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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00272-02-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00272-02-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LESIVIDAD RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

DEMANDADA: GREGORIO BELLO BARRANTES

VINCULADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

TEMA: Pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0014

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante –COLPENSIONES, contra la Sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La entidad demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, pretende1:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La entidad demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, pretende1:

“Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 147983 del 30 de abril de 2014, proferida por l a Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual resuelve reconocer una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor GREGORIO BELLO BARRANTES, en cuantía a 2014 de $1.534.965.00, con

1 Archivo 02 fol 21 y sigRADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia efectividad a partir de 10 de diciemb re de 2010, tomando en cuenta 1.412 semanas de cotización, aplicando un IBL de $ 1,526,103.00, una tasa de reemplazo del 90% en virtud del Decreto 758 de 1990, que fue ingresada en nómina en el periodo 201405 que se paga en 201406.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho:

2.1. Que se ordene al señor GREGORIO BELLO BARRANTES a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la devolución de lo pagado desde el 10 de diciembre de 2010 (fecha incorrecta de efectividad), hasta el 2 de noviembre de 2012 (fecha

de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la devolución de lo pagado desde el 10 de diciembre de 2010 (fecha incorrecta de efectividad), hasta el 2 de noviembre de 2012 (fecha correcta de efectividad), a partir de la fecha de Inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GMR 147903 del 30 de abril de 2014, hasta que se ordene su suspensión previsional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso”.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indica el apoderado de la parte accionante, que el señor Gregorio Bello Barrantes, nació el 10 de diciembre de 1950 y, mediante Resolución 630 del 14 de mayo de 1991 , IFI CONCESI ÓN DE SALINAS, le reconoció una pensión de jubilación.

Relata que dicha empresa -IFI CONCESIÓN DE SALINASconcluyó su proceso liquidatorio en el mes de diciembre de 2009, por lo que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió sus obligaciones.

Refiere que por medio de la Resolución GNR 106165 del 22 de mayo de 2013, COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez al señor Bello Barrantes Gregorio, en cuantía de $1.445.331, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2012.

Destaca que a través de la Resolución GNR 147983 del 30 de abril de 2014, COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a

2012.

Destaca que a través de la Resolución GNR 147983 del 30 de abril de 2014, COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Bello Barrantes, por valor a 2014 de $1. 534.965.00 efectiva desde el 10 de diciembre de 2010 , tomando en cuenta 1.412 semanas de cotización, aplicando un I BL de $1.526. 103.00, una tasa de reemplazo del 90% en virtud del Decreto 758 de 1990, e ingresada en nómina en el periodo 201405 que se paga en 201406RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia Agrega que con la Resolución GNR 59981 del 27 de febrero de 2015, negó la solicitud de pago del retroactivo pensional al señor Bello, considerando que este ya había sido girado en el mes de mayo de 2014 a IFI CONCESION SALINAS -Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Decisión confirmada con la Resolución VPB 15028 del 5 de abril de 2016, al resolverse el recurso de apelación.

Aduce que, con comunicación externa BZ 2015_27258570052665 del 8 de enero de 2016, le solicitó el consentimiento de manera expresa al señor Gregorio Bello, para revocar la Resolución GNR 147983 del 30 de abril de 2014, por encontrarse incusa en causal de nulidad.

enero de 2016, le solicitó el consentimiento de manera expresa al señor Gregorio Bello, para revocar la Resolución GNR 147983 del 30 de abril de 2014, por encontrarse incusa en causal de nulidad.

Afirma que mediante la Resolución SUB-83371 del 30 de mayo de 2017, negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado por la entidad jubilante Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la anterior decisión se confirmó con Resolución SUB-106876 del 27 de junio de 2017, proferida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento al resolver el recurso de reposición interpuesto. (archivo 02 fol. 23 y sig.)

Sostiene que COLPENSIONES, emitió la Resolución SUB-54664 del 28 de febrero de 2018, ordenando “ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimento al fallo judicial proferido por JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA el 5 de abril de 2016 modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL y, en consecuencia, reconocer incrementos pensionales a favor del (a) señor (a) BELLO BARRANTES GREGORIO, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ…(sic)”

3. La sentencia apelada2

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Expone que, una vez revisado el acervo probatorio aportado al proceso, se

mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Expone que, una vez revisado el acervo probatorio aportado al proceso, se demostró que el señor Gregorio Bello Barrantes laboró para el IFI CONCESIÓN DE SALINAS hasta el día 31 de marzo de 1991 y, que el vínculo finalizó por renuncia del trabajador al cumplir los requisitos para ser beneficiario de una pensión convencional por ejercer labores de alto riesgo, la cual, fue reconocida a través de la Resolución No. 630 del 14 de mayo de 1991, a partir del 1° de abril de 1991 y, que posteriormente dicha pensión la asumió COLPENSIONES en la modalidad de compartida.

2 Archivo 91RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia Argumenta que una vez liquidado IFI CONCESIÓN DE SALINAS, la obligación de seguir cotizando para el riesgo de vejez a favor del demandado al extinto ISS, pasó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, con fundamento en dichas cotizaciones, COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 106165 de 22 de mayo de 2013 , reconoció la pensión de vejez al señor Bello Barrantes, efectiva desde el 12 de diciembre de 2012, conforme al Decreto 758 de 1990.

Agrega que, el 12 de junio de 2013, el demandado Gregorio Bello, interpuso

vejez al señor Bello Barrantes, efectiva desde el 12 de diciembre de 2012, conforme al Decreto 758 de 1990.

Agrega que, el 12 de junio de 2013, el demandado Gregorio Bello, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo de reconocimiento pensional emitido por COLPENS IONES, por no estar de acuerdo co n la fecha de efectividad, pues a su juicio, en realidad debió reconocerse desde diciembre de 2010, fecha en que cumplió los requisitos para la pensión.

A su vez, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien había asumió las obligaciones del desaparecido IFI CONCESIÓN DE SALINAS, a través de oficio de 17 de junio de 2013, solicitó a COLPENSIONES, realizar una revisión de la resolución de reconocimiento pensional, por cuanto no se tuvieron en cuenta aportes realizados por el empleador, entre enero de 2009 y diciembre de 2010, lo cual implicó una disminución en el IBL del trabajador. Así mismo, el juzgado afirmó que la fecha de reconocimiento, debería ser a partir de 10 de diciembre de 2010, fecha en que el demandado cumplió los 60 años, significando ello, un retroactivo en su favor.

Sostiene el Juez que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 147983 del 30 de abril de 2014, resolvió positivamente las inconformidades, pues ordenó la reliquidación de la pensión de vejez compartida a partir del 10 de diciembre de 2010, empero hoy demanda, por considerar que, la fecha de

ordenó la reliquidación de la pensión de vejez compartida a partir del 10 de diciembre de 2010, empero hoy demanda, por considerar que, la fecha de estructuración de la pensión de vejez , no es aquella en que se cumplen los requisitos de edad y tiempo, sino la fecha de la última cotización, que a su vez es la que corresponde al retiro del servicio, esto es el 2010.

Refiere el fallo de instancia que, la pretensión de COLPENSIONES, tendiente a tener como fecha de estructur ación de la pensión el año 2012 y no el año 2010, no solo es equivocada probatoriamente, sino también jurídicamente. Ello en consideración a que la cotización realizada por un empleador privado, diferente al Ministerio de Turismo, la que además es única y aislada, se realizó dos años después del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo establecidos por el decreto 2875 de 1985 para que el ISS hoy Colpensiones asumiera el pago de la mesada pensional, y por lo tanto no tiene injerencia alguna en la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute de la pensión de vejez de carácter compartida, pues resulta claro que la normatividad aplicable, esto es, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 2879 de 1985 del Ministerio del Trabajo, señala que los patronos inscritos en el Instituto de SegurosRADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia Sociales que otorguen a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, continuarán cotizando hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez, momento a partir del cual, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión.

Concluyó que, al no demostrarse yerro alguno en el acto administrativo demandado, pues, la cotización de un empleado particular, en nada afecta la pensión de carácter compartida del d emandado, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación (archivo 94 del Expediente Digital), en el que solicita, se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar , acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Sostiene que, el reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución GNR 147 983 del 30 de abril de 2014, no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que se dispuso como fecha de efectividad el 10 de diciembre de 2010, siendo lo corr ecto a partir del 2 de noviembre de 2012, comoquiera que presenta cotizaciones con otros empleadores.

Refiere que la compartibilidad pensional, según la jurisprudencia, consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la

Refiere que la compartibilidad pensional, según la jurisprudencia, consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuando reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, puedan acceder a la pensión de vejez estipulados en la Ley para todas las personas . Asimismo, contempla que una vez la Administradora RPM hubiere efectuado el reconocimiento pensional previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, el empleador puede quedar relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por la Administradora RPM y la que venía pagando la Empresa o Entidad.

Argumenta que “es evidente que nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los Colombianos; por ello De conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, “El Estado garantiza rá los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas””.RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7)

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia Puntualiza con respecto a la devolución de los dineros pagados al demandado, quien se ha beneficiado sin tener derecho a ellos, que actuó de mala fe, la cual, se evidencia desde el momento mismo en el que se le solicitó la autorización para revocar el act o administrativo, y no se obtuvo ninguna autorización. Lo anterior, pondría en grave riesgo la cobertura amenazando incluso con un colapso del sistema pensional.

5. Alegatos de conclusión

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De la lectura del escrito de impugnación, considera la Sala, que en esta causa se debe determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al expedir la Resolución No. GNR 147983 del 30 de abril de 2014, por medio de la cual, le reconoció una pensión de vejez con carácter compartida al señor Gregorio Bello Barrantes , contravino o no las

COLPENSIONES, al expedir la Resolución No. GNR 147983 del 30 de abril de 2014, por medio de la cual, le reconoció una pensión de vejez con carácter compartida al señor Gregorio Bello Barrantes , contravino o no las disposiciones legales vigentes, al haber reconoc ido la prestación, con una fecha de efectividad que no corresponde a la realidad -10 de diciembre de 2010-, cuando lo correcto, según su criterio, era desde el 2 de noviembre de 2012, fecha de la última cotización efectuada.

En caso de prosperar la nulidad del acto administrativo que se impetra, establecer si hay lugar a ordenar devolver las sumas recibidas por dicho concepto y de forma indexada.RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia

2. Normatividad aplicable

2.1. De las normas que regulan la materia sobre compartibilidad pensional.

La compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales como regla general se previó en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, por lo que, a partir del 17 de octubre de 1985 (fecha de entrada en vigencia del Acuerdo) , el liquidado ISS empezó a asumir la compartibilidad de pensiones extralegales con las de vejez que otorgaba de conformidad con sus reglamentos , pues antes de dicha fecha solo se predicaba respecto de las pensiones legales .

La anterior previsión se contempló igualmente en el artículo 18 del Acuerdo

de conformidad con sus reglamentos , pues antes de dicha fecha solo se predicaba respecto de las pensiones legales .

La anterior previsión se contempló igualmente en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

La anterior norma hace alusión a que si un trabajador recibe una pensión extralegal -concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 - y le es reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, salvo, en los casos en que se haya dispuesto

extralegal -concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 - y le es reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, salvo, en los casos en que se haya dispuesto expresamente lo contrario.

Asimismo, es claro que las pensiones compartidas reconocidas por el extinto ISS hoy COLPENSIONES, deben ser analizadas a la luz del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año, por el cual se expidió el ReglamentoRADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia General del Seguro Social Obligatorio, en el que se precisó quienes eran sus beneficiarios, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro soci al obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: (…) c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa:

(…)

3. Otros sectores de población r especto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. (…)

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

2. En forma facultativa:

(…)

3. Otros sectores de población r especto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. (…)

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", en providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 3, con ponencia del Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, frente a la compartibilidad pensional a dicho:

“Las anteriores disposiciones estipularon la “compartibilidad” de las pensiones entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales para aquellas que el empresario reconociera a sus trabajadores, bien fuera de carácter legal (artículo 16), por sanción ante el despido injusto (artículo 17) o para las extralegales por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente (artículo 18). El empleador debía seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS , hasta que el traba jador cumpliera con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho . El reconocimiento que hacía el ISS por pensión de vejez liberaba al empleador de pagar la prestación de jubilación, pero si el valor de la pensión que otorgara dicho instituto resultaba inferior al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal o legal, estaría a cargo de este último el mayor valor que reconoció.

Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos

mayor valor que reconoció.

Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores

3 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384-19)RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por lo que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales

otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones”.

En providencia más reciente del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)4, con ponencia del Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dijo:

“(…) De manera que, la “compartibilidad” de las pensiones entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales para aquellas que el empresario reconociera a s us trabajadores, bien fuera de carácter legal (artículo 16), por sanción ante el despido injusto (artículo 17) o para las extralegales por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente (artículo 18), el empleador debía seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS, hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho. El reconocimiento que hacía el ISS por pensión de vejez liberaba al empleador de pagar la prestación de jubilación, pero si el valor de la pensión que otorgara dicho instituto resultaba inferior al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal o legal, estaría a cargo de este último el mayor valor que reconoció.

Esta Sala ha precisado que aquella es la figura mediante la cual se permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla

permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren5”.

De tal manera que los empleadores inscritos al ISS hoy COLPENSIONES y que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación en

4 Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01883-01 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 1900123-33-000-2013-00357-01 (1869-15).RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia convención colectiva , continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y, en este momento, el ISS hoy COLPENSIONES procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el patrono. En caso contrario, cuando la pensión legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación, por lo que no tendrá a su cargo ningún valor.

otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el patrono. En caso contrario, cuando la pensión legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación, por lo que no tendrá a su cargo ningún valor.

2.2. La pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes, esto es, aplicando el último reglamento pensional anterior al régimen general de pensiones contenido en el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte” aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El artículo 12 de la norma referida, estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 12 . REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ .

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Se exige entonces, para ser beneficiario de este, la edad de 60 años para

edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Se exige entonces, para ser beneficiario de este, la edad de 60 años para hombres y 55 años para mujeres, además, haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por su parte, en cuanto a la cuantía, el artículo 20 ibídem, estableció que en principio la pensión equivaldría al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, este aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posteri oridad a lasRADICACIÓN: 11001-33-35-015-2018-0027202

DEMANDANTE: COLPENSIONES

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pudiera superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.

3. Caso concreto

3.1. Lo probado dentro del proceso

  • El señor Gregorio Bello Barrantes , nació el 10 de diciembre de 1950 , de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía. En la actualidad cuenta con 72 años de edad (archivo 54 fol. 17).

- Laboró en el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN DE

conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía. En la actualidad cuenta con 72 años de edad (archivo 54 fol. 17).

  • Laboró en el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN DE SALINAS, desde el 4 de enero de 1973 al 31 de marzo de 1991, su la terminación del contrato fue por reconocimiento pensión jubilación. (archivo 54 fol. 1-4).
  • Mediante la Resolución No. 630 del 4 de junio de 1991, el Director del Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a Gregorio Bello Barrantes, en virtud de la convención colectiva de trabajadores del 25 de marzo de 1977. Al respecto, se consignó: (archivo 54 fol. 6-7).
  • El 7 de abril de 1992 , IFI Concesión de Salinas, inscribió al demandado al liquidado ISS, como pensionado, para subrogar la pensión de jubilación

(archivo 54 fol. y carpeta 001, imagen

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