la SISSS-ESE – Hospital de Meissen II Nivel? En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales, incluidas las vacaciones, las pr imas de vacaciones y semestral, así como la devolución de la retención en la fuente? Y, ¿se debe condenar en costas de primera instancia a la S ISSS-ESE., al haber sido vencida en juicio?

Extracto: “(…) El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo c omo derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado, y en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (…) Por su parte, el artícu lo 53 ibídem elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la

garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de una relación de esta naturaleza está guiada por los hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empl eador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de Trabajo (…) Entonces, cuando l a Constitución Política señala que, “(…) El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (…)”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la prevención de cualquier actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índ ole económico y legal que subyacen aquella (…) Bajo esta premisa, constituye una o bligación tanto de las autoridades como de los particulares hacer prevalecer la protección especial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de vinculación diferentes a la relación laboral propiamente considerada (ejemplo, el contrato de prestación de servicios), se busca eludir las consecuencias que derivan en el contrato de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales. (...) Una noción de relación laboral puede tomarse del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural a quien se denomina trabajador, se obliga a prestar un servicio personal baj o la continuada

tomarse del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural a quien se denomina trabajador, se obliga a prestar un servicio personal baj o la continuada dependencia o subordinación de otra persona natural o jurídica que lo remunera, sujeto que recibe el nombre de empleador. (…) Ahora, para predic ar la existencia de un contrato de trabajo, el artículo 23 de la misma normativa exige la concurrencia de los siguientes tres elementos: ( i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ( ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y ( iii) un salario como retribución del servicio. (…) De lo expuesto se observa que una de las condiciones necesarias para que dicho vínculo pueda constituirse es la continuada subordinación o dependencia del empleador sobre el trabajador, que faculta al primero para exigir del segundo, “(…) el cum plimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o can tidad de trabajo, e imponerle reglamentos (…) por todo el tiempo de duraci ón del contrato (…) Bajo esta premisa se concluye que, la subordinación o depend encia del trabajador respecto del empleador emerge como elemento característico para distinguir larelación de trabajo propiamente dicha de otras formas de vinculación laboral , y principalmente de cara a la creciente diversificación de las relaciones de trabajo en la sociedad contemporánea, justamente porque en el contexto de la protección del derecho al trabajo se exige que el mismo sea prestado en condiciones justas, equitativas y satisfactorias 15. De ahí que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las forma s haya dado origen a figuras

protección del derecho al trabajo se exige que el mismo sea prestado en condiciones justas, equitativas y satisfactorias 15. De ahí que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las forma s haya dado origen a figuras jurisprudenciales como el “contrato realidad”. (…) en cu anto a los otros dos elementos de la relación laboral, es un hecho que para elevar ese acto jurídico a la categoría de contrato se requiere un presupuesto de conmutatividad según el cual, la subsistencia de lo pactado depende del cumplimien to de obligaciones específicas por parte de cada sujeto contractual, de suert e que corresponderá al trabajador poner a disposición del empleador su activida d personal, y este último tiene la responsabilidad de retribuir mediante un salario e l servicio prestado, o la labor desarrollada. (…) Justamente es esa relación de sacrificio– beneficio entre las partes la que distingue al trabajo como derecho de contenido económico y social, dado que las consecuencias finales de la relación laboral son, de una parte, el pago de una cantidad pecuniaria que constituye la fuente de subsistencia del trabajador, y de otro lado, la productividad como result ado positivo de la labor en el contexto de la economía. (…) Lo anterior significa que, existen distintas formas de vinculación con el Estado de las cuales vale la pena destacar la que tiene un: ( i) empleado público vinculado en virtud de una relación legal y reglamentaria, o la del ( ii) trabajador oficial que desempeña sus labores con fundamento en una relación contractual laboral, sin emb argo, hay otra categoría de origen legal (…) dedicada a ( iii) los contratistas, quienes prestan sus servicios al Estado de acuerdo a lo pactado en un contrato de naturaleza estatal

fundamento en una relación contractual laboral, sin emb argo, hay otra categoría de origen legal (…) dedicada a ( iii) los contratistas, quienes prestan sus servicios al Estado de acuerdo a lo pactado en un contrato de naturaleza estatal denominado “de prestación de servicios”. (…) Esta última mo dalidad está prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) el cual señaló que los organismos y entidades del sector público pueden celebra r contratos de prestación de servicios con personas naturales y por el té rmino estrictamente indispensable, con el objeto de desarrollar actividade s relacionadas con su administración o funcionamiento, cuando estas no pudiesen suplirse con pe rsonal de planta y se requieran conocimientos especializados. (…) la Corte Constitucional destacó como plausible la posibilidad de que las autoridades públicas celebraran contratos de prestación de servicios siempre que el ejercicio de tal potestad se ajustara a la Carta Política, y que la utilización de tal figura no tuviera por objeto ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. (…) De ahí que, si en el caso de los contratos de prestación de servicios se desnaturalizan sus elementos esenciales, corresponderá decidir bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o bien a la contenciosa admini strativa, cuando el contratista ejecute el objeto del contrato ejerciendo la s mismas funciones que corresponden a un empleado público (…) en el sector público no pued e hablarse de contrato de trabajo en los términos antes explicados, salvo en el caso de los trabajadores oficiales cuyas controversias son de conocimiento de la jurisdicción

corresponden a un empleado público (…) en el sector público no pued e hablarse de contrato de trabajo en los términos antes explicados, salvo en el caso de los trabajadores oficiales cuyas controversias son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, dado que en las rela ciones de contenido laboral con el Estado principalmente las de carácter legal y regla mentario relativas a los empleados públicos, se establece un vínculo estructurado p or los mismos tres elementos de lo que en el régimen privado se conoce com o contrato de trabajo, la protección del derecho fundamental al trabajo a través del princip io de la primacía de la realidad sobre las formalidades también se da en este contexto. (…) a l igual que en el sector privado, en los organismos y entidades estatales también se presentan formas de diversificación de las vinculaciones laborales bajo distintas modalidades, por ejemplo, la derivada del contrato de trabajo, la que se establece en virtud de contratos de prestación de servicios, l os empleados supernumerarios y las relaciones por medio de Empresas d e Servicios Temporales o Cooperativas de Trabajo Asociado, entre otros. (…) Entonce s, como el carácter tercerizado de algunos de estos segmentos de vinculaciónconstituyen un ambiente propicio para actividades que con duzcan a la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, cuando el empleador o e l beneficiario de la tarea realizada o el servicio prestado acude a estos mecanismos con el propósito de eludir las responsabilidades que ordinariamente se originan en un contrato de trabajo o en una relación legal y reglamentaria, será el análisis que realice el juez desd e el enfoque de la realidad laboral de los hechos, demuestre si el nexo con el Estado se

ordinariamente se originan en un contrato de trabajo o en una relación legal y reglamentaria, será el análisis que realice el juez desd e el enfoque de la realidad laboral de los hechos, demuestre si el nexo con el Estado se sustentó en la concurrencia de los tres elementos de una relación laboral. (…) En ese orden de ideas, se concluye que cuando se alega la existencia de una relación laboral simulada bajo cualquier otra modalidad de vinculaci ón distinta a la legal y reglamentaria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154, mar. 19/1997; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Se nt. 2008-00919, may.

8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Consti tución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00061-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Eduardo Vásquez Hernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Eduardo Vásquez Hernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de

Meissen II Nivel

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Carlos Eduardo Vásquez Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-235-2016 de 23 de septiembre de 2016, a través del cual la entidad accionada negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad , se condene a SISSS-ESE a pagar al actor a título de restablecimiento del derecho, con base en la asignación legal fijada a los médicos internos desde el 11 de septiembre de 2012 hasta la actualidad, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima

asignación legal fijada a los médicos internos desde el 11 de septiembre de 2012 hasta la actualidad, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones causadas pero que no fueron otorgadas ni disfrutadas.

2.3 A título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la SISSS-ESE y que debió pag ar

1 Fls. 5 a 37Expediente: 11001-33-35-015-2017-00061-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Eduardo Vásquez Hernández

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

al fondo pensional y a la E.P.S, del 11 de septiembre de 2012 hasta la actualidad, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4.° artículo 187 del CPACA.

2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSESE al demandante, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

2.5 La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2.° a razón de un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado.

2.6 Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar C afam

sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado.

2.6 Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar C afam durante el tiempo que laboró el demandante, es decir, el 11 de septiembre de 2012 hasta la actualidad, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4.° artículo 187 del CPACA.

2.7 Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.

2.8 Indemnización por perjuicios por el valor en dinero, correspondiente a incumplimiento de suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

2.9 Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar al demandante al FNA, ni haber efectuado la consignación de las cesantías.

2.10 Condenar a la entidad demandada que pague al demandante la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de daños morales.

2.11 Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 192 del CPACA.

2.12 Que la entidad demandada dé cumplimiento a las disposiciones del fallo qu e se profiera, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

2.13 Que el tiempo laborado por el demandante a la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.

profiera, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

2.13 Que el tiempo laborado por el demandante a la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.

2.14 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El actor laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSSESE, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios , en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 hasta la actualidad en el cargo de médico de medicina interna.

2 Fls. 9 a 14Expediente: 11001-33-35-015-2017-00061-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Eduardo Vásquez Hernández

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

3.2 El “salario mensual” devengado por el demandante fue de $6.168.000.

3.3 El horario de trabajo que debe cumplir el actor en el Hospital Meissen es de lunes a viernes de 7:00 a.m, a 1:00 pm., y el fin de semana de 7:00 a.m, a 7:00 p.m., cada quince (15) días.

3.4 Las funciones que cumple el actor, entre otras como médico de medicina interna son: “realizar el examen al paciente, hacer un di agnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, participar en exámenes de medicina general, realizar interconsultas, remisiones, referencias y contrareferencias de pacientes a otras especialidades cuando se requiera,

“realizar el examen al paciente, hacer un di agnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, participar en exámenes de medicina general, realizar interconsultas, remisiones, referencias y contrareferencias de pacientes a otras especialidades cuando se requiera, llevar controles estadísticos en los formatos destinados para tal fin, orientar la remisión de pacientes a la prestación de primeros auxilios, colaborar con la implementación y aplicación del plan de emergencias, colaborar con la implementación de intervención quirúrgica cuando se solicite, dar información pertinente a los pacientes y/o familiares acerca de su estado de salud, diligenciar adecuadamente las historias clínicas, representar al servicio cuando sea solicitado, responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades, entregar y recibir relación de actividades desarrolladas de acuerdo con las normas de la institución, entre otros procedimientos y demás actividades que le fueran asignadas”

3.5 Los jefes inmediatos del accionante en el Hospital Meissen, hoy SISSSESE, fueron: Carlos Quintero, coordinador de médicos hospitalarios, Gustavo Acosta, coordinador de la UCI y, William Vidal, coordinador de médicos hospitalarios.

3.6 La entidad le exigía al actor afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; así mismo, al realizar el pago del salario le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.

3.7 Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral, la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

3.8 La SISSS-ESE le expidió carné de trabajo al actor para identificarlo como empleado de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

3.8 La SISSS-ESE le expidió carné de trabajo al actor para identificarlo como empleado de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

3.9 Durante toda la vinculación del actor con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.

3.10 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedido al no firmarlos.

3.11 El demandante trabajó como médico de medicina interna, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores , y realizando de manera personal la labor encomendada al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Meissen II.

3.12 El accionante no podía delegar las funciones a él asignadas a una persona de su elección. Para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.Expediente: 11001-33-35-015-2017-00061-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Eduardo Vásquez Hernández

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

3.13 El actor siempre utilizaba las herramientas dadas por el hospital par a desarrollar su actividad como médico de medicina interna, siempre tiene a su disposición camillas, tanque de oxígeno, mascarillas, medicamentos, computador, impresora, papelería, equipos, herramientas y suministros para desarrollar sus funciones.

actividad como médico de medicina interna, siempre tiene a su disposición camillas, tanque de oxígeno, mascarillas, medicamentos, computador, impresora, papelería, equipos, herramientas y suministros para desarrollar sus funciones.

3.14 El 23 de agosto de 2016 el actor presentó petición solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado.

3.15 Mediante oficio No. OJU-E-235-2016 de 23 de septiembre de 2016, la SISSS-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asidero jurídico de las súplicas del demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió, dado que entre el actor y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, y en tal medida, el actor actuó con plena autonomía y conocedor de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que destaca que no estaba sometido a los elementos de subordinación, horario y salario.

Sostiene que tales contratos eran de carácter privado, y por ende, regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

y por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

a. Prestación personal del servicio: Indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal como médico en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.

b. De la remuneración: Refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones de pago en mensualidades, por concepto de honorarios.

c. Subordinación: Afirmó que este presupuesto se acreditó, entre otros, con los testimonios de Érika Vargas Pinilla y Adriana Rosas Martínez.

Señaló que, con los testimonios y de la revisión de los contratos como médico internista de forma continua e ininterrumpida al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., se acreditó el servicio que era prestado por turnos señalados por la entidad y que debían ser cumplidos por el demandante.

3 Fls. 120-143 4 Fls. 231 a 240Expediente: 11001-33-35-015-2017-00061-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Eduardo Vásquez Hernández

4 Fls. 231 a 240Expediente: 11001-33-35-015-2017-00061-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Eduardo Vásquez Hernández

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

Indicó que, la función de médico internista que realizaba el actor no podía considerarse prestada en forma autónoma, pues no era dable que se determinara el lugar, el horario y las funciones asignadas, por cuanto la independencia en la prestación del servicio podría poner en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionó que el actor realizó funciones que por su naturaleza están incluidas dentro de la planta de personal, y que se encontraban descritos en los contratos de prestación de servicios, así mismo que, la actividad de médico no se podía considerar como transitoria pues se constituye en fundamental y básica para el buen funcionamiento de la entidad de salud.

Concluyó que, se desvirtúo la autonomía e independencia propias de los contratistas, pues por la labor encomendada al accionante debía desarrollarse en las instalaciones de la entidad, bajo los parámetros de esta y con los elementos de trabajo que se le suministraban.

Como restablecimiento ordenó:

  • El pago de las prestaciones sociales pagados a un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, por el período del 11 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 20175. - El pago de los aportes a seguridad social

A su vez negó:

  • El pago de las vacaciones, ya que las mismas constituyen un descanso remunerado,

de abril de 20175. - El pago de los aportes a seguridad social

A su vez negó:

  • El pago de las vacaciones, ya que las mismas constituyen un descanso remunerado, y por lo tanto, no tiene connotación de prestación salarial. - La inclusión de primas extralegales pactadas mediante convención colectiva, pues las mismas son propias de trabajadores oficiales y no aplicables a servidores públicos (antigüedad, navidad y vacaciones). - La devolución de descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente. - El reconocimiento de los intereses moratorios de la Ley 244 de 1995.

Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1 Parte demandante

La parte demandante presentó recurso de apelación6 parcial contra la sentencia de primera instancia, por lo que solicita que la misma sea modificada en los siguientes aspectos, y en su lugar se ordene:

(i) Al pago de las vacaciones, prima de vacaciones y prima semestral. Lo anterior en tanto que, las vacaciones y la prima de vacaciones se encuentran establecidas en el Decreto 1045 de 1978, y la prima semestral en el artículo 5.º del acuerdo distrital (sic) que fue modificado por el Decreto Distrital 671 de 1978, que dispuso la forma de liquidación.

5 En la sentencia no se hace referencia a la prescripción 6 Fls. 248-250Expediente: 11001-33-35-015-2017-00061-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Eduardo Vásquez Hernández

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Eduardo Vásquez Hernández

Demandado: Subred Integrada de Salud Sur ESE

(ii) La devolución de los dineros descontados por concepto de retefuente al demandante, por ser una obligación que no le correspondía acarrear y que fue una exigencia por parte de la administración en menoscabo de los intereses del actor.

(iii) condenar en costas a la entidad demandada al haber sido vencida en el proceso.

6.2 Parte demandada

La entidad demandada también apeló7 la decisión de primera instancia, para que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que si bien el actor prestó servicios asistenciales, también es claro que tales servicios no pueden ser prestados más que de manera personal, sin embargo, que la contratación se realizó teniendo en cuenta las altas necesidades del servicio que no se podían llevar a cabo solo el personal de planta, y por esta razón la entidad se vio avocada a realizar ese tipo de contratación con el fin de evitar un colapso en la prestación del servicio de salud.

En relación con los honorarios, señaló que era indudable que debía cumplirse una de las obligaciones contractuales a las que estaban sujetas las partes, esto es, el contratante prestar los servicios y, el hospital pagar las actividades, sin que esto implique una relación laboral.

Frente a la subordinación, indicó que debido a las actividades que debía realizar el actor se hacía necesario coordinar a los contratistas para no perder de vista el objeto contractual y brindar así los servicios de salud que oferta la entidad, por lo mismo, era indispensable informar la inasistencia a los turnos programados con el fin de no afectar el proceso diario de atención a pacientes.

brindar así los servicios de salud que oferta la entidad, por lo mismo, era indispensable informar la inasistencia a los turnos programados con el fin de no afectar el proceso diario de atención a pacientes.

Señaló que, la atención en turnos no es demostrativo de una relación laboral, y bajo ese tipo de modalidad siempre existirá un coordinador de servicios lo cual es propio de la contratación, por ello, no habría lugar a la declaratoria de nulidad del acto demandado.

Adicionalmente, señaló que no existe prueba en el expediente que permita establecer que el demandante haya recibido órdenes de superiores, dado que ni los testimonios lo indican, pues en su consideración, el vínculo estuvo regido por contratos de prestación de servicios bajo una clara coordin

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