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TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00298-02-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00298-02-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: EVELIA PULIDO RAMÍREZ Vinculados: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS, COMPENSAR EPS Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Tema: Incompatibilidad pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0266 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 0215955 del 4 de marzo de 2013, por medio de la cual, se le reconoció una pensión de vejez a la señora Evelia Pulido Ramírez.Radicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

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A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la señora Evelia Pulido Ramírez devolver los dineros pagados por concepto de mesada pensional, desde la fecha de inclusión en nómina hasta la sentencia que ponga fin al proceso, así como la indexación de dichas sumas. De igual forma, solicitó el reintegro de los dineros girados por concepto de salud y el pago de los intereses a que haya lugar. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la entidad demandante manifestó que, la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, en liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, reconoció una pensión especial de jubilación a favor de la señora Evelia Pulido Ramírez, a partir de enero de 1994. Indicó que, de otra parte, la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, reconoció una pensión de jubilación a la demandada Evelia Pulido, en cuantía de $372.612, a partir del retiro del servicio, señalando en el acto de reconocimiento que, el goce de dicha prestación es incompatible con el desempeño de los cargos públicos remunerados y con el disfrute de otra pensión del Tesoro Público, salvo las excepciones de ley. Señaló que, el 9 de enero de 2002, la AFP CITI COLFONDOS gestionó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la señora Evelia Pulido, entregando un total de $217.248, correspondiente a los aportes realizados a ese régimen. Narró que,

mediante Resolución No. 32229 del 27 de julio de 2007, el entonces Instituto de Seguros Sociales, le negó a la demandada el reconocimiento de una pensión de vejez, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 99 del 7 de enero de 2011. Sostuvo que, posteriormente, por medio de la Resolución No. GNR 021955 del 4 de marzo de 2013, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora Evelia Pulido, bajo el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $461.500, a partir del 3 de noviembre de 2008, así como el pago del retroactivo pensional por la suma de $32.131.533. Expuso que, COLPENSIONES estudió el expediente prestacional de la demandada y en la Resolución No. GNR 71074 del 3 de marzo de 2014, concluyó que, la pensión de vejez otorgada en la Resolución No. GNR 021955 del 4 de marzo de 2013, no se encuentra ajustada a derecho porRadicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

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cuanto la beneficiaria devenga una pensión de vejez a cargo del FOPEP, por lo que resultan incompatibles. Por último, señaló que, contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente por COLPENSIONES, a través de las Resoluciones Nos. GNR 293268 del 4 de octubre de 2016 y VPB 44659 del 14 de diciembre de 2016. 3. La sentencia apelada El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento normativo y el análisis probatorio pertienente sostuvo que, los tiempos en virtud de los cuales se reconoció la pensión de vejez a la demandada, por parte de la Caja de Previsión Social de Santafe de Bogotá, a la señora Evelia Pulido Ramírez, actualmente asumida por el FONCEP, en su totalidad fueron, tiempos públicos, razón por la cual se otorgó con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por el Hospital Universitario Lorencita Villegas. El A-quo revisó los tiempos de servicio prestados por la señora Evelia Pulido Ramírez, encontrando que en algunos periodos laboró de forma simultánea con la Caja de Previsión Social del Distrito y con el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, así: - Desde 10 de

agosto de 1976 hasta 30 de marzo de 1978, de forma exclusiva a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO. - Desde 01 de abril de 1978 hasta 06 de julio de 1990, (12 años aproximadamente) de forma simultánea a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO y al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS. - Desde el 07 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, de forma exclusiva a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO. - Desde 01 de enero de 1994 hasta 16 de agosto de 1994, de forma simultánea a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO y al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS. - Desde el 17 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 1996, de forma exclusiva al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS. Aseguró que, si bien algunos de los tiempos de servicio coinciden en cuanto a su época, lo cierto es que, se trató de servicios prestados a diferentesRadicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

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entidades, siendo la Caja de Previsión Social del Distrito, pública y, el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, privado. De ahí que, esos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de las pensiones otorgadas en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que tienen su origen y financiación en aportes independientes, con diferentes empleadores, de naturaleza distinta, sin que se estén sumando doble vez, servicios prestados a alguna de las aludidas entidades. Para concluir que los aportes efectuados por el mencionado hospital Lorencita Villegas, en virtud de los cuales se reconoció la pensión a la demandada por parte del extinto ISS, son de naturaleza privada, el juez de instancia tuvo en cuenta los siguientes aspectos: i) un reporte de semanas cotizadas al ISS en el que se indica que los tiempos cuyo código inicie con 29, corresponden a tiempos privados y como los tiempos del mentado hospital tienen el número 29000600152, corresponde a tiempos privados y ii) certificado expedido por el ISS donde se indica que los aportes realizados por el Hospital Lorencita Villegas, tienen la naturaleza de privados. Indicó que, COLPENSIONES por su parte, reconoció una pensión de vejez a la señora Evelia Pulido Ramírez, aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta para el efecto 768 semanas de cotización al Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, los cuales consideró que corresponden a tiempos laborados de manera concomitante por parte de la actora con los que dieron origen a la pensión del FONCEP. Finalmente, refirió que, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, ha indicado que sí resulta compatible el reconocimiento de una pensión bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985

la actora con los que dieron origen a la pensión del FONCEP. Finalmente, refirió que, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, ha indicado que sí resulta compatible el reconocimiento de una pensión bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 con el reconocimiento simultáneo de una pensión bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Aunado a ello, es claro que las cotizaciones realizadas en el mencionado hospital, no fueron tenidas en cuenta por parte de la Caja de Previsión Social de Santafe de Bogotá, tal como se desprende de la lectura de la Resolución No. 517 de 1995, lo cual fue ratificado por la Coordinadora de PasivoCol del Ministerio de Hacienda, quien confirmó que en el reconocimiento de dicha pensión no existía cuota parte a cargo del hospital universitario. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 124 páginas 1 a 5 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

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Adujo que, el reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES no se ajusta a los requisitos de las normas aplicables y vulnera de forma directa el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Argumentó que, no se comparte la decisión de no ordenar la devolución de los dineros pagados a la demandada, a los cuales no tiene derecho, toda vez que fueron pagados sin tener un derecho a ello, amparado en un acto jurídico sin asidero legal, más aún si se tiene en cuenta que la demandada actuó de mala fe. Insistió en que, la mala fe se evidenció incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado, pues, a partir de allí, la demandada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho y ha continuado percibiendo, a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra. Por último, indicó que, de no ordenarse la devolución de los dineros, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones y no resulta justo que, una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de

(15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto.Radicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 0215955 del 4 de marzo de 2013, a la señora EVELIA PULIDO RAMÍREZ, es compatible con la que percibe por parte del FONCEP. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine El artículo 128 de la Constitución Política, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o percibir más una asignación por parte del tesoro público, así: ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. De la norma citada, se observa que dicha proscripción deja a salvo las excepciones previstas por el Legislador, dentro de las cuales se encuentra aquella establecida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992: ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;Radicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

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e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma. Ahora bien, la mentada prohibición también se extiende en materia pensional, sin embargo; el Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que es posible que una persona perciba dos prestaciones de esta naturaleza, siempre que una de estas se derive de cotizaciones efectuadas en el sector privado, pues de esa manera, la asignación no provendría del Tesoro Público. Sobre este particular, dicho Órgano de Cierre, en la sentencia del 21 de junio de 20181, indicó: Se puede concluir que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público. De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en

reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público. De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17).Radicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

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Esta corporación explicó que «cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares y una pensión de jubilación por tener tiempos al servicio del Estado». Al respecto señaló: El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establecía la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio. En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública. (...) estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (...). De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. En consecuencia, los

dos pensiones sean compatibles (...). De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. En consecuencia, los aportes efectuados al ISS -hoy Colpensionestanto por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado. En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, se está frente al fenómeno de la compatibilidad deRadicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

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pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona. Dicha postura fue reiterada por la misma Corporación2 en los siguientes términos: Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado: 1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público. 2. Que tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo. (…) En estas circunstancias, conforme a lo expresado en anteriores apartes, se puede concluir que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales se originó en los servicios prestados en entidades educativas del sector privado y, por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público. En este sentido, comoquiera que el fundamento de una y otra prestación -vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Así mismo, en un pronunciamiento3 más reciente,

del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Así mismo, en un pronunciamiento3 más reciente, sostuvo: 4.2. ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS y la pensión de jubilación a que tiene derecho como docente oficial? 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15).Radicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Considera la Sala que en este caso, tal y como lo definió el a quo, no existe incompatibilidad entre la pensión devengada por la demandante y la que pretende con la presente demanda porque la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no proviene de recursos públicos, en tal sentido no es posible afirmar que está inmersa en la causal de incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, esto es, que devengaría dos asignaciones del Tesoro Público. Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado y no es objeto de controversia entre las partes, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales proviene de cotizaciones exclusivas en el sector privado. De la jurisprudencia citada se concluye que, cuando una persona recibe dos pensiones, una de ellas causada por tiempos laborados en el sector público y la otra por tiempos en el privado, el beneficiario de las mismas no está incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, habida cuenta que mientras la primera proviene del Tesoro Público, la segunda de ellas no está financiada con recursos públicos, por lo que no hay una incompatibilidad entre estas. 3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte como supuestos fácticos relevantes que, la entonces Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la Resolución No. 00517 del 12 de junio de 1995, le reconoció a la señora EVELIA PULIDO RAMÍREZ una pensión de jubilación, en cuantía de $372.617, a partir de la fecha de retiro del servicio, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes tiempos de servicio:

Luego, mediante Resolución No. 01046 del 30 de agosto de 1996, el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, reliquidó la pensión reconocida a la señora EVELIA PULIDO RAMÍREZ, por valor de $479.518, a partir del 1º de enero de 1995, por acreditar retiro definitivo del servicio oficial. De otra parte, COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 0215955 del 4 de marzo de 2013, le reconoció a la demandada EVELIA PULIDO RAMÍREZ, una pensión de vejez, a partir del 3 de noviembre deRadicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia 11 2008, en cuantía de $461.500, con el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 768 semanas cotizadas así:

Posteriormente, la entidad demandante, al evidenciar la existencia de la pensión que percibe la demandada a cargo actualmente del FONCEP, expide la Resolución No. 71074 del 3 de marzo de 2014, en la que resuelve “Negar el reconocimiento de una pensión de vejez; reconocido en la Resolución No. 21955 del 4 de marzo de 2013 solicitada por el (la) señor(a) PULIDO RAMÌREZ EVELIA, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución” En razón de lo anterior, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que le reconoció una pensión de vejez a la demandada Evelia Pulido Ramírez, al considerar que es incompatible con la que recibe por parte del FONCEP, toda vez que ambas tuvieron como base tiempos públicos. El A-quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, la referida prestación no es incompatible con aquella a cargo del FONCEP, en tanto que, la otorgada por COLPENSIONES tuvo en cuenta tiempos privados provenientes del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos mientras que, la otra es de carácter pública habida cuenta que las cotizaciones fueron efectuadas por la Beneficencia de Cundinamarca y la Caja de Previsión del Distrito. En el recurso de apelación, el apoderado de COLPENSIONES insiste en que la pensión reconocida en la Resolución No. GNR 0215955 del 4 de marzo de 2013, a favor de la demandada, es incompatible con la otorgada por la entonces Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., en la Resolución No. 00517 del 12 de junio de 1995. Por consiguiente, para la Sala resulta claro precisar que, la demandada Evelia Pulido Ramírez, percibe dos pensiones, una a cargo del

de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., en la Resolución No. 00517 del 12 de junio de 1995. Por consiguiente, para la Sala resulta claro precisar que, la demandada Evelia Pulido Ramírez, percibe dos pensiones, una a cargo del FONCEP – la cual deviene de aportes netamente públicos provenientes de la Beneficencia de Cundinamarca y la Caja de Previsión del Distritoy la otraRadicado: 11001-33-35-015-2017-00298-02 Demandante: COLPENSIONES

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de COLPENSIONES – con cotizaciones del Hospital Lorencita Villegas de Santos. Así entonces, resulta indispensable determinar la naturaleza de los aportes provenientes del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos efectuados ante COLPENSIONES para así poder analizar la compatibilidad de las prestaciones mencionadas. La Sala no pudo acceder a los documentos de creación del referido Hospital para así poder conocer si tenía el carácter público o privado; sin embargo, además de los elementos de juicio analizados por la juez de primera instancia para concluir que las cotizaciones efectuadas por la Fundación Lorencita Villegas de Santos eran de origen privado, los cuales se comparten, se harán las siguientes referencias: Cabe comenzar por hacer mención que, el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos fue abierto en 1955 y el proyecto de construirlo surgió en 1939, gracias a una idea de la Primera Dama de la época: Lorencita Villegas de Santos. Su propósito era dotar a Bogotá de una institución que brindara ayuda médica a niños y madres de escasos recursos. Con el tiempo, se convirtió en uno de los hospitales pediátricos más importantes del país. Pero en marzo de 1999 entró en liquidación por una fuerte crisis económica: un déficit de 41.000 millones de pesos y la imposibilidad de cubrir los pagos a sus trabajadores. En el 2004 fue puesto en venta. Y tras un año de negociaciones, la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud lo compró.4 Pues bien, el Hospital Lorencita Villegas de Santos, luego de varios años de prestación del servicio, inició su proceso de liquidación con el Decreto 1369 de 1999, proferido por el Presidente de la República, “Por el cual se concede permiso para el cierre de una Empresa de Servicio Público”, en el que se refiere: Que la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, es

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