TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00075-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00075-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Colpensiones, Vinculada: Unida d Administrativa Especial Pensiones de Cundinamarca / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / COMPETENCIA DE RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Teniéndose en cuenta que, respec to a la pensión de jubilación por aportes de la demandada, la obligación de las cuotas partes se encuentra en cabeza de las dos entidades de previsión Colpensiones y Unidad Administrativa Especia l Pensiones de Cundinamarc a, se concluye que la entidad demandante al reconocer unilateralmente la prestación se adjudicó la competencia y e llo, no expone un a irregularidad que afecte el sistem a pensional / PRÓRROGA DE COMPETENCIA, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN – Seria procedente considerar que, en estos eventos se produce el fenómeno de la pró rroga de competenci a, para el reconocimiento de la pensión, si bien es cierto que e lla es quien reconoció y actualmente paga l a prestación, también lo es que a la Unid ad Administrativa Especial Pensiones de Cundinamarca le corresponde un porcentaje p or el periodo de cotizaci ón que recibió por parte de la accionada y que puede requerir a la mencionada entidad para que asuma su cuota parte o repetir p or la suma que en derec ho corresponda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si es procedente declar ar l a legalidad de la Resolución GNR 084308 de 30 de abril de 2013, qu e reconoció una pensi ón de
corresponda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si es procedente declar ar l a legalidad de la Resolución GNR 084308 de 30 de abril de 2013, qu e reconoció una pensi ón de vejez por aportes a la señora (…), como de la Resolución No. GNR 390917 de 27 de diciembre de 2016, que reliquidó la prestación pensional, en virtud de la Ley 71 de 1988, debido a la falta de competencia de Colpensiones para el reconocimiento y pago de dicha pensión?
TESIS: “(…) acreditó haber laborado un total de 987 seman as correspondiente a servicios prestados al Hospital Departamental San Antonio en el periodo del 1° de diciembre de 1973 a 31 de agosto de 1977 y en la Beneficencia de Cundinamarca del 24 de marzo de 1980 al 30 de agosto de 1995. (…) de los servicios prestados al Hospital Departament al S an Antonio no s e realizó aportes a pensión y que la Beneficencia de Cundinamarca certificó, que como entidad de previsión se le realizó aportes para pensión desde el 24 de marzo de 1980 al 30 de agosto de 1995. (…) se aportó para pensión a COLPENSIONES de manera discontinua un total de 1.081 días, correspondiente a 153 semanas, dentro del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2018 siendo la última entidad previsora a la que se realizaron aportes. (…) la beneficiaria de la pensi ón de jubilación por aportes, acreditó un total de 1.141 semanas, laborad as a entidades púb licas y al sector privado, asunto que com o se indicó en pá rrafos anteriores no es objeto de
aportes, acreditó un total de 1.141 semanas, laborad as a entidades púb licas y al sector privado, asunto que com o se indicó en pá rrafos anteriores no es objeto de discusión por las partes. (…) de acuerdo con el ar tículo 10° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del ar tículo 7º de la Ley 71 de 1988, lo determinante para establecer la competencia para el reconocimie nto y pago de la pensió n jubilatoria por aportes en el marco de la regulación propia de dicha prestación, no es identificar cuál es la última entidad a la cual se efectuaron aportes, sino verificar el tiempo de aportación, pues puede ocurrir que en la última entidad no se cumpla con el tiempo mínimo de aportes, evento en el cual la llamada a asumir la prestación s erá la entid ad a la cual se haya efec tuado el mayor tiempo de cotizaciones, sin embargo, es evidente qu e cuando la última administradora de pensiones en la cual se efectuaron las cotizaciones, se hubiesen aportado por un tiempo continuo o discontinuo míni mo d e seis ( 6) años , le corresponde reconocer la prestación (…) no se satisface los requisitos establecidos en el ar tículo 10° d el Decreto 27 09 de 19 94, para que la actora s ea la entidad competente del pago de la pensión de jubilación por aportes, pues no hay discusión en que la entonc es trabajadora cotizó an te l a misma un total d e 153 semanascorrespondiente a 3 años . (…) Colpensiones -como lo destacó en los acto s enjuiciadosal resolv er la solicitud de reconocimien to pensional en aplicación del
en que la entonc es trabajadora cotizó an te l a misma un total d e 153 semanascorrespondiente a 3 años . (…) Colpensiones -como lo destacó en los acto s enjuiciadosal resolv er la solicitud de reconocimien to pensional en aplicación del principio de favorabilidad, procedió a pagar la pensi ón en virtud de la Ley 71 de 1988. (…) la entidad de previsi ón a la cual se efectuó el may or tiempo de aportes fue en su moment o la Beneficencia de Cundinamarca, por un lap so d e tiempo superior a 15 años (…) todas las entidades de previsión social a la s que el empleado haya efec tuado aportes para su pensi ón, tienen la obligación de contribuir a la entid ad paga dora de la misma con la cuot a parte correspondiente, señal ándose que esta s erá el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividi do por el tiempo total de aportación, y advierte que la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación a l os organismos concurrentes en el pago, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla y que vencido este si no se recibió respuesta se entenderá acepta da y se procederá a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensió n. (…) El citado siste ma de cuotas partes era de conocimiento de Colpensiones en el momento que profirió el acto de reconocimiento pensional e inclusive en el acto administrativo que ordenó reliquidar la prestaci ón, hecho que no fue objeto de reparo, es decir, no planteó las reglas de competencia, que permitiera a la entidad de previsió n social que a s u juicio debía asumir l a
hecho que no fue objeto de reparo, es decir, no planteó las reglas de competencia, que permitiera a la entidad de previsió n social que a s u juicio debía asumir l a prestación, presentar la discusi ón co rrespondiente para el pa go de la mesad a pensional. (…) la actora al despleg ar su actuación administrativa reconociendo l a pensión y omitiendo establecer la cuota parte en la proporci ón que le corresponde a la Unidad Administrativa Especi al Pensiones de Cundinamarc a, en los términos del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, no le cercena el derecho a exigir dicha cuota parte de la prestación pensional. (…) Bajo las anteriores consideraciones, teniéndose en cuenta que, respec to a la pensión de jub ilación por aportes de la demandada, la obligación de las cuotas partes se encuentra en cabeza de l as dos entidades de previsión Colpension es y Unidad Administrativa Especia l Pensiones de Cundinamarc a, se concluye que la entidad demandan te a l reconocer unilateralmente la prestación se adjudicó la competencia y ello, no expone un a irregularidad que afecte el sistema pensional. (…) seria procedente considerar que, en estos eventos se produce el fenóme no de la pró rroga de competencia, para el reconocimiento de la pensión. (…) Corolario de lo anterior, se debe tener en cuenta que si bien es cierto que ella es quien reconoció y actualmente paga la prestación, también lo es que a la Unidad A dministrativa Especial Pensi ones d e Cundinamarca le corresponde un porcentaje p or el periodo de cotizaci ón q ue recibió por parte de la accionada y que puede requerir a la mencionada entidad para
también lo es que a la Unidad A dministrativa Especial Pensi ones d e Cundinamarca le corresponde un porcentaje p or el periodo de cotizaci ón q ue recibió por parte de la accionada y que puede requerir a la mencionada entidad para que asuma su cuota parte o repetir p or la suma que en derec ho corresponda (…) Por consiguiente, no se atiende los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a lo lar go del proces o, y así se impone para es ta Sala de decisi ón CONFIRMAR la sentencia de primer grado en cuant o negó las pretension es relacionadas con la declaratoria de nu lidad de los actos acusados , según l o expuesto en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 28 de febrero de 2013, 1100103-25-000-2008-0013300 (2793-08), Doctor Gustavo Eduar do Gómez Aranguren; 19 de febrero de 2015, 25000-23-25-000-2007-00612-01(230213), Act or: José Oswaldo González G onzález, Dr. Gusta vo Eduardo Gó mez Aranguren; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (20 18), Sección Segunda, Subsección B, Dr . Carmelo Per domo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-0033001(1877-15).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2709 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.1
de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2709 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: Herminda Rodríguez Bonilla
Entidad Vinculada: Unidad Administrativa Especial Pensiones de Cundinamarca Expediente: 11001 3335 015-2018-00075-01
Asunto: Lesividad – Competencia de reconocimiento pensión de jubilación por aportes
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra la señora Herminda Rodríguez Bonilla.
PETITUM
La entidad demandante, mediante apoderada, solicitó la declaración de
Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra la señora Herminda Rodríguez Bonilla.
PETITUM
La entidad demandante, mediante apoderada, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. GNR 084308 de 30 de abril de 2013, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora Herminda Rodríguez Bonilla , de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente a $611.729. A su vez, la nulidad de la Resolución No.GNR 390917 de 27 de diciembre de 2016, a través de la cual se ajustó la mesada pensional reconocida a la demandada en cuantía de $618.992.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para el reconocimiento pensional.
1 Folios 147 a 153Expediente No. 2018-00075 01
Actor: COLPENSIONES
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Asimismo, se ordene a la señora Rodríguez a la devolución de los dineros pagados en virtud del reconocimiento pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional de los actos acusados o su nulidad.
Se orden el pago de las sumas que se reconozcan a favor de la entidad demandante, de manera indexada, reconociendo los intereses a que haya lugar.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Según lo señalado en el escrito de la demanda, la señora Herminda Rodríguez Bonilla, nació el 16 de mayo de 1957.
Acreditó un total de 1.081 días laboradas, correspondiente a 153 semanas
Según lo señalado en el escrito de la demanda, la señora Herminda Rodríguez Bonilla, nació el 16 de mayo de 1957.
Acreditó un total de 1.081 días laboradas, correspondiente a 153 semanas cotizadas al I.S.S. – COLPENSIONES.
Mediante Resolución No.035779 de 8 de agosto de 2008, COLPENSIONES negó una solicitud de reconocimiento de pensión incoada por la demandada.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de ley, el cual fue resuelto por la entidad demandante según Resolución No.01493 de 22 de enero de 2009 y Resolución No. GNR 004935 de 11 de septiembre de 2009 donde confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.
La parte actora por medio de la Resolución No. GNR 084308 de 30 de abril de 2013, reconoció a favor de la señora Rodríguez Bonilla, pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, liquidación basada en 1.136 semanas cotizadas, con un IBL correspondiente a $815.638, al cual se le aplicó una taza de reemplazo del 75% arrojando una mesada pensional en cuantía de $611.729 efectiva a partir de 16 de mayo de 2012.
A través de la Resolución No. GNR. 390917 de 27 de diciembre de 2016, COLPENSIONES ajustó la mesada pensional en cuantía de $618.992, a partir de 16 de mayo de 2012.
COLPENSIONES mediante oficio APVPB de 9 de febrero de 2017, requiera a la demandada, con el fin de solicitarle autorización expresa para la
partir de 16 de mayo de 2012.
COLPENSIONES mediante oficio APVPB de 9 de febrero de 2017, requiera a la demandada, con el fin de solicitarle autorización expresa para la revocatoria de los actos administrativos objeto de control de legalidad.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Constitución Política de Colombia; Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011 y Decreto 2709 de 1994.Expediente No. 2018-00075 01
Actor: COLPENSIONES
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar si hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos demandados que ordenaron el reconocimiento y reliquidación de una pensión vejez por p arte de la Administradora Colombina de Pensiones – COLPENSIONES a favor de la señora Herminda Rodríguez Bonilla, y en consecuencia (i) liber ar de dicha obligación a la entidad accionante; (ii) ordenar el reintegro de las sumas canceladas a l señora Rodríguez Bonilla y; (iii) ordenar la indexación de las sumas a reintegrar a favor de Colpensiones.
Analizado el expediente administrativo indicó que, la demandada cotizó a diferentes cajas consolidando un total de 22 años, 5 meses y 14 días, y
sumas a reintegrar a favor de Colpensiones.
Analizado el expediente administrativo indicó que, la demandada cotizó a diferentes cajas consolidando un total de 22 años, 5 meses y 14 días, y específicamente ante Colpensiones cotizó un total de 153,29 semanas y en consecuencia como afiliada a dicha entidad en el año 2013 solicitó el reconocimiento y pago de su prestación periódica, la cual fue atendida favorablemente a través de los actos acusados.
De otro lado, expuso las reglas de competencia establecidas por el Gobierno Nacional frente a la entidad que le corresponde el reconocimiento pensional, para indicar que se encuentra acreditado que la señora Ro dríguez Bonilla cumplía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, par a ser beneficiaria del régimen de transición establecido en dicha norma, al contar con 38 años de edad y 19 años de servicio al Estado, a la entrada en vigencia del Régimen General para el nivel territorial.
Así las cosas, adujo que teniendo en cuenta que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada se encontraba afi liada a la Beneficencia de Cundinamarca y con posterioridad a dicha fecha se efectuó traslado voluntario al Instituto de Seguro Social, el a quo verificó la fecha de estatus pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, para determina r la caja o Fondo de Previsión Social competente para el reconocimiento pensional.
Aseguró (i) que se acreditó que la señora Rodríguez Bonilla se encontraba afiliad a la entidad accionante al momento de adquirir el estatus pensional, en
Fondo de Previsión Social competente para el reconocimiento pensional.
Aseguró (i) que se acreditó que la señora Rodríguez Bonilla se encontraba afiliad a la entidad accionante al momento de adquirir el estatus pensional, en concordancia con el Decreto 1068 de 1995, el competente para el reconocimiento es Colpensiones; y (ii) se cumplieron en el asunto bajo estudio dos de los presupuestos establecido en el Decreto 813 de 1994, pues de un lado al entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada contaba con 15 años de servicio al estado y más de 35 años de edad y de otro se trasladó de manera voluntaria a Colpensiones, circunstancia ésta última que señaló deExpediente No. 2018-00075 01
Actor: COLPENSIONES
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manera taxativa el Gobierno Nacional como requisito de competencia en cabeza del I.S.S. hoy Colpensiones.
Advirtió que fue la entidad la que reconoció la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, en aplicación del principio de favorabilidad. De lo anterior, no hay argumentó para que la actora alegue la falta de competencia par a el reconocimiento pensional.
Según las consideraciones expuestas, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de COLPENSIONES 2 inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia bajo los siguientes argumentos.
La señora Rodríguez Bonilla acreditó un total de 1.136 semanas, que le
La apoderada de COLPENSIONES 2 inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia bajo los siguientes argumentos.
La señora Rodríguez Bonilla acreditó un total de 1.136 semanas, que le permitieron el reconocimiento pensional en virtud de la Ley 71 de 1988, sin embargo, destacó que, de los antecedentes pensionales, se debe tener en cuenta que acredita solo 153 semanas cotizadas en la entidad demandante.
Con el fin de establecer la competencia para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta el concepto interno de Colpensiones BZ-2015-2524156 de 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se da aplicación al Decreto 2709 de 1994 para resolver conflictos de competencia con la entonces Cajanal, por los reconocimientos de pensión en virtud de la Ley 71 de 1988.
Así las cosas, en virtud del referido concepto, la señora Rodríguez Bonilla al no acreditar 6 años como mínimo de aportes a la entidad, de manera continua o discontinua, no le asiste a Colpensiones la obligación del reconocimiento y pago de la prestación pensional, y así la entidad llamada al cubrir la obligación es el Departamento de Cundinamarca.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.
La entidad demandante4 mantuvo los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso y lo manifestado en el recurso de alzada.
emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.
La entidad demandante4 mantuvo los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso y lo manifestado en el recurso de alzada.
2 Folio 160 a 162 vto. 3 Folio 168 4 Folios 170 a 176Expediente No. 2018-00075 01
Actor: COLPENSIONES
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La parte demandada y entidad vinculada guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente declarar la legalidad de la Resolución GNR 084308 de 30 de abril de 2013, que reconoció una pensión de vejez por aportes a la señora Herminda Rodríguez Bonilla, como de la Resolución No. GNR 390917 de 27 de diciembre de 2016, que reliquidó la prestación pensional, en virtud de la Ley
que reconoció una pensión de vejez por aportes a la señora Herminda Rodríguez Bonilla, como de la Resolución No. GNR 390917 de 27 de diciembre de 2016, que reliquidó la prestación pensional, en virtud de la Ley 71 de 1988, debido a la falta de competencia de Colpensiones para el reconocimiento y pago de dicha pensión.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 084308 de 30 de abril de 20135, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Herminda Rodríguez Bonilla, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en aplicación del principio de favorabilidad, correspondiente a una cuantía de $611.729, a partir del 16 de mayo de 2012. En el citado acto administrativo se indicó que la demandada, cumplió los requisitos para ser beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su prestación era liquidada de
5 Cd de antecedentes administrativos folio 6Expediente No. 2018-00075 01
Actor: COLPENSIONES
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conformidad con el artículo 21 ibídem. Asimismo que acreditó haber cotizado 1.136 semanas, de la siguiente manera:
- La señora Rodríguez Bonilla, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 20146, solicitó a la entidad demandada, reliquidación de la prestación periódica de la cual es beneficiaria.
- La señora Rodríguez Bonilla, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 20146, solicitó a la entidad demandada, reliquidación de la prestación periódica de la cual es beneficiaria.
- La entidad demandante mediante la Resolución No. GNR 303248 de 29 de agosto de 2014 7, negó la anterior petición en cuanto el ingreso base de liquidación de la pensión, correspondía a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Se aportó la Resolución No. GNR 390917 de 27 de diciembre de 2016, según la cual COLPENSIONES, atendió favorablemente una petición de reliquidación pensional presentada por la señora Rodríguez Bonilla, donde, teniendo en cuenta que se acreditó cotizaciones correspondientes a 1.141 semanas, incrementó la cuantía de la mesada pensional a $618.992 a partir del 16 de mayo de 20128. Con
los siguientes periodos:
6 Considerando 4° de la Resolución No. GNR 303248 de 29 de agosto de 2014 7 Cd de antecedentes administrativos folio 6 8 Cd de antecedentes administrativos folio 6Expediente No. 2018-00075 01
Actor: COLPENSIONES
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Allí se expuso que por favorabilidad la prestación se liquidada bajo lo preceptuado por la Ley 71 de 1988.
- Contra la anterior decisión la demandada, interpuso recurso de apelación, argumentando la procedencia de la reliquidación de la pensión reconocida, con todos los factores salariales que la beneficiaria devengó en el último año de servicios9.
- Contra la anterior decisión la demandada, interpuso recurso de apelación, argumentando la procedencia de la reliquidación de la pensión reconocida, con todos los factores salariales que la beneficiaria devengó en el último año de servicios9.
- El extremo activo de la Litis, a través de la Resolución No. DIR 4142 de 25 de abril de 2017, confirmó en todas y cada una de las partes el acto administrativo apelado10. Adicionalmente, manifestó que realizado el estudio de los certificados de tiempos de servicios prestados al sector público se avizora que la demandada laboró 987 semanas al sector público - Hospital Departamental “SAN ANT” y la Beneficencia de Cundinamarca-, por otra parte, cotizó al entonces I.S.S. hoy Colpensiones un total de 153 semanas. Lo anterior, permitió hacer el estudio de las reglas de competencia para reconocimiento de prestaciones por parte de Colpensiones, donde se concluyó que la entidad no ostentaba la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, de la señora Rodríguez Bonilla. No obstante, se advirtió que, si ostentaba competencia para el reconocimiento en virtud de la Ley 33 de 1985, pero tal pago implicaba que disminuyera la mesada pensional.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial para su correspondiente trámite.
9 Cd de antecedentes administrativos folio 6 10 Cd de antecedentes administrativos folio 6Expediente No. 2018-00075 01
Actor: COLPENSIONES
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para su correspondiente trámite.
9 Cd de antecedentes administrativos folio 6 10 Cd de antecedentes administrativos folio 6Expediente No. 2018-00075 01
Actor: COLPENSIONES
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- Obra Certificado de Información Laboral –Formato No. 1y Certificado
de Salarios Mes a Mes –Formato No. 3-, de la demandada11 expedida por la Beneficencia de Cundinamarca que acredita aportes a pensión por tiempos laborados dentro del periodo del 24 de marzo de 1980 a 3 de agosto de 199512 a la entidad empleadora y del 1° de septiembre de 1995 al 5 de agosto de 1996 al extinto I.S.S.
- Según Certificado de Información Laboral –Formato No. 1-, expedido por el Hospital Departamental San Antonio, la señora Rodríguez Bonilla, laboró durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1973 al 31 de agosto 197713. Se documentó que no se realizó descuentos para Seguridad Social.
- Se aportó copia del documento de identidad de la señora Herminda Rodríguez Bonilla, que acredita que nació el 16 de mayo de 195714.
MARCO NORMATIVO
De la pensión jubilación por aportes y la entidad competente para su reconocimiento.
A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , se reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, como una figura que permite acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.
pensiones y se dictan otras disposiciones” , se reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, como una figura que permite acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.
De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º determinó que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.
El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes lo siguiente:
11 Folios 53 a 58 12 Cotejada la documental con los certificados aportados en e l Cd de antecedentes administrativos, los aportes a pensión correspondieron hasta el 31 de agosto de 199 5 a la Beneficencia de Cundinamarca. 13 Cd de antecedentes administrativos folio 6 14 Cd de antecedentes administrativos folio 6Expediente No. 2018-00075 01
Actor: COLPENSIONES
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“ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se re fiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.
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“ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se re fiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mu jer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”
En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentario No. 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º estableció que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres, o de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resulta
discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resulta incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como tiempos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria por aporte
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