TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00356-01-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00356-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / VACACIONES – Condena al Hospital Mei ssen II Ni vel E. S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la señora ( …) compensa ción po r vacaciones no d isfrutadas durante el período comprendido entre el 13 de febrero de 2013 al 01 de julio de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar si, contrario a lo que pl antea el a quo, (i) los aportes los aportes en sa lud, pensión, ries gos la borales, subsidio de la caja de compensación familiar, la dotación de calzado y vestido de labor y las vacaci ones, hacen parte de las pres taciones que debieron ser reconoci das a favo r de la accionante por haberse de clarado l a existencia de una rela ción laboral con la Administración; (i i) si procede la c ondena en costas y a gencias en derecho a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso?
Extracto: “(…) La Sala observa que en los acápites de pretensiones, concepto de violación y cuantía de la demanda, (fls. 39 a 69) no se realiza una petición sobre el reconocimiento de la dotación de calzado y vestido en los términos en que lo solicita en el recurso de apelación. (…) no resulta procedente realizar un pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento y pago de la dotación de calzado y vestido de labor, en términos diferentes a los que fueron reclamados en la demanda y resueltos
en el recurso de apelación. (…) no resulta procedente realizar un pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento y pago de la dotación de calzado y vestido de labor, en términos diferentes a los que fueron reclamados en la demanda y resueltos por el Juez de primera instancia, debido a que sería violatorio al derecho de defensa y contradicción para la entidad demandada. (…) se debe entender que el suministro de calzado y vestido de labor dada su la naturaleza jurídica de prestación social, en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de c ubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral (…) fue definida por el a quo en los términos reclam ados por el demand ante, sin que sea del caso realizar análisis diferentes a los planteados en el transcurso del proceso. (…) Frente al tema, la Sala destaca que el principio de congruencia procesal, se ha definido como aquel “que delimita el contenido de las resol uciones judiciales que deben p roferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, l aboral, y conte ncioso-administrativo) ( …), pa ra el efecto de que exist a identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas” (…) y se encuentra regulado en el art ículo 281 del Código General de Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (…) mantendrá en este aspecto la decisión adoptada por el a quo. (…) Sobre el carác ter juríd ico de las vacaciones, el Conse jo de Estado, cuando ha resuelto casos de contrato
administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (…) mantendrá en este aspecto la decisión adoptada por el a quo. (…) Sobre el carác ter juríd ico de las vacaciones, el Conse jo de Estado, cuando ha resuelto casos de contrato realidad, ha entendido que tienen un a “connotación de prestación salarial porque son un descanso remune rado que tiene el trabajador por cada año de servicios» (…) no obstante, en un pronun ciamiento posterior, planteó una nueva tesis, pues consideró que las vacaciones comportan una pr estación social y son un derecho de los t rabajadores, derivado del principi o de garantía de descanso p revisto por el artículo 53 de la Constitución Política, en aque lla oportunidad se consideró (…) Posición que ha sido ratificada por el Conse jo de Estado, recientement e en los siguientes términos (…) En ese mismo se ntido l a pluricitada sent encia de unificación SUJ-025CE-S2-2021, el Consejo de Estado ordenó el reconocimiento y pago de las vacaciones, cuando se trate de relaciones laborales encubiertas, así: “… Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derrote ros jurisprudenciales trazados por el Co nsejo de Estado en casos de c ontornos análogos fáctica y jurídic amente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que a la señora (…) como parte trabajadora de una relación la boral (encubierta o subyacent e), le asiste el der echo al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantí as, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otr as), en el peri odo comprendido entre
una relación la boral (encubierta o subyacent e), le asiste el der echo al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantí as, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otr as), en el peri odo comprendido entre el 29 de enero de 2 005 y el 30 de diciembre de 20 11, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (…) resulta que a la demandante le asisteel derecho al descanso remunerado por ser una pr estación social emanada de la relación laboral declarada. A hora bien, como el daño de imp edirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del artículo 20 del Decre to ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005. (…) En suma, la Sala concluye que es del caso modificar la decisión adoptada por el Jue z de pri mera instancia a fin de orde nar el pago de la c ompensación por vacaciones no d isfrutadas por la a ccionante y c onfirmar en lo demás e l fallo impugnado. (…) En el fallo recurrido, el a quo, no condenó en costas ni fijó agencias en derecho a la entidad d emandada por haber sido v encida en el p roceso, toda vez que “no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso” (...) se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado. (…) Ahora bien, a efectos de determ inar si procede la condena en co stas, la Sa la acoge la tesis expuesta por las Subseccio nes A y B de la Sección S egunda del Consejo de
a efectos de determ inar si procede la condena en co stas, la Sa la acoge la tesis expuesta por las Subseccio nes A y B de la Sección S egunda del Consejo de Estado, según la cual, para determi nar las costas s e de be adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la s ubsección A indicó que: “no se condenará en costas (…) ello al no o bservarse su causación de acuerdo c on el numeral 8 del artículo 365 del CGP” ( … )En el caso de autos, igual que sucedió en los casos analizados por el Conse jo de Estado , no se advirtió el cu mplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias , razón por la cual la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto no condenó en costas ni fijó agencias en derecho a cargo de la entidad demandada solo por el hecho de haber sido vencida en el proceso y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. (…) se advierte que la s entencia de pri mera instancia accedió parcia lmente a la s pretensiones de la demanda, presupuesto que se enmarca en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., s egún el cual “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar c ondena parcial, expresando los fundamentos de su dec isión.”. Por tal raz ón, atendiendo a que la prosperidad de la demanda fue parcial en ambas instancias no es procedente la condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Cque la prosperidad de la demanda fue parcial en ambas instancias no es procedente la condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C337 de 2 011; T-873 de 2001 ; T-185 de 2001; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de C onsulta y Servicio Civil. C oncepto del 15 de agos to de 2006, Radicación número 11001-03-06-000-2006-0073-00 (1763).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Olga Lucía Parra Espitia
Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Olga Lucía Parra Espitia
Demandado: Hospital Meissen II Nivel E. S. E. hoy Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013335015-2017-0035601
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 235s) contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 214s), a través de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 39s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Olga Lucía Parra Espitia, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-873-2017 de fecha 16 de mayo de 2017 proferida por la Jefe d e la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 13 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre
laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 13 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2017. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral ; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00356-01 Pág. No. 2
vacaciones, los aportes correspondientes a los regímenes de seguridad Social en salud, pensiones, así como las “las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación familiar” , la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990. De igual manera, solicita se reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem.
2. Hechos (fl. 42s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señor a Olga Lucía Parra Espitia, laboró desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2017 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada
Espitia, laboró desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2017 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo, día de por medio. Agrega que la entida d demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cu enta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Luz Ángela Rey Páez quien era la Jefe de Enfermería en la entidad hospitalaria.
Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como
Auxiliar de Enfermería:
“Recibo y entrega de turno de servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de fluidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas arreglo de la unidas médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxigeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00356-01 Pág. No. 3
pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preeclampticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetrias, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancias, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos, entre otros procedimientos” (fl. 43)
Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que no podía delegar las funciones
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tuvo a su disposición herramientas, equipos y suministros para desarrollar sus funciones.
Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad , disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 46s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política ; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto
1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 0 1 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00356-01 Pág. No. 4
1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 31 35 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la entidad demandada , para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista u n
prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista u n contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad , realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00356-01 Pág. No. 5
4. Contestación de la demanda (fl. 82s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que las Empresas Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artíc ulo 194 de la Ley 100 de 1993, que les permite en uso de su autonomía administrativa, presupuestal y financiera celebrar los contratos que considere
gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispuesto en el artíc ulo 194 de la Ley 100 de 1993, que les permite en uso de su autonomía administrativa, presupuestal y financiera celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Indica que en la presente controversia no está probada la subordinación, pues lo que existió fue una relación de coordinación de actividades entre la s partes, que implica que el demandante se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o reportar informes sobre sus resultados y ello no significa necesariamente la configuración de un elemento del contrato laboral. Señala que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , los contratos de prestación de servicios están amparados en la insuficiencia del personal de planta para cumplir las actividades misionales o de apoyo de la empresa, por tanto, son permitidos por la ley ante la necesidad imperativa de prestar el servicio público en cumplimiento de los fines del Estado. Refiere que la demandante , al suscribir los contratos con plena conciencia y voluntad acepta en su totalidad la naturaleza civil del mismo. Agrega que el acto acusado está debidamente motivado y no vulnera ni lesiona ningún tipo de derecho, ya que los contratos de prestación de servicios están regulados por la ley, son permitidos y se utilizan para poder dar cumplimiento a las actividades misionales de la entidad. Propone como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad”, “prescripción”, “ inexistencia de la
actividades misionales de la entidad. Propone como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad”, “prescripción”, “ inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” (fl. 93)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00356-01 Pág. No. 6
5. Sentencia recurrida (fl. 214s)
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 13 de mayo de 2020, decretó la nulidad del acto acusado y declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente al derecho a reclamar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 07 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2012, exceptuando los aportes a seguridad social.
A título de establecimiento del derecho condenó a la entidad deman dada a pagar a favor de la demandante : “(i) las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 13 de febrero de 2013 al 01 de julio de 2017. (ii) En cuanto a los
un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 13 de febrero de 2013 al 01 de julio de 2017. (ii) En cuanto a los aportes a seguridad social la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE – HOSPITAL MEISSEN E. S. E.- deberá verificar durante el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2012 al 01 de julio de 2017, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes para pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador:” (fl 223 vto).
Negó “el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales y demás pactadas a través de convención colectiva, así como el pago por vacaciones”, de igual manera resolvió “negar la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente” y “negó el reconocimiento de las sanciones previstas en la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990.” (fl. 223 vto)
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad , para concluir que en el asunto sub lite se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por la demandante, en razón a que se acreditaron los valores de cada uno de los contratos celebrados entre
para concluir que en el asunto sub lite se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por la demandante, en razón a que se acreditaron los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados por el Hospital.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00356-01 Pág. No. 7
Referente al elemento de la subordinación, indica que de la declaración rendida por la señora Luz Miriam Guzmán Umaña se puede colegir la existencia de elementos de subordinación ejercidos por parte del Hospital Meissen E. S. E., tales como “la exigencia de cumplimiento de un horario y el acatamiento de órdenes directas impartidas por el personal directivo y superiores dentro de la entidad” (fl. 220). Señala que los informes de trabajo rendidos por la accionante evidencian que desarrollaba su actividad cumpliendo con las directrices impartidas por los Jefes de la Dirección o la dependencia. Agrega que la accionante “debía cumplir turnos señalados por la entidad so pena de llamados de atención” (fl. 220 vto) Considera que el vínculo de la accionante con la entidad demandada se aparta de las características propias del contrato de prestación de servicios, pues la Ley 80 de 1993, señala que dicha vinculación sólo puede operar cuando las actividades a contratar no pueden realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Indica que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia propia de la contratista, pues la labor encomendada a la accionante debía desarrollarse en las instalaciones de la entidad demandada y con los elementos de trabajo que esta le suministraba .
Indica que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia propia de la contratista, pues la labor encomendada a la accionante debía desarrollarse en las instalaciones de la entidad demandada y con los elementos de trabajo que esta le suministraba . Manifiesta que las funciones realizadas por la demandante son de carácter misional, por lo tanto son propias del Hospital Meissen. Argumenta que la función de enfermería no puede considerarse prestada de forma autónoma, en razón a que no es dable que la demandante pueda determinar el lugar, el horario y las funciones que deba desarrollar. Refiere que si bien es cierto la demandante logró acreditar la relación laboral, ello no le otorga la condición de empleada pública, toda vez que dicha condición solamente la otorga la Constitución y la Ley con las formalidades de la relación legal y reglamentaria, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento y pago de las vacaciones, las primas extralegales, la indemnización por despido injusto, el reconocimiento de perjuicios morales, ni la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015-2017-00356-01 Pág. No. 8
6. El recurso de apelación (fl. 235s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presenta recurso parcial de apelación, en el que solicita: “PRIMERO: Modificar el ordinal TERCERO literal (ii) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar se pague directamente a la
de la parte demandante presenta recurso parcial de apelación, en el que solicita: “PRIMERO: Modificar el ordinal TERCERO literal (ii) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar se pague directamente a la demandante el aporte que hizo a salud, pensión, caja de compensación y riesgos laborales.
SEGUNDO: Así mismo se ordene pagar directamente a la demandante, el valor correspondiente a vestido de labor que no se le entregó durante la relación laboral y que ésta sufragó.
TERCERO: Modificar parcialmente el numeral CUARTO y en su lugar reconocer a título indemnizatorio el pago respecto a las vacaciones durante todo el tiempo laborado.
CUARTO: Se revoque en su totalidad el numeral OCTAVO de la parte resolutiva y en su lugar se acceda a imponer condena en costas a la entidad accionada” (fl. 239) Solicita se tenga en cuenta las consideraciones realizadas por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia proferida el 9 d e agosto de 2019 en el proceso 110013335018-2016-00096-00 y por el Consejo de Estado en la providencia emitida el 04 de febrero de 2016, bajo la ponencia de Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en el proceso 8100123-33-000-201200020-01, en las cuales se indicó: “ (…) Así que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso de las cotizaciones del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud
de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso de las cotizaciones del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la ley para cada caso. Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la indemnización no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino por la cuota parte que la entidad demandada dejo de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cot
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