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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00007-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00007-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – S e debe confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, se ordenará revocar los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia / COMPETENCIA RECONOCIMIENTO PERSIONAL – Colpensiones no tenía competencia para realizar el reconocimiento pensional, sino la Ugpp, toda vez que, la señora cumplió el estatus pensional el 10 de enero de 2006, pero no se ordenará lo que fue solicitado a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros solicitados, ni se ordenará el reconocimiento de la pensión de jubilación a la accionada por parte de la Ugpp, toda vez que el acto de reconocimiento no fue objeto de controversia, y al ser la justicia rogada no se puede fallar más allá de lo pretendido.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si es procedente o no dejar sin efecto los actos por medio de los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la señora (…) por haber sido expedidos viciados de falta de competencia como lo indicó la entidad demandante, razón por la cual, se debe determinar si la competencia para el reconocimiento pensional le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, o por el contrario a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-?

Extracto: “(…) Así las cosas, es posible establecer que Cajanal EICE mantuvo la competencia para realizar el estudio del reconocimiento de las pensiones

por el contrario a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-?

Extracto: “(…) Así las cosas, es posible establecer que Cajanal EICE mantuvo la competencia para realizar el estudio del reconocimiento de las pensiones causadas hasta el 12 de julio de 2009, la cual le fue sustituida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, de conformidad con el Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, establece la Sala que de conformidad con la certificación expedida el 24 de julio de 2012 por el ICBF, la señora (…) realizó sus aportes a Cajanal desde el 12 de abril de 1984 hasta el 30 de junio de 2009, en el ISS a partir del 1° de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, y en Colpensiones a partir del 1° de octubre de 2012, razón por la cual, teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional se dieron el 10 de enero de 2006, esto es, con anterioridad al 1° de julio de 2009 cuando la competencia estaba en cabeza de Cajanal EICE la cual fue trasladada a la Ugpp, es posible establecer que la competencia para realizar el reconocimiento pensional le corresponde a esta última entidad. (…) teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la nulidad de los actos acusados, y como consecuencia de ello, el reintegro de los dineros que le fueron girados a la señora

Pensiones – Colpensiones solicitó la nulidad de los actos acusados, y como consecuencia de ello, el reintegro de los dineros que le fueron girados a la señora (…) En vista de lo anterior, es posible precisar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizó un solo giro en noviembre de 2013 por concepto del reconocimiento pensional, el cual como la misma entidad lo afirmó le fue reintegrado, razón por la cual, no encuentra la Sala razones para realizar el estudio del reintegro de los dineros reclamados, al no evidenciar que la señora (…) haya percibido dinero alguno por parte de la entidad como bien lo indicó la juez de instancia. (…) observa la Sala que en primera instancia se ordenó a la11001-33-35-015-2018-00007-01 Ugpp efectuar el reconocimiento pensional a la señora (…) lo cual se considera que no es procedente, teniendo en cuenta que aparece prueba del acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppmediante el cual realizó el reconocimiento, en especial si se tiene en cuenta que lo controvertido no es el reconocimiento pensional sino que se determine la competencia para hacerlo, razón por la cual, se revocarán los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto es

tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, pero esta decisión no conlleva ningún tipo de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros solicitados. Además, la Sala no encuentra procedente ordenar a la Ugpp reconocer la pensión a la señora (…) teniendo en cuenta que ya le fue reconocida en la RDP 18083 del 22 de mayo de 2018 de conformidad con la Ley 797 de 2003, con un IBL del 78,97% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, y en gracia de discusión, por no haber sido objeto de controversia, ya que la inconformidad señalada por la entidad se limitó a solicitar la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales había ordenado el reconocimiento pensional, y el reintegro de los dineros pagados por ese concepto. (…) Considera la Sala que se debe confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto, quedó probado que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no tenía competencia para realizar el reconocimiento pensional, sino la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp, toda vez que, la señora (…) cumplió el estatus pensional el 10 de enero de 2006, pero no

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp, toda vez que, la señora (…) cumplió el estatus pensional el 10 de enero de 2006, pero no se ordenará lo que fue solicitado a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros solicitados, ni se ordenará el reconocimiento de la pensión de jubilación a la accionada por parte de la Ugpp, toda vez que el acto de reconocimiento no fue objeto de controversia, y al ser la justicia rogada no se puede fallar más allá de lo pretendido. (…) Así las cosas, se ordenará revocar los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-631 de 2017; SU-068 de 2018; C-789 de 2002; SU-631 de 2017; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena; Consejo de Estado, Sentencia de la Sección Segunda del 7 de octubre de 2004; Sentencia de unificación de la Sala Plena, 28 de agosto de 2018, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley

520012333002012-00143-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.11001-33-35-015-2018-00007-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-015-2018-00007-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Demandada: Evelia Campos Mendoza Vinculadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp y

Medimas E.P.S.

Controversia: Lesividad – competencia reconocimiento pensional Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda11001-33-35-015-2018-00007-01 1.1. Pretensiones1: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen ejercicio del

II. Antecedentes

1. Demanda11001-33-35-015-2018-00007-01 1.1. Pretensiones1: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la señora Evelia Campos Mendoza, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 269429 del 24 de octubre de 2013 y GNR 29132 del 27 de enero de 2016 mediante las cuales se le reconoció y posteriormente se le reliquidó la pensión a la señora Evelia Campos Mendoza, al considerar que la competencia para el reconocimiento pensional la tiene la Ugpp.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la falta de competencia, y se ordene a la señora Evelia Campos Mendoza la devolución de los pagos realizados a partir de la fecha de inclusión en nómina, debidamente indexados. 1.2. Hechos: La señora Evelia Campos Mendoza nació el 10 de enero de 1951, cotizó 2007 semanas y cumplió el estatus pensional el 10 de enero de 2006, siendo beneficiaria a que se le reconozca la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003. El 30 de octubre de 2012 la señora Evelia Campos Mendoza solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo concedida

797 de 2003. El 30 de octubre de 2012 la señora Evelia Campos Mendoza solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo concedida por la entidad a través de la Resolución GNR 269429 del 24 de octubre de 2013 quedando condicionada al retiro del servicio. 1 Ver subsanación de la demanda.11001-33-35-015-2018-00007-01 Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el de reposición a través de la Resolución GNR 29132 del 27 de enero de 2016, en el cual se ordenó reliquidar la prestación, aumentando la cuantía de la mesada pensional. El 11 de abril de 2016 la señora Evelia Campos Mendoza solicitó la inclusión en nómina del pago de la prestación reconocida, y en respuesta Colpensiones mediante comunicado externo de 23 de mayo de 2016 solicitó autorización expresa para revocar las Resoluciones Nos. GNR 269429 del 24 de octubre de 2013 y GNR 29132 del 27 de enero de 2016, por estar incursa en la causal 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sin que hubiera sido posible realizar la debida notificación. En vista de lo anterior, Colpensiones mediante la Resolución VPB 29291 del 14 de julio de 2016 negó la inclusión en nómina y declaró la pérdida de competencia para reconocer la prestación pensional a la señora Evelia Campos Mendoza. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

julio de 2016 negó la inclusión en nómina y declaró la pérdida de competencia para reconocer la prestación pensional a la señora Evelia Campos Mendoza. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, la Ley 813 de 1994, el Decreto 2196 de 2009, el Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013. La entidad considero que los actos acusados habían sido expedidos con violación directa de la ley y falta de competencia, al considerar que de conformidad con la ley el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos afiliados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009 es competencia de Cajanal hoy Ugpp.11001-33-35-015-2018-00007-01 Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación otorgada a la señora Evelia Campos Mendoza por parte de Colpensiones, debían ser reintegrados en su totalidad, toda vez que el reconocimiento se había realizado sin tener la competencia para ello. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la señora Evelia Campos Mendoza Señaló que no se oponía a la pretensión referente a que se declare la falta de competencia de la entidad, y se declare que le corresponde a la Ugpp, pero indicó que existía culpa, omisión y mala fe por parte de Colpensiones al haber

competencia de la entidad, y se declare que le corresponde a la Ugpp, pero indicó que existía culpa, omisión y mala fe por parte de Colpensiones al haber desconocido las normas que regulaban estos casos, y adicionalmente, indicó que la entidad debió haber sometido la solicitud pensional al comité encargado de estudiar estos casos y no haber actuado precipitadamente, al considerar que le había vulnerado sus derechos pensionales, al haber esperado seis años para declarar su incompetencia. Además, consideró que no había lugar a pretender la devolución de lo pagado por pensión y salud, teniendo en cuenta que los pagos se habían realizado de forma abusiva y precipitada, toda vez que en ese momento aún no había renunciado al cargo, y adicionalmente, indicó que esos dineros no los había cobrado por lo que debían permanecer en la cuenta de la entidad bancaria adonde habían sido consignados o reintegrados oficiosamente a la entidad. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de congruencia de los factos de la demanda con las pretensiones de la acción pretendida en los puntos 4 y 5, y (ii) carencia de legitimidad de lo planteado en el numeral 3 de las pretensiones con los factos de la acción.11001-33-35-015-2018-00007-01 2.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp Señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenía competencia para realizar el reconocimiento pensional,

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp Señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenía competencia para realizar el reconocimiento pensional, por cuanto, Cajanal por orden judicial había trasladado a la señora Evelia Campos Mendoza al ISS hoy Colpensiones, siendo esta la entidad competente, y adicionalmente, indicó que no se había realizado el debido agotamiento de la vía administrativa, por lo cual la entidad no había tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento alguno. Finalmente, propuso como excepciones previas, las que denominó: (i) inepta demanda por falta de reclamación administrativa, y (ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) prescripción, (iii) buena fe y (iv) genérica. 2.3. De Medimas S.A. No hizo uso del derecho que le asiste.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de septiembre de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que la demandante había nacido el 10 de enero de 1951 y había prestado sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental del Tolima11001-33-35-015-2018-00007-01

establecer que la demandante había nacido el 10 de enero de 1951 y había prestado sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental del Tolima11001-33-35-015-2018-00007-01 desde el 10 de agosto de 1976 hasta el 30 de mayo de 1983, y en el ICBF desde el 12 de abril de 1984 hasta el 1 de julio de 2016, por lo que había alcanzado el estatus pensional por edad el 10 de enero de 2006. En vista de lo anterior, señaló que era posible establecer que la señora Evelia Campos Mendoza había adquirido el estatus jurídico de pensionada con anterioridad a la fecha de traslado masivo al ISS, esto es, con anterioridad al 1 de julio de 2009, por lo que, de conformidad con las normas establecidas por el Gobierno Nacional, la competencia se encontraba en cabeza de la Ugpp, teniendo en cuenta que la demandada había cumplido el estatus pensional cuando se encontraba afiliada a Cajanal. Indicó que le asistía razón a Colpensiones en cuanto a la falta de competencia alegada, y por tanto los actos demandados estaban incursos en causal de nulidad, pero que no había lugar al reintegro de los dineros reclamados, toda vez que había quedado probado que la señora Evelia Campos Mendoza no había sido incluida en la nómina de pensionados, por lo que no existían valores a reintegrar. En vista de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho relevó a Colpensiones de mantener el reconocimiento pensional, y ordenó a la Ugpp reconocer y pagar una pensión de

En vista de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho relevó a Colpensiones de mantener el reconocimiento pensional, y ordenó a la Ugpp reconocer y pagar una pensión de vejez a la señora Evelia Campos Mendoza con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio, esto es, 1 de julio de 2016, y que le gire los valores correspondientes al retroactivo que se genere con el reconocimiento pensional.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 16 de junio de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quince (15)11001-33-35-015-2018-00007-01

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso 4.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp La entidad señaló que se debía tener en cuenta que la señora Evelia Campos Mendoza había sido trasladada a Colpensiones de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, por lo que consideró que la competencia para el reconocimiento pensional era de esta última entidad, y alegó que se había

del Decreto 2196 de 2009, por lo que consideró que la competencia para el reconocimiento pensional era de esta última entidad, y alegó que se había configurado una falta de legitimación en la causa para hacer el reconocimiento de la pensión de vejez. Por último, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones se declarara la prescripción, teniendo en cuenta que el acto de reconocimiento había sido expedido el 24 de octubre de 2013 y la demanda había sido presentada hasta el 16 de enero de 2018.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de julio de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. De la señora Evelia Campos Mendoza La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones11001-33-35-015-2018-00007-01

La parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, al haber quedado probada la falta de competencia para reconocer la pensión a la señora Evelia Campos Mendoza. 5.3. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. Del Ministerio Público

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente o no dejar sin efecto los actos por medio de los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la señora11001-33-35-015-2018-00007-01

Evelia Campos Mendoza por haber sido expedidos viciados de falta de competencia como lo indicó la entidad demandante, razón por la cual, se debe determinar si la competencia para el reconocimiento pensional le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, o por el contrario a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el

Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de Transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan

base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone:11001-33-35-015-2018-00007-01 “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo

la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, la citada norma dispone:11001-33-35-015-2018-00007-01 “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

la citada norma dispone:11001-33-35-015-2018-00007-01 “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...)” La Ley 62 del 16 de septiembre de 19852 dispone: “Artículo 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida

sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 2 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.11001-33-35-015-2018-00007-01 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 3, SU-631 de 20174 y SU-068 de 20185, se advirtió lo siguiente6: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la

SU-068 de 20185, se advirtió lo siguiente6: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez), por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, s

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