TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00208-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00208-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DE L SERVICIO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-015-2018-00208-01
Demandante: HERIBERTO BARBOSA DURÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a l as pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor Heriberto Barbosa Duran acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare
El señor Heriberto Barbosa Duran acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 2369 del Comando de Personal de fecha 30 de octubre de 2017 a través de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, se reintegre definitivamente al servicio activo a mi prohijado, declarando que no ha habido solución de continuidad ni interrupción en el servicio, sin desmejora de las condiciones laborales que al momento venía prestando el Soldado Profesional Heriberto Barbosa Duran.
1 Folio 2 del expedientePágina 2 de 20
Radicación: 11001-33-35-015-2018-00208-01
Demandante: Heriberto Barbosa Durán Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, reubique definitivamente en el cargo administrativo que desempeñaba el poderdante, en donde pueda ejercer sus funciones sin desmedro de su salud y sin desmejora de sus condiciones laborales.
Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, reconozca y pague al Soldado Profesional Heriberto Barbosa Duran por concepto de los perjuicios materiales los
Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, reconozca y pague al Soldado Profesional Heriberto Barbosa Duran por concepto de los perjuicios materiales los sueldos, prestaciones sociales, y demás emolumentos de carácter laboral dejados de devengar desde cuando fue retirado ilegalmente del servicio por disminució n de la capacidad psicofísica.
Quinta: Que a título de restablecimiento del derecho, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, pague al Soldado Profesional Heriberto Barbosa Duran por concepto de los perjuicios morales objetivados como daño a la vida de relación causada como consecuencia del ilegal retiro del servicio por dis minución de la capacidad psicofísica, loa suma de 100 SMMLV teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, ya que como se le explicara a mi prohijado se le privo abrupta e injustificadamente de ser reubicado laboralme nte y continuar prestando los servicios como soldado profesional”.
Además de lo anterior solicitó la actualización de la condena, el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar y que la demandada “realice las gestiones administrativas necesarias para ordenar una serie de exámenes y diagnósticos médicos vigentes por parte de Medicina Laboral del Ejército y/o quien corresponda, los cuales permitan r ealizar un análisis acertado del estado de salud actual del demandante ”. Fi nalmente solicitó se condene en costas a la demandada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la
condene en costas a la demandada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional en el año 2008 como soldado regular y posteriormente como Soldado Profesional [en adelante SP] en el año 2010.
- Afirmó que el día 11 de agosto del año 2021, en el municipio de Convenció n – vereda Honduras, activó un artefacto explosivo improvisado, lo cual afectó su pie izquierdo y ocasionó una fractura abierta sin amputación, de lo cual da constancia el informativo administrativo por lesión No. 0014, suscrito por el Mayor Karlotz Omaña García el día 15 de agosto del año 2011, elaborado en la hoja de seguridad No. 089720.
- Indicó que una vez finalizó la recuperación física el demandante, la cual tuv o una duración aproximada de 2 años, prestó sus servicios en el centro de rehabilitación del BASAN CRH, como auxiliar de fisioterapias, auxiliar de archivo y auxiliar de laboratorio clínico por aproximadamente 4 años, periodo en el cual afirma, se desempeñó de manera eficiente, sin presentar problema alguno debido a su lesión.
- Puso de presente que e l 15 de febrero de 2017 le fue realizada la Junta Médica Laboral en la que se dictaminó que el actor padece de Incapacidad permanente parcial -no apto y sin sugerencia de reubicación laboral, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 12.5% en el servicio pero no por causa o razón del mismo.
apto y sin sugerencia de reubicación laboral, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 12.5% en el servicio pero no por causa o razón del mismo.
- Inconforme con dicha decisión, adujo que convocó al Tribunal Médico Laboral con el fin de obtener la modificación del origen de la lesión.Página 3 de 20
Radicación: 11001-33-35-015-2018-00208-01
Demandante: Heriberto Barbosa Durán - Señaló que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta de 2 de octubre de 2017, ratificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y modificó el origen de la lesión, ya que determinó que esta fue resultado de la acción directa del enemigo y en lo que toca a la reubicación, dicho tribunal sostuvo que el actor no contaba con habilidades o destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar.
- Sostuvo que el 9 de noviembre de 2017 se le notificó de la Orden Ad ministrativa de Personal No.2369 del Comando de Personal de fecha 30/10/2017, mediante la cual establece el retiro del servicio activo de la Fuerza por “Disminución de la Capacidad Psicofísica”.
- Afirmó que el 15 de febrero del año 2018 el señor Heriberto Barbosa solici tó la reconsideración de la decisión al director del Comando de Personal sin que tuviera una respuesta hasta el momento de presentación de la demanda.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
respuesta hasta el momento de presentación de la demanda.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42, 47, 48, 53, 58, 90 y 230 superiores.
Indica que se desconoció la Constitución y la ley en tanto que el actor es un sujeto que goza de responsabilidad laboral reforzada y que en tal virtud no le era dable a la demandada disponer su retiro sin valorar las capacidades aprovechables, las cuales en efecto fueron aprovechadas por la entidad accionada “por más de 4 años en el Centro de Rehabilitación Hospitalaria BASAN en diferentes actividades logísticas (auxiliar de fisiotera pias, auxiliar de archivo, auxiliar de archivo clínico)”.
Resaltó que la entidad demandada nunca ordenó nuevos exámenes que dieran cuenta del real estado de salud del actor y por el contrario no valoró los conceptos de idoneidad profesional emitidos por sus superiores.
Citó varios pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional para soportar sus pretensiones, entre los cuales se destaca la sentencia T-503 de 2010, T-459 de 20 12 y T 487 de 2016, entre otros.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, y señaló que el acto administrativo demandado se expidió en observancia de las normas aplicables.
Indicó el actor pertenecía a la carrera militar, ese aspecto implica que sus miembros gozan
demanda, y señaló que el acto administrativo demandado se expidió en observancia de las normas aplicables.
Indicó el actor pertenecía a la carrera militar, ese aspecto implica que sus miembros gozan de estabilidad relativa puesto que es necesario que se cumplan una serie de requi sitos dentro de los que se encuentran las aptitudes psicofísicas, para la adecuada prestación del servicio.
Puso de presente que no es posible aceptarse “que en cada unidad militar existan soldados profesionales con funciones de jardineros, mecánicos, bo degueros, locutores, auxiliares de laboratorio clínico, de archivo, de terapia física de forma permanente. Solo en casos en los que de manera provisional no puedan
2 Folios 63-77 del expedientePágina 4 de 20
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Demandante: Heriberto Barbosa Durán cumplir su misión principal, mientras se soluciona esa situación que les impide ingresar al área a ejecutar operaciones militares y cuando estén capacitados, podrán adelantar otras labores”.
Resaltó que existe un concepto médico dado por las autoridades competentes para ello, que señaló que el actor no es apto para la actividad militar, el cual es de obligatorio acatamiento y su desconocimiento “genera en cabeza del Ejército Nacional, la carga de responder por cualquier suceso que le ocurra al demandante relacionado con su patología”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se dispuso acoger favorablemente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se dispuso acoger favorablemente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Una vez expuesto el marco normativo que regula todo lo relativo con la evaluación de la capacidad psicofísica, la validez y vigencia de los exámenes de dicha capacidad y lo relativo al retiro por dicha causal, el a quo precisó que el fundamento del acto administrativo que dispuso el retiro del accionante fue la pérdida de la capacidad laboral y la determinación por parte de la Junta Médico laboral y del Tribunal Médico Laboral de no sugerir la reu bicación y calificarlo como no apto para el servicio.
Sostuvo que para la fecha en la cual fue expedida la orden de retiro, el acta del Tribunal Médico Laboral se encontraba vigente, lo cual indica que entre la expedición de dicha acta y la del acto administrativo demandado no transcurrieron mas de 3 meses, lo que implica a juicio de la juez de primera instancia que la decisión de retiro se produjo en término.
No obstante, indicó que la parte actora en su demanda aseveró que la entidad enjuiciada desconoció las capacidades administrativas que posee, las cuales le permiten continuar al servicio de la accionada. Observa el juzgado que para tal efecto allegó concepto de idoneidad profesional emitida por el superior del señor Barbosa Durán en el Centro de Rehabilitación Hospitalaria BASAN, así como del Comandante del Batallón de Sanidad.
Aunado a lo anterior, la directora del proceso resaltó que el actor cuenta con formación en información básica y aplicación de herramientas informáticas con Microsoft Word en el
Rehabilitación Hospitalaria BASAN, así como del Comandante del Batallón de Sanidad.
Aunado a lo anterior, la directora del proceso resaltó que el actor cuenta con formación en información básica y aplicación de herramientas informáticas con Microsoft Word en el entorno laboral certificadas por el SENA.
Lo anterior le permitió concluir al a-quo que la entidad demandada desconoció “ el hecho de que el actor llevara 4 años desempeñándose en labores de tipo asistencial, tiempo en el cual, conforme lo hacen constar sus superiores se destacó por su compromiso y respo nsabilidad en el cumplimiento de las labores encomendadas ”, por lo que el concepto emitido por el Tribunal Médico en donde indica que el demandante carece de competencias, contraría lo señalado por la Corte Constitucional, donde indica que las entidades deben “rendir un concepto técnico en el que se evalúen las habilidades de los soldados, determinar qué tipo de actividades pueden desarrollar (administrativas, docentes o de instrucción), y con fundamento en tal valoración, deben motivar la recomendación de efectuar o no la reubicación”.
Concluyó entonces que en el caso de autos se debe desplegar una protección especial al demandante como sujeto de especial protección constitucional y permitir su reubicación
3 Fl 120-128 del expedientePágina 5 de 20
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Demandante: Heriberto Barbosa Durán laboral en áreas administrativas o de instrucción, lo cual conlleva a declarar entonces la nulidad del acto administrativo demandado.
En lo que respecta al reintegro señaló que en cumplimiento de una orden de tutela se
laboral en áreas administrativas o de instrucción, lo cual conlleva a declarar entonces la nulidad del acto administrativo demandado.
En lo que respecta al reintegro señaló que en cumplimiento de una orden de tutela se procedió al reintegro del actor, lo cual se concretó en la orden administrativa núm. 1242 de 28 de marzo de 2018 sin que se hubiere realizado referencia alguna al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, por lo que dispuso el pago de dichos salarios y prestaciones desde el momento del retiro hasta el reintegro, siempre que no se hubiera verificado el pago.
Finalmente denegó el reconocimiento de perjuicios morales por no encontrar prueba suficiente de estos, y denegó a su vez la condena en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la entidad accionada, inconforme con lo resuelto en primera instancia presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó que la decisión de primera instancia no se fundamenta en una valoración objetiva de los medios probatorios allegados al plenario y resaltó que la posibilidad que tiene n los soldados profesionales de ocuparse en labores de mantenimiento o administrativas que no guardan relación con su función principal, no significa que dichas labores se tornen en permanentes ya que tienen carácter transitorio y excepcional “que se suscitan en momentos muy específicos cuando los soldados profesionales por uno u otro motivo de fuerza mayor no pueden ingresar al área de operaciones y se hace necesario ocuparlos en otra actividad de ntro de las unidades transitoriamente mientras se define su situación”.
En tal sentido identificó tres razones por las cuales no puede ser confirmado el reintegro del actor:
ingresar al área de operaciones y se hace necesario ocuparlos en otra actividad de ntro de las unidades transitoriamente mientras se define su situación”.
En tal sentido identificó tres razones por las cuales no puede ser confirmado el reintegro del actor:
- Su reintegro a labores de mantenimiento o administrativas no es procedente, en tanto dichas labores tienen el carácter de temporales y el reintegro de soldados retirados por disminución de la capacidad laboral no tiene sustento legal alguno ya que esas no son las funciones que se predican del cargo. - “Mediante un fallo judicial no se puede obligar a la entidad a que se reinteg re a un militar que no puede cumplir con su misión legal y reglamentaria, pues eso significaría e ntrar a desconocer normas constitucionales y legales ya que esas funciones de mantenimiento no tienen soporte legal alguno, contrariando de esta forma los mandatos emitidos por nuestra Carta Polític a”. - No es posible exigir a la institución la creación de cargos que no corresponde a la vida militar.
Finalmente expresó su preocupación respecto de quien sería la autoridad responsable por un eventual empeoramiento del estado de salud del actor en caso de ser ordenado el reintegro, ya que no se tuvo en cuenta que existe un dictamen médico que de “manera diáfana indica que no es apto para la vida militar”.
4 Fl 135-143 del expedientePágina 6 de 20
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Demandante: Heriberto Barbosa Durán
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Tanto la parte actora como la entidad accionada presentaron alegatos de conclusión donde reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación respectivamente.
Demandante: Heriberto Barbosa Durán
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Tanto la parte actora como la entidad accionada presentaron alegatos de conclusión donde reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación respectivamente.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el señor Heriberto Barbosa Durán, en su condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo en debida for ma según lo establece el Decreto Ley 1793 de 2000, o si, por el contrario, tal decisión se encuentra viciada de nulidad por no cumplir las condiciones previstas en el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, así como al no analizar la posibilidad de reubicación.
5.3. Cuestión previa.
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, el Magistrado Ponente de la presente decisión advierte que en documento anexo a l a presente providencia, consignará las razones que lo motivan a aclarar su voto, ya que si bien
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, el Magistrado Ponente de la presente decisión advierte que en documento anexo a l a presente providencia, consignará las razones que lo motivan a aclarar su voto, ya que si bien es cierto, de ordinario, el ponente ha presentado, en casos similares al que nos ocupa , diversos salvamentos de voto que se sustentan en que la decisión de no reubicación debe provenir de organismos técnicos científicos creados legalmente para ello, también resulta cierto que en el caso de autos obran diversas pruebas que dan cuenta del buen servicio y las capacidades que ostenta el actor en los cargos donde se desempeñó.
5.4.- Para resolver
5.4.1 Conceptos generales sobre la capacidad sicofísica
En lo que respecta a la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Públi ca, resulta relevante señalar que el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 5, en su artículo 2 la definió como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de ord en físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”. De igual forma,
5 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio
incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Página 7 de 20
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Demandante: Heriberto Barbosa Durán dicho artículo señaló que la capacidad será valorada “con criterios laborales y de salud ocupacional”.
Por su parte, el artículo 3° contempla las diferentes categorías de capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio militar, así:
“(…) ARTÍCULO 3º. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad mil itar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto (…)” (Subraya fuera del texto).
De igual forma, el artículo 7º ejusdem señala:
“(…) ARTÍCULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus vece s en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional (…)” (Negrilla fuera del texto).
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-068 del 3 de febrero de 2006, estableció:
respectiva Fuerza y en la Policía Nacional (…)” (Negrilla fuera del texto).
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-068 del 3 de febrero de 2006, estableció:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la vigencia del concepto de capacidad psicofísica, es claro que de acuerdo con la regulación legal vigente -Artículo 7 del Decreto 1796 de 2000-, el mismo sólo tiene validez por un término de tres (3) meses, contados a par tir de su emisión y durante los cuales será oponible para todos los efectos legales; l o cual se traduce en que dicho concepto sólo puede servir de fundamento para la reubi cación o retiro durante dicho término, vencido el cual cobra nuevamente vigencia el concepto de aptitud “hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica (…)”.
En lo que toca a los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policí a, el referido decreto en su artículo 14 y siguientes dispuso:
“(…) ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:Página 8 de 20
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Demandante: Heriberto Barbosa Durán
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico-labor ales
militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico-labor ales
militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas médico-laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones
son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pu diendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
(…)
ARTICULO 17. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios.
Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral.
ARTICULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solic itud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL.
Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la prim era excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afecta do
PARAGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa
excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afecta do
PARAGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones di ferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta MédicoLaboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documen tos existentes.
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médicolaborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As íPágina 9 de 20
Radicación: 11001-33-35-015-2018-00208-01
Demandante: Heriberto Barbosa Durán mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funcione
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