TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00404-02-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00404-02-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós 2022.
Demandante: María Isabel Ladino Peñuela
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335015-2017-00404-02
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través del cual declaró no probada la excepción de pago y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María Isabel Ladino Peñuela, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios por las siguientes sumas de dinero (f. 2. Arch. 2 Exp. digital):
“Por la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MLC ($16.245.343), por concepto de intereses m oratorios derivados de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 29 de febrero de 2012, confirmada por la sentencia proferida por el
concepto de intereses m oratorios derivados de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 29 de febrero de 2012, confirmada por la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Sala de Descongestión de fecha 19 de octubre de 2012, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia ( 12 de diciembre de 2012 ) (sic) hasta laEjecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 2
fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de julio de 2013), de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).
2. Por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCO PESOS MLC ($18.240.705), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de febrero de 2012, confirmada por la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Sala de Descongestión de fecha 19 de octubre de 2012, desde el día siguiente en que la entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de julio de 2013) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Có digo Civil respecto a la
entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de julio de 2013) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Có digo Civil respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)”.
2. Hechos y fundamentos
Indicó que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de febrero de 2012 (f. 11s Arch. 2 Exp. digital), condenó a Cajanal (hoy UGPP) a reconocer y pagar una pensión gracia a la ejecutante con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional (26 de octubre de 2009) . Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en sentencia de 19 de octubre de 2012.
Agregó que en las mencionadas sentencias judiciales se ordenó su cumplimiento en la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Señaló que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 023322 del 22 de mayo de 2013, dio cumplimiento parcial a las sentencias judiciales, en la medida en que reconoció la pensión de la demandante y pagó las mesadas atrasadas (capital), pero no reconoció ni pagó el monto de los intereses moratorios.
Afirmó que, con ocasión a la liquidación de Cajanal, a la UGPP le corresponde
pero no reconoció ni pagó el monto de los intereses moratorios.
Afirmó que, con ocasión a la liquidación de Cajanal, a la UGPP le corresponde el pago de los intereses moratorios que fueron ordenados en las sentencias judiciales.Ejecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 3
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de auto de 23 de enero de 2018 (f. 65s. Arch. 3 Exp. digital), libró mandamiento de pago, pero solo respecto a la primera pretensión, con base en los siguientes parámetros y consideraciones:
Respecto a la primera pretensión relacionada con los intereses causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital, determinó que era viable librar mandamiento de pago por cuanto los actos administrativos expedidos por la Entidad para el cumplimiento de la sentencia, no contenían la liquidación de dichos intereses.
Sin embargo, precisó que operó la cesación en la causación de intereses porque la parte demandante no presentó la solicitud de cumplimiento, por consiguiente, solo se generaron intereses por los primeros 6 meses desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 18 de junio de 2013.
Respecto a la segunda pretensión dirigida al reconocimiento de intereses moratorios por aplicación del artículo 1653 del Código Civil (imputación de pagos), sostuvo que no era procedente librar mandamiento de pago, comoquiera que dicha práctica se encuentra prohibida por la ley, pues no puede generarse interés sobre interés y resalta que el artículo 1617 ibídem advierte “los intereses atrasados no
sostuvo que no era procedente librar mandamiento de pago, comoquiera que dicha práctica se encuentra prohibida por la ley, pues no puede generarse interés sobre interés y resalta que el artículo 1617 ibídem advierte “los intereses atrasados no producen interés”.
4. Recurso de apelación contra el mandamiento de pago
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago de manera parcial, con base en los siguientes argumentos:
Expuso que era procedente librar mandamiento de pago por los intereses solicitados en la segunda pretensión, comoquiera que, con base en el artículo 1653 del Código Civil, los pagos parciales se deben imputar primero a los intereses y luegoEjecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 4
al capital, de manera que del pago efectuado por valor de $83.515.744,65, quedó un saldo insoluto sobre el cual se continúan causando intereses.
Indicó que los intereses se deben liquidar desde la fecha de ejecutoria hasta la fecha de pago, por lo que no es procedente aplicar cesación de la causación de intereses.
5. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación
Esta Sala de Decisión1, por auto de 21 de septiembre de 2018, resolvió confirmar el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago de manera parcial, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se verificó el cumplimiento de los requisitos sustanciales y se concluyó que el título contiene una obligación clara, expresa y exigible. En segundo
en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se verificó el cumplimiento de los requisitos sustanciales y se concluyó que el título contiene una obligación clara, expresa y exigible. En segundo lugar, frente a la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, se indicó que tal disposición no resulta aplicable para la efectividad del pago d e las sentencias judiciales.
Por último, se precisó que la parte demandante no presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual cesó la causación de intereses moratorios a partir del sexto mes.
6. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago
Una vez notificada la demanda a la parte ejecutada, presentó un recurso de reposición (f. 100 Arch. 4. Exp. digital) contra el mandamiento de pago y expuso los siguientes argumentos:
Señaló que el valor liquidado por la parte demandante por concepto de intereses excede el monto que realmente corresponde, posiblemente porque no se limitó la causación de intereses, como consecuencia que la parte demandante no presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia.
1 Con salvamento de voto de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas.Ejecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 5
Afirmó que no es procedente librar mandamiento de pago por concepto de indexación, comoquiera que la discusión se limita al pago de intereses moratorios.
Formula la excepción de “ Pago – Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de mi representada ”, frente a la cual manifiesta que la Entidad
indexación, comoquiera que la discusión se limita al pago de intereses moratorios.
Formula la excepción de “ Pago – Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de mi representada ”, frente a la cual manifiesta que la Entidad expidió la Resolución No. RDP 049402 del 28 de diciembre de 2016, dando cumplimiento al fallo, en la cual se reconoce el pago de los intereses moratorios.
7. Auto por medio del cual se resuelve el recurso reposición
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de noviembre de 2019 (f. 16s. Arch. 46 Exp digital) , decidió no reponer la decisión.
Precisó que el mandamiento de pago se libró solamente por los intereses moratorios causados por los primeros seis meses contados desde la ejecutoria, porque operó la cesación de la causación de intereses, en atención a que la parte demandante no solicitó el cumplimiento de la sentencia.
En cuanto a la indexación sobre las sumas adeudadas , indicó que solamente se libró mandamiento de pago por la obligación impuesta en la sentencia base de ejecución, referida al pago de los intereses moratorios.
Refirió que la excepción de pago no tiene la connotación de excepción previa, por lo que no era procedente resolverla en ese momento procesal.
8. Contestación de la demanda
La entidad ejecutada (f. 1s. Arch. 44 Exp. digital) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias base de ejecución, reiterando los argumentos del recurso de reposición
La entidad ejecutada (f. 1s. Arch. 44 Exp. digital) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias base de ejecución, reiterando los argumentos del recurso de reposición en lo referente al cumplimiento total de la obligación. Así mismo, propuso la excepción de pago , señalando que la Entidad reconoció la reliquidación de laEjecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 6
pensión de vejez y los intereses moratorios por lo que no existe pago pendiente en favor de la parte demandante.
9. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Arch. 55. Exp. digital) profirió sentencia el 28 de julio de 2020, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
Señaló que la Entidad, mediante las Resoluciones RDP 023322 del 22 de mayo de 2013 y RDP 017023 del 6 de junio de 2019, reconoció que los intereses están a cargo de la UGPP, pero que no se acreditó el pago efectivo de los mismos, por lo que concluyó que no está probada la excepción de pago.
10. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
La parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo 56 del expediente digital; minuto 38:25) contra la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que los intereses ya se cancelaron, por lo que solicita que se oficie para que se certifique el pago efectuado por la Entidad.
digital; minuto 38:25) contra la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que los intereses ya se cancelaron, por lo que solicita que se oficie para que se certifique el pago efectuado por la Entidad.
11. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 11 del expediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar ( índice 14 del expediente digital ): el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
11.1. Parte demandante
El apoderado de la parte ejecutante (índice 16 del expediente digital-samai) indicó que las excepciones propuestas por la Entidad demandada “ya fueron resueltas porEjecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 7
el Juzgado de Conocimiento dentro del Auto del 28 de Julio de 2.020 de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 numeral 2º del C.G.P”.
Señala que la UGPP sustenta su apelación “en el hecho de afirmar que hubo un pago parcial por la suma de $8.233.859,80 según las resoluciones No. RDP 49402 del 28 de Diciembre de 2.016 y SFO 399 del 19 de Diciembre de 2.017, sobre lo cual debió probar su pago efectivo y en consecuencia deberá deducirse de la liquidación final del crédito”.
Diciembre de 2.016 y SFO 399 del 19 de Diciembre de 2.017, sobre lo cual debió probar su pago efectivo y en consecuencia deberá deducirse de la liquidación final del crédito”.
Por último, solicita que “se incluya en la liquidación la aplicación de la Indexación o corrección monetaria desde la fecha en la cual se efectuó el pag o parcial de la obligación principal hasta la fecha en que se efectúe el pago total de lo ordenado judicialmente, pues como lo dispone la H. Corte Constitucional, al pagarse sumas desvalorizadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no puede p redicarse el pago total de una obligación ni ésta puede quedar satisfecha, pues en la realidad no se estaría cancelando su justo valor”.
11.2. Parte demandada
La apoderada de la Entidad (índice 118 del expediente digital) argumenta que “se evidencia un reporte para pago por valor de $12.021.306.90, de los cuales $8.233.859.80 se ordenan en cumplimiento a la resolución 49402 del 28 de diciembre de 2016, presenta ESTADO PAGADO AL APODERADO con fecha 30 de mayo de 2018 y la suma de $3.787.44710 en cumplimiento a la resolución No. 17023 del 6 de junio de 2019 en ESTADO
PENDIENTE DE PAGO”.
Señala que de conformidad con las liquidaciones realizadas por la UGPP, la suma a pagar por intereses moratorios asciende a $12.081.489,41, por lo que queda una diferencia por pagar de $60.182,51.
Posteriormente, mediante memoriales de 1º de septiembre de 2021 (índice 22
suma a pagar por intereses moratorios asciende a $12.081.489,41, por lo que queda una diferencia por pagar de $60.182,51.
Posteriormente, mediante memoriales de 1º de septiembre de 2021 (índice 22 del expediente digital) y 22 de julio de 2022 (índice 29 del expediente digital), aportó comprobantes de pago de intereses moratorios.Ejecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la presente controversia se contrae a establecer si está probada o no la excepción de pago respecto a los intereses moratorios reclamados.
2. Contenido del título ejecutivo
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de febrero de 2012 , condenó a Cajanal en los siguientes términos (f. 10 anexos de la demanda):
“reconocer la pensión gracia del señor (sic) María Israel Ladino Peñuela identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.985.170 de Cali – Valle, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios (26 de octubre de 2009), incluyendo la totalidad de los factores devengados en dicho período. (…) A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de
año de servicios (26 de octubre de 2009), incluyendo la totalidad de los factores devengados en dicho período. (…) A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultares liquidados de las diferencias adeudadas deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en sentencia de 19 de octubre de 2012 , confirmó la anterior decisión (f. 30 anexos de la demanda).
Las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 18 de diciembre de 2012 (f. 44 vlto.), conforme a la respectiva constancia secretarial.Ejecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 9
3. Verificación de los requisitos del título ejecutivo
Esta Sala de Decisión 2, en auto de 21 de septiembre de 2018 , al resolver un recurso de apelación contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago de manera parcial, analizó los requisitos sustanciales del título y concluyó que contienen una obligación clara, expresa y exigible.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 3 del CGP4, se resolverán única y puntualmente los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación , relacionados con el pago de los intereses moratorios reclamados.
5. Intereses moratorios
La Sala advierte que en el presente la controversia se circunscribe a determinar
expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación , relacionados con el pago de los intereses moratorios reclamados.
5. Intereses moratorios
La Sala advierte que en el presente la controversia se circunscribe a determinar el valor de los intereses moratorios; sin embargo, es relevante identificar el capital pagado, comoquiera que es la base para liquidar los intereses objeto de debate.
Así las cosas, se observa que la Entidad, en la liquidación de la Resolución RDP 23322 de 22 de mayo de 2013 (f. 50 anexos de la demanda) reconoció el capital con base en la siguiente síntesis:
Concepto Capital indexado a la ejecutoria 12 % C $ 73.007.243 12,5 % C $ 0
MESADA $ 7.753.280
TOTAL A PAGAR $ 80.760.523,27
2 Con salvamento de voto de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas. 3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por obj eto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 4 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 10
RESUMEN FINAL Concepto Neto a pagar 12 % C $ 75.762.464,43 12,5 % C $ 0
MESADA $ 7.753280,22
TOTAL A PAGAR $ 83.515.744,65
RESUMEN FINAL Concepto Neto a pagar 12 % C $ 75.762.464,43 12,5 % C $ 0
MESADA $ 7.753280,22
TOTAL A PAGAR $ 83.515.744,65
Se pone de presente que: i) el primer cuadro refleja las diferencias pensionales causadas hasta la ejecutoria (capital anterior) por valor de $80.760.523,27; sin embargo, a ese monto no se le aplicaron los descuentos a salud, por lo que, para calcular los intereses moratorios es indispensable aplicar dichos descuentos en los porcentajes que se indican en el cuadro; y ii) el segundo cuadro refleja el valor neto que se reconoció por valor de $83.515.744,65, el cual contiene el capital anterior y el posterior con sus respectivos descuentos de seguridad social aplicados; se aclara que ese monto no se puede tomar como un valor consolidado para liquidar los intereses, comoquiera que la porción que corresponde al capital posterior
(causado después de la ejecutoria de la sentencia) se acumula mes a mes en la medida en que se va causando y de igual manera se causan los respectivos intereses.
Con base en esas precisiones, se procede a analizar las liquidaciones de intereses aportadas por la parte demandada y por la parte demandante, de la siguiente manera:
5.1. Liquidación de la parte demandante: La parte demandante presentó la liquidación de intereses (f. 56 anexos de la demanda ) por valor de $ 16.245.343 de la siguiente manera:
CAPITAL $83.515.744
MES DÍAS DE MORA VALOR dic-12 19 $1.381.176 ene-13 31 $2.238.396
siguiente manera:
CAPITAL $83.515.744
MES DÍAS DE MORA VALOR dic-12 19 $1.381.176 ene-13 31 $2.238.396 feb-13 28 $2.021.777 mar-13 31 $2.238.396 abr-13 30 $2.174.541 may-13 31 $2.247.026 jun-13 30 $2.174.541 jul-13 25 $1.769.490 TOTAL $16.245.343Ejecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 11
La Sala observa que la liquidación se efectuó sobre un capital constante de $83.515.744 que corresponde al capital causado hasta la fecha de cumplimiento de la obligación que fue pagado por la Entidad (capital anterior y posterior). La Sala considera que esa liquidación contiene una inconsistencia, en la m edida que las diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (capital posterior) no se pueden tomar como un valor consolidado, por cuanto se trata de un capital que se va acumulado mes a mes en la medida que se va causando y por consiguiente, de esa misma manera se van causando los intereses; deficiencia ésta que genera un impacto en el valor final de los intereses , lo que impide su aprobación.
5.2. Liquidación de la parte demandada: la Entidad aduce que el valor de los intereses corresponde a $12.081.489,41, para lo cual aportó la siguiente liquidación (índice 18 del expediente digital):
LIQUIDACIÓN DETALLADA Desde Hasta Días Base de liquidación Valor intereses
intereses corresponde a $12.081.489,41, para lo cual aportó la siguiente liquidación (índice 18 del expediente digital):
LIQUIDACIÓN DETALLADA Desde Hasta Días Base de liquidación Valor intereses 12/12/2012 31/12/2012 20 $ 80.760.523,30 $ 1.206.685,82 1/01/2013 31/01/2013 31 $ 80.760.523,30 $ 1.859.378,59 1/02/2013 28/02/2013 28 $ 80.760.523,30 $ 1.679.438,73 1/03/2013 31/03/2013 31 $ 80.760.523,30 $ 1.859.378,59 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 80.760.523,30 $ 1.805.475,06 1/05/2013 31/05/2013 31 $ 80.760.523,30 $1.865.657,56 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 80.760.523,30 $ 1.805.475,06
TOTAL $ 12.081.489,41
De la revisión de la liquidación aportada por la parte demandada, la Sala considera que no es viable acogerla porque contiene las siguientes deficiencias:
- Se realizó solo con base en el capital indexado causado hasta la ejecutoria de la sentencia (capital anterior) sin realizar los descuentos de seguridad social en salud, es decir que partió de un capital constante de $80.760.523,30. En ese orden, la Entidad: a) omitió descontar a ese capital los descuentos de salud; yEjecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02
Pág. 12
orden, la Entidad: a) omitió descontar a ese capital los descuentos de salud; yEjecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 12
b) omitió liquidar los intereses del capital causado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (capital posterior). ii) Liquidó los intereses desde el 12 de diciembre de 2012, a pesar que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 18 de diciembre de 2012.
Teniendo en cuenta que por las anteriores razones no es posible acog er las liquidaciones de intereses elaboradas por las partes; y con el propósito de resolver los argumentos de apelación relacionados con la excepci ón de pago: resulta pertinente realizar la respectiva liquidación.
6. Liquidación de intereses en segunda instancia
Atendiendo a las falencias advertidas y a que en el presente proceso el debate se centra en el valor de los intereses: la Sala considera pertinente realizar la respectiva liquidación. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación avalada por la Contadora de esta Corporación mediante oficio de 21 de septiembre de 2022 (archivo exp. digital).
6.1. Capital (solo para efectos de calcular intereses)
Con la finalidad de liquidar los intereses moratorios objeto de debate y definir si éstos se pagaron o no en su totalidad, es necesario identificar el capital sobre el cual se van a liquidar, tomando como base el capital que reconoció y pagó la Entidad, el cual no es materia de debate.
Es importante tener en cuenta que la sentencia base de eje cución quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2012 (f. 44 vlto. anexos de la demanda), lo que
Entidad, el cual no es materia de debate.
Es importante tener en cuenta que la sentencia base de eje cución quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2012 (f. 44 vlto. anexos de la demanda), lo que evidencia que en armonía con lo ordenado en el título ejecutivo y las pretensiones de la demanda, se concedieron sumas causadas con posterioridad a la ejecutori a. Lo anterior implica que la condena se debe liquidar teniendo en cuenta, de una parte, el capital anterior, esto es, desde que se causa el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia base de ejecución; y de otra, el capital posterior, desde el día siguiente de dicha ejecutoria.
La división así expuesta, resulta importante comoquiera que el capital anterior se indexa hasta la fecha de ejecutoria, y a partir de allí, se causan intereses comoEjecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02 Pág. 13
una suma consolidada; mientras que el capital posterior no se indexa y solo genera intereses en la medida en que mensualmente se va causando. Así las cosas, es del caso identificar en primer término lo correspondiente al capital anterior, para identificar después lo atinente a capital posterior ; capitales éstos que fueron reconocidos por la Entidad.
Capital anterior
La Sala observa que, en la liquidación de capital que efectuó la Entidad , el capital anterior indexado, sin descuentos de seguridad social e n salud, corresponde a $80.760.523,27 (f. 50 Anexos de la demanda) . Con el propósito de determinar el valor del capital anterior sobre el cual se deben liquidar los intereses, es pertinente realizar los descuentos de seguridad social, para lo cual, se seguirá el
determinar el valor del capital anterior sobre el cual se deben liquidar los intereses, es pertinente realizar los descuentos de seguridad social, para lo cual, se seguirá el formato y la información contenida en la mencionada liquidación, así:
Concepto Capital indexado a la ejecutoria Descuento de seguridad social Total 12 % C $ 73.007.243,17 $8.760.869,18 $ 64.246.373,99 12,5 % C $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00
MESADA $ 7.753.280,115 - $ 7.753.280,11
TOTAL A PAGAR $ 80.760.523,276 - $ 71.999.654
Con base en el anterior cálculo, se colige que el capital anterior indexado, menos descuentos de seguridad social, corresponde a $71.999.654.
Capital posterior
El capital posterior está compuesto por las sumas causadas desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento del pago; lo anterior , conforme al artículo 431 del CGP que dispone: “…Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen
5 Se precisa que el monto de $7.753.280,11 corresponde al capital por el valor de las diferencias de las mesadas adicionales. En ese orden: i) la primera fila (12%c) son las di ferencias pensionales a las cuales se les aplica ese porcentaje de salud; ii) la segunda fila (12,5%c) son la diferencias a las cuales se les aplica ese porcentaje de salud; y iii) la tercera fila (mesada) son la diferencias de las mesadas adicionales a la s cuales no se les descuenta lo pertinente es salud.
de salud; y iii) la tercera fila (mesada) son la diferencias de las mesadas adicionales a la s cuales no se les descuenta lo pertinente es salud. 6 La información citada en cursiva corresponde a la contendida en la liquidación de capital que efectuó la
Entidad.Ejecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02
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y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento…”.
En ese orden, el capital posterior está constituido por las diferencias mensuales que se acumulan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (18 de diciembre de 2012) hasta el día anterior a la fecha en que el reajuste ingresó en nómina ( 30 de ju nio de 2013 ), para lo cual se toma como referencia las diferencias que reconoció la Entidad en la liquidación de la Resolución RDP 23322 de 22 de mayo de 2013 (f. 50 archivo anexos de la demanda), así:
AÑO MES CAPITAL
CON
DESCUENTO
2012 diciembre $ 775.908,10 $682.799,13 2013 enero $ 1.987.100,65 $1.748.648,58 febrero $ 1.987.100,65 $1.748.648,58 marzo $ 1.987.100,65 $1.748.648,58 abril $ 1.987.100,65 $1.748.648,58 mayo $ 1.987.100,65 $1.748.648,58 junio $ 1.987.100,65 $1.748.648,58
CAPITAL POSTERIOR $11.174.690,59
6.2. Liquidación de intereses
mayo $ 1.987.100,65 $1.748.648,58 junio $ 1.987.100,65 $1.748.648,58
CAPITAL POSTERIOR $11.174.690,59
6.2. Liquidación de intereses
En ese contexto, se deben liquidar los intereses moratorios teniendo en cuenta los citados capital anterior y posterior que fueron reconocidos por la Entidad, aplicando la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó así:
Tasa Diaria Efectiva = [(1+TEA)1/365-1]
En donde: 1 es una variable TEA es la tasa efectiva anual 365 es la variable aplicada para calcular la Tasa Diaria EfectivaEjecutivo Radicación: 110013335015-2017-00404-02
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La
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