TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00335-02-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00335-02-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extremos de es ta Litis / PAG O DE PRESTACION ES – Al actor le asis te el derec ho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a pensiones, propios del mismo o similar cargo del personal de planta, entre el 16 de septiembre de 2009 y el 9 de diciembre de 2014, y e ntre el 30 de enero de 20 15 y el 3 0 de julio de 2016 , descontando las i nterrupciones superiores a 30 días hábiles / PRESCRIPCIÓN – L os derecho s surgidos de la relación contractual no adolecen de prescripción alguna, durante el lapso en que se suscribieron contratos de prestación de servicios entre el señor y el SENA no prescribieron los derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad.
Problema jurídico: ¿Determinar s i se encuentran configurados los el ementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración c omo contraprestación del servicio prestado —, q ue d en lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, deberá establecerse si se configuró el fenómeno prescriptivo del derecho en los términos establecidos por el a quo?
Extracto: “(…) al s er l as funcion es desplegad as por el demandante propias de la
ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, deberá establecerse si se configuró el fenómeno prescriptivo del derecho en los términos establecidos por el a quo?
Extracto: “(…) al s er l as funcion es desplegad as por el demandante propias de la naturaleza y el objeto principal d el SENA, no es posible asegur ar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrari o, er an permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desa rrolladas de forma dependiente y sometido a la subordinación, elementos propi os de la relación laboral, y no de un contrato de prestación de servicios. (…) la Sala cuent a con elementos de juicio suficient es para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado en tal sentido, quedando por resolver los cargos únicos formulados en la apelación respecto de la prescripción extintiv a decretada en primer a instancia por parte del apoderado del actor. (…) el Pleno de l a Sección Segunda del H. consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202 1 (…) precisó los supuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en que sí se da tal consecuencia. (…) De lo anterior se extrae que, si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 30 días hábiles se debe ent ender que h ubo solució n de continuidad para to dos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo,
efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los cas os qu e se exceda dicho término, podrá flexibi lizarse en atenci ón a l as especiales circunstancias que el juez encuentre probad as dentro del expedien te. (…) Se encuentra que en nueve de los diez contratos suscritos entre el actor y el SENA no hubo solución de continuidad al no darse una inte rrupción superior a 30 dí as hábiles entre la fina lización de un contrato y l a suscripción de l siguiente. Emper o, el 10 de diciembre de 20 14 se presen tó la únic a interrupción contractu al superi or a 30 dí as hábiles (34 días), cuyo origen estuvo en la finalización del Contrato No.1527 de 2014 y el inicio del No.3133 de 2015, por manera que, el actor tenía hasta el 10 de diciembre de 2017 para reclam ar administrativamente el pago de salari os y prestaciones derivados de esa vinculaci ón por la existencia de un contrato de trabajo, com o efectivamente ocu rrió, tod a vez que está probado que el demandante radic ó la mencionada reclamación ante el SENA el 10 de marzo de 2017. Lo mismo sucedió para el caso de los Contratos Nos.3133 de 2015 y 2125 de 2016, toda vez que a además de no existir solución de continuidad en estos por no superar de 30 días hábiles el espacio entre la suscripción de uno y otro, el actor elevó petición 10 de marzo de 2017, dentr o de los 3 añ os siguientes a la terminación de s u vínculo laboral con la entida d (30-7entre la suscripción de uno y otro, el actor elevó petición 10 de marzo de 2017, dentr o de los 3 añ os siguientes a la terminación de s u vínculo laboral con la entida d (30-72016). (…) Luego entonces, l os derecho s surgidos de la relaci ón contractu al no adolecen de prescripción al guna, dicho de otra forma, duran te el lapso en que sesuscribieron contrat os de prestaci ón de servici os entre el señ or (…) y el SE NA no prescribieron los derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad. (…) si bien los contratos celebrados no están afectados de prescripción, debe atenderse al tiempo efectivamente prestado, esto es, descontando la interrupción presentada superiores a 30 días hábiles. (…) Respecto del de scuento anterior, advier te la Sala que la par te actora indica en su recurso que dentro de la vinculación del actor existió una vocación de permanencia, y que los periodos donde no estuvo vigente la relación laboral fueron producto de los horarios escolares y las vacaciones de los aprendices. (…) En cuanto a los argument os expuestos, en primer lug ar se debe indic ar que, la vocaci ón de permanencia alegada no pue de s er un elemento qu e implique de sconocer el lapso superior a 30 días hábiles que se presentó para suscribir un nuevo contrato en el periodo 2014–2015, ya que contrario a lo argumentado, la voluntad de la entidad para vincular al demandante dependía de los cursos sobre la especialidad correspondiente que ofertara el SENA para los aprendices y notoriamente la cantidad de los inscritos en estos cursos. (…) En segundo lugar, la interrupción que se presentó durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 es efectivamente producto de
el SENA para los aprendices y notoriamente la cantidad de los inscritos en estos cursos. (…) En segundo lugar, la interrupción que se presentó durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 es efectivamente producto de cronogramas de l os program as que manej a la entidad demanda da por su actividad misional de formación no formal , sin embargo, no se de sconoce que debido a la demanda de los cursos o de la oferta de clases el contratista se ve supedita do a una siguiente vinculación. (…) no existe la certeza de la permanencia indefinida -año a añode la necesidad de la prestación del servicio del demandante que infiera la actuación de mala fe d el SENA para cercen ar derechos laborales del actor durante el periodo qu e estuvo vinculado. (…) la carga labor al de l os Instructor es de l SENA depende de la cantidad de cursos y aprendices que se encuentren inscritos en el centro educativo de formación, por lo que no tiene vocaci ón de prosperidad el argumento del actor. En consecuencia, es dable descont ar l a interrupción presenta da superior es a 30 días hábiles en el periodo comprendido entre finales de 2014 y comienzos de 2015. (…) al actor le asiste derech o al reco nocimiento y pa go de la s prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes devengados por l os empleados públicos vinculados en el mismo o similar cargo desempeñado por el accionante en la entidad, durante el periodo de vinculación tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, como lo dispuso el Juzga do de instancia. Sin embargo, el fallo ha de ser modificado en cuanto al periodo reconocido,
entidad, durante el periodo de vinculación tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, como lo dispuso el Juzga do de instancia. Sin embargo, el fallo ha de ser modificado en cuanto al periodo reconocido, en atenci ón a lo anteriorment e expuesto. (…) en los términos de las sentenci as de unificación de 25 de agosto de 2016 y de 9 de septiembre de 2021, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de l as prestacion es social es y demás derecho s laborales, incluidos l os aportes a pensiones, propi os de l mismo o sim ilar car go del personal de plant a, causad os duran te el periodo comprendido entr e el 16 d e septiembre de 2009 y el 9 de diciembre de 2014, y entre el 30 de enero de 2015 y el 3 0 de ju lio de 2016 , descontando las i nterrupciones superior es a 30 días hábiles. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto d e 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-002001(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 d e 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164 ); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: CARLOS DIEGO GUZMÁN MORENO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 015-2017-00335-02
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y demandante, contra la sentencia proferida por escrito el veintidós
Expediente No.11001 3335 015-2017-00335-02
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y demandante, contra la sentencia proferida por escrito el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (20 20)1 por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Carlos Diego Guzmán Moreno contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, de ahora en adelante SENA.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado, solicita que se declare pr obada la configuración de los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y salario y, por consiguiente, se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y el SENA.
En atención a lo anterior, pretende la nulidad del Oficio No. 2-2017-011667 del 30 de marzo de 2017, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cotizaciones a segurid ad social y demás derechos producto de la relación laboral, existente durante to do el tiempo laborado en la entidad.
A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales, las primas de servicios de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones, las vacaciones , la bonificación por
1 Folios 530 a 540Expediente: 2017-00335-01
Actor: Carlos Diego Guzmán Moreno
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y diciembre, de navidad y de vacaciones, las vacaciones , la bonificación por
1 Folios 530 a 540Expediente: 2017-00335-01
Actor: Carlos Diego Guzmán Moreno
2 servicios prestados, la prima quinquenal, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, viáticos a favor del instructor contratista po r la ejecución de cada contrato a partir del 2009 y hasta el 2016, y las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado entre 2009 y 2016, o su devolución por haber sido pagadas 100% por el accionante.
Adicionalmente, solicita que se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, de manera que si no se efectúa el pago en forma oportuna se ordene el pago de intereses moratorios.
Finalmente, pretende que la condena sea actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, indexando los valores desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; así como se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que el demandante prestó sus servicios como contratista en el SENA del año 2009 hasta el año 2016.
Asegura el actor que siempre ejerció sus labores de forma personal , ejecutando cada contrato conforme al objeto —relacionó contratos del 14 de septiembre de 2009 al 29 de enero de 2016—, bajo continua subordinación y percibió un salario como contraprestación directa del servicio. Verbigracia, cumplía órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de
septiembre de 2009 al 29 de enero de 2016—, bajo continua subordinación y percibió un salario como contraprestación directa del servicio. Verbigracia, cumplía órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas como instructor contratista, cumpliendo horarios y programación académica impuesta por el SENA, recibió órdenes por parte de la entidad.
El servicio prestado al SENA fue mediante contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados de manera sucesiva desde el año 2009 al año 2016 como instructor impartiendo formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática, gestión de proyectos para los sectores industriales y de servicio que atiende el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Bogotá.
El actor pagó de sus propios recursos el 100% de las cotizaciones a salud y pensión.
La ejecución de los contratos no fue de manera temporal sino permanente. La misma obedece a un déficit de personal.
El SENA impartió órdenes en cuanto al modo o contenido de tipo técnico para que se desarrollaran los cursos mediante la pedagogía del SENA por competencias laborales, las que debieron ser evaluadas a los alumnos por el Instructor.Expediente: 2017-00335-01
Actor: Carlos Diego Guzmán Moreno
3 El SENA le exigió al actor presentar informes periódicos, evaluaciones, llevar control de seguimiento disciplinario a los alumnos, asistir a reuniones para recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales.
3 El SENA le exigió al actor presentar informes periódicos, evaluaciones, llevar control de seguimiento disciplinario a los alumnos, asistir a reuniones para recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales.
La ejecución de los contratos fue de manera permanente, en igualdad de condiciones y trabajo a las labores ejecutadas por los instructores de planta.
Las interrupciones entre contratos obedecen a la ejecución del calendario académico que el Director del SENA establece mediante Resolución todos los años y a las vacaciones colectivas decretadas por este.
En consecuencia, el actor elevó petición ante el SENA el 10 de marzo de 2017, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos resultantes de la relación laboral existente lo cual, fue resuelto de forma negativa por la entidad demandada por medio del Oficio No. 2-2017-011667 del 30 de marzo de 2017.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 13, 25, 38, 39, 40, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 3064 de 1968, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, artículo 22 del CST, artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, artículo 2 del Decreto 2503 de 1998, artículo 19 Ley 909 de 2004, artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
de 1973, artículo 2 del Decreto 2503 de 1998, artículo 19 Ley 909 de 2004, artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Luego de efectuar un recuento de la s pruebas obrantes y la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, y luego descendió al caso en concreto para resolverlo. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Al analizar los contratos allegados y la certificación aportada, puntualmente en los relativo a las fechas de comienzo y finalización se tiene el actor prestó sus servicios al SENA entre 2009 y 2016 mediante contratos de prestaci ón de servicios en los que hubo interrupciones de más de 15 días. De estos se extrae que el demandante prestó sus servicios de forma personal del 11 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, del 26 de enero al 31 de diciembre de 2010, del 24 de enero al 16 de diciembre de 2011, del 24 de enero al 5 de dicie mbre de 2012, del 18 de enero al 19 de diciembre de 2013, del 18 de ener o al 5 de diciembre de 2014, del 29 de enero al 23 de diciembre de 2015 y, d el 29 deExpediente: 2017-00335-01
Actor: Carlos Diego Guzmán Moreno
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diciembre de 2014, del 29 de enero al 23 de diciembre de 2015 y, d el 29 deExpediente: 2017-00335-01
Actor: Carlos Diego Guzmán Moreno
4 enero al 30 de julio de 2016. También los contratos y formatos de pago de los mismos demuestran que el actor recibía honorarios por los servicios prestados.
Lo anterior permite corroborar la prestación personal del s ervicio y la remuneración recibida por el demandante como docente Instructor del SENA.
De los testimonios recogidos en el proceso se concluye que al actor se le exigía cumplir un horario, acatar órdenes de superiores, que trabajó de forma conjunta con el personal de planta sin que existiera diferencia en el tr abajo de unos y otros, debía pasar informes de cada jornada, pagaba los aportes parafiscales, todo esto permite demostrar la existencia de subordinación.
La labor desempeñada por el actor como Instructor del Sena tiene la categoría de labor docente, misma que lleva implícita la subordinación y coordinación natural para su ejercicio como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (citó sentencias al respecto).
Por su labor docente ese infiere que el actor tenía un horario definido a cumplir, y que su actividad se basaba en el cumplimiento de unas horas de c lase, e incluso debía rendir un informe mensual para que le fueran pag ados sus honorarios. Por tanto, la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios a fin de llevar a cabo labores docentes o de instrucción tiene a su favor la presunción de dependencia con la entidad contratante, lo que hace implícita la subordinación en la actividad docente (enunció sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia).
servicios a fin de llevar a cabo labores docentes o de instrucción tiene a su favor la presunción de dependencia con la entidad contratante, lo que hace implícita la subordinación en la actividad docente (enunció sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia).
Al encontrarse dentro de las funciones de la entidad las tareas contratadas al demandante era deber del SENA crear los empleos necesarios en su planta de personal para atender las labores encomendadas.
Se desvirtúa la autonomía e independencia del demandante pues debía desempeñar la labor en los lugares dispuestos por la entidad, con los elementos de trabajo que esta le suministraba y bajo los parámetros que se le imponían.
La vigencia del contrato no fue temporal, lo que contradice un os de los requisitos que ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado debe tener el contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior quedan demostrados los elementos de la relación laboral, por lo que es evidente que se ocultó a través de los contratos de prestación de servicios una verdadera relación laboral, por lo que es pro cedente la declaratoria de nulidad del acto acusado.
El término de interrupción entre cada contrato que debe tenerse en cuenta para afirmar válidamente que no existió solución de continuidad entre contratos es de 15 días, como lo ha señalado el Consejo de Estado con base en el Decreto 1045 de 1978.Expediente: 2017-00335-01
Actor: Carlos Diego Guzmán Moreno
5 Se encuentra que entre la fecha celebración de cada uno de los contratos hay pérdida de solución de continuidad por haber transcurrido entre uno y otro 15 días, por lo que se declara probada la excepción de prescripción extintiva frente
5 Se encuentra que entre la fecha celebración de cada uno de los contratos hay pérdida de solución de continuidad por haber transcurrido entre uno y otro 15 días, por lo que se declara probada la excepción de prescripción extintiva frente a 5 periodos en los que si bien se demostró la relación laboral, no se ejerció la acción dentro de los 3 años siguientes exigidos por la ley, es decir, los contratos celebrados y ejecutados del 11 de septiembre de 2009 al 19 de diciembre de 2013, por haber transcurrido más de 3 años desde la terminación del vínculo contractual hasta la petición de pago de prestaciones realizada el 10 de marzo de 2017 ante el SENA. Por ende, los periodos respecto de los cuales no operó la prescripción fueron del 18 de enero al 5 de diciembre d e 2014, del 29 de enero al 23 de diciembre de 2015 y, del 29 de enero al 30 de julio de 2016.
La prerrogativa que otorga la declaratoria de contrato realidad es el pago de una indemnización sin que ello convierta al demandante en empleado público, por lo que la entidad deberá pagar al actor las prestacion es sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas f unciones o similares, pero con base en los honorarios pactados en lo s contratos de prestación de servicios. No hay lugar a incluir las vacaciones por ser descanso remunerado y no tener carácter de prestación social; las prestaciones sociales o primas extralegales pactadas en Convenciones Colectivas por ser propias de trabajadores oficiales y no ser aplicables a servidores públicos; intereses moratorios sobre las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995, pues no se
o primas extralegales pactadas en Convenciones Colectivas por ser propias de trabajadores oficiales y no ser aplicables a servidores públicos; intereses moratorios sobre las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995, pues no se puede predicar mora con anterioridad a que se configure el derecho, lo que solo surge a partir de la ejecutoria de la sentencia, lo mismo ocurre con la sanción contenida en la Ley 50 de 1990.
Frente a los aportes en seguridad social la reparación constituirá la cotización al respectivo fondo del porcentaje que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado le correspondía asumir al empleador, y que fue asumido por el presunto contratista. La entidad deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 11 de septiembre de 2009 y el 30 de julio de 2016, salvo sus interrupciones, el IBC pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron realizar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, al momento del pago se debe verifi car que estos se hayan hecho efectivamente, en caso de no ser así la entidad deberá efectuar dichas cotizaciones y descontar el valor adeudado al actor en el porcentaje que le corresponde como trabajador.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos del recurso se sintetizan de la siguiente manera:
sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos del recurso se sintetizan de la siguiente manera:
2 Folios 548 a 557Expediente: 2017-00335-01
Actor: Carlos Diego Guzmán Moreno
6 Los contratos fueron suscritos conforme la facultad que le otorga la Ley 80 de 1993 a la entidad y en los que se pactaron de forma expresa las obligaciones, objeto, condiciones de pago, y en cada contrato se fijaron formas independientes y exclusivas distintas de los otros contratos. La Ley autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando determinada actividad no puede realizarse con el personal de planta de la administración.
Se debe tener en cuenta que en los contratos no se pactó salario si no honorarios, y se definió claramente las labores a desarrollar, por tal, la vinculación del actor como contratista se rige por las normas de la Ley 80 de 1993 en cuyo artículo 5 establece los derechos y deberes de este tipo de personas.
En este caso no se configuraron los 3 elementos para la existencia de una relación laboral, sobre todo la subordinación. Pues, aunque el Juzgado, con base en el testimonio del señor Rodríguez Amarillo, dice que sí existió, olvida que este declarante tiene interés en el proceso ya que demandó al SENA por las mismas razones que el ahora demandante, por lo que carece de veracidad su testimonio. Mientras que el otro testigo manifestó que algunos hechos no le constaban. Aspectos que el Despacho no valoró ni tuvo en cuenta la tacha del testimonio.
El Consejo de Estado ha dicho que en las relaciones entre contratistas y entidades pública se presentan relaciones de coordinación, no de
le constaban. Aspectos que el Despacho no valoró ni tuvo en cuenta la tacha del testimonio.
El Consejo de Estado ha dicho que en las relaciones entre contratistas y entidades pública se presentan relaciones de coordinación, no de subordinación, como sucede en el presente caso.
En atención a la naturaleza de la entidad en el SENA se imparten horas de educación no formal, que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar dicho número de horas como instructor, impartiendo conocimiento especializado sobre una materia técnica establecida dentro de un módulo dictado en un programa impartido por la entidad, sin que por ello se configure una relación laboral. En tal sentido, las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación, por ende, solo tienen derecho al pago de honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.
Los conocimientos especializados que justifican la contratación de instructores se derivan de acuerdo al perfil de cada uno de ellos para el programa ofrecido por la entidad, así como se debe tener en cuenta la demanda de estudiantes para de esta forma justificar la contratación, pero no de planta porque esto depende de un alea y mal haría el SENA en comprometer recursos para eventualidades que no puede asegurar,
No está probada la configuración de los 3 elementos que demuestran la existencia de una relación laboral, tampoco existe prueba de que el demandante no prestaba sus servicios con autonomía,Expediente: 2017-00335-01
Actor: Carlos Diego Guzmán Moreno
7 La coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que aquel se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficaz de la
Actor: Carlos Diego Guzmán Moreno
7 La coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que aquel se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficaz de la actividad a desarrollar, por ello se incluye cumplimiento de horario, recibi r direccionamiento entre otros. Así que, el hecho que exista coordinación no implica subordinación, a más que no se demostró que la labor haya sido ejecutada de forma continua y dependiente.
No existe prueba que evidencie que el actor cumplió horario que le fuese impuesto, ni que recibiera órdenes de funcionario del SENA, o que se le hubiera llamado la atención, o que la labor no se haya hecho con independencia y sin subordinación. No fue demostrado que existiera personal de planta que desempeñara las mismas funciones del actor. Igualmente, no se demostró que el actor hubiera prestado el servicio en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los trabajadores de planta. El registro de notas no puede considerarse subordinación porque hace parte de la ejecución del contrato.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación parcial contra el fallo de primer grado3. Los argumentos se pueden resumir así:
En la sentencia se declaró una prescripción
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