TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00048-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00048-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Policía Nacional / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DUODÉCIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD – Las razones jurídicas expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 resultan de imperativo acatamiento por parte de esta Sala, en tanto el pronunciamiento judicial fue dictado en los términos de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido la decisión si constituye precedente obligatorio para las autoridades judiciales en las materias determinadas y por las reglas allí establecidas / DECISIÓN – Como consecuencia de las consideraciones expuestas, se impone para el Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar “si hay lugar a que se incluya como partida computable en la asignación de retiro que percibe el actor, la duodécima parte de la prima de navidad establecida en el numeral 13.1.8. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004?
Tesis: “(…) En consideración a lo expuesto en líneas precedentes, no resulta viable incluir la prima de navidad en la base de liquidación de las asignaciones de retiro del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, pues la exclusión de dicha partida, si bien constituye un trato disímil respecto de los oficiales y suboficiales de la institución, encuentra pleno sustento constitucional y
de retiro del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, pues la exclusión de dicha partida, si bien constituye un trato disímil respecto de los oficiales y suboficiales de la institución, encuentra pleno sustento constitucional y no es violatorio del principio de igualdad, tal y como lo concluyó el Consejo d e Estado en la providencia precitada. (…) De otro lado conviene señalar que el Consejo de Estado (…) como juez constitucional y en sede de tutela ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al desconocimiento del precedente judicial en materia de reconocimiento de la duodécima parte de la prima de nav idad como partida computable dentro de la asignación de retiro, para lo cual ha concluido q ue no existe tal, en la medida en que esa partida no ha sido conside rada como constitutiva de la base de liquidación de la prestación veamos (…) Descendiendo al sub exámine, se tiene que el demandante pretende el reconocimiento y pago de la partida denominada duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro que percibe. (…) El a quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante no tiene derecho a la inclusión de esa partida en la prestación de retiro en tanto el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no señaló esa partida como computable para su liquidación. (…) Notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante promovió la alzada que ocupa la atención de la Sala, en la que manifestó que existió vulneración del derecho de igualdad e n tanto no se realizó un análisis desde la perspectiva constitucional de los derechos fundamentales comprometidos como son la seguridad social, protección a la familia,
Sala, en la que manifestó que existió vulneración del derecho de igualdad e n tanto no se realizó un análisis desde la perspectiva constitucional de los derechos fundamentales comprometidos como son la seguridad social, protección a la familia, los derechos adquiridos y a su vez se desconoció el precedente judicial en torno a la materia. (…) Con el objeto de establecer el mérito del medio de impugnación aludido, conviene recordar que de acuerdo con la copia de la hoja de servicios visible a folio 6 del plenario, el señor (…) acreditó tiempo de servicio al Ejército Nacional para reconocimiento de asignación de retiro (…) Los tiempos de servicio se detallan en los siguientes cargos al interior del Ejército Nacional (…) Por otra parte, se encuentra probado que mediante Resolución núm. 3630 del 23 de mayo de 2016 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del Soldado Profesional (…) en los siguientes términos y cuantía (…) Se tiene que el día 19 de septiembre de 201710, el actor requirió el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la partida duodécima parte de la prima de navidad, pedimento que fue negado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio núm. 2017-58290 del 22 de septiembre de 2017. (…) Al verificar el contenido de los medios de prueba documentales se logra establec er que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al momento de ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro consideró como partidas computables solamente aquellas previstas en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 para la conformación del ingreso base de liquidación como
reconocimiento y pago de la asignación de retiro consideró como partidas computables solamente aquellas previstas en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 para la conformación del ingreso base de liquidación como son la asignación básica, la prima de antigüedad y el subsidio familiar (esta pordisposición del artículo 5º del Decreto 1161 de 2014). Así, por lo expuesto tampoco resulta posible ordenar la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, en tanto, no es factor computable para ese sector de uniformados de la institución castrense. (…) En lo relativo al presunto desconocimiento del precedente judicial debe indicar la Sala que la sentencia a la que se hace mención en el recurso de apelación alude a una prestación distinta a la que aquí se reclama en ta nto refiere como forma de liquidación “el 75% de la asignación mensual más alta, concepto que hace referencia al salario y que se debe integrar con los pagos que incluye como devengados para tal fin, incluye para tal fin” (…) bajo esa premisa no puede entenderse que un pronunciamiento judicial fuera objeto de desconocimiento cuando la materia de debate es disímil a la que da lugar a este pronunciamiento judicial. (…) Finalmente debe destacarse que las razones jurídicas expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 resultan de imperativo acatamiento por parte de esta Sala, en tanto el pronunciamiento judicial fue dictado en los términos de los artículos 270 (…) y 271 (…) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido la decisión si constituye precedente obligatorio para las autoridades judiciales en las
fue dictado en los términos de los artículos 270 (…) y 271 (…) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido la decisión si constituye precedente obligatorio para las autoridades judiciales en las materias determinadas y por las reglas allí establecidas. (…) Como consecuencia de las consideraciones expuestas, se impone para el Tribunal revocar la sentencia de primera instancia. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
11001-03-15-000-2018-02515-00(AC). Accionante: Carlos Julio Rodríguez Lara.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E & Otro. Bogotá D.C., 30 de agosto de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 de noviembre de 2017, C.P. María E lizabeth García González, 1100103-15-000-2017-01906-01(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11001-03-15000-2019-01444-00(AC). Accionante: Manuel Raúl Sanabria Univio. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Bogotá D.C., 12 de junio de 2019.
000-2019-01444-00(AC). Accionante: Manuel Raúl Sanabria Univio. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Bogotá D.C., 12 de junio de 2019.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00048-01
Demandante: JAVIER HERNANDO PÉREZ CORREDOR
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Javier Hernando Pérez Corredor solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 2017-58290 del 22 de septiembre de 2017 por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la partida denominada duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la demandada el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la partida descrita en precedencia como computable en dicha prestación.
Solicitó se ordene el pago indexado de las diferencias resultantes entre lo percibido y l os valores que resulten de la nueva liquidación de la asignación de retiro, el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, pretende la c ondena en costas y agencias en derecho en contra de la accionada.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-35-015-2018-00048-01
accionada.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-35-015-2018-00048-01
Demandante: Javier Hernando Pérez Corredor
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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- El señor Javier Hernando Pérez Corredor prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio superior a 20 años.
- Señala que en el periodo en el que prestó sus servicios a la institución castrense le fue reconocida y pagada la partida prima de navidad, emolumento que al momento del retiro correspondía al 50% de la asignación básica más la prima de antigüedad en los términos del artículo 5º del Decreto 1794 de 2000.
- Mediante Resolución núm. 3630 del 23 de mayo de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del Soldado Profesional Javier Hernando Pérez Corredor con efectividad a partir del 25 de julio de 2016.
- Aduce que la demandada, al liquidar la asignación de retiro del actor no incl uyó como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad, factor que se reconoce a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, hecho que deriva en vulneración del derecho de igualdad.
- El señor Javier Hernando Pérez Corredor presentó derecho de petición el 19 de septiembre de 2017 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cuyo objeto se
del derecho de igualdad.
- El señor Javier Hernando Pérez Corredor presentó derecho de petición el 19 de septiembre de 2017 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cuyo objeto se dirigía al reconocimiento y pago de la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro.
- El Área de Atención al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio núm. 201758290 del 22 de septiembre de 2017, negó la solicitud para lo cual argumentó que las partidas computables en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales son aquellas previstas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin que sea plausible adicionar otras partidas en la liquidación de la prestación.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 1, 4, 13, 42 y 53 de la Constitución Política. Artículos 2 y 2.7. de la Ley 923 de 2004. Artículos 5 y 16 del Decreto 1794 de 2000. Artículos 2, 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra del acto administrativo fueron formulados por el apoderado de la parte actora a folios 14 a 25 del expediente.
Destaca que al desconocerse la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro del accionante se desconoce la cláusula del Estado Social de Derecho prevista en el artículo 1º de la Carta Política para lo cual
como partida computable en la asignación de retiro del accionante se desconoce la cláusula del Estado Social de Derecho prevista en el artículo 1º de la Carta Política para lo cual arguye que el mismo emolumento es reconocido al personal de Oficiales, Suboficiales y Personal Civil del Ministerio de Defensa en las prestaciones de retiro, situación que deriva en vulneración del derecho de igualdad al otorgar un tratamiento diferenciado e injustificado a una misma situación.
Aduce que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para negar la inclusión de la partida, alude al contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, disposición que en abi erta contradicción a los objetivos, finalidades y criterios de la Ley 923 de 2004 plasmó los requisitos, porcentaje y partidas liquidables en la asignación de retiro para los Sol dados Profesionales, frente a lo cual solicita inaplicar el artículo 13 de ese Decreto que determina que “ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustitucionesExpediente: 11001-33-35-015-2018-00048-01
Demandante: Javier Hernando Pérez Corredor
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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pensionales”, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad para incluir el emolumento pretendido.
Propone el cargo de falsa motivación el cual hace consistir en que los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrat ivos, no obedecen a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión.
1.4. Contestación de demanda
jurídicos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrat ivos, no obedecen a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión.
1.4. Contestación de demanda
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó escrito de contestación de demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 38 a 42).
Expuso que el Decreto 4433 de 2004 establece las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales no se encuentra la duodécima parte de la prima de navidad para el personal de Soldados Profesionales, ni Infantes de Marina Profesionales.
Señala que la entidad dio estricta aplicación a lo previsto en los artículos 13 y 16 del precitado Decreto, normas que establecieron de forma taxativa los parámetros, condiciones y porcentajes que debían ser tenidos en cuenta para ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro, presupuestos que fueron tenidos para proceder en tal sentido.
Aduce que la duodécima parte de la prima de navidad es un emolumento que nunca ha sido percibido por los Soldados Profesionales en las prestaciones de retiro y precisa que el personal de Oficiales y Suboficiales tiene derecho al reconocimiento de esa partida, en tanto realizan los aportes correspondientes para financiar la prestación sobre ese factor cuando se encuentran en actividad, situación que no se predica de quien hoy demanda.
Concluye que en el asunto no hay vulneración del derecho de igualdad, en tanto fue el mismo legislador quien determinó los parámetros de reconocimiento prestacional de retiro y el proceder de la entidad se enmarcó en el principio de legalidad sin que pudiera realizar
Concluye que en el asunto no hay vulneración del derecho de igualdad, en tanto fue el mismo legislador quien determinó los parámetros de reconocimiento prestacional de retiro y el proceder de la entidad se enmarcó en el principio de legalidad sin que pudiera realizar interpretaciones, ni juicios de valor separándose de lo normado para beneficiar al actor. Agrega que no puede obviarse la prohibición de computar factores adicionales de liquidación a las prestaciones de retiro como primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones.
Alega que el acto administrativo no se encuentra inmerso en falsa motivación puesto que la entidad al negar la petición formulada ajustó su proceder a las normas que regulan la materia, esto es, el Decreto 4433 de 2004, situación que desnaturaliza el cargo pro puesto y reafirma la presunción de legalidad que ampara al acto definitivo.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda (fls. 85 a 90).
Delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar “si hay lugar a que se incluya como partida computable en la asignación de retiro que percibe el actor, la duodécima parte de la prima de navidad establecida en el numeral 13.1.8. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.”1
Luego de valorar el contenido de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 identificó que esas normas prevén expresamente las partidas a tener en cuenta para cada categoría,
2004.”1
Luego de valorar el contenido de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 identificó que esas normas prevén expresamente las partidas a tener en cuenta para cada categoría, sea Oficial, Suboficial o Soldado Profesional para la liquidación de la asigna ción de retiro; siendo que la prima de navidad solo se encuentra prevista como partida de computable en la prestación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
1 Folio 87Expediente: 11001-33-35-015-2018-00048-01
Demandante: Javier Hernando Pérez Corredor
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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Enfatizó que el parágrafo del artículo 13 del Decreto en mención prohibió expresamente la inclusión en la asignación de retiro de primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones que no se encuentren asignadas a cada categoría, situación que torna en inadmisible el reconocimiento de un emolumento que se encuentra únicamente establecido para otros sectores que integran la Fuerza Pública en la prestación que percibe el Soldado Profesional.
Concluyó que en el asunto no existe vulneración del derecho de igualdad, toda vez que, los Soldados Profesionales cuentan con un régimen jurídico que gobierna su actividad militar así como las asignaciones, prestaciones y situaciones administrativas que se pueden presentar a lo largo de su trayectoria militar. Este régimen se encuentra previsto en el Decreto 1794 de 2000, normativa distinta a la que gobierna la situación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y el sometimiento a esas disposiciones jurídicas
Decreto 1794 de 2000, normativa distinta a la que gobierna la situación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y el sometimiento a esas disposiciones jurídicas impide el reconocimiento que hoy pretende el demandante por virtud del principio de inescindibilidad normativa, situación que deriva en la legalidad del acto administrativo objeto de control.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.2
La alzada plantea que la sentencia de primera instancia se limitó a darle validez a la norma que regula el reconocimiento de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales sin realizar un estudio de los derechos fundamentales que se vieron comprometidos al negar la inclusión de la partida reclamada como son la seguridad social, protección a la familia y los derechos adquiridos.
Asegura que no pueden dejarse al margen los objetivos y finalidades previstos en la Ley 923 de 2004 en torno a la igualdad que debe gobernar el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública hecho que necesariamente debe impa ctar la inclusión de la partida objeto de discusión en la asignación de retiro del Soldad o Profesional, al constituir un emolumento que se percibe en actividad conforme l o dispone el artículo 5º del Decreto 1794 de 2000 y que sí es reconocido al momento del ret iro a Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.
Señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al proferir el acto administrativo
Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.
Señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al proferir el acto administrativo reafirma su posición discriminatoria al otorgar un tratamiento diferenciado e injustificado a miembros de una misma fuerza y asume una postura distinta para el sector ubicado en la menor escala jerárquica para menoscabar sus derechos a la seguridad social e igualdad al no considerar la partida en la liquidación de la prestación de retiro.
Expone que en el asunto se ha configurado el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 (sin identificar el númer o de radicación del expediente), así como de providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander en el radicado 201500002-01 del 30 de septiembre de 2016 y del Tribunal Administrativo de Boyacá en el radicado 2015-00013-01 del 14 de noviembre de 2017.
Solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones.
2 Folio 96 a 109Expediente: 11001-33-35-015-2018-00048-01
Demandante: Javier Hernando Pérez Corredor
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 6 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión3.
La parte accionante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardaron silencio.
común de 10 días para que alegaran de conclusión3.
La parte accionante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada propone como problema jurídico determinar si el señor Javier Hernando Pérez Corredor tiene o no derecho a que la duodécima parte de la prima de navidad sea incluida como partida computable en la liquidación en la asignación de retiro.
5.3. Asignación de retiro de Soldados Profesionales – Partidas computables
La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas entre el Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra de ello, es que corresponda al Congreso de la República expedir las leyes, y por dicha vía, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
de ello, es que corresponda al Congreso de la República expedir las leyes, y por dicha vía, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, de acuerdo con el numeral 19, literal e), del a rtículo 150 superior.
La satisfacción de tal previsión constitucional derivó en el advenimiento de la Ley 4a de 1992, marco normativo que, a su vez, orientó y sustentó la expedición del Decreto 1794 de 2000, a través del cual el Gobierno Nacional estableció “el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dentro del que fue prevista, la prima de navidad, en los siguientes términos:
“Articulo 5. Prima de navidad . El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del re spectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de dici embre de cada año.
Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad.”
3 Folio 121Expediente: 11001-33-35-015-2018-00048-01
Demandante: Javier Hernando Pérez Corredor
más la prima de antigüedad.”
3 Folio 121Expediente: 11001-33-35-015-2018-00048-01
Demandante: Javier Hernando Pérez Corredor
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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Posteriormente fue expedida la Ley 923 de 2004 –ley marco–, por la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública d e conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, cuerpo normativo que en su artículo 5º se encargó de fijar la sujeción al principio de legalidad en materia de reconocimiento de asignación de retiro del personal de la fuerza, veamos:
“Artículo 5. Límites legales . Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos .” Subrayas y negrillas de la Sala
Posteriormente fue expedido el Decreto 4433 de 2004 “[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, normativa en la que respecto a la asignación de retiro para los Soldados Profesionales determinó:
“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de
“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignac ión mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Subrayas y negrillas de la Sala
Esa misma disposición en su artículo 13 determinó las partidas a considerar para la liquidación de la asignación de retiro así:
“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.
13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la
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