TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00253-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00253-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335015-2018-00253-01
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDEMANDADO VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO
CONTROVERSIA LESIVIDAD – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 16 de octubre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 5104 del 30 de abril de 1985 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del
No. 5104 del 30 de abril de 1985 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO en calidad de padre del señor LUIS ALBERTO PAREJA CORTÉS, en cuantía de $11.298, con fundamento en 155 semanas de cotización.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO no es beneficiario de las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud del Decreto 758Proceso: 2018-00253-01
Demandante: Colpensiones
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de 1990; de la misma manera se ordene al demandado a la devolución de lo pagado por dicho concepto.
De otro lado, solicita que las sumas reco nocidas en favor de COLPENSIONES se indexen, así mismo se reconozcan el pago de los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor LUIS ALBERTO PAREJA CORTÉS falleció el 22 de agosto de 1985, sin tener semanas de cotización.
➢ El 17 de octubre de 1984 el señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO solicitó ante el ISS hoy COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padre del señor LUIS ALBERTO PAREJA.
➢ El 17 de octubre de 1984 el señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO solicitó ante el ISS hoy COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padre del señor LUIS ALBERTO PAREJA.
➢ Mediante Resolución No. 5104 del 30 de abril de 1985, el ISS hoy COLPENSIONES ordena el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO en calidad de padre, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO PAREJA CORTES, en cuantía de $11.298, con base en 155 semanas de cotización. Así mismo ordenó el pago de un retroactivo por valor de $154.710.
➢ La prestación se ingresó en nómina en el mes de septiembre de 1985 y posteriormente fue suspendida por la entidad, esto es en el año 2006.
➢ El 16 de en ero de 2018, el señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO solicitó la reactivación y pago de la pensión de sobrevivientes que le fuera suspendida en el año 2006.
➢ El 2 de febrero de 2018, COLPENSIONES solicitó mediante requerimiento , la verificación del estado de afiliación del señor LUIS ALBERTO PAREJA CORTES , a lo que se respondió que el señor en mención no presenta fecha de vinculación, se encuentra en estado inactivo y solo tiene pagos hasta el año 1994 o nunca ha tenido pagos.Proceso: 2018-00253-01
Demandante: Colpensiones
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encuentra en estado inactivo y solo tiene pagos hasta el año 1994 o nunca ha tenido pagos.Proceso: 2018-00253-01
Demandante: Colpensiones
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➢ Mediante auto de pruebas APSUB 1175 del 2 de abril de 2018 , COLPENSIONES requiere al señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO con la finalidad de que se autorizara a revocar la Resolución No. 5104 del 30 de abril de 1985 proferida por el ISS y a su vez ordena requerir al demandado para que allegue algunos documentos.
➢ A través de la Resolución No. SUB 128833 del 16 de mayo de 2018, COLPENSIONES resuelve remitir el acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales de la entidad, con la finalidad de adelantar las acciones pertinentes.
➢ Transcurrido el término de un mes, el señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO no allegó la autorización para revocar el acto administrativo lesivo, Resolución No. 5104 del 30 de abril de 1985 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
En el escrito de demanda, indica que la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte de un pensionado o un afiliado activo al sistema de seguridad social; como el propósito del sistema de pensiones es proteger la pérdida de la capacidad económica, la muerte del cotizante permite que el gr upo familiar del cual dependía ese ingreso siga percibiéndolo. En ese orden de ideas, en caso de muerte del pensionado automáticamente se genera la
del sistema de pensiones es proteger la pérdida de la capacidad económica, la muerte del cotizante permite que el gr upo familiar del cual dependía ese ingreso siga percibiéndolo. En ese orden de ideas, en caso de muerte del pensionado automáticamente se genera la pensión de sobrevivientes en favor del grupo familiar, una vez el fondo de pensiones evidencie que fueron acreditados los requisitos establecidos por la ley.
Arguye que la Resolución No. 5104 de 30 de julio de 1985, proferida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, que resuelve conceder una pensión de vejez, con base en 155 semana s de cotización laborados a CONSTRUCCIONES Y PREFABRICAS CHS LYTDA como patrono, en cuantía de $ 11.298, y un retroactivo pensional en cuantía de $ 154.710, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se realizó sin tener en cuenta que el señor PAREJA CORTES LUIS ALBERTO , no dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes, por cuanto nunca efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones, como quiera que se pudo verificar que el causante presentaba inconsistencias tanto en la afiliación como en la historia laboral, por lo que se puedo concluir que no presenta fecha de vinculación y adicional se encuentra en estado inactivo, sin presentar cotización a pensión al ISS hoy COLPENSIONES.Proceso: 2018-00253-01
Demandante: Colpensiones
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adicional se encuentra en estado inactivo, sin presentar cotización a pensión al ISS hoy COLPENSIONES.Proceso: 2018-00253-01
Demandante: Colpensiones
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Así las cosas, concluye que el señor PAREJA ROMERO VICTOR MANUEL, no resulta ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida a través de la Resolución No. 5104 de 30 de julio de 1985, proferida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, por cuanto el señor PAREJA CORTES LUIS ALBERTO, no dejó causado el derecho, al no contar con cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO no contestó la demanda.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:
Precisa que las actuaciones de la administración deben ceñirse bajo los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, pues sus actuaciones deben ser coherentes, estables y duraderas, respetando siempre los compromisos adquiridos en el ámbito de sus funciones y competencias.
Arguye que, el fundamento constitucional del principio de la buena fe en términos del artículo 83 de la Carta Política, radica en que “Las actuaciones de los particulares y de las
ámbito de sus funciones y competencias.
Arguye que, el fundamento constitucional del principio de la buena fe en términos del artículo 83 de la Carta Política, radica en que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Por lo que, se tiene que las actuaciones de la administración deben efectuarse dentro de un marco de seriedad y decoro frente al administrado, para evitar que se pierda la confianza y credibilidad sobre las manifestaciones de autoridades.
Dicho esto, colige que no puede la administración de manera arbitraria adoptar decisiones contradictorias con respecto a un mismo hecho, máxime cuando se trate del mismo emisor y receptor de la actuación, pues esto vulneraría los principios de confianza legítima y respeto del acto propio, buscando con esto garantizarle al administrado la credibilidad y el efecto vinculante de los actos de la administración.Proceso: 2018-00253-01
Demandante: Colpensiones
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Ahora bien, manifiesta que Colpensiones desconociendo los anteriores principios profiere el acto administrativo No. APSUB 1175 del 02 de abril de 2018, mediante el cual requiere al señor Víctor Pare ja para que en el término de 1 mes, aporte los documentos probatorios (tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros) a fin de adelantar el proceso de corrección de la historia laboral del causante,
probatorios (tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros) a fin de adelantar el proceso de corrección de la historia laboral del causante, señor LUIS ALBERTO PAREJA ; o en su defecto allegue manifestación expresa de autorización para la revocatoria de la resolución No. 5104 de 30 de julio de 1985 proferida por el Instituto de Seguros, por cuanto se presentan inconsistencias en la vinculación y aportes del causante de la prestación.
Así las cosas, considera que Colpensiones no sólo resta valor a lo indicado en el acto administrativo No. 5104 del 30 de abril de 1985 “la liquidación se basó en 155 semanas cotizadas (...)”, sino que también, impone la carga probatoria en cabeza del demandado, circunstancia que pone al señor PAREJA ROMERO en una situación de debilidad manifiesta, al exigírsele después de 33 años del fallecimiento de su hijo LUIS ALBERTO, que recaude las pruebas pertinentes para demostrar que el mismo estuvo debidamente afiliado y cotizando ante el otrora Instituto de Seguro Social.
Aunado a ello, indica que no puede pasar desapercibido que, las afirmaciones de la entidad accionante en cuanto a que el señor LUIS ALBERTO PAREJA no efectuó cotización alguna al ISS, se basan en que el “estado” del causante en las bases de datos o registros de la entidad figura como “inactivo 67-94 ciudadanos que solo tienen pagos
cotización alguna al ISS, se basan en que el “estado” del causante en las bases de datos o registros de la entidad figura como “inactivo 67-94 ciudadanos que solo tienen pagos hasta 1994 o nunca han tenido pagos”; afirmaciones que no representan ningún respaldo probatorio dentro del presente proceso, pues es apenas entendible que el señor PAREJA CORTÉS no haya efectuado pago de aportes con posterioridad al año 1994, pues falleció el 22 de agosto de 1984.
Igualmente, advierte que de existir dudas, inco nsistencias o irregularidades en las cotizaciones tenidas en cuenta para efectuar el reconocimiento pensional del señor VÍCTOR PAREJA, la decisión de la administración no puede ser radicar en cabeza del administrado la carga probatoria, pues di cha circunstancia vulnera el principio de confianza legítima, pues del acto administrativo proferido en el año 1985 se extrae que al momento del estudio de la prestación se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas por el señor LUIS PAREJA CORTÉS, al señalarse de manera taxativa que la liquidación se basó en 155 semanas cotizadas (...)”; decisión de la administración que conllevó al señor PAREJA ROMERO a tener la certeza de que al momento de efectuar su reconocimiento pensional se estudiaron los presupuestos legales vigente para el momento y por tanto su prestación estaba reconocida en debida forma.Proceso: 2018-00253-01
Demandante: Colpensiones
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momento y por tanto su prestación estaba reconocida en debida forma.Proceso: 2018-00253-01
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Adicional, señala que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, no aportó con el escrito d e demanda el expediente administrativo correspondiente al señor LUIS ALBERTO PAREJA CORTÉS (Causante de la prestación), sino que se limitó a aportar el acto administrativo de reconocimiento pensional en favor del señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO y las peticiones subsiguientes; circunstancia que impide se valoren los elementos alegados en el escrito de demanda y se verifiquen los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
La apoderada de la entidad, solicita se revoque en su totalidad de la sentencia de la primera instancia, al considerar que al realizar el estudio de la prestación del señor LUIS ALBERTO PAREJA CORTÉS, se determinó que la pensión del demandado presentaba inconsistencias tanto en la afiliación como en la historia laboral por lo que mediante requerimiento 2018_1238096 del 02 de febrero de 2018, se solicitó verificación del estado de afiliación, a lo que se respondió: “El ciudadano se encuentra vinculado a Colpensiones, sin embargo, no presenta fecha de vinculación y adicional se encuentra en estado inactivo 67-94 ciudadanos que solo tienen pagos hasta 1994 o nunca han tenido pagos, Situación
sin embargo, no presenta fecha de vinculación y adicional se encuentra en estado inactivo 67-94 ciudadanos que solo tienen pagos hasta 1994 o nunca han tenido pagos, Situación que debe ser validada por Historia laboral.”
Arguye que mediante requerimiento 2018_1236919 del 02 de febrero de 2018, se solicitó actualización de la historia laboral a lo que se respondió que: “Se verificó historia laboral para el afiliado 80268435 lo cual no tiene cotización a pensión con nosotros y los soportes que nos adjuntan corresponden al señor Víctor Manuel Pareja Romero identificado con cedula 2259688. Por tal motivo se solicita adjuntar soportes para cedula 80268435”.
De otro lado, precisa que teniendo en cuenta que la historia laboral del causante no refleja ninguna semana cotizada, mediante auto APSUB 1175 de 02 de abril de 2018, la entidad solicitó al señor VÍCTOR MAN UEL PAREJA ROMERO documentos probatorios, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros, documentos indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar en la historia laboral del causante.
Así las cosas, y t eniendo en cuenta que no se c ontaba con elementos probatorios que permitieran actualizar la historia laboral del causante a fin de determinar que la prestación de pensión de sobrevivientes fue reconocida acorde a derecho, se solicitó autorizaciónProceso: 2018-00253-01
Demandante: Colpensiones
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para revocar la Resolución 5104 de 30 de julio de 1985, ya que se evidencia que no se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
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para revocar la Resolución 5104 de 30 de julio de 1985, ya que se evidencia que no se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
1.3.5.- Concepto Ministerio Público. -
Indica que, de conformidad con las pruebas del proceso, con la normatividad aplicable al caso, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías y de los derechos fundamentales, solicita que antes de proferir la sentencia de segunda instancia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se sirva decretar y practicar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los puntos oscuros o difusos para establecer la verdad real de los hechos, y de acuerdo con ellos poder tomar la decisión que en derecho corresponde, entre ellas, que la entidad demandante presente la copia completa del expediente administrativo correspondiente al reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes; que si dentro de este expediente no se encuentra el acto o la actuación administrativa que dio lugar a la suspensión del demandado de la nómina de pensionados, se busquen y aporten los documentos que sustentan dicha suspensión, y todas las demás que se consideren oportunas, necesarias y pertinentes.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO tiene derecho o no al reconocimiento de
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del señor LUIS ALBERTO PAREJA CORTES, teniendo en cuenta que al verificar la historia laboral del causante esta presenta inconsistencias en cuanto a la vinculación y semanas de cotización. En caso negativo, si debe hacer devolución de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ Mediante Resolución No. 5104 del 30 de julio de 1985, el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO en calidad de padre del señor LUIS A. PAREJA CORTES. En el referido acto se incluyó la siguiente información (fls.3-4 carpeta 001 exp digital):Proceso: 2018-00253-01
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➢ El señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO mediante oficio con fecha del mes de diciembre de 2017, solicita ante COLPENSIONES la reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, en los siguientes términos (fls.6-7 carpeta 001 exp digital):
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 128833 del 16 de mayo de 2018 ordena remitir el expediente a la Gerencia Nacional de Defensa Jurídica , con
exp digital):
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 128833 del 16 de mayo de 2018 ordena remitir el expediente a la Gerencia Nacional de Defensa Jurídica , con fundamento en los siguientes argumentos (fls.11-14 carpeta 001 exp digital):
“Que a causa del fallecimiento del(la) señor(a) PAREJA CORTES LUIS ALBERTO, quien en vida se identificó con CC No. 80,268,435, mediante resolución 5104 de 30 de julio de 1985, el InstitutoProceso: 2018-00253-01
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de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobrevivientes al señor PAREJ A ROMERO VÍCTOR MANUEL identificado(a) con CEDULA CIUDADANÍA No. 2259688, con fecha de nacimiento 16 de octubre de 1945, en calidad de Padre, en cuantía de $11.298, prestación liquidada con 155 semanas.
Que el 16 de enero de 2018 el señor PAREJA ROMERO V ÍCTOR MANUEL, ya identificado, solicito la reactivación y pago de una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, bajo el radicado 2018_439364, en los siguientes términos: (…)
Que en el estudio de la solicitud presentada se percató por parte de esta subdirección que el causante, señor PAREJA CORTES LUIS ALBERTO, (Q.E.P.D.), presentaba inconsistencias tanto en la afiliación como en la historia laboral por lo que mediante requerimiento 2018_1238096 del 02 de febrero de 2018 se solicitó verificación del estado de afiliación a lo que se respondió:
tanto en la afiliación como en la historia laboral por lo que mediante requerimiento 2018_1238096 del 02 de febrero de 2018 se solicitó verificación del estado de afiliación a lo que se respondió:
“El ciudadano se encuentra vinculado a Colpensiones, sin embargo, no presenta fecha de Vinculación y adicional se encuentra en estado inactivo 67-94 ciudadanos que solo tienen pagos hasta 1994 o nunca han tenido pagos, Situación que debe ser validada por Historia laboral.”
Que de lo anterior, mediante requerimiento 2018_1236919 del 02 de febrero de 2018 se solicitó actualización de la historia laboral a lo que se respondió que:
“Se verifico historia laboral para el afiliado 80268435 lo cual no tiene cotización a pensión con nosotros y los soportes que nos adjuntan corresponden al señor Victor Manuel Pareja Romero identificado con cedula 2259688. Por tal motivo se solicita adjuntar soportes para cedula 80268435”
Que a la fecha de emisión del presente auto, la historia laboral no presenta ningún aporte cotizado a pensión por parte del señor PAREJA CORTES LUIS ALBERTO, (Q.E.P.D.).
Que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, 22 de agosto de 1984, la norma aplicable es la contenida en el decreto 3041 de 1966 que establece:
“Artículo 20: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido
hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento
Que a su vez el artículo 5 determina:
“Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”
Que toda vez que la historia laboral del causante no refleja ninguna semana cotizada, mediante auto APSUB 1175 de 02 de abril de 2018, la administradora colombiana de pensiones Colpensiones solicito al solicitante señor, PAREJA ROMERO VICTOR MANUEL ya identificado:
Documentos probatorios, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros. Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar en la historia laboral del causante.Proceso: 2018-00253-01
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En caso de no contar con elementos probatorios que permit an actualizar la historia laboral del causante a fin de determinar que la prestación de pensión de sobrevivientes fue reconocida acorde a derecho se solicita autorización para revocar la resolución 5104 de 30 de julio de 1985.
causante a fin de determinar que la prestación de pensión de sobrevivientes fue reconocida acorde a derecho se solicita autorización para revocar la resolución 5104 de 30 de julio de 1985.
Otorgando como plazo de entrega de lo solicitado un mes.
Bis 63 A 25 Sur de Bogotá, dirección tomada del formato de solicitud de prestaciones económicas, mediante guía GA 87020847170.
Que toda vez que no se allegó la documentación requerida ni la autorización de revocatoria y que revisada la historia laboral del causante, señor PAREJA CORTES LUIS ALBERTO, (Q.E.P.D.). se evidencia que no se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario informar al solicitante que el artículo 93 de la ley 1437 de 2011 estableció: (…)”
➢ COLPENSIONES a través de auto No. APSUB 1175 del 20 de abril de 2018 , ordena requerir al señor VÍCTOR MANUEL PAREJA ROMERO , para que dentro del término de un mes allegara pruebas (tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación) en aras de establecer que el causante laboró y cotizó al sistema general de pensiones. De la misma manera, se le indicó que, en caso de no aportar las pruebas, debía allegar manifestación expresa de autorización para la revocatoria directa de l a Resolución 5104 de 30 de julio de 1985 del Instituto de Seguros Sociales (fls.17-19 carpeta 001 exp digital).
2.3.-La Solución al Problema Jurídico. -
2.3.1.- De la pensión de sobrevivientes. -
carpeta 001 exp digital).
2.3.-La Solución al Problema Jurídico. -
2.3.1.- De la pensión de sobrevivientes. -
La pensión de sobreviviente se enmarca en el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -111 de 2006, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona , los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoy o financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.Proceso: 2018-00253-01
Demandante: Colpensiones
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El Decreto 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte” , en su artículo 20 estableció la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes así:
“Articulo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes así:
“Articulo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
a). Cuando la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el articulo 5° para el derecho a la pensión de invalidez. b). Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”
El artículo 5° de la norma en mención establece:
“Artículo 5°. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:
a). Ser invalido permanente conforme a lo preceptuado en el articulo 45 de la ley 90 de 1948; b). Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”
Por su parte los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 1, así como los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 19692 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin q ue en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Las normas en lo pertinente prevén:
Decreto 3135 de 1968:
“Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión
a pensión sin q ue en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Las normas en lo pertinente prevén:
Decreto 3135 de 1968:
“Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34 3, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le h ubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 3 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagará n a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg ítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyu ge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si n o hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la
prestación se dividirá así: la mitad para los padres le gítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este ar tículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.
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