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TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00389-02-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00389-02-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPTercero Interesado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de jubilación por extinción de pensión de invalidez

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora María Orjuela Acevedo , por i ntermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicita declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-:

  • Resolución SPE-GP 03292 de 26 de julio de 2016 mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. • Resolución SPE -GP 1012 3 de 16 de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la resolución citada anteriormente. • Resolución SPE 07994 de 12 de junio de 2017 que negó nuevamente el
  • Resolución SPE -GP 1012 3 de 16 de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra la resolución citada anteriormente. • Resolución SPE 07994 de 12 de junio de 2017 que negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación.

1 Folios 62 a 72 2 Folios 22-26 3 Folios 31-33 anverso 4 Folios 37-39 anverso2

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

  • Resolución SPE 10625 de 11 de julio de 2017 a través de la cual resolvió el recurso de reposición contra la resolución SPE 0799 de 12 de junio de 2017.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional (15 de abril de 2014) en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y la ley 9 1 de 1989; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y, iii) condenar en costas.

Sustenta sus pretensiones en los hechos6 según los cuales la señora María Orjuela Acevedo nació el 30 de enero de 1947 y laboró como empleada pública al servicio de la Secretaría Distrital de Integración Social desde 1981 hasta 1995.

Sustenta sus pretensiones en los hechos6 según los cuales la señora María Orjuela Acevedo nació el 30 de enero de 1947 y laboró como empleada pública al servicio de la Secretaría Distrital de Integración Social desde 1981 hasta 1995.

Mediante resolución No. 1554 de 22 de octubre de 1996 el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital le reconoció pensión de invalidez a partir del 19 de febrero de 1995 por pérdida de la capacidad laboral en un 90% . Para la fecha de este reconocimiento la demandante tenía aproximadamen te 17 años, 11 meses y 10 días cotizados al sistema de pensiones.

Mediante resolución No. 1975 de 29 de julio de 2005 , la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. declaró la extinción de la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral a un 40%, de conformidad con el dictamen realizado el 4 de febrero de 2003 . Esta decisión fue confirmada a través de las resoluciones No. 2963 de 26 de octubre de 2005 y No. 193 de 31 de enero de 2006, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella.

A través de petición ID-90340 de 2 de junio de 2016, la actora solicitó al FONCEP el reconocimiento de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tiempos públicos cotizados y aquellos en los cuales devengó pensión de invalidez.

5 Folios 41-43 anverso 6 Folios 11 y 123

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

5 Folios 41-43 anverso 6 Folios 11 y 123

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El FONCEP negó la solicitud a través de la resolución SPE-GP 0329 de 26 de julio de 2016. Esta decisión fue recurrida en reposición mediante escrito radicado con el No. ID 104567 de 5 de septiembre de 2016 . La entidad lo desató en forma desfavorable a través de la resolución SPE-GP 1012 de 16 de diciembre de 2016.

Mediante petición radicado No. ID -136771 de 3 de abril de 2017 , la demandante solicitó por segunda vez ante el FONCEP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La demandada negó la solicitud a través de la resolución SPE 0799 de 12 de junio de 2017.

La actora interpuso recurso de reposición con el oficio radicado No. ID-152019 de 4 de julio de 2017 , que fue resuelto en forma negativa a través de la r esolución SPE 1062 de 11 de julio de 2017 . Argumentó la entidad que a partir del 1º de enero de 1996 no recibe aportes para pensión y que se afilió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 a COLPENSIONES donde cuenta con aproximadam ente 236 semanas cotizadas ; estando afiliada a este fondo cumplió su estatus de pensionada.

Mediante oficio EE-03076-2017 14053-SIGEF ID. 164681 de 12 de septiembre de

con aproximadam ente 236 semanas cotizadas ; estando afiliada a este fondo cumplió su estatus de pensionada.

Mediante oficio EE-03076-2017 14053-SIGEF ID. 164681 de 12 de septiembre de 2017, el FONCEP negó nuevamente el reconocimiento pensional.

El fundamento jurídico de las pretensiones 7 se resume en que l os actos acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53 58 y 228 de la Constitución Política; y, a las leyes 33 y 62 de 1985 , 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.

La entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 832 de 1996, comoquiera que , no tomó en cuenta para el estudio de la pensión de jubilación, el tiempo en que la actora estuvo pensionada por invalidez, por cuanto por su condición estaba imposibilitada de cotizar al sistema.

Si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral arrojó una mejoría, esta no es determinante para que la actora se encuentre apta para laborar, porque cuenta

7 Folios 64 a 704

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

con 70 años de edad; presenta un cuadro clínico complejo ; diagnosticada con tumores maligno vesica l y de la pared anterior de la vejiga, en tre otras complicaciones; y percibe escasos recursos económicos para su subsistencia.

con 70 años de edad; presenta un cuadro clínico complejo ; diagnosticada con tumores maligno vesica l y de la pared anterior de la vejiga, en tre otras complicaciones; y percibe escasos recursos económicos para su subsistencia.

Los tiempos cotizados al sistema de pensiones cuando la actora prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Distrital y el tiempo que estuvo pensionada por invalidez permiten reconocer el derecho a la pensión de jubilación bajo las disposiciones de la ley 33 de 1985.

2.- Contestación a la demanda

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-8 contestó la demanda oportunamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se pronunció sobre los hechos de la demanda y como argumentos de su defensa expuso que la actora se retiró del servicio en el año 1995 porque le fue reconocida pensión de invalidez . Para esa época no cumplía con los requisitos de edad y tiempos de cotización y tampoco pudo continuar cotizando al sistema pensional. Luego de que le fue suspendida dicha prestación no cumple las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz de la ley 100 de 1993 ni del régimen de transición que ella contempla.

Excepcionó cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos acusados , inepta demanda , prescripción, inexistencia del derecho reclamado y genérica.

La Administradora C olombia de Pensiones -COLPENSIONES-9 contestó en tiempo la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos manifestó que ninguno de ellos le consta , por cuanto , el asunto controvertido

La Administradora C olombia de Pensiones -COLPENSIONES-9 contestó en tiempo la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos manifestó que ninguno de ellos le consta , por cuanto , el asunto controvertido corresponde al reconocimiento pensional cuya responsabilidad recae en otro fondo de pensiones.

8 Folios 82 a 90 9 Folios 113 a 1885

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , falta de agotamiento de reclamación administrativa, cobro de l o no debido prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y genérica.

Las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de agotamiento de reclamación administrativa fueron declaradas no probadas en primera y segunda instancia.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación10

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

El artículo 15 del decreto 832 de 1996 contempló la posibilidad de computar los tiempos en que se disfrutó la pensión de invalidez para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez , cuando se cumple la condición consistente en que cesa el estado de invalidez . Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 295-2018 de 21 de febrero de 2018.

de la pensión de vejez , cuando se cumple la condición consistente en que cesa el estado de invalidez . Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 295-2018 de 21 de febrero de 2018.

A la demandante le fue reconocida una pensión de invalidez mediante resolución No. 1554 de 22 de octubre de 1996, extinguida a través de la resolución No. 1975 de 29 de julio de 2005 al encontrarse probada la cesación efectiva de su estado de invalidez; por manera que, se cumplen los supuestos que trae la norma para que el tiempo en que estuvo devengando la pensión de invalidez (19 de febrero de 1995 a 30 de julio de 2005) sean tenidos en cuenta como tiempos cotizados para efectos de reconocerle su pensión de jubilación.

Teniendo en cuenta que la demandante nació el 30 de enero de 1947 , se encuentra cobijada por el régimen de transición que trae la ley 100 de 1993 , en consecuencia, les son aplicables las disposiciones de la ley 33 de 1985 que exigen para el r econocimiento pensional 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad.

10 Folios 146 a 1506

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

La demandante laboró un total de 23 años 9 meses y 18 días y el 30 de enero de 2002 cumplió 55 años, por tanto, tiene derecho a que el FONCEP le reconozca

La demandante laboró un total de 23 años 9 meses y 18 días y el 30 de enero de 2002 cumplió 55 años, por tanto, tiene derecho a que el FONCEP le reconozca la prestación solicitada a partir del día siguiente a aquel en que se extinguió la pensión de invalidez (1º de agosto de 2005) y con el 75% del promedio de los últimos 10 años del ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión de inva lidez (21 de febrero de 1985 a 20 de febrero de 1995 ), actualizando dichos valores de manera anual con el IPC , hasta la fecha de efectividad.

Como la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se presentó el 3 de abril de 2017 , las mesadas causadas con anterioridad al 3 de abril de 2014 se encuentran prescritas.

4.- La apelación

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP11 interpuso recurso de apelación oportunamente, con los siguientes argumentos:

La sentencia impugnada efect úa una valoración errada de las pruebas documentales allegadas al expediente ; les otorga un alcance que la ley no les confiere, motivo por el cual se encuentra inmersa en una falta de congruencia y configura una clara vía de hecho.

Mediante resolución No. 1975 de 29 de julio de 2005 se extinguió la pensión de invalidez que devengaba la actora , porque la Junta Regional de Invalidez dictaminó una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%. La parte actora no probó que a partir de esta d ecisión la demandante hubiera cotizado a algún

invalidez que devengaba la actora , porque la Junta Regional de Invalidez dictaminó una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%. La parte actora no probó que a partir de esta d ecisión la demandante hubiera cotizado a algún fondo público o privado de pensiones , e ntonces, acceder a lo pretendido implicaría una grave afectación a la sostenibilidad del sistema pensional del distrito.

11 Folios 224 a 2267

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

La actora no es beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 porque a la fecha de su entrada en vigencia no tenía el tiempo de servicios ni la edad que exige la norma para obtener este amparo.

En gracia de discusión, de acoger las pretensiones de la demanda, debe aplicarse la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , expediente 2012 -00143 proferida por el Consejo de Estado.

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia

La apoderada de la parte accionante intervino oportunamente12. Señaló que de la documentación obrante en el expediente se encuentra probado que se declaró la cesación de estado de invalidez a la actora, motivo por el cual es obligación de la entidad demandada tener como cotizado el tiempo durante el cual devengó la pensión de invalidez, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP13, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

pensión de invalidez, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP13, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En particular se debe decidir si la señora María Orjuela Acevedo tiene o no derecho a que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP reconozca a su favor la pensión de jubilación que reclama bajo el amparo de la ley 33 de 1985 si se tiene como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Lo anterior, al haberse extinguido la pensión de invalidez el 1º de agosto de 2005, por disminución de la capacidad laboral a un 40%, inferior

12 Folios 13 Folios 249 a 2518

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

al porcentaje inicial que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En aras de resolv er el problema jurídico se examinará si la actora tiene o no derecho a que se le compute el tiempo en que estuvo devengando pensión de

invalidez.

En aras de resolv er el problema jurídico se examinará si la actora tiene o no derecho a que se le compute el tiempo en que estuvo devengando pensión de invalidez, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama. En caso de acceder a la nulidad, se decidirá sobre las demás pretensiones consecuenciales.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

Se conoce en el expediente que la señora María Orjuela Acevedo nació el 30 de enero de 1947, por lo que cumplió 55 años el 30 de enero de 2002.

Se vinculó al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, hoy Secretaría Distrital de Integración Social , mediante contrato de trabajo No. 18 de 13 de octubre de 1981 . P osteriormente fue nombrada en propiedad mediante decreto 121 de 29 de enero de 1982 en el cargo de Aseadora y tomó posesión del cargo el 17 de febrero de 1982.14

Establece el certificado de información laboral que sus tiempos de servicio fueron desde el 15 de octubre de 1981 hasta el 20 de febrero de 1995, esto es 13 años, 4 meses y 5 días, cuando fue retirada de l cargo de Auxiliar de Servicios Generales II C . Durante este tiempo, realizó aportes legales al sistema de pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito.15

A través de resolución No. 172 de 24 de marzo de 1995, el director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito declaró vacante el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II C a partir del 18 de febrero de 1995.16

A través de resolución No. 172 de 24 de marzo de 1995, el director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito declaró vacante el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II C a partir del 18 de febrero de 1995.16

Mediante resolución No. 1554 de 22 de octubre de 1996 , el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital , hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías Y

14 Folio 97 A CD – Pág. 250 expediente administrativo 15 Folio 67 16 Folio 97 A CD – Pág. 291 expediente administrativo9

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Pensiones -FONCEPle reconoció a la actora pensión de invalidez en un 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios , a partir del 19 de febrero de 1995, por pérdida de la capacidad laboral en un 90% originada en una patología de origen común. Como fundamento de la prestación se invocó las leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969 y el decreto 1848 de 1969.17

Mediante dictamen SHD -200 de 28 de abril de 2003 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca conceptuó que hay disminución actual d el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante que a partir del concepto se califica en un 40%.18

En atención a esta decisión, a través de resolución No. 1975 de 29 de julio de

disminución actual d el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante que a partir del concepto se califica en un 40%.18

En atención a esta decisión, a través de resolución No. 1975 de 29 de julio de 200519, la Secretar ía de Hacienda de Bogotá D.C. declaró la extinción de la pensión de invalidez. El acto no estableció la fecha de efectividad. Esta decisión fue confirmada a través de las resoluciones No. 2963 de 26 de octubre de 200520 y No. 193 de 31 de enero de 200621, mediante las cuales se resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella.

El dictamen inicial fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen definitivo de 30 de mayo de 2008 , que estableció como fecha de estructuración de la PCL la misma fecha, 30 de mayo de 200822. A través de resolución No. 1610 de 28 de septiembre de 2009, el FONCEP ordenó a la demandante reintegrar a dicho fondo la suma de $51.184.831 por concepto de mayores valores pagados por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2003 [fecha del dictamen de redujo la PCL a 40%] al 30 de junio de 2009.23 Esta decisión fue confirmada con resolución No. 2894 de 24 de diciembre de 2009.24

En efecto, el certificado pensional suscrito por la subdirectora de Prestaciones Económicas del FONCEP hace constar que la actora estuvo en nómina de pensionados hasta junio de 2009 , pues a partir del 1º de julio siguiente fue

17 Folios 3 a 6 18 Folios 96 y 97

Económicas del FONCEP hace constar que la actora estuvo en nómina de pensionados hasta junio de 2009 , pues a partir del 1º de julio siguiente fue

17 Folios 3 a 6 18 Folios 96 y 97 19 Folios 7 a 9 20 folios 10 a 14 21 Folios 15 a 18 22 Folios 97 A – CD y 139 23 Folio 97 A - CD 24 Folio 97 A - CD10

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

suspendida de dicha nómina.25 Y el gerente de pensiones del FONCEP, en oficio de 31 de marzo de 2016 hizo conocer que “ Dicha suspensión de la pensión por invalidez, se hizo efectiva a partir del 1 de julio de 2009, razón por la cual según liquidación efectuada por el Grupo de Nómina d e Pensionados de fecha 16 de junio de 2009, durante el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2003 al 30 de junio de 2009, se le liquidaron mayores valores, por un valor neto de $51.184.831.”

El histórico de mesadas liquidadas expedido el 21 de julio de 2009 por el FONCEP corrobora que la demandante percibió pensión hasta junio de 2009.26

A través de petición ID-90340 de 2 de junio de 2016, la actora solicitó al FONCEP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.27

El FONCEP negó la solicitud a través de la resolución SPE-GP 0329 de 26 de julio

el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.27

El FONCEP negó la solicitud a través de la resolución SPE-GP 0329 de 26 de julio de 2016 , argumentando que no cumple los presupuestos legales para el reconocimiento de la prestación, por cuanto, se retiró del servicio el 18 de febrero de 1995, fecha en la cual tenía 48 años y “a partir de enero de 1996 el FONCEP no recibe aportes para pensión, por no constituir un fondo administrador de pensiones”.28

Esta decisión fue recurrida en reposición mediante escrito radicado con el No. ER005.1-201618091-SIGEF ID 104567 de 5 de septiembre de 201629.

La entidad desató el recurso en forma desfavorable a través de la resolución SPEGP 1012 de 16 de diciembre de 2016.30

Mediante petición radicada con el No. ER-03063-201708330 ID-136771 de 3 de abril de 2017 la demandante solicitó nuevamente ante el FONCEP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.31

25 Folio 61 26 Folio 97 A - CD 27 Folios 19 a 21 28 Folios 22 a 26 29 Folios 29 y 30 30 Folios 31 a 33 31 Folios 35 y 3611

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

La demandada negó la solicitud a través de la resolución SPE 0799 de 12 de junio

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

La demandada negó la solicitud a través de la resolución SPE 0799 de 12 de junio de 2017 indicando que “en lo relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, es preciso reiterar que (…) a partir del decreto 349 de 1995, la Caja de Previsión Social del Distrito fue declarada insolvente y por ello a partir del 1o. de enero de 1996 no se reciben aportes para pensión”. 32

La actora interpuso recurso de reposición con el oficio radicado No. ER-005.1201717081 ID-152019 de 4 de julio de 201733, que fue resuelto en forma negativa a través de la resolución SPE 1062 de 11 de julio de 2017. Reiteró la entidad que a partir del decreto 349 de 1995, la Caja de Previsión Social del Distrito fue declarada insolvente y por ello a partir del 1º de enero de 1996 no recibe aportes para pensión.34

Mediante oficio EE-03076-2017 14053-SIGEF ID. 164681 de 12 de septiembre de 2017, el FONCEP negó nuevamente el reconocimiento pensional argumentando que: i) a partir del 1º de enero de 1996 el Fondo no recibe aportes para pensión; ii) la actora se afilió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 a COLPENSIONES, donde cuenta con , aproximadamente, 236 semanas cotizadas, y, estando allí afiliada , cumplió el requisito de edad (55 años) , en

  1. la actora se afilió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 a COLPENSIONES, donde cuenta con , aproximadamente, 236 semanas cotizadas, y, estando allí afiliada , cumplió el requisito de edad (55 años) , en consecuencia, es esta la entidad llamada a la definición del reconocimiento prestacional; iii) el artículo 17 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003 señala que la obligación de cotizar al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado se pensiona por invalidez , sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador; y, iv) el artículo 15 del decreto 832 de 1996 sólo contempla una posibilidad de tomar como tiempo cotizado aquel en que una persona estuvo percibiendo pensión de invalidez cuando se declara la cesación de tal estado ; no obstante, no obliga al fondo al pago de cot izaciones, motivo por el cual , estas no se efectuaron por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1995 y el 27 de abril de 2003.35

32 Folios 37 a 39 33 Folios 45 y 46 34 Folios 41 a 43 35 Folios 47 y 4812

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Establece el Formato No. 1 - Certificado de información laboral - Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones que, la demandante realizó aportes para pensión desde el 15 de octubre de 1981 hasta

Establece el Formato No. 1 - Certificado de información laboral - Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones que, la demandante realizó aportes para pensión desde el 15 de octubre de 1981 hasta el 20 de febrero de 1995 a la Caja de Previsión Social del Distrito, para un total de 13 años, 4 meses y 5 días.36

El Formato No. 3 (B) – Certificación de salarios mes a mes expedido respecto al periodo comprendido entre enero de 1982 a marzo de 1995, señala que, la actora efectuó cotizaciones al sistema en pensiones sobre la asignación básica y a partir de febrero de 1987 también sobre la prima de antigüedad.37

La Secretaría Distrital de Integración Social certificó que los factores salariales devengados por la demandante el último año de prestación de servicios -marzo de 1994 a marzo de 1995 - fueron sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicios prima de vacaciones , vacaciones, prima de navidad, prima de riesgo , subsidio de alimentación y subsidio de transporte.38

El reporte de semanas cotizadas en pensiones a 19 de octubre de 2015 expedido por COLPENSIONES, aportado de forma incompleta , evidencia que la demandante efectuó cotizaciones a ese fondo durante los años 1977 a 1981 y 2011 a 2012, que suman 236, 57 semanas.39

En relación con su estado de salud, la parte actora aportó la siguiente documentación:

  1. Copia de las órdenes clínicas para las especialidades en medicina física y rehabilitación, oftalmología y laboratorio clínico expedidas el 23 de

En relación con su estado de salud, la parte actora aportó la siguiente documentación:

  1. Copia de las órdenes clínicas para las especialidades en medicina física y rehabilitación, oftalmología y laboratorio clínico expedidas el 23 de enero de 2020; ii) Copia de la historia clínica por rehabilitación – control de fecha 24 de

diciembre de 2019 en la que se establece:

Antecedentes patológicos en el año 2014: Tumor maligno vesical

36 Folio 49 37 Folios 51 a 57 38 Folio 58 39 Folio 5913

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00389-02

Demandante: María Orjuela Acevedo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Hipertensión arterial Diabetes mellitus Tumor maligno de la pared anterior de la vejiga Lesión de sitios contiguos de la vejiga. “Observaciones Paciente de 72 años con historia de adenocarcinoma de vejiga moderadamente diferenciado de tipo intestinal + lesión pulmonar sospechosa lóbulo medio 5 mm c on antecedentes histoplasma de aumento con segmento intestinal en 1992, requirió cistectomía radical + linfadenectomía pélvica ampliada bilateral + conducto y leal con anastomosis término terminal intestinal+ ur eteroileostomía cutánea derecha con anastomosis uretero ileal tipo wallace II + ooforectomía IZQ el 24072 1014. Con seguimiento clínico y por imágenes sin recaída enfermedad oncológica. Presenta como habilidades diabetes mellitus

derecha con anastomosis uretero ileal tipo wallace II + ooforectomía IZQ el 24072 1014. Con seguimiento clínico y por imágenes sin recaída enfermedad oncológica. Presenta como habilidades diabetes mellitus tipo 2 en manejo con insulina, sin claridad en dx DHTA insuficiencia venosa crónica. Se trata de paciente con dependencia funcional leve debido a incontinencia urinaria completa por derivación urinaria de carácter definitivo. A la exploración física sin evidenci a de linfedema de miembros inferiores, con cambios por insuficiencia venosa crónica y compromiso en movilidad articular de cadera.

Plan SS/RX caderas comparativas SS/valoración en juntas de casos complejos para emisión de concepto ” (sic)

  1. Concepto de la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica del Instituto

Nacional de Cancerología ESE en el cual indicó:

“Con base a la información anterior la paciente requiere: Nueva evaluación por especialidad médica para control de trastorno metabólico.

Estudios paraclínicos: hemoglobina glicosilada Estudio electrodiagnóstico de cuatro extremidades Evaluación por oftalmología EXTRA INC Evaluación por rehabilitación de su EPS Toda la anterior información a partir de los conceptos además de estudios paraclínicos permitirá conocer el estado funcional global de la paciente y sus repercusiones en desempeño” (sic)

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

El asunto que debe definir la Sala, conforme a las pretensiones de la demanda, tal como se ha establecido antes , es acerca de si es procedente o no el reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación por reducción de la capacidad

El asunto que debe definir la Sala, conforme a las pretensiones de la demanda, tal como se ha establecido antes , es acerca de si es procedente o

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