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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00305-01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00305-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: LUÍS ÁLVARO MORENO PENAGOS

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Asunto: Ascenso Expediente No.11001 3335 015-2018-00305-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luís Álvaro Moreno Penagos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad del siguiente acto administrativo:

1. Oficio No.20183050375681 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 28 de febrero de 2018, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento del ascenso al grado de Sargento Segundo, conforme al literal a.) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990.

COPER-DIPER-1-10 del 28 de febrero de 2018, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento del ascenso al grado de Sargento Segundo, conforme al literal a.) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte accionada a: reconocer el nuevo grado al demandante; a modificar y adicionar la respectiva hoja de vida haciendo la anotación correspondiente; a pagar de forma indexada todos los emolumentos contemplados en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, tomando como base el sueldo de un Sargento Segundo desde el 2 de diciembre de 2012 (fecha de la lesión que lo invalidó); a reliquidar

1 Folios 105 a 110Expediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

2 la pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los haberes que correspondan a un Sargento Segundo.

Requiere se condene a la parte accionada a reconocer y pagar intereses de mora por los valores reclamados y causados desde el 2 de diciembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago.

Finalmente, pide las sumas que sean reconocidas se indexen y actualicen en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como que se condene en costas a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Ingresó al Ejército Nacional el 11 de enero de 2002 a prestar servicio militar obligatorio, luego pasó a ser Soldado Profesional hasta diciembre de 2005. El 1 de enero de 2006 se vinculó como Suboficial hasta el 12 de noviembre de 2014.

obligatorio, luego pasó a ser Soldado Profesional hasta diciembre de 2005. El 1 de enero de 2006 se vinculó como Suboficial hasta el 12 de noviembre de 2014.

Encontrándose vinculado al Ejército como Cabo Primero , el 2 de diciembre de 2012 estando en operaciones en el Departamento del Valle del Cauca pisó una mina antipersona lo que derivó en amputación transtibial del pie derecho.

Las lesiones sufridas fueron imputables al servicio (art.24 lit.c. Decreto 1796/00), como consta en el informativo administrativo de lesiones 012 de 12 de diciembre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, el 18 de septiembre de 2013 se llevó a cabo Junta Médica Laboral No.63102 que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 93.67%.

El 14 de febrero de 2014 solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral, el cual, mediante Acta No.6902 de 17 de junio de 2014, confirmó la decisión de 18 de septiembre de 2013.

En Resolución No.182166 de 29 de agosto de 2014 la accionada le reconoció $112.700.986, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad labora conforme a los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000.

El 22 de mayo de 2015 en Acta No.77820 de 22 de mayo de 2015 la Junta Médico Laboral de Retiro aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un 95.53%, razón por la cual la demandada en la Resolución

Médico Laboral de Retiro aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un 95.53%, razón por la cual la demandada en la Resolución No.203863 de 21 de octubre de 2015 le pagó nuevamente una indemnización por la disminución de 1,86% de su capacidad laboral en cuantía de $10.997.181 de acuerdo con los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000.

El Decreto 1211 de 1990 en sus artículos 183 y siguientes señalan cuáles son las prestaciones a que tienen derecho los militares por incapacidadExpediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

3 absoluta, permanente o gran invalidez. Al tenor del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 el actor tiene derech o al ascenso al grado inmediatamente superior, esto es, Sargento Segundo.

En la Resolución No.1786 de 12 de agosto de 2014 fue retirado del servicio activo de forma absoluta por invalidez.

Por medio de Resolución No.4574 de 17 de septiembre de 2014 le fu e reconocida y pagada pensión de invalidez con base en los haberes de un cabo primero.

En peticiones de 19 de marzo de 2015, 3 de agosto de 2017 y 13 de febrero de 2017 solicitó el ascenso de Cabo Primero a Sargento Segundo, tal y como lo permite el artíc ulo 183 literal a. del Decreto 1211 de 1990 y en consecuencia, se paguen todos los haberes, salarios, cesantías, indemnizaciones por disminución de capacidad laboral, y demás prestaciones sociales, tomando como base el sueldo básico de un Sargento Segundo.

consecuencia, se paguen todos los haberes, salarios, cesantías, indemnizaciones por disminución de capacidad laboral, y demás prestaciones sociales, tomando como base el sueldo básico de un Sargento Segundo.

A través del acto acusado la entidad negó lo pretendido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 11, 12, 13, 23, 29, 47, 48, 49, 53, 90 y 125 de la Constitución Política; artículos 1 al 33 del CPACA, artículos 182 y 183 del Decreto 1211 de 1990, Decreto 1212 de 1990, artículo 3 inciso 3 del Decreto 1213 de 1990, artículos 5 y 117 parágrafo de la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, artículo 15 del Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 del 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

Luego de citar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso dijo que el Decreto 1211 de 1990, específicamente el artículo 183, fue derogado por el Decreto 1796 del 2000. Sin embargo, como esta última norma en su artículo 52 da la posibilidad de ascender al grado inmediatamente superior al personal de Suboficiales cuando sean declarados no aptos para ello por Sanidad Militar para ello consecuencia de heridas en combate, siempre que cumplan con los

posibilidad de ascender al grado inmediatamente superior al personal de Suboficiales cuando sean declarados no aptos para ello por Sanidad Militar para ello consecuencia de heridas en combate, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 54, procede analizar si el actor cumple con lo dispuesto en el artículo en cita.

2 IbídemExpediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

4 Dentro de los requisitos para el ascenso de Suboficiales a Sargento Segundo se tiene que el tiempo de servicios es de 4 años, el cual no demuestra el actor, pues solo tenía en el cargo de Cabo Primero 2 años y 8 meses. Por tanto, el ascenso no procede, siendo necesario negar las pretensiones de la demanda; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundamento el recurso de la siguiente manera:

El Juzgado aplica la norma de ascenso ordinario de los Militares, p ero confunde que lo que aquí se pide es el ascenso del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 que nace a la vida jurídica por Ministerio de la ley al tener una incapacidad absoluta, permanente o invalidez.

En el caso concreto el actor sufre incapacidad absoluta o invalidez, por ese motivo le fue reconocida pensión mediate Resolución No.4574 de 17 de septiembre de 2014. Por ende, como el reconocimiento de ascenso al grado inmediatamente superior, los demás beneficios salariales y prestacionale s,

motivo le fue reconocida pensión mediate Resolución No.4574 de 17 de septiembre de 2014. Por ende, como el reconocimiento de ascenso al grado inmediatamente superior, los demás beneficios salariales y prestacionale s, se encuentran consagradas en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, el actor tiene al derecho del reconocimiento pretendido ya que su invalidez se produjo como consecuencia de la acción del enemigo como consta en el informativo administrativo de lesión, de manera que no se requiere un período mínimo en el respectivo escalafón.

Además que, el Decreto 1796 del 2000 no derogó ni tácita ni expresamente lo referente a la pensión de invalidez, ya que en lo correspondiente a la derogatoria solo estableció qu e derogaba las disposiciones contrarias, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 2009-32601 —no la aportó al proceso ni citó aparte alguno—.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

El apoderado de la parte deman dante5 alegó de conclusión en tiempo reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en e l recurso de alzada.

3 Folios 121 a 123 4 Folio 130 5 Folios 133 a 135Expediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

alzada.

3 Folios 121 a 123 4 Folio 130 5 Folios 133 a 135Expediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

5 El abogado de la parte demandada6 presentó alegaciones finales en término, en las que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al actor le asiste el derecho a ser ascendido de Cabo Primero del Ejército Nacional, al grado inmediatamente superior (Sargento Segundo), con base en lo prescrito en el literal a. del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, con el consecuente reajuste de la pensión de invalidez de la cual es titular con base en dicho cargo, y el pago de todos los haberes contemplados en la norma en cita.

HECHOS PROBADOS

consecuente reajuste de la pensión de invalidez de la cual es titular con base en dicho cargo, y el pago de todos los haberes contemplados en la norma en cita.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es neces ario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprenden los siguientes documentos:

  • Certificación de tiempo de servicios en la que se hace constar que el actor prestó servicio militar del 11 de enero de 2002 al 26 de abril de 2003, fue Soldado Profesional del 27 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2005, luego pasó a ser Suboficial el 1 de enero de 2006, cargo del que fue retirado el 12 de agosto de 2014, con tres meses de alta del 12 de agosto al 12 de noviembre de 2014, por derecho a pensión de invalidez, para un tiempo total de servicios de 12 años y 10 meses7.

6 Folios 136 a 141 7 Folio 11Expediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

6 • Extracto hoja de vida de 2 de marzo de 2015 8 en el que se ratifica la información anterior.

  • Informativo Administrativo por lesiones de 12 de diciembre de 2012 en el que el Mayor Omar Arciniegas Pinilla, Comandante del Batallón de Combate Terrestre No.142 de la Brigada de Móvil No.28 “Fuerza de Tarea Apolo”, del Ejército Nacional informa según que el 2 de diciembre de 2012 estando en el Municipio de Predera - Valle desarrollando

Combate Terrestre No.142 de la Brigada de Móvil No.28 “Fuerza de Tarea Apolo”, del Ejército Nacional informa según que el 2 de diciembre de 2012 estando en el Municipio de Predera - Valle desarrollando acciones para neutralizar miembros de las FARC el actor activó un campo minado lo que conllevó a la explosión de una mina antipersona en combate lo que generó, según historia clínica del hospital donde fue atendido en la ciudad de Cali, la amputación transtibial del pie derecho. Y cuerpo extraño sumergido en córnea extraídos sin signos de infección9.

  • Acta de Junta Médico Laboral No.63102 de 18 de septiembre de 2013 en la que se decidió que el actor contaba con una disminución de la capacidad laboral del 93.67%, invalidez, no apto, no se recomienda reubicación, lesión ocurrida en el servicio, por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional10.
  • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.6902 MDNSG-TML-41.1 de 17 de junio de 2014 en la que se ratificó por unanimidad el resultado de la Junta Médico Laboral No.63102 de 18 de septiembre de 201311.
  • Resolución No.182166 de 29 de agosto de 2014, por medio de la cual le fue reconocida al actor una indemnización por disminución de la capacidad laboral12.
  • Resolución No.1786 de 12 de agosto de 2014, por la cual se retira de forma absoluta al actor, Cabo Primero del Ejército Nacional, por

le fue reconocida al actor una indemnización por disminución de la capacidad laboral12.

  • Resolución No.1786 de 12 de agosto de 2014, por la cual se retira de forma absoluta al actor, Cabo Primero del Ejército Nacional, por invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1790 del 2000 y 1796 del mismo año13. • Resolución No.4574 de 17 de septiembre de 2014, a través de la cual se le reconoce al actor pensión de invalidez, a partir del 12 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo contemplado en el art ículo 2 del Decreto 1157 de 2014, los artículos 13 y 31 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 187 de 200414.

8 Folios 12 a 15 9 Folio 16 10 Folios 17 a 18 11 Folios 19 a 21 12 Folios 22 a 23 13 Folios 24 a 25 14 Folios 26 a 28Expediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

7 • Acta de Junta Médico Laboral No.77820 de 22 de mayo de 2015 en la que se decidió que el actor contaba con una disminución de la capacidad laboral adicional a la ya dictaminada del 1.86%, para un total del 95.53%, invalidez, no se pronuncia sobre la aptitud al estar retirado, unas afecciones se consideraron de origen común, otras como lesión ocurrida en el servicio, por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional. Otras como enfermedad profesional, otras no se clasificaron ni como afección ni como lesión por no presentar patología15.

ocurrida en el servicio, por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional. Otras como enfermedad profesional, otras no se clasificaron ni como afección ni como lesión por no presentar patología15.

  • Resolución No.203863 de 21 de octubre de 2015, por la cual se reconoce al actor una indemnización por el aumento de pérdida de capacidad laboral determinada en la Junta Médica descrita en el hecho antecedente16.
  • Petición registrada el 19 de marzo de 2015 en la que el actor solicita el reconocimiento del ascenso al grado de Sargento Segundo en atención al literal a. del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, y el reconocimiento y reliquidación de todos sus emolumentos y prestaciones con el cargo de Sargento Segundo17.
  • Petición presentada el 3 de agosto de 2017, en la que solicita nuevamente reconocimiento del ascenso al grado de Sargento Segundo en atención al literal a. del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, y el reconocimiento y reliquidación de todos sus emolumentos y prestaciones con el cargo de Sargento Segundo. Además, requiere se modifique su hoja de servicios18.
  • Petición radicada el 16 de febrero de 2018 en la que pide se dé respuesta a lo peticionado el 3 de agosto de 201719.
  • Oficio No.20183050375681 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 28 de febrero de 2018 en el que el Jefe de la Sección jurídica de la DIPER del Ejército Nacional niega lo pret endido por el accionante20.

COPER-DIPER-1-10 del 28 de febrero de 2018 en el que el Jefe de la Sección jurídica de la DIPER del Ejército Nacional niega lo pret endido por el accionante20.

CASO CONCRETO

El Decreto 94 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

15 Folios 29 a 30 16 Folios 31 a 32 17 Folios 8 a 9 18 Folios 5 a 7 19 Folio 4 20 Folio 3Expediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

8 Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, definió en su artículo 14 incapacidad como: la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el Decreto.

En cuanto a la clasificación, dispuso el artículo 15 que existen 4 grupos, los incapacitados de forma 1. relativa y parcial, 2. absoluta y temporal, 3. relativa y permanente y 3. absoluta y permanente o invalidez, los cuales son caracterizados en cuanto al tipo de lesiones o afecciones, las consecuencias que dejan las mismas en el Militar, y si son o no pasibles de recuperación. A saber:

“Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES:

que dejan las mismas en el Militar, y si son o no pasibles de recuperación. A saber:

“Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES:

a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obten ga su recuperación total.

b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.

c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.

d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.”

Por su parte, el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, contiene lo que en su momento fue el régimen especial de carrera de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, así como lo que refería a las

el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, contiene lo que en su momento fue el régimen especial de carrera de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, así como lo que refería a las prestaciones de estos servidores.

“ARTICULO 2o. Ámbito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Of iciales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.”.

En los artículos 148 a 199 la norma en cita regula lo concerniente a las prestaciones en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desa parición y cautiverio de los Oficiales y Suboficiales del personal Militar.Expediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

9 Puntualmente, e l artículo 183, literal a. del Decreto 1211 de 1990, cuya aplicación se depreca, regla lo relativo a los derechos de quienes adquieran incapacidad absoluta dada en combate. Consagra la norma:

“Artículo 183. Incapacidad absoluta en combate . Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.

b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que

tendrá derecho a:

a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.

b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto -ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

f. A importar para uso personal libre de cualq uier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.”.

En este orden de ideas, el Decreto 94 de 1989 indica qu e la incapacidad absoluta y permanente, o también llamada invalidez, es producto de lesiones o enfermedades de las que quien las padece no puede recuperarse, por lo que la persona se considera incapacitado de forma total para ejercer cualquier tipo de trab ajo, siendo catalogada como de gran invalidez la persona que requiere ayuda permanente de un cuidador para efectuar los actos esenciales de su existencia.

A voces del literal a,) del artículo 183 estudiado, el Oficial o Suboficial de las

persona que requiere ayuda permanente de un cuidador para efectuar los actos esenciales de su existencia.

A voces del literal a,) del artículo 183 estudiado, el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que haya sido calificado como incapacitado absoluto y permanente o como de gran invalidez, como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno , tendrá el derecho a ascender al grado inmediatamente superior, a fin de que sobre los haberes de ese cargo se liquiden y paguen todas sus prestaciones, entre otras prerrogativas.

Con la entrada en vigencia del D ecreto 1790 del año 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficialesExpediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

10 y suboficiales de las Fuerzas Militares”, el Decreto 1211 de 1990 fue derogado parcialmente, dentro de las normas que no fueron retiradas del ordenamiento legal se encuentra el artículo 183. No obstante, con la expedición del Decreto 1796 del 2000, se legisló sobre la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, y otros. Esta norma trajo una modificación de la clasificación de las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez, etc., contenidas en el Estatuto anterior. Al respecto, los artículos 27 y 28 contemplan:

modificación de la clasificación de las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez, etc., contenidas en el Estatuto anterior. Al respecto, los artículos 27 y 28 contemplan:

“Artículo 27. Incapacidad. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral.

Artículo 28. Clasificación de las incapacidades. Las incapacidades se clasifican en:

a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.

b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.”

En el artículo 37 se preceptúa como prestación el derecho a indemnización por disminución de capacidad laboral , en los artículos 38 y siguientes el derecho a pensión de invalidez . El artículo 38 contiene la s pensiones de invalidez para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, Agentes, y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

“Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que

personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía , haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y de finida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con baseExpediente: 2018-00305-01

Actor: Luís Álvaro Moreno Penagos

11 en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el

porcentajes que a continuación se señalan:

El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas part idas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. (…)

Artículo 42. Sustitución pensional. La pensión de invalidez se sustituirá en los términos previstos por las normas vigentes aplicables para el caso.

Artículo 43. Límite mínimo del monto de pensión. En ningún caso el monto de la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”.

Finalmente, el 31 de diciembre de 2004 se dio por parte del Gobierno Nacional el Decreto 4433, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y

de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vi

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