TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00187-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00187-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00187-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la señora Clemencia Rodríguez Espinosa , con el fin de que se declare la nulidad1 de la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014, que le reconoció la pensión de vejez.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Clemencia Rodríguez Espinosa a reintegrar, debidamente indexadas, las sumas pagadas por concepto del reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014 y, a
debidamente indexadas, las sumas pagadas por concepto del reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014 y, a cancelar los intereses a que haya lugar.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 La señora Clemencia Rodríguez Espinosa nació el 28 de enero de 1959.
3.2 Mediante la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Clemencia Rodr íguez Espinosa, con efectividad a partir del 28 de enero de 2014, en cuantía de ochocientos sesenta y dos mil ciento sesenta y cuatro pesos ($872.164).
1 Fl. 12. 2 Fls. 13-14.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00187-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
3.3 Con la Resolución No. 1484 de 11 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez a favor de la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, a partir del 27 de noviembre de 2014, por valor de dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos veinticinco pesos ($2.287.925).
3.4 El 11 de marzo de 2015, la señora Clemencia Rodríguez Espinosa solicitó a
millones doscientos ochenta y siete mil novecientos veinticinco pesos ($2.287.925).
3.4 El 11 de marzo de 2015, la señora Clemencia Rodríguez Espinosa solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez.
3.5 Con auto de 22 de agosto de 2017, Colpensiones solicitó a la señora Clemencia Rodríguez Espinosa copia del acto administrativo a través del cual el magisterio le reconoció una prestación pensional, con el fin de establecer la compatibilidad pensional.
3.6 El 20 de septiembre de 2017, la señora Clemencia Rodríguez Espinosa allegó a Colpensiones copia de la Resolución No. 1484 de 11 de marzo de 2015.
3.7 Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, Colpensiones solicitó a la señora Rodríguez Espinosa el consentimiento para revocar la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014.
3.8 La demandada no concedió su consentimiento para revocar la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014.
3.9 Mediante la Resolución No. SUB 248559 de 7 de n oviembre de 2017, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Clemencia Rodríguez Espinosa.
3.10 Contra la anterior decisión la demandada interpuso el recurso de apelación el 29 de noviembre de 2017.
3.11 Con la Resolución No. DIR 22584 de 11 de diciembre de 2017, Colpensiones confirmó la Resolución No. SUB 248559 de 7 de noviembre de 2017.
noviembre de 2017.
3.11 Con la Resolución No. DIR 22584 de 11 de diciembre de 2017, Colpensiones confirmó la Resolución No. SUB 248559 de 7 de noviembre de 2017.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 - Decreto 758 de 1990
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, alegó que conforme a la circular 01 de 2012 y el concepto No . 2016-11520676 de 28 de septiembre de 2016 de la gerencia nacional de doctrina de la vicepresidencia jurídica y secretaría general de Colpensiones, en el caso de los docentes vinculados al magisterio público antes del 20 de junio de 2002, cuyo derecho pen sional a cargo del FNPSM se consolidó con posterioridad al 19 de junio de 2002, será incompatible dicha prestación con aquella que eventualmente pueda solicitar ante el régimen de prima media con prestación definida, tal como acontece en el caso de la dema ndada, quien adquirió estatus jurídico de pensionada por invalidez el 27 de noviembre de 2014.
3 Fls. 14-22.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00187-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Clemencia Rodríguez Espinosa contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.
Para el efecto, indicó que la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones obedece a aportes efectuados en calidad de trabajadora de una empresa privada, mientras la pensión de invalidez reconocida por el FNPSM se sustenta en los tiempos laborados como docente del sector oficial, por lo que al ser diferentes en su origen y naturaleza son totalmente compatibles, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia.
En atención a los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas elevadas por la entidad demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)5, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones.
Inicialmente, encontró acreditado que mediante la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, en virtud del Decreto 758 de 1990, por valor de ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro pesos ($872.164), con
favor de la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, en virtud del Decreto 758 de 1990, por valor de ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro pesos ($872.164), con efectividad a partir del 28 de enero de 2014. Para el efecto, la entidad demandante tuvo en cuenta un total de 906 semanas, las cuales fueron cotizadas por el Instituto Social de la Mujer, Impolaf Ltda., Caja Seccional de Cundinamarca, Instituto de Seguro Social, Arquidiócesis de Bogotá, Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, Universidad San Buenaventura, Fundación Universitaria de Bogotá, así como aportes realizados por la accionada como independiente.
También, que el FNPSM a través de la Resolución No. 1484 de 11 de marzo de 2015 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, por valor de dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos veinticinco pesos ($2.287.925), efectiva a partir del 27 de noviembre de 2014.
Seguidamente, indicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando la pensión de invalidez reconocida es de origen laboral y la pensión de vejez reconocida es de origen común, pueden devengarse al mismo tiempo, por provenir su pago de fuentes de financiación diferentes.
Ante tal panorama jurisprudencial, sostuvo que para el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014, se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas para el riesgo común de vejez , y que la
vejez efectuado mediante la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014, se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas para el riesgo común de vejez , y que la pensión de invalidez reconocida por el FNPSM tiene origen profesional, es decir, que provienen de recursos independientes, por lo que resultan compatibles.
4 Fls. 44-47. 5 Fls. 165-168.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00187-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
En atención a los anter iores argumentos, denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la entidad demanda nte elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
(i) La pensión de invalidez de la demandada se reconoció de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, aunado a que no existe norma que consagre expresament e la compatibilidad entre dichas prestaciones.
(ii) La finalidad de la pensión de invalidez y de vejez es la misma, pues las dos cubren la pérdida de la capacidad de trabajo.
(iii) El Decreto Ley 1278 de 2002 señaló que el desempeño de cargos en el sector educativo
pérdida de la capacidad de trabajo.
(iii) El Decreto Ley 1278 de 2002 señaló que el desempeño de cargos en el sector educativo estatal era incompatible con el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares y, dado que la demandada consolidó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, son incompatibles las prestaciones p ensionales de las que actualmente goza.
(iv) Adicionalmente, la pensión de vejez y la pensión de invalidez devengadas por la demandada son incompatibles, por cuanto para el reconocimiento de ambas prestaciones, se tuvieron en cuenta tiempos laborados al sector público.
(v) Finalmente, hay lugar a devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez, como quiera que mediante auto APSUB 3864 de 27 de septiembre de 2017, Colpensiones le puso de presente a la demandada la incompatibilidad de la pensión de vejez con la pensión de invalidez reconocida por el FNPSM, sin que ella concediera el consentimiento para revocar el acto lesivo, lo que desvirtúa la presunción de buena fe que cobija su actuar.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 30 de enero de 20207, y mediante providencia de 12 de febrero del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado8. Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo siguiente9 se corrió traslado a las partes por
providencia de 12 de febrero del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado8. Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo siguiente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Colpensiones: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, los cuales se pueden sintetizar en que dado que la demandada consolidó su derecho pensional el vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 , las prestaciones pensionales reconocidas por Colpensiones y el FNPSM son incompatibles10.
6 Fls. 182-190. 7 Fl. 199. 8 Fl. 201. 9 Fl. 208. 10 Fls. 211-214.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00187-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
8.2 Parte demandada y Ministerio Público: Guardaron silencio11.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de
Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar, si:
9.2.1 ¿La pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la pensión de invalidez reconocida por el FNPSM a favor de la señora Clemencia Rodríguez Espinosa son incompatibles, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aunado a que las dos cubren la pérdida de capacidad de trabajo, la accionada no puede desempeñar el cargo de docente y gozar de una prestación pensional y, para el reconocimiento de ambas pensiones se tuvieron en cuenta tiempos laborad os en el sector público?
9.2.2. ¿La señora Clemencia Rodríguez Espinosa debe reintegrar las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez, reconocida a través de la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014 , t oda vez que Colpensiones le puso de presente la incompatibilidad de las prestaciones pensionales de las que goza, sin que ella concediera su consentimiento para revocar el acto lesivo?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 Se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado, puesto que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones es incompatible con la pensión de invalidez
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 Se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado, puesto que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones es incompatible con la pensión de invalidez reconocida por el FNPSM, ambas a favor de la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, como quiera que: (i) así lo disponen los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969; (ii) las dos cubren la pérdida de la capacidad de trabajo ; (iii) el desempeño de cargos en el sector educativo es incompatible con el goce de la pensión de vejez y, (iv) para el reconocimiento de ambas prestaciones se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el sector público.
9.3.1.2 La señora Clemencia Rodríguez Espinosa debe reintegrar las sumas pagadas por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014, toda vez que Colpensiones le puso de presente la incompatibilidad de las prestaciones pensionales de las que goza, sin que ella concediera su consentimiento para revocar el acto lesivo.
11 Fol. 225.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00187-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, en atención a que la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones obedece a aportes efectuados en calidad de
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, en atención a que la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones obedece a aportes efectuados en calidad de trabajadora de empresas privadas, mientras la pensión de invalidez reconocida por el FNPSM se sustenta en tiempos laborados como docente del sector oficial, por lo que tienen origen y naturaleza diferente, lo que las hace compatibles.
9.3.3 Tesis del juez de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que para el reconocimiento de la pensión de vejez se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por el riesgo común de vejez, mientras la pensión de invalidez reconocida por el FNPSM tiene origen profesional, por lo que provienen de recursos independientes, lo que las hace compatibles.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que:
9.3.4.1 Se debe declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014 , a través de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, como quiera que dicha prestación es incompatible con la pensión de invalidez que le fue reconocida por el FNPSM mediante la Resolución No. 1484 de 11 de marzo de 2015 , de conformidad con lo establecido los artículos 31 del Dec reto 3135 de 1968, 88 del Decreto 1848 de 1969 y 13 de la Ley 100 de 1993, aunado a que la
de 11 de marzo de 2015 , de conformidad con lo establecido los artículos 31 del Dec reto 3135 de 1968, 88 del Decreto 1848 de 1969 y 13 de la Ley 100 de 1993, aunado a que la finalidad de ambas prestaciones es análoga, pues ambas cubren la pérdida de capacidad de trabajo.
9.3.4.2 No hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la demandada por concepto de pensión de vejez, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de Colpensiones que la señora Clemencia Rodríguez Espinosa incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Y, el hecho de que le pusiera de presente a la accionada la incompatibilidad de las pensiones que percibía para obtener el consentimiento con el fin de revocar la pensión de v ejez, no prueba ninguna de las conductas señaladas.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Clemencia Rodríguez Espinosa nació el 28 de enero de 1959.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.794.637 de Bogotá
(Expediente en medio magnético CD Fl. 7).
2. Mediante la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, efectiva a partir del 28 de enero de 2014, en
septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, efectiva a partir del 28 de enero de 2014, en cuantía de ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro pesos ($872.164) , en aplicación del Decreto 758
Documental: Resolución No.
GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014 (Expediente en medio magnético CD Fl. 7).Expediente: 11001-33-35-015-2018-00187-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, tuvo en cuenta las semanas laboradas al Instituto Social de la Mujer, Impolaf LTDA, Caja Seccional de Cundinamarca, Instituto de Seguros Sociales, Arquidiócesis de Bogotá, Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, Universidad de San Buenaventura, la Fundación Universi taria de Bogotá y los aporte s efectuados por la señora Clemencia Rodríguez Espinosa como independiente.
3. A través de la Resolución No. 1484 de 11 de marzo de 2015, el FNPSM le reconoció pensión de invalidez a la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2014, en cuantía de dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos veinticinc o pesos ($2.287.925), en atención a los Decretos 3135 de
del 27 de noviembre de 2014, en cuantía de dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos veinticinc o pesos ($2.287.925), en atención a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Documental: Resolución No. 1484 de 11 de marzo de 2015
(Expediente en medio magnético CD Fl. 7).
4. A la señora Clemencia Rodríguez Espinosa se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 80%, de origen profesional.
Documental: Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez (Fls 29-30 anexo No.
1).
5. La señora Clemencia Rodríguez Espinosa laboró como docente del Distrito Capital de Bogotá, como se
evidencia en el siguiente recuadro: Tipo de vinculación Desde Hasta Maestro alfabetizador 01/02/1979 30/11/1979 Maestro alfabetizador 01/02/1980 30/11/1980 Maestro alfabetizador 01/02/1981 30/11/1981 Docente temporal 07/06/1988 01/12/1988 Docente temporal 16/01/1989 03/12/1989 Docente temporal 22/01/1990 02/12/1990 Docente temporal 21/01/1991 02/12/1991 Docente temporal 20/01/1992 01/12/1992 Nombramiento en propiedad 08/02/1993 27/11/2014
Documental: Formato único para la expedición de certificado de historia laboral
(Fls. 57-58 anexo No. 1).
Nombramiento en propiedad 08/02/1993 27/11/2014
Documental: Formato único para la expedición de certificado de historia laboral
(Fls. 57-58 anexo No. 1).
6. La señora Clemencia Rodríguez Espinosa solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, el 11 de julio de 2017.
Documental: Se ex trae del auto de pruebas No. APSUB 3175 de 22 de agosto de 2017
(Expediente en medio magnético CD Fl. 7).
7. Con el auto de pruebas No. APSUB 3175 de 22 de agosto de 2017, Colpensiones solicitó a la señora Clemencia Rodríguez Espinosa allegar copia de la resolución a través de la cual el FNPSM le reconoció la pensión de invalidez.
Documental: Auto de pruebas No. APSUB 3175 de 22 de agosto de 2017 (Expediente en medio magnético CD Fl. 7).
8. Mediante auto de pruebas No APSUB 3864 de 27 de septiembre de 2017, Colpensiones solicitó a la señora Rodríguez Espinosa autorización para revocar la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de
2014.
Documental: Auto de pruebas No APSUB 3864 de 27 de septiembre de 2017
(Expediente en medio magnético CD Fl. 7).Expediente: 11001-33-35-015-2018-00187-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
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Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
9. A través de Resolución No. SUB 248559 de 7 de noviembre de 2017, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Clemencia Rodríguez Espinosa. Decisión que fue íntegramente confirmada con la Resolución DIR 22584 de 11 de diciembre de 2017.
Documental: Resoluciones Nos. SUB 248559 de 7 de noviembre de 2017 y DIR 22584 de 11 de diciembre de 2017 (Expediente en medio magnético CD Fl. 7).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
El régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 31 estableció la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”.
Precepto que fue replicado en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, que es dispone:
“Artículo 88.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”.
y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”.
Esta disposición tenía sustento en el artículo 6412 de la Constitución Política de 1886 y tiene soporte hoy en día en el artículo 128 de la Carta Política, el cual señala: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Así pues, como quiera que la pe nsión de jubilación e invalidez se excluyen entre sí, solo se puede gozar de una de ellas.
En atención a las disposiciones a las que se ha hecho referencia, el Consejo de Estado ha concluido que existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, “porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe y, por tanto, no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: i) tienen su origen en una misma relación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seg uridad social; iii) su finalidad es análoga, pues mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez”13.
A su vez, la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Pensiones, en el artículo 13, literal j) , dispuso: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.
A su vez, la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Pensiones, en el artículo 13, literal j) , dispuso: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.
Adicionalmente, es menester precisar que en el régimen general de seguridad social se realizan dos aportes diferentes, a saber: (i) las cotizaciones que tanto empleado como empleador realizan para pensión de jubilación (art. 17 de la Ley 100 de 1993) y, (ii) los
12 Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-00164 abr. 08/2021 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00187-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Clemencia Rodríguez Espinosa
aportes que se realizan en el sistema general de riesgos laborales (art. 16 de la Ley 1562 de 2012).
Por tal motivo, en dicho régimen la entidad responsable de la pensión de invalidez estará limitada por el origen de la enfermedad o del accidente, pues de tratarse de una enfermedad profesional o accidente laboral, la entidad competente para reconocer la prestación es la administradora de riesgos laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
Así pues, ante la imposibilidad de devengar simultáneamente la pensión de invalidez y la
conformidad con lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
Así pues, ante la imposibilidad de devengar simultáneamente la pensión de invalidez y la de jubilación, cuando la primera sea producto de una enfermedad profesional o accidente laboral, el pensionado podrá: “solicitar la devolución de sus aportes para pensión de jubilación en una de las dos modalidades: (i) que sea devuelta la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional si se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) le sea otorgada la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 si se encuentra afiliado el régimen solidario de prima media con prestación definida”14.
En el caso de los docentes vinculados al FNPSM antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el reconocimiento de la pensión de invalidez y de jubilación está a cargo de dicho fondo. Para el efecto, se estableció en el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 un sistema de cotizaciones que constituyen los recursos con los que se financia. En otras palabras, las cotizaciones realizadas al FNPSM se dirigen a sufragar tanto la pensión de invalidez como la pensión de jubilación.
12. CASO CONCRETO
12.1 De las prestaciones pensionales devengadas por la demandante
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la sala, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado, para el efecto, es menester recordar que mediante la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció
problema jurídico planteado, para el efecto, es menester recordar que mediante la Resolución No. GNR 318145 de 11 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, efectiva a partir del 28 de enero de 2014, en cuantía de ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro pesos ($872.164), en aplicación del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para tal fin, tuvo en cuenta las semanas laboradas al Instituto Social de la Mujer, Impolaf LTDA, Caja Seccional de Cundinamarca, Instituto de Se guros Sociales, Arquidiócesis de Bogotá, Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, Universidad de San Buenaventura, la Fundación Universitaria de Bogotá, y los aportes efectuados por la señora Clemencia Rodríguez Espinosa como independiente.
También que, a través de la Resolución No. 1484 de 11 de marzo de 2015 el FNPSM reconoció la pensión de invalidez a la señora Clemencia Rodríguez Espinosa, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2014, en cuantía de dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos veinticinco pesos ($2.287.925), en atención a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por ostentar una pérdida de la capacidad laboral del 80%, de origen profesional.
Como quedó expuesto en precedencia, tanto las normas en virtud de las cuales se le reconoció la pensión de invalidez a la demandante
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