TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00159-01-(18-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00159-01-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-015-2018-00159-01
Demandante: ÁLVARO JULIÁN MUÑOZ PINTO
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Julián Muñoz Pinto contra la
sentencia de 2 de mayo de 2018 (fls. 34 a 37 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DE TUTELA impetrado para proteger los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y derecho de defensa, del señor ÁLVARO JULIÁN MUÑOZ PINTO identificado con C.C. Nº 91.516.266 expedida en Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para
su eventual revisión.” (fl. 37 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Álvaro Julián Muñoz Pinto en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, al debido proceso administrativo y a la seguridad social y que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se me ampare mi derecho fundamental a la Salud.
2. Que se ampare mi derecho fundamental al Debido proceso Administrativo.
3. Que se ampare mi Derecho Fundamental a la Seguridad Social.Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00159-01
Actor: Álvaro Julián Muñoz Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de manera clara y taxativa, la practica a mi favor del EXAMEN DE RETIRO Y
POSTERIOR A ELLO, JUNTA MÉDICO LABORAL POR RETIRO DE LA INSTITUCIÓN. - Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de manera clara y taxativa, sean ordenados los conceptos médicos de OTORRINO,
CIRUGÍA GENERAL, ORTOPEDIA GENERAL, PSIQUIATRÍA, NEUROLOGÍA
manera clara y taxativa, sean ordenados los conceptos médicos de OTORRINO,
CIRUGÍA GENERAL, ORTOPEDIA GENERAL, PSIQUIATRÍA, NEUROLOGÍA
NEUROPSICOLOGÍA, AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, OFTALMOLOGÍA,
MEDICINA FAMILIAR, FISIATRÍA, CARDIOLOGÍA, REUMATOLOGÍA, DERMATOLOGÍA, FISIATRÍA, OPTOMETRÍA y los demás que sean necesarios para establecer mi PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ACTUAL.” (fl. 3 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Ingresó al Ejército Nacional como alumno de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el 5 de enero de 2002, mediante resolución no. 6521 de 2010 el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro cuando ostentaba el grado de teniente, radicó un derecho de petición ante esta autoridad con el fin de que le fuese ordenada la práctica del examen del retiro, la junta médico laboral de retiro y se le activaran los servicios médicos de manera integral hasta tanto se definiese su situación médico laboral sin embargo mediante oficio no. 20173382037121 la autoridad demandada le negó el derecho a la práctica de dichos exámenes, de la junta médico laboral así como de la prestación de los servicios médicos integrales.
3. La actuación en primer grado
exámenes, de la junta médico laboral así como de la prestación de los servicios médicos integrales.
3. La actuación en primer grado El Juzgado Quince Administrativo del circuito de Bogotá por auto de 19 de abril de 2018 (fl.
27 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. La sentencia impugnada El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 2 de mayo de 2018 en el sentido de negar el amparo solicitado, debido a que el demandante no acreditó haber sufrido enfermedades o lesión alguna durante la prestación del servicio así como tampoco obra prueba de la pérdida de capacidad psicofísica del actor, por lo tanto la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional al negar los exámenes médicos invocados no ha desconocido los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y derecho de
defensa del actor razón por la cual no había lugar a ampararlos (fls. 34 a 37 cdno. no.1).
5. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 7 de mayo de 2018 (fls. 43 a 50
cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 8 de mayo de 2018 (fl. 52 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que es una obligación de la entidad demandada y un derecho de todos los trabajadores ser calificados y que les sea valorada la pérdida de 2Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00159-01
Como fundamento de la impugnación adujo que es una obligación de la entidad demandada y un derecho de todos los trabajadores ser calificados y que les sea valorada la pérdida de 2Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00159-01
Actor: Álvaro Julián Muñoz Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo capacidad laboral, por lo que solicitó que se acceda a sus pretensiones en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que se le practiquen los exámenes de retiro y posteriormente la junta médico laboral para evaluar la pérdida de capacidad laboral actual.
6. Actuación de la autoridad demandada La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional después de proferida la sentencia de primera instancia, esto es el 9 de mayo de 2018 procedió a contestar la acción de tutela aduciendo que es deber del demandante iniciar el trámite de definición de su situación médico laboral, que como consta en la información que aparece disponible en el sistema de gestión documental del Ejército Nacional se evidencia que este no solicitó en el término previsto la realización del protocolo de junta médico laboral, en este sentido el actor no se encuentra afiliado ni es beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas Militares lo cual es un requisito para acceder a cualquier tipo de atención médica, además es imposible afiliarlo dado que ya no hace parte de este subsistema de salud, más aún cuando el demandante se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante con lo cual se demuestra que la vulneración alegada no es procedente ya que han transcurrido más de 7 años desde la fecha del retiro, en este sentido solicitó que se declare la improcedencia de la acción de
encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante con lo cual se demuestra que la vulneración alegada no es procedente ya que han transcurrido más de 7 años desde la fecha del retiro, en este sentido solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela para el caso bajo examen (fls. 7 a 9 cdno. impugnación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce medi ante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad Militar con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso administrativo por el hecho de que al actor no le han realizado los exámenes médicos de retiro de pérdida de capacidad laboral para posteriormente llevar a cabo la junta médico laboral ni se le ha activado el acceso a los servicios médicos generales integrales.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la realización de la junta médico laboral para evaluar la pérdida de 3Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00159-01
Actor: Álvaro Julián Muñoz Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo capacidad laboral constituye una obligación en cabeza de a autoridad y un derecho de todos los trabajadores, por lo cual no puede ser visto como una prestación a la que le aplique un término de prescripción.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante perteneció al Ejército Nacional desde el 5 de enero de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2010 fecha en la que por solicitud propia fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares
perteneció al Ejército Nacional desde el 5 de enero de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2010 fecha en la que por solicitud propia fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares por medio de resolución no. 6521 de 2010 (fls. 14 a 20 cdno. 1). 2) Solicitó a la autoridad demandada que le fueran activados sus servicios médicos de forma integral y que se le realizara la juta médico laboral de retiro conforme a lo establecido por el Decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989, y que de esta manera que se fije fecha y hora para el examen de retiro (fl. 20 cdno. ppal.). 3) Es del caso precisar que la institución castrense negó dichas solicitudes por haberse configurado la prescripción de los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 tal como se observa en los folios 24 y 25 del cuaderno no. 1 del expediente. 4) Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 frente a la omisión del deber de realizar el examen de retiro de miembros de las Fuerzas Militares y de la prescripción de sus derechos ha manifestado lo siguiente: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada . Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (negrillas de la Sala). En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 quien ha establecido en relación con la prescripción de los derechos de personas que prestaron su servicio al Ejército Nacional lo siguiente: “Las Fuerzas Militares se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede 1 Corte Constitucional, sentencia T-948 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede 1 Corte Constitucional, sentencia T-948 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 30 de agosto de 2017, exp. No. 25000-23-42-000-2017-00991-01 (AC), MP Stella Jeannette Carvajal Basto. 4Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00159-01
Actor: Álvaro Julián Muñoz Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 20003. (…) Diferentes secciones de esta Corporación, en sede de tutela, han compartido la posición de la Corte Constitucional, al considerar que cuando no se efectúa el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la Ley tiene quien se retire del servicio activo, ya que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y que por lo tanto, al no realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares. (negrillas del texto original).
Entonces, en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerza Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de
patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerza Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. (negrillas originales) Como ya lo ha dicho esta Sala, “la Junta Médico Laboral se convoca por diferentes causales, como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica”. En conclusión, el examen médico de retiro de las Fuerzas Militares puede solicitarse en cualquier tiempo, en virtud de una obligación legal de la institución castrense de practicarlos. Si dicho examen no se realiza, no es posible alegar prescripción de las prestaciones a las cuales tiene derecho todo aquel que se retire del servicio activo. Además, en el evento en que en el examen médico de retiro se revelen patologías o lesiones ocasionadas con la prestación del servicio militar, se debe convocar una Junta Médico Laboral con el fin de valorar la pérdida de capacidad del ex miembro de las Fuerzas Militares.” (negrillas adicionales).
prestación del servicio militar, se debe convocar una Junta Médico Laboral con el fin de valorar la pérdida de capacidad del ex miembro de las Fuerzas Militares.” (negrillas adicionales). 5) Por lo anterior es claro que las consecuencias de las contingencias que pudo haber sufrido como producto de su labor al servicio del Ejército Nacional no han sido valoradas y a la fecha no se ha podido determinar si padeció algún tipo de disminución laboral, como tampoco se ha podido constatar si requiere algún tipo de tratamiento en caso de que la junta médico laboral le diagnosticara alguna disminución física, circunstancias por las que se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la salud toda vez que se le niega la posibilidad de ser rehabilitado si así lo considera el médico tratante, así las cosas no le asiste razón al juez de primera instancia de declarar la improcedencia de la presente acción y en su lugar existen razones de hecho y de derecho suficientes para conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor en los términos antes indicados motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia. 3 5Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00159-01
Actor: Álvaro Julián Muñoz Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Por consiguiente se concederá al actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y debido proceso y en consecuencia se ordenará al Comandante del Ejército Nacional que por intermedio del Director de Sanidad del Ejército Nacional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le sean
fundamentales a la salud y debido proceso y en consecuencia se ordenará al Comandante del Ejército Nacional que por intermedio del Director de Sanidad del Ejército Nacional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le sean practicados los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, dichas actuaciones se deberán realizar en el término máximo de tres (3) meses y en el evento que se determine por parte de la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado profesional durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud, tal como fue establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional4. 7) De otra parte, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la seguridad social es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración de mencionado derecho fundamentales constitucionales, razón por la cual se denegará el amparo de este. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Revócase la sentencia de 2 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar tutélase al señor Álvaro Julián Muñoz Pinto los derechos fundamentales a la salud y debido proceso. 2°) Ordénase al Comandante del Ejército Nacional que por intermedio del Director de Sanidad del Ejército Nacional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le sean practicados los exámenes pertinentes al señor Álvaro Julián Muñoz Pinto a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, dichas actuaciones se deberán realizar en el término máximo de tres (3) meses y en el evento que se determine por parte de la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado profesional durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud, tal como fue establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5.
todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud, tal como fue establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. 3º) Deniéganse los demás amparos solicitados. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4 Corte Constitucional, 15 de abril de 2013, T-210 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, 15 de abril de 2013, T-210 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00159-01
Actor: Álvaro Julián Muñoz Pinto Acción de tutela – Impugnación fallo 5º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 7