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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00164-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00164-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES Demandado : Dolfus Armando Beltrán Romero Radicación : 11001-33-35-015-2018-00164-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( f. 1s. arch. 26. Exp. digital ) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto del 12 de abril de 2021 (f. 1s. arch. 23. Exp. digital) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., allegado a esta Corporación el 7 de abril de 2022.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, COLPENSIONES a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución GNR 33338 del 30 de enero de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 19 de noviembre de 2015 y que ordenó reconocer y pagar un pensión de invalidez al señor Dolfus Armando Beltrán Romero , como quiera que no cumplía con los requisitos para tal reconocimiento.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el demandado no es beneficiario del reconocimiento pensional ; y en consecuencia , proceda a la devolución de los dineros pagados.

quiera que no cumplía con los requisitos para tal reconocimiento.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el demandado no es beneficiario del reconocimiento pensional ; y en consecuencia , proceda a la devolución de los dineros pagados.

1. La providencia recurrida

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en auto de fecha 12 de abril de 2021 (f. 1s. Arch. 23. Exp. digital) dispuso:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2018-00164-01 Pág. 2

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la curadora Ad-litem del señor Dolfus Armando Beltrán Romero, denominadas “inepta demanda” y “cosa juzgada”, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER POR TERMINADO el proceso de la referencia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.”

El a quo señala que después de analizar la identidad de partes, de objeto y de causa petendi concluyó que no es posible r ealizar un análisis de fondo respecto a las pretensiones solicitadas por la Entidad demandante, pues éstas fueron resueltas por la Corte Constitucional en senten cia del 19 de noviembre de 2015 configurándose así la cosa juzgada.

De otra parte, indicó que la nulidad pretendida recae sobre un acto administrativo proferido en cumplimiento de una orden judicial, es decir, corresponde a un acto de ejecución , razón por la cual no es susceptible de control judicial. En virtud de lo anterior, decidió declarar probadas las excepciones

administrativo proferido en cumplimiento de una orden judicial, es decir, corresponde a un acto de ejecución , razón por la cual no es susceptible de control judicial. En virtud de lo anterior, decidió declarar probadas las excepciones propuestas y dio por terminado el proceso.

2. El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la Entidad demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 1s. arch. 26. Exp. digital):

Sostiene que no se cumplen los requisitos establecidos en la norma para que se configure la excepción de cosa juzgada y explica que no existe ide ntidad de objeto, por cu anto lo pretendido en este proceso es atacar un acto administrativo que reconoció una prestación indebida, mientras que el proceso adelantado en sede constitucional se analizaron los derechos fundamentales del demandado.

Respecto a la similitud de la causa petendi sostiene que este caso difiere totalmente de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por cuanto se busca la declaratoria de nulidad de un acto que se produjo con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional. Por último, en cuanto a la identidad de partes, refiere que en este caso quien actúa como parte activa en el proceso es COLPENSIONES, mientras que en el anterior actuaba como demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2018-00164-01 Pág. 3

Añade que el Juez de primera instancia debió tramitar el proceso y resolver el fondo del asunto, a fin de analizar que el demandado no contaba con el requisito de las 50 semanas de cotización previas a la estructuración de la invalidez, pues el

Añade que el Juez de primera instancia debió tramitar el proceso y resolver el fondo del asunto, a fin de analizar que el demandado no contaba con el requisito de las 50 semanas de cotización previas a la estructuración de la invalidez, pues el Juez constitucional no analizó completamente el caso del señor Beltrán Romero.

Frente a la excepción de ineptitud de la sustantiva de la demanda afirma que contrario a lo señalado por el a quo el act o administrativo demandado definió la situación jurídica particular del señor Dolfus Armando Beltrán Romero, por ende, puede ser objeto de estudio judicial en los términos de los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, expresa que se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se deben declarar no probadas las excepciones.

3. Trámite procesal

El Juzgado a través de auto del 12 de abril de 2021 resolvió las excepciones propuestas por el curador ad litem declarándolas probadas (Arch. 23. Exp. digital). La parte actora, a través de escrito radicado el 15 de abril de 2021 , interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación (Arch. 15. Exp. digital).

En auto del 7 de febrero de 2022 el Juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición confirmando la prov idencia recurrida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación (Arch. 32. Exp. digital).

El 7 de abril de 2022 fue repartido a la Magistrada sustanciadora el asunto de la referencia, según acta individual de reparto (Arch. 35. Exp. digital).

suspensivo el recurso de apelación (Arch. 32. Exp. digital).

El 7 de abril de 2022 fue repartido a la Magistrada sustanciadora el asunto de la referencia, según acta individual de reparto (Arch. 35. Exp. digital).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2018-00164-01

Pág. 4

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente radica en que i) no puede declararse la cosa juzgada por cuanto no existe identidad de partes, objeto y causa ; además ii) no puede declararse la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto administrativo que fue demandado es susceptible de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la excepción perentoria de cosa juzgada

Las excepciones perentorias nominadas, son las previstas en forma taxativa en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA , que dispone que “ las excepciones de cosa Juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declaran fundadas mediante sentencia

excepciones de cosa Juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declaran fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A”, esto es, en cualquier estado del proceso.

En el caso de autos el curador ad litem propone la excepción de cosa juzgada, pues considera que en los casos en los cuales la Corte Constitucional en Sala de Revisión ha dictado sentencia, la misma hace tránsito a cosa juzgada. Y como quiera que se alegan los mismos hechos y argumentos para no reconocer el derecho pensional, no es posible que se hag a un nuevo estudio que produzca cambios a lo interpretado por el Máximo Tribunal Constitucional.

Frente a las excepciones perentorias el Consejo de Estado precisó que no es procedente pronunciarse a través de auto, pues solo en el evento de prosperar debe adoptarse la determinación mediante sentencia anticipada ; y en caso contrario, el pronunciamiento debe efectuarse con el fallo que decida el fondo del asunto. Es así como señaló:

“Pues bien, lo acontecido en el presente asunto consiste en que el juez a quo, en la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que la demanda se instauró oportunamente, dado que su presentación se llevó a cabo el 23 de agosto y tenía hasta el 26 de agosto de 2019.

Lo anterior, implica estudiar si la caducidad, que es el medio de defensa objeto de análisis, es una excepción previa. Frente a lo cual se advierte que una vez se revisa la relación del artículo 100 del CGP, se concluye que no se encuentra incluida dentro las

Lo anterior, implica estudiar si la caducidad, que es el medio de defensa objeto de análisis, es una excepción previa. Frente a lo cual se advierte que una vez se revisa la relación del artículo 100 del CGP, se concluye que no se encuentra incluida dentro las excepciones genuinamente previas de la mencionada disposición, por lo que laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2018-00164-01 Pág. 5

inquietud que ahora surge consiste en definir en qué momento procesal debe resolverse una perentoria nominada.

Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá 1 dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas . A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

En ese orden de ideas , la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada , acorde con los lineamientos precisados en el

perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada , acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPAC A”2. (subrayas del texto original) (negrilla fuera de texto)

Concluyó el Alto Tribunal de la jurisdicción Contenciosa que:

“No era procedente que el a quo estudiara la excepción de caducidad en la audiencia inicial (…), por las siguientes razones: (i) no es una excepción previa, (ii)es una excepción perentoria nominada que se declara fundada en sentencia anticipada (numeral 3 artículo 182 A del CPACA) o se resuelve en sentencia ordinaria o de fondo (artículo 187 del CPACA); (iii) en ningún caso las excepciones perentorias deben decidirse en auto; (iv) declarar, mediante auto, impróspera una excepción perentoria es coadyuvar con la dilación del proceso y la congestión de la justicia”

En el caso de autos la parte demandada propuso la excepción perentoria de cosa juzgada, la que como lo indicó la jurisprudencia , se decide en alguno de los siguientes dos eventos: i) sentencia anticipada, cuando se encuentre fundada la excepción; o ii) en el fallo de fondo.

Así las cosas, no era el momento procesal oportuno para decidir sobre la

siguientes dos eventos: i) sentencia anticipada, cuando se encuentre fundada la excepción; o ii) en el fallo de fondo.

Así las cosas, no era el momento procesal oportuno para decidir sobre la mencionada excepción, pues en el evento de encontrarse probada debía efectuar el trámite de sentencia anticipada, de lo contrario diferir su decisión hasta la sentencia que decidía el fondo del asunto , en consecuencia deberá revocarse l a decisión frente a tal aspecto para que se imparta el trámite que corresponda.

1 El enunciado podrá es un principio arquimédico de flexibilidad o adaptabilidad del juzgador, con el objeto de que defina la oportunidad adecuada para emitir una sentencia anticipada. 2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, providencia del 16 de septiembre de 2021 rad. 05001-23-33-000-201902462-01 (2648-2021) actor Mélida Marina Villa RendónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2018-00164-01 Pág. 6

3. De las excepciones previas.

El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA , señala que l as excepciones previas “se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso”

El artículo 100 del Código General del Proceso establece que las excepciones previas son taxativas y para el caso de la ineptitud de la demanda, ésta se da “por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Al respecto, es

El artículo 100 del Código General del Proceso establece que las excepciones previas son taxativas y para el caso de la ineptitud de la demanda, ésta se da “por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Al respecto, es importante indicar que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2021 expresó que “esta Subsección ha sido enfática en determinar que la referida exceptiva solo atañe a las situaciones descritas, por lo que no es dable invocarla para advertir otros yerros distintos a los mencionados.”3

En otro proceso, el Consejo de Estado4 sostuvo:

“Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a est a figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del C ódigo General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda»,

realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto”.

3 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-0002017-00468-00(2202-18). 4 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez, Auto del 26 de septiembre de 2019, Radicado 25000-23-42-000-2015-02179-02(4465-17)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2018-00164-01 Pág. 7

En ese sentido, las excepciones que de conformidad con lo dispuesto en artículo 101 del CGP deben decidirse “antes de la audiencia inicial” en el evento de alegarse la inepta demanda son aquellas en las que se evidencia la ausencia de requisitos formales de la demanda, contenidos en los artículos 161, 163 y 166 del CPACA o el

101 del CGP deben decidirse “antes de la audiencia inicial” en el evento de alegarse la inepta demanda son aquellas en las que se evidencia la ausencia de requisitos formales de la demanda, contenidos en los artículos 161, 163 y 166 del CPACA o el incumplimiento de los requisitos establecidos para la acumulación de pretensiones en el artículo 165 de la norma ibídem.

En un caso como el de autos, el Consejo de Estado5 indicó que la excepción previa de ineptitud de la demanda cuando se soportaba en que los actos no eran susceptibles de control judicial, no se encuadraba en los supuestos establecidos en el artículo 100 del Código General del Proceso, es decir, en la falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. Decisión de la cual se extrae lo siguiente:

“58. El Despacho insiste en que, de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 -, la excepción previa de «ineptitud de la demanda» se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del CPACA: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda -, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones -, artículo 166concerniente a los anexos de la demanda - y artículo 167 -relacionado con la

del CPACA: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda -, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones -, artículo 166concerniente a los anexos de la demanda - y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales -. Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del CPACA.

59. En ese orden de ideas, la circunstancia alegada por el DPS como configuradora de la ineptitud de la demanda, esto es, que la OPEC no es un verdadero acto administrativo, o lo que es lo mismo, que no es un acto administrativo autónomo y por ende no es pasible de control judicial, -ya que al tenor del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso conoce es de los litigios y controversias originados en actos [administrativos definitivos]-, no se encuadra dentro de los supuestos normativos que el artículo 100 del Código General del Proceso previó como configuradores de la excepción previa de «ineptitud de la demanda», que se reitera, son: (i) por la falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.

60. Así las cosas, la aludida falencia -consistente en que la OPEC no es un acto administrativo autónomo y definitivo, y por ende no es pasible de control judicial-, no es constitutiva de la excepción previa de ineptitud de la demanda.

No obstante, ello no significa que no exista el remedio o antídoto procesal para sanear esa circunstancia en el evento de que en verdad sí constituya una irregularidad, pues, el legislador en su sabiduría, positivizó ese supuesto

No obstante, ello no significa que no exista el remedio o antídoto procesal para sanear esa circunstancia en el evento de que en verdad sí constituya una irregularidad, pues, el legislador en su sabiduría, positivizó ese supuesto

5 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda Subsección “A”. CConsejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 11001032500020140125000 (4045-2014)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2018-00164-01 Pág. 8

normativo en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, como causal de rechazo de la demanda. Veamos:

«Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.»

61. Entonces, en esta etapa procesal, en virtud de las potestades de saneamiento que detenta el Despacho, de encontrarse acreditada la circunstancia de que la OPEC no un acto administrativo autónomo y por ende no es pasible de control judicial, -ya que al tenor del artícul o 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso conoce es de los litigios y controversias originados en actos -, lo procedente sería revocar parcialmente, o dejar sin

no es pasible de control judicial, -ya que al tenor del artícul o 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso conoce es de los litigios y controversias originados en actos -, lo procedente sería revocar parcialmente, o dejar sin efectos, el auto admisorio de la demanda o de las demandas acumuladas, y ordenar su rec hazo en lo que a ese aspecto se refiere, más no, estudiar esa presunta irregularidad bajo los contornos de la excepción previa de ineptitud de la demanda.”

En ese contexto, se tiene que la parte demandada propuso como excepción previa la que denominó “Actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control jurisdiccional” señalando que el acto administrativo demandado no es susceptible de control, por cuanto es un acto que cumple una orden judicial de la Corte Constitucional.

En ese orden d e ideas y teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es dable concluir que la circunstancia alegada por la entidad demandada y que el juez enmarcó como configuradora de la excepción de ineptitud de la demanda, relativa a que el acto demandado no es susceptible de control ante esta jurisdicción, no es una excepción previa, sino que se encuadra dentro de las causales de rechazo de la demanda.

Por lo que en desarrollo de las facultades de saneamiento el a quo deberá estudiar nuevamente el proceso y verificar la existencia de la presunta irregularidad alegada por la parte demandada y de encontrar tal falencia configurada, deberá adoptar la medida de saneamiento que corresponda , de lo contrario continuar con la etapa procesal correspondiente.

Por lo anterior, la SalaNulidad y restablecimiento del derecho

por la parte demandada y de encontrar tal falencia configurada, deberá adoptar la medida de saneamiento que corresponda , de lo contrario continuar con la etapa procesal correspondiente.

Por lo anterior, la SalaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-015-2018-00164-01 Pág. 9

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la providencia proferida el 12 de abril de 2021 por el

Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNASE al a quo impartir el trámite correspondiente respecto de la excepción de cosa juzgada, es decir que, de encontrar fundada la excepción efectúe el trámite previsto para la sentencia anticipada, de lo contrario la resuelva con el fondo del asunto.

TERCERO: ORDÉNASE al a quo que, en desarrollo de las facultades de saneamiento y teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, estudie nuevamente y verifique la existencia de la presunta irregularidad alegada por la parte demandada consistente en que el acto demand ado no es susceptible de control y de encontrar tal falencia configurada, adopte la s medidas de saneamiento que corresponda, de lo contrario continúe con la etapa procesal correspondiente.

CUARTO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados

las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

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