TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00331-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00331-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 123 a 131) contra la sentencia de 11 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 113 a 116).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 7 a 20). El señor Jorge Eliécer Tolosa Tolosa , mediante apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1149 del 13 de febrero de 2017, proferida por la directora de talento humano de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes reconocida al docente Jorge Eliécer Tolosa Tolosa.
En consecuencia, de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes reconocida al docente Jorge Eliécer Tolosa Tolosa.
En consecuencia, de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por el docente durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional, a partir del 26 de junio de 2016; ii) descontar lo reconocido y cancelado en virtud del acto administrativo de reconocimiento pensional ; iii) reajustar los valores reconocidos y pagar las mesadas atrasadas , desde el momento de la consolidación Expediente : 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante : Jorge Eliécer Tolosa Tolosa Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docenteExpediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 del derecho hasta la inclusión en nómina del actor; iv) indexar las sumas dejadas de pagar de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor IPC; v) pagar y reconocer los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena; y vii) pagar las costas del proceso.
Fundamentos Fácticos. El demandante relató como soporte del presente medio lo
hasta que se cumpla la totalidad de la condena; y vii) pagar las costas del proceso.
Fundamentos Fácticos. El demandante relató como soporte del presente medio lo siguiente:
Laboró como docente oficial por más de veinte (20) años y cumplió con la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento pensional.
La entidad demandada al momento de reconocer la pensión incluyó solo la asignación básica, pero omitió tener en cuenta las primas de navidad, vacaciones, servicios y demás factores salariales.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El señor Jorge Eliecer Tolosa Tolosa dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto administrativo enjuiciado los 15 de la Ley 91 de 1989, 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978.
Resaltó que al haber ingresado a prestar sus servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el estipulado para el magisterio en las disposiciones legales vigentes anteriores a dicha norma, tales como la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, según las cuales el monto de la mesada pensional se liquida con base en los salarios percibidos durante el último año de servicio.
Señaló que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en el 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro, derecho que está protegido por el mandato de los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, que ordena para el trabajador una protección especial por parte del Estado.
derecho que está protegido por el mandato de los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, que ordena para el trabajador una protección especial por parte del Estado.
Contestación de la demanda. (f. 77). La entidad accionada no contestó la demanda.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de once (11) de septiembre de 2019 (fs. 113 a 116), negó las pretensiones de la demanda al considerar que no está probado que el señor Tolosa Tolosa prestó sus servicios al Estado por más de veinte (20) años, por lo que aseguró que no se puede dar aplicación al contenido de la Ley 33 de 1985, sino que el régimen aplicable es la Ley 71 de 1985.
Afirmó que la pensión de jubilación aportes reconocida al señor Jorge Eliecer , permite la acumulación de las cotizaciones en instituciones de orden público y privado, para la cuantía de la misma, tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 y para el reconocimiento de factores salariales debía someterse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que la liquidación efectuada en el acto acusado se ajustó a las disposiciones aplicables, motivo por el cual no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado , siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.
Advirtió que la liquidación efectuada en el acto acusado se ajustó a las disposiciones aplicables, motivo por el cual no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado , siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con algunos apartes de la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 18 de septiembre de 2019 (fs. 122 a 131).
Manifestó que se debe tener en cuenta que la jurisdicción ya ha fallado a favor en varias oportunidades y ha reliquidado la pensión de la manera como lo pretende la demandante, por lo que se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en lo relacionado con los factores que integran el IBL de la pensión de jubilación reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, donde se aduce que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, ya que se vulneraría n los principios de favorabilidad, igualdad y de primacía de la relación sobre las formalidades.
Dijo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, tomando como monto de la prestación el 75% del promedioExpediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 de salarios devengados en el último año de servicio antes de la adquisición del status de
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 de salarios devengados en el último año de servicio antes de la adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta todos los factores que percibía, esto es aplicando la Ley 33 1985.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2019 (f. 133) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de julio de 2020 (f. 138), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 3 de junio de 2021 (f. 151), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por las partes procesales, no siendo así por la representante del Ministerio Público, quien manifestó:
Ministerio Público: (fs. 139 a 149) Manifestó que lo pretendido por el actor es que su pensión se reajuste de acuerdo a lo establecido en la L ey 33 de 1985, aplicando la sentencia del Consejo de Estado proferida el 26 de agosto de 2010, es decir, tomando como IBL lo
pensión se reajuste de acuerdo a lo establecido en la L ey 33 de 1985, aplicando la sentencia del Consejo de Estado proferida el 26 de agosto de 2010, es decir, tomando como IBL lo devengado en el año anterior a la obtención del status pensional sin excluir las primas de navidad, de servicios y especial.
Adujo que, de acuerdo a la jurisprudencia actualmente aplicada, al accionante no le es predicable la Ley 33 de 198, ya que las pruebas obrantes en el expediente no evidencian el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio o más en el sector público, pero en su lugar si se acreditó un tiempo de cotizaciones realizadas tanto en el sector público como en el privado, motivo por el cual el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Agregó que no se puede reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, debido a que los mismos no fueron objeto de aportes.
Finalmente, sugirió confirmar la sentencia de primera instancia.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
5
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si al señor Jorge Eliecer Tolosa Tolosa, le asiste razón para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación
conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si al señor Jorge Eliecer Tolosa Tolosa, le asiste razón para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la cual es beneficiario, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados el año anterior a cumplir el status jurídico de pensionado.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la reliquidación de la pensión, toda vez que, para la liquidar la pensión de jubilación por aportes se tienen en cuenta los factores salariales devengados durante los diez (10) últimos años de la vida laboral , así mismo se estableció que el demandante no cumple con ninguno de los dos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
Marco normativo.
La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pen sionales especiales existentes, n o obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las personas que al momento de entrar
se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral, contaran con treinta y cinco (35) o más años
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda».Expediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.
Pensión de jubilación por aportes.
La pensión de jubilación por aportes se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, es decir, que los empleados que durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleadores del sector privado, tienen derecho a la referida prestación.
Es preciso indicar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos es la Ley 71 de 1988, que preceptúa lo siguiente:
Es preciso indicar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos es la Ley 71 de 1988, que preceptúa lo siguiente:
«Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».
Conforme a la anterior disposición , los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el seguro social, tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.
El artículo 7º de la norma bajo estudio fue reglamentada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, así:
«[…]
oficial.
El artículo 7º de la norma bajo estudio fue reglamentada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, así:
«[…]
Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere elExpediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por apo rtes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajad ores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la
de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos d e la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distri tal y al Instituto de los Seguros Sociales.
Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
[…]
Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dich o salario, salvo lo previsto en la ley».
En lo que se refiere a la liquidación de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 establece su monto en un 75% del salario base
En lo que se refiere a la liquidación de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 establece su monto en un 75% del salario base de liquidación, sin ser este inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni superior de 15 veces dicho salario.
En lo pertinente al salario base de liquidación, el Decreto 2709 de 1994 prevé:
«Artículo 6. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año deExpediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8 servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente» (Negrilla de la Sala).
La citada disposición fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, el cual, en su artículo 22, preceptuó que « El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto porcentual de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del
en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto porcentual de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
Así las cosas, se concluye que en los eventos en que los docentes no hayan prestado sus servicios al estado durante toda su vida laboral, sino que adicionalmente hayan laborado en entidades privadas, realizando dichas cotizaciones al extinguido ISS, hoy Co lpensiones, les es aplicable lo dispuesto en la citada Ley 71 de 1988, la cual consagra la pensión de jubilación por aportes, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
De lo probado en el proceso. Se relacionan las prueba s aportadas por la s partes que guardan relación con el objeto de estudio:
a) Resolución No. 1149 de 13 de febrero de 2017 (fs. 4 a 6) , proferida por la directora de talento humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la cual se reconoció mensual vitalicia de jubilación por aportes al docente Jorge Eliecer Tolosa Tolosa , por la suma de $ 2.441.301 a partir del 27 de junio de 2016, y de la cual se extrae que i) el señor Tolosa Tolosa nació el 26 de junio de 1956; ii) adquirió el status jurídico de pensionado el 26 de junio de 2016; iii) frente a los tiempos de servicio, prestó sus servicios de la siguiente manera:
SECTOR FONDO DE
PREVISIÓN
FECHA TOTAL DÍAS INGRESO CORTE
PRIVADO
ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE
PENSIONES
manera:
SECTOR FONDO DE
PREVISIÓN
FECHA TOTAL DÍAS INGRESO CORTE
PRIVADO
ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE
PENSIONES
(COLPENSIONES)
10/01/1972 20/03/1973 02/11/1976 02/02/1988 15/01/1973 17/09/1974 29/02/1980 01/12/1988 366 538 1198 300Expediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 12/03/1990 16/02/1993 21/09/1993 28/09/1994 03/06/1990 01/07/1993 30/06/1994 31/05/1995 82 136 280 243
PÚBLICO
SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DISTRITO 31/08/2000 26/06/2016 5697
Sumatoria del tiempo de servicios públicos y privados:
Fondos Tiempo de servicios Privados 3143 Públicos 5697 Total días 8840
Total: 24 años, 5 meses
Caso concreto . Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1149 del 13 de febrero de
demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1149 del 13 de febrero de 2017, mediante la cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes.
Lo anterior, con la intención de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto referido, se condene a la accionada a reajustar su pensión con el promedio del 75% de todos lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.
Ahora bien, como la parte actora pretende que se reajuste la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la Sala recuerda que la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público y en el privado. El sistema antes aludido permite a quienes, durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. De esta manera debe observarse que la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales ese empleado hubiera adquirido el derecho a laExpediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
10 pensión.
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
10 pensión.
Para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes se requiere acreditar los siguientes presupuestos:
(i) 60 años si es hombre o 55 si es mujer. (ii) Haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (iii) Las cotizaciones o aportes pueden ser continuos o discontinuos en el tiempo y pueden realizarse en cualquier tiempo.
En primer lugar, la Sala observa del contenido de las pruebas aportadas al expediente que la entidad demandada no realizó un estudio juicioso al reconocer la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, lo anterior comoquiera que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía menos de 40 años de edad, pues nació el 26 de junio de 1956, esto es tenía 37 años, 9 meses y 6 días, así mismo no tenía más de 15 años de servicio antes de la mencionada fecha (había laborado hasta esa fecha 8 años), por lo tanto no era beneficiario del régimen de transición gene ral previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto no tenía derecho a que, por favorabilidad, se le reconociera su pensión conforme a la Ley 71 de 1988, situación que no puede ser modificada en este caso.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta que el señor Jorge Eliecer goza del pago de la pensión de jubilación por aportes regida por la Ley 71 de 1988, al ser reconocida por la
En segundo lugar, y teniendo en cuenta que el señor Jorge Eliecer goza del pago de la pensión de jubilación por aportes regida por la Ley 71 de 1988, al ser reconocida por la Secretaría de Educación Distrital mediante la Resolución 1149 del 13 de febrero de 2017, por considerarse que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es preciso anotar que esta Sala respecto a la manera de liquidar dicha prestación ha sido enfática en manifestar que estas pensiones debe liquidarse conforme lo establece el artículo 36 de la primera Ley referida, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos de pensión y edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, a los que les faltare más de 10 años, con el promedio devengado durante los 10 últimos años de vida laboral y no como lo solicita la parte demandante.
Así las cosas, el señor Jorge Eliecer Tolosa no tiene derecho a que se le reajuste su pensión toda vez que no es viable la inclusión de los factores devengados durante el último año antes deExpediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
11 la adquisición del status, comoquiera que lo correcto es liquidar con lo devengado durante los 10 últimos años de su vida laboral. De conformidad con el expuesto, la Sala Concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda tal como lo hizo el juez de primera instancia , motivo por el cual se confirmará la sentencia del a quo.
últimos años de su vida laboral. De conformidad con el expuesto, la Sala Concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda tal como lo hizo el juez de primera instancia , motivo por el cual se confirmará la sentencia del a quo.
Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que:
«[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil».
Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que:
«En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la d emanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia.
En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demanda nte esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. Confirmar la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jorge Eliecer Tolosa Tolosa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de PrestacionesExpediente: 11001-33-35-015-2018-00331-01
Demandante: Jorge Eliecer Tolosa Tolosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
12 Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte mo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.