TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00435-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00435-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicitan de declare l a nulidad de los f allos disciplinarios de fechas 9 de marzo de 2016 y 24 de junio de 2016, por medio de los cuales se investigó y sancionó a los demandantes a una suspensión de s us cargos e inhabilidad especial, por el término de 12 meses, declarar la improcedencia de la sanción disciplinaria y como consecuencia de tal declaración, se proceda reintegrar a los demandantes.
PROCESO DISCIPLINARIO – Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO – No toda irregularidad de ntro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni acarrea necesariamente la nu lidad de los act os administrat ivos por los que se aplica la sanción disciplinaria, entonc es lo relevante en estos asunt os es verificar que no se haya incurrido en fallas de tal dimensión que conlleven a la vulneración manifiesta de l os derech os y garan tías fundamentales ant es referidos / DERECHO A LA DEFENSA – En el presente caso no se vislumbra una vulneración al derecho a la defensa en cuanto a la no utilización de los medios magnéticos por cuanto quedo en las respect ivas actas y expediente administrativos todas las pruebas que fueron recaudadas y valoradas por los operadores disciplinarios, co nforme a la n ormatividad que regula el proceso disciplinario, negó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si les asiste razón jurídica a los demandantes, al
operadores disciplinarios, co nforme a la n ormatividad que regula el proceso disciplinario, negó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si les asiste razón jurídica a los demandantes, al pretender la ilegalidad de los actos administrat ivos fallos disciplinarios de fechas 9 de marzo de 2016 y 24 de junio de 2016, mediante los cuales la Empresa Colombiana de Pe tróleos Ecope trol, le impuso a l os accionantes la sanció n disciplinaria consistente suspensión de s us carg os e inhabilidad especial, por el término de 12 meses?
Tesis: “(…) se re alizó p or parte de los operadores disciplinarios de la ent idad demandada un análisis integral, respecto del cu al se indicó cual fue el deber afectado, el orden jurídico quebrantado, donde se analizó frente a la regulación de la contratación estatal incumplida y se probó que no se obro conforme a la función que le compete como servidores públicos. (…) no solamente se requiere la violación normativa sino que debe afectarse la garantía de la función pública y producir un daño sobre la misma, es decir, que con la valoración equivocada de la experi encia en el proceso de contratación se afectó el deber funcional sin ninguna justificación, pues los disciplinados eran quienes debían verificar la experiencia de los contratantes, por lo que al aceptar la experiencia aportada por Centurion Drilling Nigeria, pese a que estaba probado que la Matriz era C enturion Drilling Islas Virgenes Britanicas y que esta no contaba con la experi encia para respaldar a C enturión Drilling de Lim ited sucursal Colombia, se actuó, desconociendo sin justificación alguna el deber que le
esta no contaba con la experi encia para respaldar a C enturión Drilling de Lim ited sucursal Colombia, se actuó, desconociendo sin justificación alguna el deber que le imponía ceñirle a lo dispuesto en las condiciones específicas de contratación, por lo que se desconocieron los derechos a la igual dad e imparcialidad de los demás proponentes, así como el principio de selección objetiva y los principios que rigen la función administrativa y contractual vulnerando el principio de transparencia y de selección objetiva para seleccionar al contratista. (…) la entidad accionada probó que el actuar de los disciplinados co nllevara a una ilicitud sustancial, ya que era deber de los servidores co mo miembros del com ité evaluador, quienes tenían como función coordinar todo el proce so con tractual y p or l o tanto al no va lorar debidamente la experiencia de uno de los proponentes, donde quedo probado que en el informe de fecha 11 de septiembre de 2012, señalaron que Centurión Drilling Limited Sucurs al Colombia, cum plía con la experienc ia requerida recomendan do al funcionario autor izado negociar con la citada compañí a, a pesar de q ue la experiencia de dicho proponente no f ue acre ditada, p or dicho actuar no so lo desconocieron el contenido literal de la n orma, sino que causar on un agravio material a la administración por cuanto no se obtuvo la mejor oferta puesto que quienresultó elegido no cumplía con las condiciones que estimó la entidad par a realizar la obra contratada, por l o que el actuar d e los disciplinados fue imprudente. (…) los act os administrativos demandados se ajustan a d erecho debido a que los motivos que generaron el acto sancionator io demandado, en re alidad existieron,
(…) los act os administrativos demandados se ajustan a d erecho debido a que los motivos que generaron el acto sancionator io demandado, en re alidad existieron, donde se verificaron y por lo tanto constituyeron un ilícito disciplinario, máxime si en segunda instancia dentro del proceso disciplinario desestimo uno de los cargos lo cual favoreció a los disciplinados pues su con ducta paso de ser com etida a título de culpa gravísim a, a ser ca lificado co mo culpa grave, lo cual beneficio a los disciplinados pues paso de destitución e inhabilidad por el término de 13 años a suspensión en el ejercicio de sus cargos por el término de 12 meses, por lo tanto no se demostró por los accionantes la existenc ia de la caus al de falsa motivació n, permaneciendo estos incólumes, por cuanto se ajustan a la re alidad fáctica y jurídica. (…) frente a este hec ho de la no grabación de la audiencia verb al no fue objeto de impugnació n en el escrito presentado en segunda instancia ante la Presidencia de Ecopetrol, pese a lo anterior se tiene que frente al proceso verbal, se encuentra regulado en los artículos 175 a 178 de la Ley 734 de 2002 y en dicha norma no se exige la grabación a través de medios técnicos de dicha audiencia, por lo tanto le asiste razón al a quo en que no se pued e pretender que el trámite del proceso disciplinario que se estudia, se ap liquen por r emisión normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime si se tiene norma especial p or lo que no se genera nulidad del proceso disciplinario
proceso disciplinario que se estudia, se ap liquen por r emisión normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime si se tiene norma especial p or lo que no se genera nulidad del proceso disciplinario adelantado y po r lo tanto no toda i rregularidad puede acarrear una vulneración al debido proceso máxime si se cuenta con todas las prueb as incorporadas en el expediente administr ativo. (…) es jurídicamente viable considerar que no toda irregularidad de ntro del proceso disciplinario genera de p or sí u na vio lación al debido proceso, ni acarrea necesariamente la nulidad de los act os administrativos por los que se aplica la sanción disciplinaria, entonces lo relevante en estos asuntos es verificar que no se haya incurrido en fallas de t al dimensión que co nlleven a la vulneración manifiesta de l os derechos y garantías fundamentales ant es referidos y en el presente caso no se vislumbra una vu lneración al derecho a la defensa en cuanto a la no utilización de los medi os magnéticos po r cuanto quedo en las respectivas actas y expediente administr ativos todas las pruebas que fueron recaudadas y valoradas por los operadores disciplinarios, co nforme a la normatividad que regula el proce so disciplinario. (…) Con fund amento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en co njunto de acuerdo con las reglas de la sa na cr ítica, sin más disquisiciones sobre el part icular, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las sú plicas de la dem anda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sa la considera que el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala
confirmará el fallo de primera instancia que negó las sú plicas de la dem anda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sa la considera que el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibil idad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado e n reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada conde na se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que muestr en la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T1190 de 2004; C948 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segund a, Subsección A, 11 de julio de 2013, N° 110 01-03-25-000-2011-00115-00 (0390-201 1), Dr.
Gustavo Gómez Arang uren; 1085-2010, CP Dr. Gustavo Edu ardo Góm ez
A, 11 de julio de 2013, N° 110 01-03-25-000-2011-00115-00 (0390-201 1), Dr. Gustavo Gómez Arang uren; 1085-2010, CP Dr. Gustavo Edu ardo Góm ez Aranguren. 26 de marzo de 2013, 0263-13; William Hernández Gómez, 9 de agosto de 2016 , 110010325000201100316 00, Sección Segunda, Subsección «A »,demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Sen tencia del 11 de mayo de 2006, Rad.14226, C.P. Ramiro Saavedra Bece rra; Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección A de 10 de marzo de 2016, 11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11), Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-015-2017-00435-01
Demandante : Andrés Mauricio Rodríguez Paredes y German Yoany
García Torres
Demandado : Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario (suspensión en el ejercicio del cargo)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante (folios 308 a 338), contra la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quince Admirativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El medio de control. (Folios 99 a 136) Los señores Andrés Mauricio Rodríguez Paredes y German Yoany García Torres a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., a fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de fechas 9 de marzo de 2016 y 24 de junio de 2016, por medio de los cuales se investigó y sancionó a l os demandantes a una suspensión de sus cargos e inhabilidad especial, por el término de 12 meses.
de junio de 2016, por medio de los cuales se investigó y sancionó a l os demandantes a una suspensión de sus cargos e inhabilidad especial, por el término de 12 meses.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a: i) declarar la improcedencia de la sanción disciplinaria y como consecuencia de tal declaración, se proceda reintegr ar a l os demandantes Andrés Mauricio Rodríguez Paredes y German Yoany García Torres, en el ejercicio de sus cargos; ii) pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir durante los 12 meses de la sanción impuesta; iii) condenar al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moralExpediente: 11001-33-35-015-2017-00435-01
Demandante: Andrés Mauricio Rodríguez Paredes y German Yoany García
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol
2 en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los daños ocasionados a su grupo familiar; iv) indexar las sumas reconocidas conforme lo dispone el artículo 1 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
Manifestó que son servidores públicos al servicio de Ecopetrol S.A., vinculados al cargo de profesional IA GTD de la Superintendencia de Perforación, mediante auto del 8 de octubre de
control los siguientes hechos:
Manifestó que son servidores públicos al servicio de Ecopetrol S.A., vinculados al cargo de profesional IA GTD de la Superintendencia de Perforación, mediante auto del 8 de octubre de 2015, la Unidad de Control Disciplinario de la entidad dio apertura a la indagación preliminar identificada con el número PD 5383-2015, por la presunta existencia de irregularidades durante las etapas precontractual, contractual y de ejecución del Contrato No. MA-0017103, suscrito por Ecopetrol con la empresa Centurión Drilling Limited Sucursal Colombia para la perforación de unos pozos petrolíferos.
Dijo que mediante auto del 25 de noviembre de 2015, la dependencia de control disciplinario fijó fecha y hora para la instalación de la audiencia verbal, a efectos de imputar cargos disciplinarios a los hoy demandantes y adelantar la totalidad del procedimiento correspondiente.
Señaló que fueron 2 los cargos imputados por el ente disciplinario de primera instancia, quien consideró que la conducta de los investigados: « estaba enmarcada en la FALTA GRAVÍSIMA contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez qu e los disciplinados participaron en el proceso de selección NO. 50015012 (etapa precontractual) con desconocimiento de los principios de igualdad e imparcialidad que regulaban la función administrativa», derivada del hecho de haber sido miembro del comité evaluador e indicar, en el informe del 11 de septiembre de 2012, que Centurión Drilling Limited Sucursal Colombia cumplía con la experiencia requerida, recomendando al funcionario autorizado negociar con la citada compañía; y como segundo cargo imputado «estaba enmarcada en la falta disciplinaria
el informe del 11 de septiembre de 2012, que Centurión Drilling Limited Sucursal Colombia cumplía con la experiencia requerida, recomendando al funcionario autorizado negociar con la citada compañía; y como segundo cargo imputado «estaba enmarcada en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral artículo 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tod a vez que los disciplinados participaron en el proceso de selección Nro. 50015012 (Etapa precontractual) con desconocimiento de los principios de igualdad e imparcialidad que regulaban la Tinción administrativa» derivada del hecho de haber sido miembro del comité evaluador e indicar, en el informe del 11 de septiembre de 2012, que Centurión Drilling LimitedExpediente: 11001-33-35-015-2017-00435-01
Demandante: Andrés Mauricio Rodríguez Paredes y German Yoany García
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol
3 sucursal Colombia cumplía con el requisito de disponibilidad de equipos a negociar.
Indicó que el diligencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2016, la Unidad de Control Disciplinario profirió fallo de primera instancia, declarando probados los 2 cargos formulados imponiéndoles las sanciones de destitución e inhabilidad general, por el término de 13 años, decisión que fue objeto del recurso de apelación.
Mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 24 de junio de 2016, la Presidencia de Ecopetrol S.A. revocó parcialmente la decisión de primera instancia, declarando no probado el segundo cargo formulado en el procedimiento sancionatorio y modificando la sanción
Ecopetrol S.A. revocó parcialmente la decisión de primera instancia, declarando no probado el segundo cargo formulado en el procedimiento sancionatorio y modificando la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por el término de 12 meses.
El 22 de julio de 2016 la oficina de control disciplinario interno de Ecopetrol S.A. certificó la ejecutoriedad de las decisiones disciplinarias, por lo tanto el 1º de agosto de 2016 l a entidad convocada hizo efectiva la sanción impuesta, suspendiendo del ejercicio de su cargo a los actores, así mismo, en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad - SIRI, administrado por la Procuraduría General de la Nación, figura la anotación del antecedente disciplinario y la inhabilidad derivada de la sanción.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 4, 5, 9, 13, 16, 98 de la Constitución Política; Ley 734 de 2002; 183 de la Ley 1437 de 2011 y 146 de la Ley 906 de 2004.
Afirmó que los actos administrativos sancionatorios objeto de este proceso contencioso fueron expedidos contraviniendo las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídic o disciplinario que debía inspirar el trámite adelantado en contra de los hoy demandant es, desconociendo los presupuestos del debido proceso constitucional y obviaron los elementos probatorios que debían conducir de manera indefectible a la adopción de una decisión de archivo de la investigación disciplinaria.
desconociendo los presupuestos del debido proceso constitucional y obviaron los elementos probatorios que debían conducir de manera indefectible a la adopción de una decisión de archivo de la investigación disciplinaria.
Dijo que el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 9 de marzo de 2016 por l a unidad de control disciplinario de Ecopetrol S.A., así como el fallo de segunda inst ancia proferido el 24 de junio del mismo año por la Presidencia de la entidad, adolecen de los vicios consagrados en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues fue ronExpediente: 11001-33-35-015-2017-00435-01
Demandante: Andrés Mauricio Rodríguez Paredes y German Yoany García
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol
4 expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, con desconoci miento del derecho de audiencia y de defensa y con falsa motivación.
Señaló que los funcionarios sancionadores de primera y segunda instancia atribuy eron a los señores Rodríguez Paredes y García Torres la falta gravísima consistente en desconocer los principios de imparcialidad e igualdad como consecuencia de haber señalado, en su informe del 2 de septiembre de 2012, que la compañía Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia cumplía con la experiencia requerida en las Condiciones Específicas de la Contratación (CEC), que, en ese evento, exigía que dicha experiencia fuese acreditada por la Casa Matriz y/o Filial 100% Controlada. En efecto, señaló la entidad accionada, a través de los actos sancionatorios demandados, que la citada vulneración de los principios de igualdad
Casa Matriz y/o Filial 100% Controlada. En efecto, señaló la entidad accionada, a través de los actos sancionatorios demandados, que la citada vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad en el desarrollo de la etapa precontractual del Proceso de Selección No. 50015012, surgía del hecho de que la Casa Matriz de Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia era la Compañía Centurion Drilling Lintited-lslas Vírgenes Británicas, empero la experiencia acreditada correspondió a la firma NRG Centurion Drilling Nigeria Lilllited.
Manifestó que existió implicaciones nocivas que tuvo el proceso como la falta de registro de la totalidad de la audiencia verbal, el caso del testimonio rendido en el proceso por la señora Ángela Martínez, solicitado por la parte investigada, en tanto no fue registrada de manera fidedigna en audio y video, por lo que no se pudo efectuar una valoración integral de la misma, así mismo la declaración rendida por la Dra. Bestene fue grabada en audio y video cuando la misma se practicó como prueba de los cargos imputados, pero no ocurrió lo mismo cuando la misma se solicitó como prueba para sustentar los descargos, lo que, además de generar un trato sospechosamente desigual para los investigados, lo que derivó en una alteración del registro integral de la audiencia, actuación que no fue verificada por el a quo, quien solo se limitó a afirmar que aquello no viciaría el Procedimiento y sin mayor sustentación en su consideración.
Contestación de la demanda. (folios 170 a 190) la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol contestó la demanda, manifestando que se oponía a todas las pretensiones de la
consideración.
Contestación de la demanda. (folios 170 a 190) la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol contestó la demanda, manifestando que se oponía a todas las pretensiones de la demanda por cuanto la Unidad de Control Disciplinario, actuó siempre respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, siguiendo a cabalidad los parámetros legales tanto formales, como sustanciales, especialmente el principio de legalidad, por cuanto se indicó plenamente a los disciplinados que la falta cometida está contenida en las normas de la misma le, pues tuvieron ocurrencia con posterioridad del año 2002, considerando que elExpediente: 11001-33-35-015-2017-00435-01
Demandante: Andrés Mauricio Rodríguez Paredes y German Yoany García
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol
5 comportamiento a ellos reprochado data del 11 de septiembre de 2012, por lo tanto la Ley 734 de 2002.
Dijo que la actuación de los ahora demandantes fue contraria a la ley, por cuanto el actuar de ellos no fue objetivo y se separó de la aplicación de las reglas del proceso de selec ción Nro. 50015012 en la forma en la que habían sido concebidas, puesto que evaluaron a uno de los proponentes Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia, en condiciones diferentes a las previstas en las condiciones específicas de contratación, perdiendo la objetividad e imparcialidad al momento de tomar la decisión que les correspondía como miembros del comité evaluador del proceso de selección, circunstancia que conllevo a una vulneración de los principios favoreciendo a la compañía que no cumplía con los requisitos exigidos y sin
imparcialidad al momento de tomar la decisión que les correspondía como miembros del comité evaluador del proceso de selección, circunstancia que conllevo a una vulneración de los principios favoreciendo a la compañía que no cumplía con los requisitos exigidos y sin embargo resulto elegida para la adjudicación del contrato Nro MA 0017103.
Señaló que no existe contradicción en las argumentaciones expuestas y tampoco en el análisis de responsabilidad de los investigados frente a las conductas reprochadas, que permitieran la aplicación del principio pro disciplinario por lo que solicito se negaran las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 2019 (fs. 279 a 300), resolvió negar las pretensiones de la demanda indicando que la sanción definitiva impuesta a los accionantes corresponde a la de segunda instancia, esto es la determinada por la Presidencia de Ecopetrol, en la cual no solo se les absuelve de uno de los cargos endilgados, sino que atenúa la graduación de la falta a título de culpa por imprudencia modificándole sustancialmente la sanción impuesta pues paso de destitución e inhabilidad por el término de 12 años a suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo de un año.
Manifestó que no es cierto que se realizara una errónea adecuación típica, porque cuando la voluntad del servidor público que participa como miembro del comité evaluador dentro de un proceso de contratación se exterioriza, como en el presente caso que se dejó c onsignado en el informe de evaluación que el proponente Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia
la voluntad del servidor público que participa como miembro del comité evaluador dentro de un proceso de contratación se exterioriza, como en el presente caso que se dejó c onsignado en el informe de evaluación que el proponente Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia «cumple» con la experiencia exigida, teniendo como tal una experiencia que no se adecuaba a los requerimientos establecidos en las condiciones especiales de contratación, por cuanto laExpediente: 11001-33-35-015-2017-00435-01
Demandante: Andrés Mauricio Rodríguez Paredes y German Yoany García
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol
6 Matriz Centurion Drilling Limited – Islas Virgenes, no demostró dicha experiencia requerida, contrariando el deber que le imponía la ley, por lo que si existió una conducta en el elemento subjetivo de intensión o culpa.
Dijo que el análisis de tipicidad realizado se ajusta a derecho pues se fundamentó en los deberes consagrados para llevar a cabo el proceso precontractual cuyo desconocimiento el legislador lo catalogó como falta disciplinaria y la jurisprudencia de las altas cortes determinó podía ser cometida a título de dolo o culpa, por lo tanto el principio de tipicidad imputado a los accionantes en cuanto al desconocimiento de los principios de igualdad, imparcialidad y por ende selección objetiva fue valorado por las instancias desde el punto de vista factico y jurídico para realizar la adecuación típica, independiente del grado de culpabilidad establecido en una u otra instancia, por ello la imputación subjetiva que se hizo en el auto de cargos la cual f ue atenuada por la segunda instancia quien consideró que el actuar de los accionantes fue cometido a título de culpa grave por imprudencia, argumento que comparte la primera el a quo,
atenuada por la segunda instancia quien consideró que el actuar de los accionantes fue cometido a título de culpa grave por imprudencia, argumento que comparte la primera el a quo, por cuanto la culpa surge de la falta de diligencia y cuidado que debieron tener dado el monto de la contratación el fin de la misma y las empresas proponentes, lo cual exigía obrar con el cuidado necesario, sin embargo obraron de manera laxa, lo que trajo consigo una acción contraria al deber funcional ilicitud sustancial sin que existiera justificación alguna.
Señaló que del análisis realizado por los operadores disciplinarios sobre la ilicitud sustancial es concreto, especifico y con fundamentos de hecho y de derecho, pues no selo le indica cual deber fue el afectado, sino que además le indica cual fue el orden jurídico quebrantad o esto es artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, así como analiza cuales son los fines que el Estado persigue con la regulación de la contratación estatal incumplida y finalmente le indica que no obro conforme a la función que le compete como servidor público con igualdad e imparcialidad.
Frente al debido proceso alegado por la parte demandante en cuento al desarrollo de la actuación por la no grabación de los medios magnéticos para el registro y reprodu cción de todo lo actuado, se precisó en primera medida que no fue objeto de impugnación a nte la presidencia de Ecopetrol en la vía administrativa , así mismo agregó que el procedimiento disciplinario se rige precisamente por el Código Disciplinario Único y para el presente caso, el proceso verbal, se encuentra debidamente regulado en los artículo 175 a 178 de la Ley 734 de 2001, y en dicha norma no exige la grabación a través de medios técnicos o magnéticos de
proceso verbal, se encuentra debidamente regulado en los artículo 175 a 178 de la Ley 734 de 2001, y en dicha norma no exige la grabación a través de medios técnicos o magnéticos de dicha audiencia, por lo que no puede pretender que se apliquen por remisión normas de otrosExpediente: 11001-33-35-015-2017-00435-01
Demandante: Andrés Mauricio Rodríguez Paredes y German Yoany García
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol
7 códigos y menos aún pretender que se genere una nulidad en el proceso disciplinario, además debe tenerse en cuenta que el proceso disciplinario es un proceso especial y por lo t anto se rige por normas especiales como la Ley 734 de 2002, máxime cuando no se demuestra que el acta que se suscribió en las audiencias como en la práctica de pruebas sea contraria a lo enunciado en la práctica de las mismas, por lo que no encuentra respaldo alguno lo expuesto por la parte demandante.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante. (Fs. 308 a 338) Presentó escrito de recurso de apelación el 14 de agosto de 2019, donde se reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, concluyendo que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, emanados por Ecopetrol mienten al señalar que los comportamientos desplegados por los señores Rodríguez Paredes y García Torres se adecuaron
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