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TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00215-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00215-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 35 015 2017 00215 01

Demandante: JOSÉ JEREMÍAS BARRETO MÉNDEZ

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones.

El señor José Jeremías Barreto Mendoza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de

El señor José Jeremías Barreto Mendoza acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de obtener la nulidad del oficio OFI17-00003161 de 31 de octubre de 2017, expedido por la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección [UNP].Página 2 de 31

Radicación: 11001 33 35 015 2015 00215 01

Demandante: José Jeremías Barreto Mendoza A título de restablecimiento del derecho, pretende, que: i. Se declare que para todos los efetos los viáticos que percibe constituyen salario y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas; ii. Se ordene a la Unidad Nacional de Protección que proceda al pa go de horas extras, dominicales y festivos y recargo por trabajo nocturno laborados desde el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se proceda a su pago; iii: “la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los r ecargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargo por trabajo nocturno y los viáticos , de las prestaciones sociales periódicas causadas como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social”.

Solicita la indexación de la condena y el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Solicita la indexación de la condena y el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas son expuestos por la apoderada judicial y se resumen de la siguiente manera:

a) El señor José Jeremías Barreto Mendoza labora para la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero de 2012, momento en el que fue incorporado al cargo de agente escolta con ocasión del proceso de supresión del Departamento Administrativo [en adelanta DAS]. b) Informa que el demandante ocupa el cargo de oficial de protección, código 3137grado 10 de la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección en Bogotá. c) El señor Barreto Mendoza desde su vinculación a la Unidad Nacional de Protección y en razón de sus funciones, las cuales le impedían dejar desprovistos de protección a sus defendidos, ha venido laborando además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno y en dominicales y festivos sin que hasta la fecha le hayan sido remunerados y le hubieran concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo realizado en dominicales y festivos. d) Señala que obrando en calidad de apoderado judicial del demandante, solicitó el 13 de diciembre de 2016, ante la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos porcentaje por trabajo nocturno desde el 1º de enero de 2012 hasta el momento en que la entidad dé inicio a su

de diciembre de 2016, ante la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos porcentaje por trabajo nocturno desde el 1º de enero de 2012 hasta el momento en que la entidad dé inicio a su pago en forma periódi ca. Pidió además la reliquidación de cada una de las prestaciones sociales con la inclusión de lo devengado por concepto de recargo por trabajo en horas extras, turnos nocturnos, dominicales y festivos.Página 3 de 31

Radicación: 11001 33 35 015 2015 00215 01

Demandante: José Jeremías Barreto Mendoza e) La petición fue despachada en forma desfavorable por la UNP mediante comunicación OFI17 – 00003161 de 31 de enero de 2017; quien manifestó que la solicitud es improcedente en virtud del contenido del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, disposición especial que rige al personal del DAS.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política.

LEGALES: Decreto 1042 de 1978.

El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra del acto demandado fue formulado por la apoderada de la parte actora con los siguientes argumentos1.

Aduce que el Decreto 1042 de 1978 consagra en su artículo 33 la jorna laboral a la que está sometido todo servidor público, la cual corresponde 44 horas semanales, y que llegará al

Aduce que el Decreto 1042 de 1978 consagra en su artículo 33 la jorna laboral a la que está sometido todo servidor público, la cual corresponde 44 horas semanales, y que llegará al límite de 66 siempre que se trate de empleados cuya función implica el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple de vigilancia, caso en el cual será posible laborar una jornada de 12 horas diarias.

Afirma que cualquier trabajo que sea realizado excediendo los límites de la jornada laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 debe ser reconocido con el correspondiente recargo.

Explica que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, en forma especial establece la jornada laboral aplicada a quienes tenían la calidad de servidores del DAS, disposición en la que fundamenta la entidad accionada su negativa, y según la cual “la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras”, olvidando con ello, que en atención a los principios constitucionales como son “una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como también al de la primacía de la realidad sobre las formalidades”, debe dar aplicación a la norma de carácter general, esto es, al contenido del Decreto 1042 de 1978, en cuyo ordenamiento se prevé el reconocimiento de no solo de horas extras, sino de los recargos nocturnos, dominicales y festivos así como los días compensatorios que de ellos se deriva.

1 Folios 4 a 7Página 4 de 31

horas extras, sino de los recargos nocturnos, dominicales y festivos así como los días compensatorios que de ellos se deriva.

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Radicación: 11001 33 35 015 2015 00215 01

Demandante: José Jeremías Barreto Mendoza De otra parte, refi ere que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo constituye salario todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica devengue el trabajador como cont raprestación de sus servicios con independencia de la denominación que reciban, de allí que los viáticos que le han sido reconocidos al demandante para sus desplazamientos constituyan salarios y deban ser tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

1.2 Contestación de la demanda.

La Unidad Nacional de Protección contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones2

Se refirió en primera medida al marco normativo, el cual dijo está constituido por los decretos 4065 de 2011, 4067 de 2011, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y las resoluciones 0134 de 2012 de la UNP, 0092 de 5 de febrero de 2014, 0351 de 2014 de la UNP y 0362 de 2016 de la UNP.

En su criterio, la supresión del DAS conlleva a que el régimen pr estacional y salarial que tenían los empleados que allí laboraban no pueda trasladarse a la entidad en la que fueron incorporados, y ello es así, en razón a que el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, al

tenían los empleados que allí laboraban no pueda trasladarse a la entidad en la que fueron incorporados, y ello es así, en razón a que el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, al disponer el régimen salarial, prestacional de carrera administrativa y de administración de personal de los servidores que sean incorporados indicó que éste correspondería a el que “rija en la entidad u organismo receptor , con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ”; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 098 de 2013.

Expresa que el Decreto 1932 de 1982 del DAS, no es aplicable a la UNP en estricto sentido, en razón a que la entidad tiene su propio régimen salar ial y prestacional , el cual está contenido en los decretos 4057, 4065 y 4067 de 2011, así como en l as resoluciones números: 0134 de 3 de abril de 2012, 0092 de 5 de febrero de 2012, 0351 de 26 de junio de 2014, 0362 de 1º de junio de 2016 expedidas por el director general de la UNP en ejercicio de las facultades que se derivan del Decreto 1876 de 1970, 33 del Decreto 1042 de 1978 y numeral 15 del artículo 11 del Decreto 4065 de 2011, según las cuales, para los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad la jornada laboral podrá extenderse por 12 horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas; pudiendo ser de 18 horas diarias en algunos casos especiales sin que la semana exceda un límite de 72 horas.

extenderse por 12 horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas; pudiendo ser de 18 horas diarias en algunos casos especiales sin que la semana exceda un límite de 72 horas.

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Radicación: 11001 33 35 015 2015 00215 01

Demandante: José Jeremías Barreto Mendoza Advierte que en lo que hace a la jorna laboral mixta, el régimen aplicable a los trabajadores de la UNP tiene establecido en cuanto a las horas extras, el trabajo dominical y festivo que no dará lugar al reconocimiento de recargo alguno, ya que, en dichos casos, “sólo procederá la compensación en tiempos de descanso del servicio prestado, puesto que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria”

Aduce que, en el proceso no obra c ertificación detallada en donde conste que el actor hubiere laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentadas (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales ni festivos), en el periodo cuyo reconocimiento pretende, es decir la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le corresponde.

Se refiere a los viáticos para señalar que aquellos se pueden definir como las sumas destinadas a facilitar o proveer medios necesarios para el cumplimiento de una función determinada por parte del servidor, pero que no están destinadas a retribuir directamente dicha función, no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL, además no gozan de habitualidad, no tienen, como lo ha definido el Consejo de Estado, la condición de permanencia. Así, en el caso concreto de los servidores públicos vinculados

dicha función, no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL, además no gozan de habitualidad, no tienen, como lo ha definido el Consejo de Estado, la condición de permanencia. Así, en el caso concreto de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de UNP, dichas sumas no gozan de los criterios antes definidos, por lo tanto no pueden ser tomados como factor salarial.

Aclara que los viáticos son tenidos en cuenta únicamente para liquidar las cesantías y pensiones siempre que se hubieren percibido por el servidor por un término superior a 180 días; situación que no ocurre en el asunto que se estudia.

Propone las excepciones de existencia de vínculo legal y reglamentario, indebida formulación de pretensiones, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa e injustificado del actor, buena fe y legalidad de la respuesta acusada, imposibilidad de condena en costas y la genérica e innominada.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil di ecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión abordó, en primera medida, lo relacionado con la solicitud de inclusión de los viáticos como factor de liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión. Explica que los viáticos son aquellos emolumentos reconocidos a fin de sufragar los gastos de manutención y alojamiento en que puedan incurrir aquellos empleados que

a pensión. Explica que los viáticos son aquellos emolumentos reconocidos a fin de sufragar los gastos de manutención y alojamiento en que puedan incurrir aquellos empleados que por disposición de autoridad competente y en razón de sus funciones, deban desplazarse fuera de la sede habitual de prestación de sus servicios; para el personal del DepartamentoPágina 6 de 31

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Demandante: José Jeremías Barreto Mendoza Administrativo de Seguridad dichos viáticos fueron regulados por el artículo 20 del decreto 1392 de 1989.

En cuanto a la inclusión de los viáticos como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, señala que el literal f del artículo 13 del Decreto 1932 de 1989, contempla que los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión constituyen salario; no obstante, lo anterior, al establecer dicha norma los factores de salario base para la liquidación de la prima de servicios no contempla a ese emolumento dentro de los factores a incluir, por lo que no es procedente ordenar que esas sumas sean promediadas . Adicionalmente, al no encontrarse reguladas por el D ecreto 1932 de 1989 las demás prestaciones sociales la norma aplicable es el Decreto 1045 de 7 de junio de 1978, el cual en sus artículos 17, 33 y 45 de manera textual señala los factores a tener en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, encontrándose exclusivamente para la liquidación de cesantías y pensiones, empero limita su inclusión para aquellos eventos en los cuales los viáticos hayan sido percibidos “por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio”; situación

prestaciones sociales, encontrándose exclusivamente para la liquidación de cesantías y pensiones, empero limita su inclusión para aquellos eventos en los cuales los viáticos hayan sido percibidos “por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio”; situación que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente no fue demostrada por el actor.

Aduce además que, el Decreto 1158 de 1994 no incluye dentro de la base de cotización de las pensiones los viáticos, razón por la que no hay lugar a ordenar que estos sean promediados como factor de cotización en el caso bajo examen.

De otra parte y en lo que hace a la jornada laboral y la causación de horas extras, explica que el accionante se vinculó al DAS el 7 de marzo de 2006 y fue incorporado sin solución de continuidad a la UNP el primero de enero de 2012, motivo por el cual, en cuanto a su jornada laboral es aplicable el Decreto 1932 de 1989, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 4067 2011 según el cual “ los servidores del departamento administrativo de seguridad. DAS, incorporados a la unidad nacional de protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación hasta su retiro de la entidad”

Señala que el Decreto 1932 de 1989 contempla tres tipos de jornada, a saber: (i) ordinaria de 44 horas señales; (ii) actividades discontinuas e intermitentes, de control, de vigilancia o investigación y de seguridad con jornada de 12 horas diarias sin que puedan exceder de

de 44 horas señales; (ii) actividades discontinuas e intermitentes, de control, de vigilancia o investigación y de seguridad con jornada de 12 horas diarias sin que puedan exceder de 66 horas semanales y, (iii). por necesidades especiales del servicio hasta 18 horas diarias sin que pueda exceder de 72 horas semanales. El mencionado decreto , dentro de los límites establecidos, prevé que la jornada del sábado puede compensarse con tiempo adicional de labor sin que esto constituya trabajo suplementario o adicional y por último limita de manera textual el reconocimiento y pago de horas extras indicando que únicamente procederá a la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.Página 7 de 31

Radicación: 11001 33 35 015 2015 00215 01

Demandante: José Jeremías Barreto Mendoza Visto lo anterior, aduce que la pretensión de reconocimiento y pago de horas extras no está llamada a prosperar ya que el Decreto 1932 de 1989 prohíbe textualmente su reconocimiento en virtud de la naturaleza de los cargos desempeñados.

Se refiere a los recargos nocturnos para decir que la norma especial aplicable a los servidores del DAS, no reguló el reconocimiento de porcentaje alguno para aquellos servidores que por razón de su cargo desarrollan sus funciones en horas nocturnas, en tal sentido, a efectos de decidir dicho aspecto de la controversia es necesario acudir al contenido del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, disposición que tiene dicho que cuando en la jornada laboral se incluyan horas diurnas y nocturnas estas últimas serán remuneradas con un recargo del 35%, o podrán compensarse con periodos de descanso.

en la jornada laboral se incluyan horas diurnas y nocturnas estas últimas serán remuneradas con un recargo del 35%, o podrán compensarse con periodos de descanso.

Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, esto es, las certificaciones que obran a folios 128 y 129 concluyó que de allí , únicamente pueden identificarse las horas laboradas por el accionante de manera mensual, sin que se especifique de manera clara y detallada el horario prestado, situación que impide verificar si el servicio se presta en jornada diurna o nocturna y si hay lugar a reconocimiento alguno por concepto de recargo nocturno, aclarando en este punto que la carga probatoria radica en cabeza de la parte actora, pues es quien debe sustentar dentro del proceso que los derechos que solicitan sean reconocidos se causaron efectivamente, pero ello no ocurrió.

1.4 Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de alzada el cual se sustenta en los siguientes argumentos3.

  • Las normas contenidas en el Decreto 1932 de 1989, no resultan aplicables a los empleados del DAS que fueron incorporados a la UNP, ello por cuanto la nueva entidad “pertenece al régimen común para empleados públicos del orden nacional” de suerte que no existe razón jurídica para acudir a un régimen exceptuado como era aquel que regían a los empleados del extinto DAS quienes tenía reconocidas unas prerrogativas salariales y prestacionales.

Explica que la entidad accionada tiene entre sus objetivos misionales, ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional; siendo ello así, los

empleados del extinto DAS quienes tenía reconocidas unas prerrogativas salariales y prestacionales.

Explica que la entidad accionada tiene entre sus objetivos misionales, ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional; siendo ello así, los funcionarios del área operativa de la UNP, como es el caso del demandante, que ejecutan labores de protección, deben mantener activos en forma permanente y por el tiempo que se requiere el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo con ello el límite de la jornada ordinaria. En la ejecución de las funciones a cargo de l servidor “no

3 Folios 150 a 152 y 153 a 154, respectivamente.Página 8 de 31

Radicación: 11001 33 35 015 2015 00215 01

Demandante: José Jeremías Barreto Mendoza importando si es en el día o en la noche, en dominicales o en festivos, pues la misión de tutela

(prestación del servicio de protección) no se interrumpe en ningún horario, ya que el riesgo o peligro que acecha el protegido no desaparece por haber acabado la jornada ordinaria o ser días dominicales, festivos o cuando se está en comisión”.

Aduce que l os empleados de la UNP pertenecen al régimen común para los empleados públicos del orden nacional ya que así lo establece los artículos primero e inciso segundo del artículo 20 del Decreto ley 4065 del 31 de octubre de 2011, por ende, su jornada laboral ordinaria es de 44 horas semanales, según lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978.

  • Considera que, si bien la UNP posee una regulación normativa para establecer la jornada

ordinaria es de 44 horas semanales, según lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978.

  • Considera que, si bien la UNP posee una regulación normativa para establecer la jornada laboral y los compensatorios por trabajo extra de sus empleados, esta no puede estar en contra de preceptos superiores de orden constitucional y legal como es el caso del Decreto 1042 de 1978. Observa además que las disposiciones internas de la accionada restringen derechos reconocidos en normas superiores y siendo ello así es necesario que sean inaplicadas de conformidad con el artículo 148 del CPACA.
  • Alega que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia en el expediente existe prueba suficiente que permite establecer que al demandante, desde su ingreso a la institución y hasta la fecha, le han sido y le son asignadas órdenes de trabajo y comisiones de servicio en las que ha laborado por fuera de su sede habitual de trabajo en tiempo extra suplementario y en días dominicales y festivos, los cuales la entidad demandada no ha probado haber pagado.

Insiste en que la causación de los recargos solicitados se encuentran probados con las certificaciones de comisiones de servicios ex pedidas y pagadas por la UNP de los cuales se deriva que el demandante entre los meses de enero de 2012 al 2 de marzo de 2018 cumplió con diversas comisiones de servicio, en las fechas y por el número de días asignados según las resoluciones citadas en el proceso; consecuencialmente debe entenderse que las comisiones se pagaron en razón a que el servicio fue prestado, por tanto, desvirtuar la capacidad probatoria de estas está a cargo de la entidad accionada.

1.5 Alegatos finales de las partes

entenderse que las comisiones se pagaron en razón a que el servicio fue prestado, por tanto, desvirtuar la capacidad probatoria de estas está a cargo de la entidad accionada.

1.5 Alegatos finales de las partes

Mediante auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión4.

1.5.1 La apoderada del accionante reitera los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de alzada5, y puntualizó que la entidad demandada no demostró que

4 Folios 212 5 Folios 214 a 218Página 9 de 31

Radicación: 11001 33 35 015 2015 00215 01

Demandante: José Jeremías Barreto Mendoza las funciones desempeñadas por el accionante sean de aquellas que se pueden calificar como discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia; en tal virtud es dable colegir que no puede aplicarse la excepción prevista en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978 y en consecuencia debe entenderse que el accionante se encuentra sometido a la jornada ordinaria de 44 horas semanales

1.5.2 La entidad accionada presentó escrito de alegatos en el que recalcó que la jornada laboral a la cual se encuentra sometida el accionante es aquella prevista en cada una de las resoluciones que sobre la materia ha expedido la Unidad Nacional de Protección, en las que se permiten jornadas especiales de 18 horas diarias con un máximo de 72 horas semanales.

las resoluciones que sobre la materia ha expedido la Unidad Nacional de Protección, en las que se permiten jornadas especiales de 18 horas diarias con un máximo de 72 horas semanales.

El Ministerio Público rindió concepto6 en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

Afirma que e s incuestionable que el D ecreto ley 1042 de 1978 no regula la materia del presente litigio, en tanto el régimen especial de la jornada laboral del DAS se encuentra prevista en el Decreto 1932 de 1989. Lo anterior es así, en razón a que el “legislador” consagró la remisión de referencia normativas para que aquellos aspectos que no fueron contemplados en el Decreto ley 4065 de 2011 se atiendan con base en las normas especiales que regulaban la materia en el DAS y, en efecto, el referido decreto ley no reguló el régimen de la jornada laboral para los funcionarios de la UNP

Además de ello precis a que, en el asunto de marras no hay lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida que las normas que regulaban la jornada laboral del extinto DAS, “por efecto de la remisión normativa (art. 24 D. 4065/11) a los funcionarios de la Unidad Nacional de Protección, no se infiere la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del demandante, por cuando en el caso específico frente al trabajo suplementario o adicional únicamente procede la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme lo dispone en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

adicional únicamente procede la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme lo dispone en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Ju zgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

6 Folio 231 a 236.Página 10 de 31

Radicación: 11001 33 35 015 2015 00215 01

Demandante: José Jeremías Barreto Mendoza

2.2 Límites de la apelación.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, al juez de segunda instancia le es dable pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicios de las decisiones de queda adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley ”. La anterior limitación se ve morigerada en aquellos eventos en los cuales los extremos de la litis han interpuesto el recurso de alzada, pues dicho caso, dice la norma, será posible resolver “sin limitaciones”.

En el asunto que se somete a estudio, la controversia expuesta con el escrito del libelo introductor versaba, entre otros aspectos, en la inclusión de los viáticos en la base de liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante; pretensión que fue

En el asunto que se somete a estudio, la controversia expuesta con el escrito del libelo introductor versaba, entre otros aspectos, en la inclusión de los viáticos en la base de liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante; pretensión que fue despachada en forma desfavorable en la sentencia dictada por el a quo y respecto del cual la parte actora no manifestó reproche alguno en el memorial contentivo de la alzada.

Siendo ello así, y como quiera que en el sub examine el apelante es la parte actora, quien no refirió con su recurso de apelación argumento alguno tendiente a revocar la sentencia en lo que hace al asunto de los viáticos, la Sala desde ya señala que, a este asunto no se referirá en esta instancia.

2.3. Problema jurídico.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada tiene por objeto establecer : si al señor José Jeremías Barreto Mendoza, en su condición de extrabajador - agente escolta, del extinto del DAS e incorporado a la UNP, le asiste derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargo por trabajo nocturno, en días dominicales y festivos y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales por la inclusión de estos emolumentos en la base de liquidación.

A efectos de abordar el interrogante planteado , la Corporación se referirá a: (i) la jornada ordinaria laboral aplicable a los empleados del orden nacional; (ii) la jornada aplicable a los extrabajadores del DAS e

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