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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00204-00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00204-00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ROJAS GALLEGO Y OTROS

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular instaurada por los señores Gloria Eugenia Rojas Gallego, María Alcira Acosta Villalobos, Blanca Isabel Contreras Vergara, Álvaro Ferney Garzón Alarcón, Simón Hernández Sánchez, Christian Rojas Sánchez y Diego Martín Tibocha Patarroyo , en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Planeación y la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá.

La parte actora , en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, solicitó el amparo de los derechos colectivos consagrados en las letras B, D, G, J y M del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación

la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública, la moralidad administrativa, y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso confirmar la sentencia proferida por parte del Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020 ), por las razones que se expresan a continuación:EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

ACCIÓN: POPULAR

DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ROJAS GALLEGO Y OTROS

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1.1.1. Pretensiones:

Los demandantes reclaman:

“PRIMERO. – ORDENAR que se revoque la licencia de construcción identificada con el número 16-3-0658, que fue expedida el 12 de septiembre de 2016 por la Curaduría Urbana 3 de Bogotá.

SEGUNDO. – ORDENAR que se adopten todas las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos violados y amenazados a partir de la licencia de construcción identificada con el número 16 -3-0658,

SEGUNDO. – ORDENAR que se adopten todas las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos violados y amenazados a partir de la licencia de construcción identificada con el número 16 -3-0658, que fue expedida el 12 de septiembre de 2016 por la Curaduría Urbana 3 de Bogotá.

TERCERO. – ORDENAR que se suspendan las construcciones y obras que se están realizando en virtud de la licencia de construcción identificada con el número 16-3-0658, que fue expedida el 12 de septiembre de 2016 por la Curaduría Urbana 3 de Bog otá. Esto, hasta tanto se efectúen los correspondientes estudios de tráfico, infraestructura de servicios públicos, arquitectónicos, entre otros, convenientes para que la autoridad encargada analice adecuadamente los efectos de la construcción y se adopte decisión de fondo frente a la procedencia o no de la licencia de construcción por la entidad correspondiente, motivando adecuadamente dicho acto administrativo en los estudios y en la participación de los miembros de la comunidad de los vecinos de barrios aledaños.

CUARTO. – ORDENAR que se protejan los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de v ida de los habitantes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley, las disposiciones reglamentarias y la jurisprudencia; derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley, las disposiciones reglamentarias y la

reglamentarias y la jurisprudencia; derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley, las disposiciones reglamentarias y la jurisprudencia; derecho a la moralidad administrativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley, las disposiciones reglamentarias y la jurisprudencia; derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley, las disposiciones reglamentarias y la jurisprudencia; así como los derechos de los propietarios y residentes d e la zona afectada, por medio del control respectivo en el marco de sus competencias

QUINTO. – CONFORMAR Comité de verificación y seguimiento al fallo, en el que sean integradas todas las partes del proceso y el Ministerio Público.EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SEXTO. – Que el demandado sea condenado en costas.”

1.1.2. Hechos:

Son hechos relevantes para resolver la presente acción popular, los siguientes:

Que el 22 de julio de 2015 se radicó ante la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá solicitud de licencia de construcción sobre los predios ubicados en la Carrera 49B #102A -13,

Que el 22 de julio de 2015 se radicó ante la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá solicitud de licencia de construcción sobre los predios ubicados en la Carrera 49B #102A -13, Carrera 49B #102A -23, Carrera 49B #102A -27, Carrera 49B #102A -37, Carrera 49B #102A-41, la cual fue publicada el 28 de octubre de 2015.

Que con los radicados 01 3756 y 013917, lo residentes del sector presentaron objeciones por los inconvenientes de movilidad y servicios, plusvalía, obligaciones urbanísticas y fórmula de cuadros de área.

Que en respuesta a lo anterior, la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá indicó que dichos temas debieron ser tema de evaluación por parte de la administración distrital al expedir el Decreto 562 de 2014.

Que mediante oficio No. 14848 del 5 de febrero de 2016, los solicitantes desisten de la solicitud de licencia; que por auto No. 16-3-0052 de la misma fecha la Curaduría ordenó el archivo de las diligencias; y que el mismo 5 de febrero, se presentó nueva licencia de construcción sobre los mismos predios, radicada con No. 16-3-0192, solicitando licencia por obra nueva, demolición total, cerramiento, con las características básicas de uso de vivienda y altura 12 pisos.

Que el 25 de febrero de 2016, los vecinos presentaron oposición al proyecto urbanístico, solicitando que se les haga parte en el proceso. Que el 14 de marzo de 2016, bajo radicado No. 015297, el apoderado del señor Diego Tibocha presenta observaciones y

solicitando que se les haga parte en el proceso. Que el 14 de marzo de 2016, bajo radicado No. 015297, el apoderado del señor Diego Tibocha presenta observaciones y objeciones a la licencia de construcción No. 16-3-0192 relacionadas con la titulación de la propiedad.EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Que el 3 de mayo de 2016, la Secretaría Distrital de Movilidad se dirige a las Curadurías Urbanas para que los hagan parte en los procesos de expedición de licencias de construcción para proyectos de gran escala cobijados por el Decreto 596 de 2007.

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó a la Junta de Acción Comunal del Barrio Estoril Santa Margarita y Calle 100, la necesidad de la inclusión del sector en el banco de proyectos de renovación, por rotura de tuberías y deficiencias por la antigüedad de las redes.

Que mediante oficio CE 15-3-40708 del 7 de junio de 2016 la Curaduría Urbana 3 solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación determinar si los predios objeto de licencia son generadores de plusvalía, petición contestada informando que los predios están en la zona de influencia del Decreto 562 de 2014 y liquidado a través de la Resolución No. 1698 de 2015 determinando un efecto de plusvalía.

son generadores de plusvalía, petición contestada informando que los predios están en la zona de influencia del Decreto 562 de 2014 y liquidado a través de la Resolución No. 1698 de 2015 determinando un efecto de plusvalía.

Que el 2 de septiembre de 2016, la Curaduría Urbana 3 citó a los interesados para realizar la notificación personal del acto administrativo No. LC-13-3-0658 por el cual se expide la licencia de construcción.

Que el 10 de octubre de 2015, el señor Roberto Uribe presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, escrito adicionado el 16 de octubre; que el 29 de noviembre de 2016 la Curaduría Urbana resolvió el recurso de reposición negando las pretensiones, sin embargo, efectuó una modificación del proyecto aprobado y ordenó reemplazar los planos arquitectónicos 1 al 21 y planos estructurales E -04 al E -15 y el E -300. Que mediante Resolución No. 124 del 30 de enero de 2017, el subsecretario jurídico de la Secretaría de Planeación se inhibe de resolver el recurso de apelación.

1.1.3. Fundamentos de derecho:EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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5 • Literal M del artículo 4 de la Ley 472 de 1998: Alega que la construcción de una obra de 12 pisos, 93 unidades de vivienda y 116 parqueaderos genera un

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 • Literal M del artículo 4 de la Ley 472 de 1998: Alega que la construcción de una obra de 12 pisos, 93 unidades de vivienda y 116 parqueaderos genera un detrimento a la vecindad, por ir en contra de los intereses colectivos de calidad de vida, servicios públicos, espacio público, movilidad y patrimonio público, pues por el alto flujo de tránsito, se impide la libre locomoción de los habitantes, además que se requiere de nuevas obras públicas para la p restación eficiente de los servicios debido al desbordamiento de la capacidad de tuberías, redes eléctricas, recolección de basura, entre otras; además que con las obras se está transformando estéticamente un barrio tradicional de la cuidad y se generan daños a las casas aledañas de 2 pisos. Que no se tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial y la prevención de desastres en asentamientos. • Que el literal H del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 se afecta porque los vecinos colindantes tienen derecho a gozar de un servicio público eficiente que garantice su calidad de vida y por lo tanto, el Distrito Capital debe prever que la capacidad de la infraestructura de servicios públicos sea acorde con las necesidades del proyecto u obra, para no afectar a la c omunidad ya asentada. Que al momento de expedir la licencia no se evidenció que la obra recargará la red de servicios públicos y sanitarios del barrio. • Que la moralidad administrativa se ve afectada por la expedición de la licencia por parte de la Curaduría Urbana o. 3, por la falta de acción dentro del trámite y los hechos posteriores de la Secretaría Distrital de Planeación y la Alcaldía

  • Que la moralidad administrativa se ve afectada por la expedición de la licencia por parte de la Curaduría Urbana o. 3, por la falta de acción dentro del trámite y los hechos posteriores de la Secretaría Distrital de Planeación y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Que la expedición de la licencia se hizo de manera ilegal al no realizarse los controles y actuaciones necesarias por parte de la Secretaría Distrital de Planeación . Que el Decreto 562 de 2015, marco jurídico para la expedición de la licencia, reproduce las normas del Decreto 364 de 2013 que fue suspendido por el Consejo de Estado y que fue declarado incon stitucional. Que la solicitud de desistimiento de la primera licencia no fue notificada, y sin embargo fue radicada una nueva solicitud, lo que conlleva a que la licencia no haya quedado radicada en debida forma Que no se pagó la contribución de plusvalía sobre los predios objeto de la licencia de construcción; que la Curaduría no cumplió con los términos para elEXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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6 envío del recurso de apelación, lo que conllevó a que la Secretaría Distrital de Planeación se abstuviera de hacer un estudio de fondo y emitir concepto, lo que vulnera el debido proceso. Que el proyecto de edificación entorpece la libre locomoción de los habitantes y transeúntes, restringiendo la movilidad, acceso y el goce del espacio público.

vulnera el debido proceso. Que el proyecto de edificación entorpece la libre locomoción de los habitantes y transeúntes, restringiendo la movilidad, acceso y el goce del espacio público.

1.2. Trámite Procesal

Por auto del 5 de junio de 2018, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá D .C., admitió la acción instaurada . También ordenó notificar a los demandados para que contestaran la demanda y solicitaran práctica de pruebas. (f. 274, c.2).

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1 Secretaría Distrital de Planeación

Señaló que no se evidencia una vulneración a los derechos colectivos denunciados, que la entidad es garante de los derechos colectivos y si existiera un vulnerador, sería el particular que se está beneficiando de la licencia de construcción, y si se demuestra, también sería el Curador Urbano.

Que la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010 disponen que la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas le corresponde a los curadores urbanos a través del otorgamiento de las licencias de construcción por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Que, si bien tiene funciones de inspección, vigilancia y control de las construcciones, esto no quiere decir ejerza interventoría en aspectos constructivos, sino que su función se limita a tramitar las quejas que se presentan, actuando dentro de sus funciones y competencias.EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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presentan, actuando dentro de sus funciones y competencias.EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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7 Que la nulidad de los actos administrativos debe ser conocida por el juez ordinario y no a través de la acción popular; que no se vulneró la moralidad administrativa porque no se demostró que la entidad actuó de manera discrecional o incorrecta en la decisión de abstención.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiv a, inexistencia de vulneración y ausencia probatoria, expedición de actos administrativos con sujeción a la norma aplicable, imposibilidad de vulnerar derechos colectivos con la actuación de la administración, daño causado por hecho exclusivo de un tercero, obligaciones derivadas de la actividad comercial de un tercero, e improcedencia de la nulidad de los actos administrativos en sede de acción popular.

1.3.2. Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá

Se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que el proyecto aprobado con la licencia de construcción LC16-3-0658 del 12 de septiembre de 2016 se encuentra ajustado a las normas de sismo resistencia y por ello no existen factores de riesgo de desastres, por lo que la acción resulta temeraria pos ausencia de soporte probatorio.

Que la demanda no solo presenta cuestionamientos únicamente frente a la licencia de construcción, sino también frente a las decisiones de la Administración Distrital sobre el

desastres, por lo que la acción resulta temeraria pos ausencia de soporte probatorio.

Que la demanda no solo presenta cuestionamientos únicamente frente a la licencia de construcción, sino también frente a las decisiones de la Administración Distrital sobre el uso de suelos, lo que se encuentra plas mado en el Decreto 562 de 2014; que en la expedición de la licencia de construcción no se puede desconocer las decisiones adoptadas por la administración municipal sobre la reglamentación urbanística en un determinado sector de la cuidad. Que el ejercicio del curador es la verificación de cumplimiento de la norma urbanística vigente, y no apartarse de su aplicación para tomar decisiones discrecionales basados en la conveniencia o no de un proyecto.

Frente a la seguridad y salubridad pública, se menciona qu e no hay prueba alguna en su afectación. Frente a la moralidad administrativa por la resolución sancionatoria de la Secretaría Distrital de Planeación, es esa entidad quien se debe pronunciar. Sobre laEXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 indebida notificación del desistimiento de la primera licencia de construcción, no es un impedimento o irregularidad para efectuar una nueva radicación de licencia urbanística; que el acto administrativo que acepta el desistimiento voluntario de la solicitud de licencia no debe notificarse pues no corresponde a una decisión de la Curaduría, sino que es la voluntad unívoca del solicitando, y la administración sólo la reconoce.

que el acto administrativo que acepta el desistimiento voluntario de la solicitud de licencia no debe notificarse pues no corresponde a una decisión de la Curaduría, sino que es la voluntad unívoca del solicitando, y la administración sólo la reconoce.

Que Catastro Distrital, mediante Resolución No. 1694 de julio de 2015 liquidó la participación en plusvalía generada por el Decreto 562 de 2014, la cual fue registrada el 6 de abril de 2016 en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios sobre los que recae la solicitud de licencia . Que Catastro, mediante Resolución No. 1154 del 30 de junio de 2016, recalculó el efecto plusvalía y dejó sin efectos la liquidación inicialmente efectuada, pero ésta no se registró, por lo que no se podía exigir el pago.

Que no se incumplieron los términos para resolver los recursos, pues el recurso de reposición se resolvió dentro de los dos meses siguientes, términos en los cuales se realizaron las notificaciones, pero fueron los recurrentes y vecinos quienes no comparecieron a notificarse personalmente, dilatando los términos siendo ellos los responsables.

Que las modificaciones del acto administrativo que se hicieron en el trámite del recurso de reposición, no constituyen ninguna irregularidad, sino que se enmarca dentro de las finalidades del artículo 74, que permite modificar o corregir el proyecto para ajustarlo a la legalidad, de acuerdo con las objeciones presentadas.

Que no se prueba una real afectación a un bien jurídico protegido, al principio de legalidad o al desvío del interés general para el favorecimiento propio o de un tercero, por lo que no existe vulneración a la moralidad administrativa.

Que no se prueba una real afectación a un bien jurídico protegido, al principio de legalidad o al desvío del interés general para el favorecimiento propio o de un tercero, por lo que no existe vulneración a la moralidad administrativa.

1.3.3 Sociedad Promotora Simón Pedro S.A.S.EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ROJAS GALLEGO Y OTROS

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9 Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la inexistencia de la afectación o amenaza de derechos colectivos. Que se debe dar aplicación al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, norma que impone la carga de la prueba al demandante, para que se pueda deducir una amenaza. Que no se vulneró la moralidad administrativa porque considera que las demandadas ejercieron sus competencias en total acatamiento de las normas constitucionales y legales aplicables para la expedición de la licencia de construcción, al haberse cumplido todos los requisitos exigidos para su expedición.

Que en la presente acción no se puede anular un acto administrativo, que la parte actora no busca la protección de derechos colectivos, sino que pretende la revocatoria de la licencia de construcción, lo que debe ser objeto de demanda ante la jurisdicción ordinaria.

Que los vecinos del barrio Santa Mar garita han actuado de mala fe, al contar con estrategias malintencionadas para persuadir a potenciales clientes para desestimular las ventas y también por la interposición de acciones judiciales, por lo que la sociedad

ordinaria.

Que los vecinos del barrio Santa Mar garita han actuado de mala fe, al contar con estrategias malintencionadas para persuadir a potenciales clientes para desestimular las ventas y también por la interposición de acciones judiciales, por lo que la sociedad interpuso acción de tutela en contra de algunos vecinos y obteniendo un fallo a su favor, en donde se ordenó una retractación a las afirmaciones efectuadas en defensa de los derechos al bien nombre y a la honra.

Que en el mismo sector se han desarrollado proyectos con características similar es, con fundamento en el Decreto 562 de 214, los cuales están finalizados, habitados y no han generado afectación ni daño alguno a la comunidad.

1.3.4. Fiduciaria Colpatria S.A.

La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no tiene responsabilidad alguna en la construcción de la Torre San Simón, por lo que la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico.EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ROJAS GALLEGO Y OTROS

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10 Propuso las excepciones de ausencia de vulneración a derechos colectivos y falta de legitimación en la causa pos pasiva, al no ser titular de dominio de los bienes sobre los cuales se desarrolla el proyecto inmobiliario ni administra el proyecto.

1.4. Audiencia de Pacto de Cumplimiento

El día 19 de julio de 2019, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 27 de la

cuales se desarrolla el proyecto inmobiliario ni administra el proyecto.

1.4. Audiencia de Pacto de Cumplimiento

El día 19 de julio de 2019, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

1.5. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Para la decisión, se tomó únicamente en cuenta la solicitud de licencia radicada el 5 de febrero de 2016. Se mencionó que la norma aplicable era la Ley 388 de 199 7, ley que estableció los lineamientos generales para que todos los municipios formulen sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial; así mismo, mencionó que el Decreto 1077 de 2015 señaló que las licencias de construcción son las autorizaciones previas para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunes, indicando la serie de documentos que deben acompañar a la solicitud.

Que la licencia de construcción que genera la inconformidad que da inicio a la presente acción se refiere a un proyecto localizado en el barrio Santa Margarita UPZ 20 La Alhambra, reglamentado para el momento de los hechos por los Decretos 562 de 2014 y 575 de 2015, expedidos por el Distrito para reglamentar las c ondiciones urbanísticas para la renovación urbana. Que el Decreto 562 de 2014 tiene como fin reglamentar las

y 575 de 2015, expedidos por el Distrito para reglamentar las c ondiciones urbanísticas para la renovación urbana. Que el Decreto 562 de 2014 tiene como fin reglamentar las condiciones urbanísticas para el tratamiento de renovación urbana.EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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11 Que mediante el Decreto 79 del 22 de febrero de 2016 son derogados los Decretos 562 de 2014 y 575 de 2015, pero estableció un régimen de transición para las solicitudes iniciadas con la normatividad anterior, esto es, antes del 22 de febrero de 2016, las cuales deben respetar las disposiciones vigentes para el momento de su radicación.

Que la radicación de la solicitud de licencia se da el 5 de febrero de 2016, en vigencia de los Decretos 562 de 2014 y 575 de 2015, entonces, siendo esta la norma que se encontraba vigente, partiendo de los documentos que fueron aportados, no se observa que se haya aprobado con desconocimiento de las normas urbanísticas.

Sobre la omisión de la Secretaría de Planeación Distrital de no resolver de fondo el recurso de apelación frente a la Licencia de Construcción No. LC16 -3-0658, se indica que el D ecreto 1077 de 2016 señala que, si transcurren más de 2 meses desde su interposición sin que se haya notificado la decisión, se entenderá como negativa,

que el D ecreto 1077 de 2016 señala que, si transcurren más de 2 meses desde su interposición sin que se haya notificado la decisión, se entenderá como negativa, quedando en firme el acto recurrido, dejando a la autoridad sin competencia para pronunciarse de fondo; que por tanto, al haber transcurrido dicho término, no se pudo realizar pronunciamiento sobre la apelación y la decisión inicial quedó en firme, lo que no desconoce el derecho al debido proceso.

Sobre la afectación en la calidad de vida de los demandantes, por la posible afectación a los servicios públicos, se indica que el argumento carece de fundamentación pues se basa en suposiciones, ya que la empresa de acueducto, a pesar de que informó que las redes no tienen las mejores condiciones, también indicó que están en proceso de adecuación y mejoramiento, por lo que no se puede alegar como vulnerando un derecho que es susceptible de mejora. Se mencionó que dentro del expediente se observa un oficio expedido por el Director de Servicio de Acueducto y Alcanta rillado Zona 1 que informa que después de otorgada la licencia, la empresa realiza los análisis para indicar los lineamientos técnicos para determinar si se requiere realizar obras de mantenimiento o/o reparación en la infraestructura de redes, así mismo, señalando que en términos generales, los sistemas de drenaje de la cuidad tienen la capacidad hídrica para tender la demanda proyectada a corto y mediano plazo.EXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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Sobre la afectación por la congestión vial, la masificación de las personas en zonas públicas como parques, la afectación a la estética del barrio, se menciona que Bogotá es una urbe en expansión, que cuenta con problemas de movilidad que no son exclusivos de los habitantes del sector, por lo que este no puede ser motivo para limitar los espacios públicos a un reducido grupo.

1.6 Impugnación:

La parte actora señala que el Tribunal debe verificar la Resolución 124 del 30 de enero de 2017, mediante la cual, la Secretaría de Planeación Distrital se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego Martín Tibocha contra la licencia de construcción LC -16-0658 del 12 de octubre de 2016, resolución en donde se dejó constancia de la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la moralidad administrativa por parte de la Curadora Urbana No. 3, al no haber revocado la licencia de construcción.

Que el haber dejado en firme el acto administrativo, hace parte de la cadena de actuaciones irregulares que han expuesto los demandantes. Que fue la Secretaría de Planeación quien dejó constancia de la conducta de la Curadora.

Que la licencia de construcción no podía haber sido declarada en firme por los funcionarios de la Secretaría de Planeación, y por tanto, no podía darse inicio a la construcción, que la firmeza se lograba cuando se hayan resuelto los recursos en contra

Que la licencia de construcción no podía haber sido declarada en firme por los funcionarios de la Secretaría de Planeación, y por tanto, no podía darse inicio a la construcción, que la firmeza se lograba cuando se hayan resuelto los recursos en contra de los mismos, por lo tanto, hacía falta que se haya desatado la apelación. Que a pesar de que el recurso de apelación no fue decidido, se procedió a declarar la firmeza de la licencia, pues se venció el t érmino dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, incurriendo en causal de mala conducta.

Que la Curadora no envió el expediente a la Secretaría de Planeación dentro del plazo legal porque al resolver el recurso de reposición cambió los planos con base en losEXPEDIENTE No.: 110013335015-2018-00204-00

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13 cuales autorizó la construcción, alterando el sustento probatorio y normativo en el que fundamentó la expedición de la licencia, desconociendo también los términos de notificación del Decreto 1077 de 2015.

Que la Curaduría

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