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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00265-02-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00265-02-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO – Nación Policía Nacional / SANCIÓN

DISCIPLINARIA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02

Demandante: José Ferney Mahecha Quintero Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor José Ferney Mahecha Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 15 y 16.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 Se declare la nulidad de la Resolución 00166 del 15 de enero de 2018 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó una sanción disciplinaria. También solicitó la nulidad de los fallos de primera instancia emitido el 27 de julio de 2017 por la oficina de Control Disciplinario Interno DIPON y la decisión de segunda instancia contenida en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Inspección Delegada Especial DIPON, por medio de las cuales se impuso una sanción disciplinaria al actor de destitución e inhabilidad general por un término de 11 años. A título de restablecimiento del derecho solicitó eliminar el registro de la sanción del sistema de la Procuraduría General de la Nación y demás entidades donde se hubiese registrado la sanción, así como de su hoja de vida. Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de daños morales originados como consecuencia de la sanción impuesta en un valor igual a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, ordenar a la entidad demandada a emitir un comunicado a la opinión publica manifestando que incurrió en una equivocación en el trámite disciplinario y que fue sancionado injustamente. Finalmente, solicitó el pago de los ajustes de valor, costas procesales y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 Para fundamentar sus pretensiones expuso en relación con el caso concreto, lo siguiente:

cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 Para fundamentar sus pretensiones expuso en relación con el caso concreto, lo siguiente: El señor José Ferney Mahecha Quintero ingresó a la Policía Nacional como patrullero el 10 de noviembre de 2006 y fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General mediante Resolución 039687 del 27 de junio de 2016. El 25 de agosto de 2016 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, ordenó apertura de indagación preliminar P-DIPON-2016-182 en contra del demandante, con base en el comunicado oficial Nro. 014785 del 19 de agosto de 2016 suscrito por el señor Gustavo Adolfo Lasso Trigos, Subdirector de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en el cual allegó varios documentos, entre otros, el comunicado 013087 del 22 de julio de 2 Ff. 16 y 17.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 2016, suscrito por la señora Teniente Coronel MARÍA ELENA GOMEZ MENDEZ, Jefe Área Tránsito y Transporte rural DITRA (E), donde informó “no es claro el trámite o proceso que se tiene con dos vehículos que se encuentran en buen estado a la vista pertenecientes al convenio METAPETROLEUM CORP, los cuales se encontraban bajo la responsabilidad del señor Subteniente JOSE FERNEY MAHECHA QUINTERO, y así mismo, el comunicado, oficio Nro. 014417

cuales se encontraban bajo la responsabilidad del señor Subteniente JOSE FERNEY MAHECHA QUINTERO, y así mismo, el comunicado, oficio Nro. 014417 del 16 de agosto de 2016, donde la señora Teniente Coronel MARIA ELENA GOMEZ MENDEZ, Jefe Área Tránsito y Transporte rural DITRA, señaló que el 11 de agosto se comunicó con el exfuncionario JOSE FERNEY MAHECHA QUINTERO (…)”. El 4 de julio de 2017 se formuló cargos y se citó a audiencia. El 27 de julio de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, encontrando responsable disciplinariamente al demandante por haber vulnerado el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, sancionándolo con destitución e inhabilidad general de 11 años. La parte presentó recurso de apelación por considerar que no existían pruebas que acreditaran que había existido dinero del cual tenía intención de apropiarse y obtener beneficio propio. El 15 de diciembre de 2017 el Inspector delegado de la Dirección General de la Policía Nacional confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta o evaluar de manera íntegra cada uno de los cargos endilgados con las pruebas recaudadas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de

Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política, 6, 128, 129, 142, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002 y 5 de la Ley 1015 de 2006. Considera que los actos demandados se expidieron con violación a los artículos 4, 128, 129, 142,162 y 175 de la Ley 734 de 2002. Refirió que los actos demandados se expidieron con inexistencia de la tipicidad de la conducta, púes inicialmente se indicó en el auto de indagación preliminar que la 3 Ff. 17 a 27.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 conducta investigada se podría adecuar en una posible irregularidad en la entrega del cargo que tenía el demandante en el área de transito de la dirección de tránsito de la Policía Nacional. No obstante, en el auto de citación de audiencia de manera sorpresiva se señaló que la conducta se enmarcaba en una supuesta apropiación de dinero que recibió el demandante para la matrícula de un vehículo que había sido donado a la institución. Asegura que el señor Ferney Mahecha Quintero recibió el cargo para el 20 de abril de 2016 y dentro de las funciones que debía asumir no estaba la de administrar recursos de instituciones particulares que realizaran donaciones. Agrega que en el

Asegura que el señor Ferney Mahecha Quintero recibió el cargo para el 20 de abril de 2016 y dentro de las funciones que debía asumir no estaba la de administrar recursos de instituciones particulares que realizaran donaciones. Agrega que en el trámite llevado a cabo en el proceso disciplinario se logró establecer que el demandante nunca recibió dinero con la intención de apropiarse del mismo, situación que tiene respaldo en la declaración rendida por la teniente coronel Gómez Méndez, quien informó que el 11 de agosto de 2016 el señor Ferney Mahecha le comunicó que sí tenía en su posesión ese dinero, pero que lo había recibido en calidad de gestión personal del coordinador de la empresa donante. Explicó que del material probatorio se podía constatar por parte de la autoridad disciplinaria que el señor Ferney Mahecha Quintero nunca tuvo la intención de apropiarse de esa suma de dinero. De esta situación tenía conocimiento su jefe inmediato el coronel Juan Carlos Sáenz quien fue reemplazado por la teniente Gómez Méndez. Pese a lo anterior la autoridad tipificó la conducta de forma indebida y en ese orden, considera que fue disciplinado por conductas que no estuvieron previamente descritos como falta en la ley. Por otro lado, asegura que no se cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 162 y 175 de la Ley 734 de 2002 para citar a la audiencia disciplinaria, pues en su concepto no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos, toda vez que la investigación se inició para investigar hechos distintos a los que se le imputo, además que ocurrieron cuando ya se encontraba

pues en su concepto no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos, toda vez que la investigación se inició para investigar hechos distintos a los que se le imputo, además que ocurrieron cuando ya se encontraba desvinculado de la entidad. Agrega que los medios de prueba que se tuvieron en cuenta por la autoridad disciplinaria para proferir el pliego de cargos no demostraban objetivamente la falta. Además, cuestiona la ocurrencia de alguna falta disciplinaria por parte del señor Ferney Mahecha Quintero, si para la época de los hechos no tenía la calidad de servidor público. Finalmente, alegó que no existió por parte de la autoridad disciplinaria una investigación integral, además que no existía prueba para proferir la sanción.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 Asegura que en los fallos atacados no se realizó un análisis objetivo de la falta, no se analizó el material probatorio a fin de establecer si pudiese haber una exclusión de responsabilidad, además cual fue el grado de perturbación o afectación causado por la presunta conducta que desplegó el demandante. Asegura que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta la declaración del señor Ferney Mahecha Quintero, ni el oficio del 16 de agosto de 2016, mucho menos escuchó la declaración del señor Manuel Salvador González Aguilar coordinador del convenio que donó el vehículo a la institución, pues de haberlo hecho la decisión hubiese sido diferente, en tanto que allí se demuestra que el dinero regresó a la entidad antes de que los hechos se pusieran en conocimiento de la

del convenio que donó el vehículo a la institución, pues de haberlo hecho la decisión hubiese sido diferente, en tanto que allí se demuestra que el dinero regresó a la entidad antes de que los hechos se pusieran en conocimiento de la autoridad disciplinaria, además que el dinero no se recibió con la finalidad de apropiárselo para beneficio personal. Asegura que el coordinador del proyecto podía explicar que el dinero no había sido entregado bajo el ejercicio de las funciones públicas desempeñadas por el demandante. Por el contrario, solo se valoró el testimonio de la teniente coronel Gómez Méndez quien siempre manifestó que el demandante le negó la existencia del dinero con la finalidad de apropiarse de el. Concluye que se violó el debido proceso atendiendo a que con las pruebas recaudadas se puede establecer la atipicidad de la conducta, pues no fue una investigación imparcial en tanto que no se citó a rendir testimonio a la totalidad de las personas que tuvieron conocimiento del suceso, como es el caso del señor Manuel Salvador González Aguilar quien para la época de los hechos fungía como coordinador de la entidad que donó el vehículo.

2. Contestación de la demanda4

La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma. Expuso que los fallos disciplinarios fueron expedidos en cumplimiento de las normas y procedimientos legales que regulan el proceso disciplinario para los miembros de la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002.

normas y procedimientos legales que regulan el proceso disciplinario para los miembros de la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002. Manifestó que con el trámite procesal se garantizó el derecho al debido proceso, y de defensa y además fueron expedidos por funcionario competente. 4 Ff. 44 a 47.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 Insiste en que se respetó el debido proceso, prevaleciendo sus derechos constitucionales garantizados por la asistencia de un abogado, quien asumió su defensa técnica allegando y solicitando pruebas que consideró necesarias. Agrega que la investigación estuvo sujeta a la normatividad vigente para la época de los hechos. Finaliza indicando que las presuntas irregularidades que pretende alegar el apoderado del demandante se tuvieron que impugnar en el trámite administrativo del fallo de primera y segunda instancia y no en sede judicial. Propuso las excepciones de actos administrativos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia y la excepción innominada.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Luego de relacionar el material probatorio, procedió a analizar cada uno de los cargos. En lo referente a la vulneración del debido proceso por violación al artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en cuanto que el comportamiento no se adecúa al numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, porque con la conducta investigada el

En lo referente a la vulneración del debido proceso por violación al artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en cuanto que el comportamiento no se adecúa al numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, porque con la conducta investigada el demandante nunca buscó apropiarse del dinero refirió lo siguiente: De la revisión del proceso disciplinario, logró establecer que la investigación tuvo fundamento en que cuando el demandante ocupaba el cargo de responsable de seguimiento, servicio y gestión del área de Tránsito y Transporte de la entidad, recibió la suma de $ 560.000 para el trámite de matrícula de un vehículo donado por el convenio METAPETROLEUM CORP. Al momento de ser retirado del servicio omitió informar a quien recibió su cargo de dicha novedad y no entregó el dinero. De esta situación solo se tuvo conocimiento por parte de la señora teniente coronel María Elena Gómez Méndez. 5 Ff. 89 a 97.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 Estos hechos se encuentran acreditados con el Oficio S-29018-013867 DITRAARTRU del 19 de agosto de 2016, donde la Teniente Coronel Gómez Méndez quien fungía como jefe del Área de Tránsito y Transporte le informó al director de Tránsito y Transporte que realizó una llamada al señor Coronel ® Manuel Salvador González, quien había sido el coordinador del convenio METAPRETROLUM CORP, quien le manifestó haberle entregado al demandante la suma de $ 560.000 para la matrícula de la camioneta Toyota; para ese momento la Teniente Coronel

González, quien había sido el coordinador del convenio METAPRETROLUM CORP, quien le manifestó haberle entregado al demandante la suma de $ 560.000 para la matrícula de la camioneta Toyota; para ese momento la Teniente Coronel Gómez Méndez desconocía la situación. Circunstancias que fueron reiteradas por la misma funcionaria el 25 de enero de 2017. Además, porque dentro del proceso reposa pantallazo de una conversación de chat entre la señora Teniente Coronel y el aquí demandante, en donde este último le solicitaba a la uniformada información sobre una cuenta bancaria para efectuar la transferencia del dinero que estaba en su poder. El dinero fue devuelto por el demandante al coordinador del convenio el 16 de agosto de 2016. Todo lo expuesto, en consideración del juez de primera instancia se enmarca en la conducta descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2016. Por otro lado, respecto a la posible irregularidad referente a que la conducta indicada en la indagación preliminar fue distinta a la señalada en el auto de citación a audiencia, encontró que de la revisión del auto de indagación preliminar del 25 agosto de 2016 se logró establecer que sí se realizó alusión a lo concerniente al dinero entregado al demandante para que realizara el registro de la camioneta, indicándose en dicha decisión que al parecer el trámite de registro no se había realizado. Entonces, se hizo alusión a la presunta irregularidad en la entrega del cargo, pero también a la suma de dinero. Así las cosas, el demandante tenía conocimiento desde la investigación preliminar

no se había realizado. Entonces, se hizo alusión a la presunta irregularidad en la entrega del cargo, pero también a la suma de dinero. Así las cosas, el demandante tenía conocimiento desde la investigación preliminar que se investigaría sobre las inconsistencias presentadas con dos vehículos, así como por lo acontecido con el dinero. Por ello, encontró que la actuación está acorde a los requerimientos establecidos en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002. Tampoco encontró probada la vulneración a los artículos 162 y 175 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la entidad demandada profirió pliego de cargos atendiendo al amplió material probatorio recaudado en la etapa preliminar, pruebas que comprometían al demandante y que permitían la formulación de los cargos.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 Continuó explicando que la aplicación del proceso verbal era procedente en este caso, como quiera que se aplicó el inciso final del artículo 175 de. C.D.U., en el sentido que se citó a la audiencia una vez se cumplieron los requisitos para proferir pliego de cargos. En ese orden, encontró que no se presentó vulneración al debido proceso respecto de los artículos 162 y 175 del C.D.U. Finalmente, tampoco encontró probado el cargo respecto a la vulneración de los artículos 128, 129 y 142 del C.D.U. referentes a la necesidad y carga de la prueba, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y la prueba para sancionar, en tanto que del material probatorio obrante en el proceso disciplinario

imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y la prueba para sancionar, en tanto que del material probatorio obrante en el proceso disciplinario se lograba establecer que en efecto el señor Mahecha Quintero efectivamente recibió una suma de dinero por parte del Coordinador del convenio METRAPETROLEUM CORP, para la entrega del cargo el demandante no presentó la novedad, tampoco entregó el dinero y mucho menos realizó actuación con la finalidad de devolverlo. Sustento que fue respaldado en un aparte de la decisión proferida en segunda instancia en el proceso disciplinario la cual citó inextenso. Así las cosas, concluyó que la decisión disciplinaria se fundamentó en pruebas allegadas al proceso, ordenadas e incorporadas en virtud de las obligaciones que imponen los artículos antes referidos. Resaltó que para tener mayor claridad en la decisión la autoridad disciplinaria decretó pruebas de oficio. Se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 25 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 13 de mayo de

2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6. 4.2. Sustentación del recurso7 6 F. 165. 7 Ff. 106 a 158.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 La parte solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a la declaratoria de nulidad de los fallos de primera y segunda instancia

7 Ff. 106 a 158.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 La parte solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a la declaratoria de nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso disciplinario llevado en su contra, en tanto que en el fallo de primera instancia no se realizó un debido análisis del cumplimiento del debido proceso desde su dimensión procedimental y sustancial como fue planteado por instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Refiere que se vulneró el derecho de defensa en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la expedición de los actos administrativos, de forma específica manifestó su inconformidad en cuanto a la demora del proceso de notificación al demandante de la apertura de la indagación preliminar. Para lo anterior, explicó que el 25 de agosto de 2016 se dio apertura de la indagación preliminar, pero que solo fue notificada al señor Quintero Mahecha el 20 de febrero de 2017 desconociendo que desde el 30 de diciembre de 2016 la autoridad disciplinaria tenía conocimiento de la dirección física y teléfono para su notificación. Luego de realizada la notificación, solo se le permitió ejercer su derecho de defensa en un término de 5 días. En el lapso en el cual no se realizó la notificación de la indagación preliminar, se agotó por parte de la autoridad disciplinaria la diligencia de ampliación de

derecho de defensa en un término de 5 días. En el lapso en el cual no se realizó la notificación de la indagación preliminar, se agotó por parte de la autoridad disciplinaria la diligencia de ampliación de testimonio de la señora Teniente Coronel María Elena y del Intendente Nelson René Obando los días 20 y 25 de enero de 2017, diligencias que se llevaron a cabo sin su intervención. Relata que una vez notificado de la indagación preliminar, el señor Mahecha Quintero solicitó ser escuchado en versión libre pero la autoridad disciplinaria pasó por alto su solicitud. Finalizó indicando que conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al momento de notificársele sobre el trámite de la indagación preliminar el término de prescripción estaba próximo a vencerse. Insiste en que no se cumplieron los requisitos del artículo 175 del C.D.U. para que se tomara la decisión de citar al demandante a audiencia y formularle pliego de cargos, en tanto que del material probatorio recaudado en la etapa de indagación preliminar no se determinó con claridad las circunstancias de tiempo, modo yExpediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 lugar, por lo cual la formulación de cargos se fundamentó en suposiciones y subjetividades. Se endilgan cargos por la presunta vulneración a los numerales 14 del artículo 34 y 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, aduciendo que se apropió de un dinero con la finalidad de obtener beneficio propio, cuando de los oficios S-2016y 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, aduciendo que se apropió de un dinero con la finalidad de obtener beneficio propio, cuando de los oficios S-2016013087 del 22 de julio de 2016, S-2016-013478 del 1 de agosto de 2016 y S-2016014094 del 9 de agosto de 2016 manifestaron inconvenientes en el proceso de entrega de dos vehículos del convenio METAPETROLEUM y no sobre la presunta apropiación de un dinero para beneficio propio. En lo relacionado con el dinero que recibió el demandante, se refirió el apoderado para indicar que como puede entenderse que existe una ilicitud por la presunta falta de entrega de la suma de dinero, cuando la Policía Nacional desde el año 2014 no tenía vigente el convenio. Por lo tanto, concluye que de las pruebas claramente se puede inferir que el Subteniente JOSE FERNEY nunca recibió este dinero dentro de los términos del convenio, tampoco lo hizo dentro de las funciones o cargo que ostentaba, y por lo tanto nunca tuvo o tenía la obligación legal o jurídica, ni siquiera de informar de estos hechos a sus superiores, pues todo se trataba de una diligencia de carácter personal. Expone una serie de situaciones que se surtieron durante el trámite de la indagación preliminar, que en su sentir son irregulares y no fueron evaluadas de forma correcta por la autoridad disciplinaria. Adicionó que dentro de las funciones que le fueron asignadas el 20 de abril de 2016 cuando comenzó a ejercer el cargo de responsable de seguimiento, servicio y gestión de Tránsito y Transporte nunca estuvo administrar ningún convenio, mucho menos recibir o administrar dinero.

que le fueron asignadas el 20 de abril de 2016 cuando comenzó a ejercer el cargo de responsable de seguimiento, servicio y gestión de Tránsito y Transporte nunca estuvo administrar ningún convenio, mucho menos recibir o administrar dinero. Insiste en que se vulneró los requerimientos establecidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en tanto que del material probatorio se puede inferir que los cargos endilgados no acarrean responsabilidad disciplinaria. Además, en su sentir en el trámite adelantado en la etapa de indagación preliminar no se logró establecer en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que presuntamente vulneran el régimen disciplinario. Luego expuso argumentos para desestimar la legalidad de los fallos demandados, en cuanto no se cumplió con el derecho al debido proceso desde su dimensión sustancial. Encontrando que de las pruebas recaudadas no se puede establecerExpediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 con grado de certeza la tipicidad en la conducta, acción que no es de carácter discrecional, sino que se debe adecuar dentro de los supuestos normativos. Conforme a lo anterior, alega que en los fallos atacados no se precisó de forma inequívoca la prueba que constituyera la responsabilidad disciplinaria del actor, en tanto que no se adecuó a lo establecido en el numeral 15 del artículo 35 y numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Tampoco hubo un análisis de la tipicidad de la conducta en las decisiones disciplinarias demandadas por limitación en el análisis probatorio, pues es muy limitado.

14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Tampoco hubo un análisis de la tipicidad de la conducta en las decisiones disciplinarias demandadas por limitación en el análisis probatorio, pues es muy limitado. Además, considera que no se tuvo en cuenta de forma objetiva las pruebas que durante la investigación preliminar se recaudaron, por lo tanto, el auto de citación a audiencia del 4 de julio de 2017 se fundamentó en subjetividades y no en una valoración adecuada de la prueba. De hecho, se tuvo en cuenta el testimonio del señor Nelson René Obando como prueba objetiva de las conductas investigadas cuando él no tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho investigado, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 163 y artículo 162 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 175 de la misma ley. También alega que no existe prueba sobre la fecha y la forma en la cual le fue entregado el dinero al demandante, muchos menos que la intención de este fuera apropiárselo para provecho propio. Luego procedió a explicar la presunta vulneración al derecho al debido proceso desde la dimensión sustancial, en su concepto de un análisis integral de los fallos sancionatorios se puede establecer de forma inequívoca que se fundamentan en hechos que no constituyen responsabilidad disciplinaria, además que se usaron elementos probatorios inadecuados para acreditar la responsabilidad disciplinaria. Explicando que la conducta debe ser típica, antijurídica y sustancialmente ilícita para acreditar la responsabilidad disciplinaria. En ese sentido considera que en el fallo de primera instancia, no se analizó a la

Explicando que la conducta debe ser típica, antijurídica y sustancialmente ilícita para acreditar la responsabilidad disciplinaria. En ese sentido considera que en el fallo de primera instancia, no se analizó a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado si la conducta investigada se adecuada a los lineamientos establecidos en el numeral 15 del artículo 35 y numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en cuanto a la tipicidad de la conducta, pues de las pruebas analizadas no se logró constituir que la intención del demandante hubiese sido apropiarse de ese dinero para beneficio propio. Relaciona la totalidad de las pruebas que el juzgado analizó para establecer que laExpediente: 11001-33-35-015-2018-00265-02 conducta sí era atípica, para resaltar que de las mismas no se puede inferir la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a los vehículos, aseguró que de las pruebas se puede establecer que estos nunca estuvieron materialmente en poder del demandante, relevándolo de la responsabilidad de realizar una entrega formal de los mismos. La conducta investigada y sancionada no es antijurídica o sustancialmente ilícita, como quiera que no se afectó el deber funcional pues nunca recibió formalmente el dinero y tampoco tenía en su poder los vehículos, por lo que no tenía la obligación legal de informar o entregar la suma de dinero y los elementos. Adicionando que cuando recibió el dinero en el mes de junio estaba próximo a salir a vacaciones y que luego fue retirado del servicio, impidiendo devolverlo. Tampoco se encuentra acreditado el dolo o culpabilidad en la conducta, pues

Adicionando que cuando recibió el dinero en el mes de junio estaba próximo a salir a vacaciones y que luego fue retirado del servicio, impidiendo devolverlo. Tampoco se encuentra acreditado el dolo o culpabilidad en la conducta, pues insiste en que el demandante nunca tuvo la obligación de informar sobre los vehículos o realizar entrega del dinero, pues jamás estuvieron legalmente asignadas esas funciones e insiste en que no recibió el dinero. Finalmente, se refirió a los elementos probatorios tenidos en cuenta y al análisis realizado por la autoridad disciplinaria al momento de tomar la decisión, precisando que los indicios no constituyen un medio probatorio, sino que tan solo se deben valorar al momento de apreciar las pruebas legalmente reconocidas. En ese orden, indicó que la autoridad disciplinaria basó sus decisiones en simples indicios, pues los oficios y declaraciones que se recaudaron en la investigación preliminar no permiten establecer con certeza que el demandante haya tenido la intención de apropiarse del dinero que presuntamente le fue entregado para la compra del seguro obligatorio de un vehículo dona

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