TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00103-01.-(18-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00103-01.-(18-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-05-79 AT
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ADELA ORTIZ PIÑEROS Y OTRAS.
ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-00103-01.
TEMA: Derecho a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del circuito de Bogotá D.C, que resolvió: “PRIMERO. Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio del Trabajo, por las razones expuesta en la parte considerativa de la decisión.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital –desde el 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado como madre comunitaria al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa, en los términos expuestos en este fallode las señoras que se relacionan a continuación:
Nombre Cédula Adela Ortíz Piñeros 41.691.593 Ana Viviana Hernández González 30.203.306
anterioridad haya estado vinculada a dicho programa, en los términos expuestos en este fallode las señoras que se relacionan a continuación: Nombre Cédula Adela Ortíz Piñeros 41.691.593 Ana Viviana Hernández González 30.203.306 Ana Elvira Barrera Bello 35.461.488 Ana Mercedes Mendoza Santamaría 28.477.285 Blanca Helena Garzón Parra 35.328.022 Blanca Gladys Velandia Intencipa 51.605.297 Blanca Sofía Barrera Pedraza 39.634.952 Celina González Sánchez 37.791.827 Cenaida Pérez Rosas 23.943.752 Cleofe María Macias 23.945.101 Dora Alicia Liatón 51.711.571 Dora María Torralba Marín 28.437.398 Elida Patiño López 41.586.000 Elizabeth Alba Alba 20.753.894 Eunice de las Mercedes Acevedo Bohórquez 23.752.662 Flor María Cruz de Cruz 41.491.618 Gloria Inés Rodríguez 35.333.505 Helda María Barrera de León 23.675.891 Inelda León Martínez 35.405.007 Isabel Rodríguez Cely 46.362.136Expediente No. 2018-00103-01
Accionante: Adela Ortiz Piñeros y otras.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia Leonor Ruiz de Téllez 28.437.158 Libia Sánchez Vidal 35.515.828 Luz Helena Moreno Vargas 35.517.702 Luz Stela Galindo Vejarano 46.645.428
Luz Elena Angarita Pinto 37.317.173 Luz Marina Chaparro Alarcón 46.355.642 Luz Marina Rodríguez Bolívar 35.500.165 Luz Stella Osorio de González 41.746.172 María Antonia Ojeda Alvarado 23.596.395 María Antonia Viasus Camargo 41.745.228 María Audaly Rodríguez 35.318.823 María Bertilda Marroquin de Contreras 20.457.399 María Bertina Guzmán Cuervo 43.449.091 María Cecilia Barinas Moreno 23.943.470 María Concepción Avendaño Zorro 23.925.648 María del Carmen Mendoza Galeano 28.115.117 María Dora Londoño Castaño 41.617.629 María Elisa Hurtado 23.675.880 María Eugenia Moreno Niño 30.204.150 María Eugenia Vargas Camacho 39.698.150 María Gladis Quintana 46.371.907 María Leonor Espitia de Chacón 21.075.021 María Lucrecia Niño Riaño 39.713.901 María Lucrecia Pedraza 20.524.805 María Olga Triana 51.709.887 Mariela Hernández de Rincón 28.485.540 Mariela Pérez Chaparro 23.943.785 Mariela Cadavid Cadavid 21.223.686 Martha Deyanira Gómez Barragán 60.277.947 Nubia Dávila Campos 21.929.654 Orealis Méndez Rodríguez 41.714.294 Priscila Marín Marín 28.436.989 Rosa Cecilia Méndez Espinosa 20.815.472
TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFque, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de tres (3) meses siguientes a la
Rosa Cecilia Méndez Espinosa 20.815.472
TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFque, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que reconozcan y paguen a nombre de las señoras ADELA ORTÍZ PIÑEROS, ANA VIVIANA HERNÁNDEZ, ANA ELVIRA BARRERA, ANA MARÍA PINTO, ANA MERCEDES MENDOZA, BLANCA HELENA GARZÓN, BLANCA GLADIS VELANDIA, BLANCA SOFÍA BARRERA, CELINA GONZÁLEZ, CENAIDA PÉREZ, CLEOFE MARÍA MACÍAS, DORA ALCIRA LEITON, DORA MARIA TORRALBA, ELIDA PATIÑO LÓPEZ, ELIZABETH ALBA, EUNICE DE LAS MERCEDES ACEVEDO, FLOR MARÍA CRUZ, GLORIA INÉS RODRIGUEZ, HELDA MARÍA BARRERA, INELDA LEÓN MARTÍNEZ, ISABEL RODRÍGUEZ CELY, LEONOR RUIZ DE TÉLLEZ, LIBIA SÁNCHEZ VIDAL, LUZ HELENA MORENO, LUZ STELA GALINDO, LUZ HELENA ANGARITA, LUZ MARINA CHAPARRO, LUZ MARINA RODRÍGUEZ, LUZ STELLA OSORIO, MARÍA ANTONIA OJEDA, MARÍA ANTONIA VIASUS, MARÍA AUDALY
LUZ STELLA OSORIO, MARÍA ANTONIA OJEDA, MARÍA ANTONIA VIASUS, MARÍA AUDALY RODRIGUEZ DE BURGOS, MARÍA BETILDA MARROQUÍN, MARÍA BERTINA GUZMÁN, MARÍA CECILIA BARINAS, MARÍA CONCEPCIÓN AVENDAÑO, MARÍA DEL CARMEN MENDOZA AVENDAÑO, MARÍA DORA LONDOÑO, MARÍA ELISA HURTADO, MARÍA EUGENIA MORENO, MARÍA EUGENIA VARGAS, MARÍA GLADIS QUINTANA, MARÍA LEONOR ESPITIA, MARÍA LUCRECIA NIÑO, MARÍA LUCRECIA PEDRAZA, MARÍA OLGA TRIANA, MARIELA HERNÁNDEZ, MARIELA PÉREZ CHAPARRO, MARIANA CADAVID CADAVID, MARTHA DEYANIRA GÓMEZ, NUBIA DAVILA CAMPOS, OREALIS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, PRISCILA MARIN MARIN, ROSA CECILIA MÉNDEZ ESPINOSA, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos del Auto 186 de 2017 proferido por
2Expediente No. 2018-00103-01
Accionante: Adela Ortiz Piñeros y otras.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia la Corte Constitucional, desde la fecha en que se haya vinculado al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corte (SIC), REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brinden la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que requieran las accionantes identificadas en este auto, para el cumplimiento de este fallo, a efectos de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) A través de apoderada judicial, las señoras ADELA ORTÍZ PIÑEROS, ANA VIVIANA HERNÁNDEZ, ANA ELVIRA BARRERA, ANA MARÍA PINTO, ANA MERCEDES MENDOZA, BLANCA HELENA GARZÓN, BLANCA GLADIS VELANDIA, BLANCA SOFÍA BARRERA, CELINA GONZÁLEZ, CENAIDA PÉREZ, CLEOFE MARÍA MACÍAS, DORA ALCIRA LEITON, DORA MARIA TORRALBA, ELIDA PATIÑO LÓPEZ, ELIZABETH ALBA, EUNICE DE LAS MERCEDES ACEVEDO, FLOR MARÍA CRUZ, GLORIA INÉS RODRIGUEZ, HELDA MARÍA BARRERA, INELDA LEÓN MARTÍNEZ, ISABEL RODRÍGUEZ CELY, LEONOR RUIZ DE TÉLLEZ, LIBIA SÁNCHEZ VIDAL, LUZ HELENA MORENO, LUZ STELA GALINDO, LUZ HELENA ANGARITA, LUZ MARINA CHAPARRO, LUZ MARINA RODRÍGUEZ, LUZ STELLA OSORIO, MARÍA ANTONIA OJEDA, MARÍA ANTONIA VIASUS, MARÍA
AUDALY RODRIGUEZ DE BURGOS, MARÍA BETILDA MARROQUÍN, MARÍA BERTINA GUZMÁN, MARÍA CECILIA BARINAS, MARÍA CONCEPCIÓN AVENDAÑO, MARÍA DEL CARMEN MENDOZA AVENDAÑO, MARÍA DORA LONDOÑO, MARÍA ELISA HURTADO, MARÍA EUGENIA MORENO, MARÍA EUGENIA VARGAS, MARÍA GLADIS QUINTANA, MARÍA LEONOR ESPITIA, MARÍA LUCRECIA NIÑO, MARÍA LUCRECIA PEDRAZA, MARÍA OLGA TRIANA, MARIELA HERNÁNDEZ, MARIELA PÉREZ CHAPARRO, MARIANA CADAVID CADAVID, MARTHA DEYANIRA GÓMEZ, NUBIA DAVILA CAMPOS, OREALIS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, PRISCILA MARIN MARIN, ROSA CECILIA MÉNDEZ ESPINOSA, instauran acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad entre otros; en su labor como madres comunitarias. Relata la apoderada de las demandantes, que el ICBF omitió el deber legal de realizar los correspondientes aportes a seguridad social, circunstancia que evita que éstas cumplieran con el número de semanas cotizadas que se requieren para acceder a dicha prestación, ya que el pago que se les realizaba denominado “beca” no les permitía cubrir sus costos y 3Expediente No. 2018-00103-01
con el número de semanas cotizadas que se requieren para acceder a dicha prestación, ya que el pago que se les realizaba denominado “beca” no les permitía cubrir sus costos y 3Expediente No. 2018-00103-01
Accionante: Adela Ortiz Piñeros y otras.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia necesidades básicas y aun cuando con esfuerzo algunas realizaron aportes al sistema, estos son insuficientes para poder acceder a una pensión. Sostiene que las condiciones de todas las demandantes son especiales por tener ingresos inferiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, pertenecer a sectores deprimidos económica y socialmente, estar en la tercera edad y en algunos casos padecer afectaciones de salud.
En consecuencia, solicita se ordene al ICBF adelantar el trámite administrativo a fin de que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las accionantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, consignándolos al fondo de pensiones en que éstas se encuentran afiliadas, por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, desde la fecha en que se vincularon al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha que con anterioridad hubiesen estado vinculadas al referido programa, a efectos de que obtengan su pensión de conformidad con la legislación aplicable. Para sustentar sus argumentos aporta documentación relacionada con la condición de madres comunitarias de las demandantes en 495 folios, aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensión y documentos relacionados con la historia clínica de algunas de las demandantes.
madres comunitarias de las demandantes en 495 folios, aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensión y documentos relacionados con la historia clínica de algunas de las demandantes.
2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF En el término de traslado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF efectúa pronunciamiento sobre los hechos de la demanda (fls. 522 a 544), indicando que el Programa de Hogares Comunitarios fue creado mediante la Ley 89 de 1988 en donde se indicó que estas se constituyen mediante la asignación de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias en acción mancomunada atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección, desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.
Refiere que en primer lugar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha reconocido que entre el ICBF y las madres comunitarias no existe vínculo laboral respecto del pago de aportes a pensión y respecto del sistema de financiamiento del pago de aportes a pensión de éstas, el Auto 186 de 2017 presenta numerosas incongruencias pues se emitió orden de pago al Fondo de Solidaridad Pensional – FSP, siendo responsable para el efecto el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, el primero como administrador y el segundo como representante legal, sin que hubieran sido vinculados en el trámite tutelar adelantado por la Corte Constitucional. Así mismo, refiere respecto de la pretensión de reconocimiento de pago a los aportes a
segundo como representante legal, sin que hubieran sido vinculados en el trámite tutelar adelantado por la Corte Constitucional. Así mismo, refiere respecto de la pretensión de reconocimiento de pago a los aportes a pensiones que su reconocimiento desconocería el marco constitucional del servicio público de seguridad social y la respectiva reglamentación efectuada por la Ley 100 de 1993, los Decretos 3771 de 2007, 1542 de 2013 y 455 de 2014. Ahora bien, respecto del caso en concreto sostiene que no se configura un perjuicio irremediable para las accionantes, como quiera que aunque la mayoría de ellas cuenta con una edad avanzada, no se reúnen los requisitos necesarios para que sean catalogadas como sujetos de especial protección constitucional, pues no pertenecen a la tercera edad (más 4Expediente No. 2018-00103-01
Accionante: Adela Ortiz Piñeros y otras.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia de 74 años), no evidencian un grave estado de salud, ni acreditan afrontar una situación económica precaria. Finalmente, solicita se declare improcedente la tutela interpuesta por las demandantes, como quiera que a su juicio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF no ha incurrido en acción u omisión alguna. 2.2 Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo, allegó contestación de la acción solicitando que se declarara en su caso la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones de la actora van dirigidas al ICBF y no a esa cartera ministerial. (fls. 564 a 569)
su caso la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones de la actora van dirigidas al ICBF y no a esa cartera ministerial. (fls. 564 a 569) Expone, que la Corte Constitucional en sentencias T–523 de 1998, T-262 de 1998 y T-214 de 2005, ha indicado que la acción de tutela no es procedente para hacer valer un contrato realidad, en tanto para el efecto las demandantes cuentan con otros medios para su reconocimiento. Explica, que el Fondo de Solidaridad Pensional, fue creado mediante la Ley 100 de 1993, con el propósito de ampliar la cobertura en el Sistema General de Pensiones, a través del subsidio a la cotización, indicando que: “Estos subsidios, se encuentran concentrados en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) y tienen la particularidad de ser de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. Es decir, el afiliado al programa realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los recursos, transfiere a dicha Administradora cada uno de los subsidios correspondientes a los pagos realizados por el beneficiario del programa, complementando así, la totalidad del valor de la cotización. Por su parte, Colpensiones debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno
cotización. Por su parte, Colpensiones debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. Cabe resaltar que conforme el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones… (…) Específicamente, los requisitos exigidos para el ingreso de las madres comunitarias al PASP, el artículo 5º de la Ley 509 de 1999, estableció que el ingreso sería a cualquier edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales. Con relación al monto, lo señaló el equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la madre comunitaria ejerza esta actividad.” En idéntico sentido, indica que no es aplicable en el asunto el Auto 186 de 2017, toda vez que el Fondo de Solidaridad Pensional únicamente subsidia cotizaciones de los beneficiarios que se afiliaron al programa, se les verificó el cumplimiento de los requisitos y hubo observancia de los recursos disponibles para tal fin, por el periodo de tiempo para el que se encontraron afiliados al FSP. 5Expediente No. 2018-00103-01
que se afiliaron al programa, se les verificó el cumplimiento de los requisitos y hubo observancia de los recursos disponibles para tal fin, por el periodo de tiempo para el que se encontraron afiliados al FSP. 5Expediente No. 2018-00103-01
Accionante: Adela Ortiz Piñeros y otras.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia Refiere que cambiar el porcentaje del 80 % al 100% que señala la providencia en mención, desnaturalizaría la función, el objeto y la razón de ser del FSP, como quiera que los subsidios son parciales y surgen de una condición suspensiva positiva, lo cual implica que mientras el afiliado no realice el pago de su aporte, el FSP no puede girar el subsidio, pues su finalidad es apoyar el esfuerzo que hace el trabajador, no otorgar pensiones. No obstante, advierte que las accionantes cuentan con otras formas de proteger su derecho a un ingreso a la vejez, desde la Ley 1450 de 2011, a través de un subsidio perteneciente a la subcuenta de subsistencia del FSP, artículo 164, el cual impone al ICBF la identificación de las posibles beneficiarias y de complementar en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte de dicha subcuenta. El valor del subsidio está contemplado en el artículo 2.2.14.3.5 del Decreto 1833 de 2016. Así mismo, refiere que el Auto 186 de 2017 desconoce que al proferirse la Ley 1607 de 2012 todas las madres comunitarias fueron formalizadas y devengan un salario mínimo o su equivalente dependiendo el tiempo de dedicación al programa y para ser beneficiarias del FSP, deben percibir ingresos inferiores a un salario mínimo.
todas las madres comunitarias fueron formalizadas y devengan un salario mínimo o su equivalente dependiendo el tiempo de dedicación al programa y para ser beneficiarias del FSP, deben percibir ingresos inferiores a un salario mínimo. Concluye indicando que la Corte Constitucional en el precitado Auto, pasa por alto que es imposible financiar aportes con anterioridad a 1996, como quiera que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado mediante la Ley 100 de 1993, pero la operatividad del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión sólo inicio en 1996, desconociendo con ello el principio de irretroactividad de la Ley.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por las demandantes. Como fundamento de esa decisión, en primer lugar se indicó que la acción de tutela se torna procedente en el caso de las madres comunitarias en tanto dicho grupo se erige de especial protección, al ser un segmento situado en posición de desventaja, por cuanto pertenecen a los sectores más deprimidos económica y socialmente, ya que los hogares comunitarios de Bienestar Familiar, funcionan generalmente en los estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados y en el caso particular debido a la avanzada edad de las accionantes, quienes en su mayoría cuentan con una edad superior a los 60 años, por lo que se encuentran en una situación legitima de status pensional, que conmina la intervención del Juez Constitucional. Seguidamente, refiere que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el término
lo que se encuentran en una situación legitima de status pensional, que conmina la intervención del Juez Constitucional. Seguidamente, refiere que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el término otorgado para presentar informe, no efectúa manifestación respecto de haber realizado las cotizaciones requeridas por las accionantes en su demanda, de manera que al estar amparado su derecho a la seguridad social por el ordenamiento jurídico en el Auto 186 de 2017 bajo la modalidad especial de actividad que realizan, en aplicación del derecho a la igualdad encuentra procedente su protección mediante tutela. Indica que tras evidenciarse que en algunos casos se requiere el amparo por periodos y otros en su totalidad, lo procedente es ordenar al ICBF adelantar el trámite administrativo para determinar tiempos cotizados, tiempos adeudados, auténticidad de certificaciones, etc, con el propósito de reconocer y pagar a las accionantes los aportes parafiscales en 6Expediente No. 2018-00103-01
Accionante: Adela Ortiz Piñeros y otras.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, desde la fecha en que se haya vinculado a dicho programa y hasta el doce (12) de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa, debiendo realizar los aportes al fondo de pensiones en que se encuentren afiliadas o deseen afiliarse las demandantes.
4. Impugnación. 4.1 Ministerio del Trabajo Dentro del término legal, el Ministerio del Trabajo , impugnó la sentencia del 23 de marzo
encuentren afiliadas o deseen afiliarse las demandantes.
4. Impugnación. 4.1 Ministerio del Trabajo Dentro del término legal, el Ministerio del Trabajo , impugnó la sentencia del 23 de marzo de 2018, manifestando inconformidad con lo resuelto por el a quo en tanto a su juicio la decisión desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, los argumentos económicos y jurídicos esgrimidos por su parte, en tanto no es posible reconocer y pagar de manera retroactiva el subsidio de los aportes a pensión desde la fecha de vinculación y hasta el mes de diciembre de 2014, en tanto el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado mediante la Ley 100 de 1993 y no pueden realizarse pagos retroactivos.
Adicionalmente, refiere que el a quo desconoce las reglas señaladas en la Constitución Política y en la Ley para la afiliación al régimen subsidiado en pensiones, abriendo la posibilidad a que las demandantes se afilien a fondos de pensiones privados cuando los subsidios en los aportes a pensión solo son aplicables al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. 4.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar En el término legalmente previsto para el efecto, el ICBF presenta impugnación a la sentencia tras considerar que el a quo desconoció en la providencia del 23 de marzo de 2018 los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que concluye que esta institución tiene la obligación legal de pagar aportes a pensión, sin identificar en qué
sentencia tras considerar que el a quo desconoció en la providencia del 23 de marzo de 2018 los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que concluye que esta institución tiene la obligación legal de pagar aportes a pensión, sin identificar en qué norma legal o reglamentaria se encuentra estipulada dicha obligación; pues a su juicio al decisión adoptada se limitó a citar parcialmente el Auto 186 de 2017 omitiendo que la ratio decidendi de dicha providencia señaló que la obligación del ICBF es de hacer y la obligación de pagar los aportes a pensión es del Fondo de Solidaridad Pensional. De manera que solicita a la Sala, revocar la decisión indicando que el ICBF no es responsable del pago de los aportes de las accionantes y se modifique la decisión en el sentido de indicar que el 100% de los aportes a pensión en el asunto deben ser pagados por el Fondo de Solidaridad Pensional –FSP-. 4.3 Demandantes. Mediante escrito del 17 de abril de 2018, la parte demandante a través de memorial solicita adherirse a las impugnaciones presentadas por el Ministerio del Trabajo y el ICBF, señalando para el efecto, que a su consideración el Juez de tutela incurrió en una serie de imprecisiones respecto del periodo de tiempo laborado por algunas de las demandantes, relacionando los folios donde se encuentran los soportes documentales que dan cuenta de dichos periodos. En esta medida, advierte que debe valorarse que es el ICBF precisamente quien cuenta con la información en sus archivos respecto del tiempo laborado por las madres comunitarias 7Expediente No. 2018-00103-01
dichos periodos. En esta medida, advierte que debe valorarse que es el ICBF precisamente quien cuenta con la información en sus archivos respecto del tiempo laborado por las madres comunitarias 7Expediente No. 2018-00103-01
Accionante: Adela Ortiz Piñeros y otras.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia demandantes, por lo tanto solicita se aclare la decisión del 23 de marzo de 2018, efectuando dichas precisiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, (i) si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, habida cuenta de la sustracción de pagos de aportes a seguridad social en pensión de las demandantes que ostentan la condición de madres comunitarias desde antes de enero de 2014 y en consecuencia (ii) si conforme a las impugnaciones presentadas debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
consecuencia (ii) si conforme a las impugnaciones presentadas debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Ha de advertirse que en los recursos de apelación de un lado la accionante solicita aclarar la sentencia en el sentido de precisar unos periodos de vinculación y disponer que es el ICBF quien cuenta con la información exacta en sus archivos; el ICBF expone que se le exige una carga de pagar unos aportes a pensión, que no tiene sustento jurídico y en esa medida solicita revocar la decisión adoptada por el a quo y el Ministerio del Trabajo por su parte, solicita revocar la decisión por desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela y pone de presente que el Auto 186 de 2017 la Corte Constitucional incurrió en vulneración del debido proceso razón por la cual presentó solicitud de anulación de dicha decisión. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; (ii) marco normativo de protección del derecho a la seguridad social en pensiones de las madres comunitarias y; (iii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u 8Expediente No. 2018-00103-01
Accionante: Adela Ortiz Piñeros y otras.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario
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