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TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00477-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00477-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se causaron intereses moratorios entre el 11 de febrero y el 10 de mayo de 2014 y, se acreditó el pago parcial de la obligación, aspectos que conllevan a modificar el numeral primero del fallo de primera instancia para declarar probada la ex cepción en comento / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Dispuso continuar con la ejecución y ordenó realizar la liquidación del crédito, pero se adicionarán sus numerales primero y segundo, para decretar de oficio la excepción de pago parci al de la obligación y, precisar la forma en que habrá de realizarse la liquidación de inter eses, resultado al que deberá descontársele los valores ya cancelados a la ejecutante por este concepto.

Problema jurídico: ¿Establecer si procede seguir adelante c on la ejec ución por el valor determinado en el Auto que libró el mandamien to de pago y que se itera en la sente ncia de primera instancia por concep to de intereses mora torios, derivad os del pa go t ardío de las sentencias base de recaudo, o si existió o no pago de la obligación?

Tesis: “(…) en el presente asunto, el a quo en la sentencia apelada, dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago dispuesto por Auto del 23 de enero de 2018, providencia en la que aclaró que sería únicamente por la suma reclamada en la pretensión primera de la demanda, esto es, por tres millones veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($3.025.608) M/cte., por concepto de intereses moratorios, derivad os del pago

pretensión primera de la demanda, esto es, por tres millones veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($3.025.608) M/cte., por concepto de intereses moratorios, derivad os del pago tardío de la sentencia base de recaud o. Aclaró que los mismos se ca usaron desde el 11 de febrero hasta el 10 de mayo de 2014, dado que no se elevó por el ejecutante, solicitud del cumplimiento del fallo con el cual pudiere evitar la interrupción de los mismos. (…) La entidad ejecutada ape ló la anter ior decisió n, argumentando que se configuró el pago tot al de la obligación y la care ncia de objeto por cuanto el 30 de marzo de 2015, al ej ecutante le fue consignada la suma de $1 .049.188 pesos por co ncepto de intereses moratorios . (…) c on memorial radicado electrónicamente ante este Tribuna l, a UGPP invitó a la parte ejecutante a manifestar si tiene interés en cele brar un acu erdo de pago sobre las ob ligaciones reclamadas. (…) Para efectos de verificar lo aducido en la apelación y, establecer el posible interés del ejecutante en celebrar el acuerdo de pago, el Magistrado sustanciador mediante Auto del 3 de agosto de 2022, requirió al interesado para que se pronunciara, allegándose por su apoderado escrito en el que reconoce que a su pode rdante le fue cance lada la suma en comento (Fl. 148), pero no es partícipe de celebrar el acuerdo ya que es abstracto y no denota la voluntad de gestión por parte de la en tidad. (…) El título ej ecutivo objeto de recaudo contiene la obligación de hac er en el sentido de re liquidar la pens ión de jubil ación del

la voluntad de gestión por parte de la en tidad. (…) El título ej ecutivo objeto de recaudo contiene la obligación de hac er en el sentido de re liquidar la pens ión de jubil ación del demandante con el 75% de todos los factores que percib ió en el último año de servicios, decisión que fue confirmada parcialmente por este Tribunal. La demanda ejecutiva se centra en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y no presenta reparo en cuanto a la forma en que se r econoció y liquidó esta prestación. (…) Las sentencias base de recaudo quedaron debidamente ejecutoriadas el 10 de febrero de 2014 y la entidad dio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución RDP 010765 del 31 de marzo de 2014, en la que dispuso la reliquidación ordenada, pero no liquidó ni canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios, tal como se despren de de la liquid ación efectuada por la ej ecutada visible a folios 50 y 51 del expediente, pues lo correspondiente a este ítem aparece en ceros. (…) la entidad ejecutada efectuó un pago po r valor de $1.049.188, suma que la parte ejecutante manifestó que le fue efectivamente pagada. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago, el cual se libró por la suma de $3.025.608 y que la entidad le canceló un valor menor al mencionado, se debe declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación y no total como se reclama en el recurso de alzada en forma ambigua y sin sustento probatorio

menor al mencionado, se debe declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación y no total como se reclama en el recurso de alzada en forma ambigua y sin sustento probatorio ni aritmético, por cuanto aún queda un saldo a favor del ejecutante, y seguir ade lante la ejecución por el monto de $1.976.420, que resulta de restarle al valor del mandamiento de pago, lo cancelado por la entidad. (…) Itera la Sala, que el cálculo de los intereses moratorios debe hacerse d esde el 11 de fe brero de 2014, día siguiente a la ejecutoria, y hasta un día antes de la fecha de ingreso a la nómina, en caso de que el ejecutante hubiere elevado solicitud de cumplimiento para efectos de evitar la interru pción de la causación de los mismos. No obstante, como no se presentó reclamación, los intereses se interrumpieron pasados 3 meses a la ejecutoria, esto es, a partir d el 10 de mayo de 2014, conforme se prevé en el inciso 5° del artículo 192 del CPACA, y bien se advirtió por el a quo. (…) concluye la Sala lo siguiente:i) que se causaron intereses moratorios entre el 11 de febrero y el 10 de mayo de 2014 y, ii) que se acreditó el pago parcial de la obligación, aspectos que conllevan a modificar el numeral primero del fallo de primera instancia para declarar probada la excepción en comento. (…) un aspecto i mportante es establecer los términos en que debe efectuarse la liq uidación del crédito pu es el valor a cancelar no necesa riamente corresponde al librado en el mandamiento de pago y po steriormente se ordenó segu ir adelante con la ejecución,

aspecto i mportante es establecer los términos en que debe efectuarse la liq uidación del crédito pu es el valor a cancelar no necesa riamente corresponde al librado en el mandamiento de pago y po steriormente se ordenó segu ir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de realizar la liquidación del cr édito, la cual de be efectuarse, teniendo en cuenta que los interes es moratori os se liquidan sob re EL CAPIT AL NET O INDEXADO (el r esultante lue go de efectuar los descuentos en salud toda v ez que estos montos no pueden causar in tereses moratorios a favor de la parte ej ecutante, pu es corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la segurid ad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentenci a) el cual no puede variar se o alterar se mes a mes y de conformidad con lo dispues to en el artícu lo 195 del CPACA. (…) Como quiera que en el presente caso la causación de intereses moratorios cursó desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias – 11 de febre ro de 2014 hasta el 10 de mayo del mismo año, dada la interrupción de los mismos al no haberse elevado solicitud de cumplimiento por parte del ejecutante, es claro que la tasa de interés moratorio, corresponden a la del DTF. (…) la Sala, procedió a la precisión oficiosa de los términos en que ha de realizarse la liquidación del crédito, por ser la etapa siguien te a la aquí estudiada, pues a pesar de que el juez de

la Sala, procedió a la precisión oficiosa de los términos en que ha de realizarse la liquidación del crédito, por ser la etapa siguien te a la aquí estudiada, pues a pesar de que el juez de primera instancia ordena su práctica en el numeral segundo, pa só por alto la necesidad de orientar a las partes en este aspecto. Ello, con base en la reciente Sentencia de Unificación de la Secci ón Tercera del Co nsejo de Estado proferida el 6 de abril de 20 18 dentro del expediente con Radicado No. 05001 2331 000 2001 03068 0 1, C.P. Danilo Rojas Betancourth, en la que expresó que el ad qu em no está limitado solo al punto que estrictamente se plantea en el recurso y bi en puede analizar otros aspectos que resulten desfavorable al recurrente, así: “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de mane ra que si se ape la un aspecto global de la sentencia, el ju ez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único ”. (…) la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera insta ncia, por medio de la cual dispuso con tinuar con la ej ecución y ordenó rea lizar la liquidación del créd ito, pe ro se adicionarán sus numerales primero y segundo, para decretar de oficio la excepción de pago parcial de la obl igación y, precisar la forma en que habrá de realizarse la liquidación de intereses, resultado al que deberá descontársele los valores ya cancelados a la ejecutante

parcial de la obl igación y, precisar la forma en que habrá de realizarse la liquidación de intereses, resultado al que deberá descontársele los valores ya cancelados a la ejecutante por este concepto. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el presente proceso no se acreditó de manera alguna la existencia de las costas como tampoco se desvirtuó la buena fe de la parte ejecutada, la S ala confir mará esta decisión por parte del a quo, y por los mismos argumentos no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C454 de 2002; Consejo de Estado, 9 de septiembre de 202 1, Sección Segunda-Subsección "B", 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19), Dra. Sa ndra Lisset I barra V élez; Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, 6 de abril de 2018, No. 05001 2331 000 2001 03068 01, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Sentencia de Un ificación, siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”. 10 de octubre de 2019, C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz, 20001-23-31-000-1999-00815-02(62424); 3 de septiembre de 2015, Dr. Jorge Oct avio

Ramírez Ram írez, 0800123-31-000-2012-00356-01(20626); 19 de enero de 2015, 45832013, Dr. G ustavo Eduar do Góm ez Arangur en; 16 de julio de 2015, 4044-2013, Dra. (e ) Sandra Lisset Ibarra Vélez .

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 448 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No : 11001-33-35-015-2017-00477-01

DEMANDANTE : JOSE EUDORO ANGARITA MORENO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veintiséis (26) de junio de dos

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (20 19), por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo Oral de Bogotá– Sección Segunda.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de tres millones veinticinco mil seiscientos ocho pesos ($3. 025.608) M/cte, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2013 , modificada por la sentencia del 31 de enero de 2014, emitida por este Tribunal - Sección Segunda, Subsección “C”, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 10 de diciembre de 2014, liquidados a la tasa del DTF certificado por el Banco de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

Igualmente, solicitó el pago de setenta y seis millones trescientos noventa y siete mil doscientos veintidós pesos ($76.397.221) M/cte, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias antes mencionadas, desde el 11 de diciembre de 2014 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa comercialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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certificada por la Superintendencia Financiera , de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Mediante sentencia judicial proferida el 16 de abril de 2013 1, por el Juzgado Quinc e Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CajanalEICE, a reliquidar y pagar la pensión del señor José Eudoro Angarita, tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El anterior fallo fue modificado por la Sección Segunda, Subsección “C” de este Tribunal mediante sentencia del 31 de enero de 2104.

Dentro de la sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional mediante Resolución RDP 010765 del 31 de marzo de 2014, dio cumplimiento parcial al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante.

En el mes de junio de 2014, la UGPP, reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del demandante la suma de $88.364.712, por concepto de las diferencias de mesadas atrasadas e indexación.

nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del demandante la suma de $88.364.712, por concepto de las diferencias de mesadas atrasadas e indexación.

Dentro del pago anterior, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto de cumplimiento.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 23 de enero de 2018, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor José Eudoro Angarita Moreno, para que dentro de los 5 días siguientes cumpla la obligación impuesta en el numeral octavo de la sentencia proferida por ese despacho confirmada por este Tribunal, respecto del no pago

1 Corregida en providencia del 16 de septiembre del mismo año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de intereses moratorios, causados entre el 11 de febrero de 2014 y el 10 de mayo del mismo año.

En esta providencia el a quo aclaró que no procedía la pretensión contenida en el numeral segundo de la demanda ejecutiva, relacionada con el pago de intereses moratorios comerciales generados a partir del pago de la sentencia por improcedentes habida cuenta que la capitalización de los intereses es una práctica prohibida por el artículo 2235 del Código Civil, que expresamente prohíbe el cobro de intereses sobre intereses al igual que en el inciso tercero de su artículo 1617 (Fls. 56-58)

artículo 2235 del Código Civil, que expresamente prohíbe el cobro de intereses sobre intereses al igual que en el inciso tercero de su artículo 1617 (Fls. 56-58)

Contra dicho auto la entidad accionada interpuso recurso de reposición alegando que esa entidad no es la llamada a responder y propuso las excepciones previas de indebida conformación del título para cobrar intereses, indebida forma de liquidación de intereses moratorios, improcedencia de indexación cuando se deriva del cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido y prescripción genérica (Fls. 94-100)

El recurso antes mencionado fue desatado por el a quo, por Auto del 19 de noviembre de 20182, en el que resolvió no reponer la providencia recurrida, por cuanto la posición más reciente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 23 de febrero de 2017, es que a la UGPP le corresponde asumir integralmente las competencias que antes eran de Cajanal en materia pensional, por lo que el pago de intereses es de su competencia.

En cuanto a la suspensión del reconocimiento de los intereses moratorios, precisó que ataca el fondo del asunto y no una formalidad, pero aún así el despacho al momento de librar mandamiento de pago limitó el reconocimiento de los mismos causados entre el 11 de febrero de 2014 y el 10 de mayo del mismo año, por no acreditarse que el ejecutante haya elevado ante la entidad solicitud de cumplimiento del fallo, por lo que no existe vicio al respecto.

Finalmente, indicó que en el libelo de la demanda no se pide la indexación de los intereses, no siendo de recibo este argumento.

haya elevado ante la entidad solicitud de cumplimiento del fallo, por lo que no existe vicio al respecto.

Finalmente, indicó que en el libelo de la demanda no se pide la indexación de los intereses, no siendo de recibo este argumento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA

EJECUTADA

La parte ejecutada contestó la demanda en forma extemporánea.

2 Fls. 105 y 106.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá– Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinuev e (2019), ordenó seguir adelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago; dispuso practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP y, negó la condena en costas a la ejecutada3.

Primeramente, indicó que no se resolverían excepciones toda vez que las previas presentadas con el recurso de reposición fueron resueltas en el Auto del 19 de noviembre de 2018.

En cuanto a los intereses moratorios, precisó el a quo que en efecto la entidad dio cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo mediante la Resolución RDP 010765 del 31 de marzo de 2014, pero no pagó los intereses de mora causados

En cuanto a los intereses moratorios, precisó el a quo que en efecto la entidad dio cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo mediante la Resolución RDP 010765 del 31 de marzo de 2014, pero no pagó los intereses de mora causados desde el 11 de febrero hasta el 10 de mayo de 2014, conforme se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago y, tal como se extrae de la liquidación elaborada el 4 de diciembre de 2014 obrante en el plenario.

Finalmente, negó la condena en costas al no aparecer causadas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la UGPP, interpuso y sustentó recurso de apelación en la misma Audiencia, solicitando se revoque el fallo apelado, por cuanto le fue allegada a su correo una prueba sobreviniente en la que se indica que para el 30 de marzo de 2015, al ejecutante le fue consignada la suma de $1.049.188 por concepto de intereses moratorios, razón por la cual solicita se declare el pago total de la obligación y la carencia de objeto por inexistencia de la misma.

Respecto del recurso, el apoderado de la parte ejecutante indicó que esa prueba sobreviniente debe analizarse íntegramente siempre que aparezca el pago efectivo y declararse un pago parcial dado que la suma reclamada por concepto de intereses es superior.

3 Fls. 118-120 -CD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ALEGACIONES FINALES

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ALEGACIONES FINALES

-. El apoderado del ejecutante presentó alegatos en esta instancia, en los que reitera los argumentos expuestos contra las excepciones propuestas por la entidad, en especial la de caducidad, e indica que la misma no prospera toda vez que las sentencias constitutivas del título quedaron ejecutoriadas el 10 de febrero de 2014 y la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2017, esto es, dentro del término establecido por el artículo 164 del CPACA (Fls. 128-130).

-. La entidad ejecutada presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 131 y 132, en el que manifiesta que el a quo se equivoca al endilgarle responsabilidad a la UGPP toda vez que mediante la Resolución RDP 010765 del 31 de marzo de 2014, dio cumplimiento a las sentencias y, además, porque los intereses causados entre el 10 de febrero al 31 de mayo de 2014, le fueron cancelados al ejecutante el 27 de marzo de 2015, con recibo de pago 65745815.

El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución y, practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP.

I. PROBLEMA JURÍDICO

primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución y, practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP.

I. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si procede seguir adelante con la ejecución por el valor determinado en el Auto que libró el mandamiento de pago y que se itera en la sentencia de primera instancia por concepto de intereses moratorios, derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo, o si existió o no pago de la obligación.

II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”4.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el

obligación”4.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil5, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.

En los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:

«Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto)

Según esta definición, existen requisitos de forma y de fondo; los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero

4 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 5 Hoy Código General del ProcesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de este»6 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»7.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses8, la demanda podrá versar sobre

pública al pago de sumas dinerarias.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses8, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera:

«[…] ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.»

Precisa esta norma, el deber de librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal. Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional

actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal. Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales, al igual que al momento de proferir sentencia.

6 Tomado de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda-Subsección "B" del Consejo de Estado, Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00112-01(6127-19), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se acude al libro El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824. 7 ibidem. 8 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por oper ación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS

En el sub lite , la sentencia condenatoria fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual en su artículo 192 dispuso lo siguiente:

En el sub lite , la sentencia condenatoria fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo

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