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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00344-02-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00344-02-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

FIRMA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-015-2018-00344-02

Demandante: JOSÉ ARLES POLANCO ROMERO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018 por medio de cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, en iguales condiciones que sus compañeros de curso, incluyendo los ascensos que se hubieren efectuado durante el tiempo del retiro.

De igual forma, solicita que se le reconozcan los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de la sentencia.

los ascensos que se hubieren efectuado durante el tiempo del retiro.

De igual forma, solicita que se le reconozcan los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de la sentencia.

Pide que se le convoque a los cursos de formación para ascenso que correspondan y ser ascendido con la antigüedad y en las mismas condiciones de sus compañeros de curso.

Además, solicita que declare patrimonial y extramatrimonialmente a la demandada del daño ocasionado a él y su familia con oc asión del retiro del servicio.

Exige que se le indemnice por daño emergente en la suma de seis millones de pesos y por lucro cesante se le cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro; así mismo, que se pague por daño moral y a la salud la suma de 100 SMLMV, respectivamente, así como la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

También, solicita se indemnice por daños morales a su esposa e hijos , en 50 SMLMV para cada uno.

1 Folios 1-322 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, se le liquiden los intereses comerciales y moratorios según lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

moratorios según lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor fue dado de alta de la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1995 en el grado de Subteniente, después de aprobar el curso de formación y capacitación.

Mediante Decreto 02774 de 2013, fue ascendido al grado de Teniente Coronel por reunir los requisitos dispuestos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y posteriormente a través de la Resolución N o. 1687 de 2018 fue retirado del servicio. Dicha decisión fue notificada el 22 de marzo de 2018.

Hace referencia a varias peticiones realizadas solicitando información relacionada con los antecedentes de su retiro, así como también hace alusión a las respuestas dadas a las mismas, entre las que se encuentra:

Con oficio del 17 de julio de 2018, el Jefe de Grupo de Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros respondió enviándole los antecedentes administrativos de la Resolución No. 1687 de 2018, entre los que se encuentra el Acta No. 002 -APRPGRURE 3.22 del 2 de marzo de 201 8, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que contiene la recomendación de retiro por llamamiento a calificar servicios.

Según su hoja de vida el actor cumplió cabal y fielmente sus deberes y ocupó un “lugar de privilegio” en el escalafón que permit ió haber ascendido por sus calificaciones superiores en su trayectoria profesional.

Según su hoja de vida el actor cumplió cabal y fielmente sus deberes y ocupó un “lugar de privilegio” en el escalafón que permit ió haber ascendido por sus calificaciones superiores en su trayectoria profesional.

En el año 2000 le fue realizada la Junta médico Laboral, en la que se le dictaminó una disminución de la capacidad del 36.11%.

Con su hoja de vida se puede corroborar que cumplía con sus deberes y que sobresalía dentro de los de su promoción, que obtuvo calificaciones superiores y de excelencia, por lo tanto, debió ser ascendido antes de su retiro.

Su esposa fue afectada por su retiro del servicio, el que “se soporta por la discriminación a que fue sometido por el sólo hecho de ser una persona con disminución de la capacidad psicofísica” ; “se le ha cerrado todas las posibilidades laborales” con posterioridad a su retiro por haber sido llamado a calificar servicios y por la disminución de su capacidad psicofísica.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 90, 114, 115, 121, 122, 125, 150 y 218.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Legales: artículos 1º, 2º, 18 y 23 de la Ley 361 de 1997; Ley 489 de 1998;

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Legales: artículos 1º, 2º, 18 y 23 de la Ley 361 de 1997; Ley 489 de 1998; artículo 4º inciso 1º de la Ley 857 de 2003; Ley 1232 de 2008; artículo 5º numeral 1º de la Ley 1405 de 2010 -, artículos 21, 22 y 23 del Decreto Ley 1791 de 2000; artículo 3º de la Ley 1437 de 2011; artíc ulo 1º de la Ley 857 de 2003. - Reglamentarias: artículo 3º de la Resolución No. 06068 de 2006.

Como concepto de la violación sostiene que en el Acta No. 002-APROP-GRURE3.22 del 2 de marzo de 2018 se constituyó el delito de falsedad ideológica en documento público, teniendo en cuenta que el Ministro de Defensa Nacional no presidió la misma conforme lo dispone el artículo 56 del Decreto Ley 1512 de 2000, pese a aparecer su firma en el acta. Lo anterior, lo argumenta en que para la hora en que se realizó la junta el Ministro de Defensa se encontraba en otra instalación diferente al Comando General de las Fuerzas Militares.

Señala que al manifestar la demandada en una de sus respuestas que no existe el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiale s de la Policía donde se hubiera recomendado su retiro, constituye desconocimiento del reglamento.

Sostiene que en la Resolución No. 06088 de 2006 se determinaron las funciones de las Juntas, estableciendo en ellas el recomendar el retiro o continuidad en el

donde se hubiera recomendado su retiro, constituye desconocimiento del reglamento.

Sostiene que en la Resolución No. 06088 de 2006 se determinaron las funciones de las Juntas, estableciendo en ellas el recomendar el retiro o continuidad en el servicio policial y que al no existir la misma en el proceso de retiro por llamamiento a calificar servicios se afecta el debido proceso, la igualdad y la legalidad del acto de retiro, por lo tanto, se debe declarar nula.

Asegura que al ser calificado con una disminución de la capacidad laboral del 36.11%, es una persona amparada por el retén social de la Ley 361 de 1997, por lo tanto, no se le podía retirar sin la autorización de la Oficina de Trabajo.

Afirma que la demandada ha afectado la teoría de la intangibilidad, porque desconoció el contenido del Decreto Ley 1791 de 2000, el sistema de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Naciona l, la Resolución No. 06088 de 2006 y con ello, el principio de legalidad.

Trascribe apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado del 6 de marzo de 2012, Radicado No. 11001-03-28-000-2011-00003-00 (IJ), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila sobre el principio de la seguridad jurídica y confianza legítima.

Sostiene que existió falsa motivación, teniendo en cuenta que el retiro se realizó “como instrumento de desviación, con el fin de desconocer y discriminar al disminuido físico”; además, porque no se le realizó la recomendación para el retiro conforme lo dispone el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución No. 06088

“como instrumento de desviación, con el fin de desconocer y discriminar al disminuido físico”; además, porque no se le realizó la recomendación para el retiro conforme lo dispone el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución No. 06088 de 2006, así como tampoco se solicitó el permiso al Ministerio del Trabajo y que se llevó a cabo la Junta Asesora que recomen dó el retiro del demandante sin la asistencia de quien debía presidirla.

Asegura que las razones que conllevaron a su retiro no fue el mejoramiento del servicio, sino la arbitrariedad por su condición de “disminuido”.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que a la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional le corresponde realizar el estudio de la hoja de vida y emitir la recomendación para la continuidad o el retiro del servicio, sin embargo, la misma no existe en este caso.

Afirma que la decisión debió inspirarse en razones del buen servicio y no con fines discriminatorios y temerarios, como se hizo.

Respecto de la motivación de los actos administrativos hace mención a las sentencias T-1173 de 2008 y T-824 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones porque el acto de retiro se encuentra amparado por la presunción

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones porque el acto de retiro se encuentra amparado por la presunción de legalidad, pues fue expedido teniendo en cuenta las normas que regulan el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, así como también se aplicó el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado . En cuanto al reintegro , informa que actualmente el demandante goza de la asignación de retiro cancelada por CASUR.

Señala que no existe vulneración de ningún derecho en el acto administrativo demandado, toda vez que fue expedido conforme las normas que regulan la figura del llamamiento a calificar servicios, así como la jurisprudencia relacionada con el tema.

Afirma que la hoja de vida del demandante no genera fuero de estabilidad , puesto que el buen desempeño de las funciones no otorga permanencia en el cargo. Frente al tema trascribe apartes de la sentencia del 1º de diciembre de 2014 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 11001 -03-15-000-2014-02924-00, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.

Realiza un paralelo entre las causales de retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección de la Policía Nacional, resaltando que este último sí se realiza por razones d e mejoramiento del servicio.

Sostiene que el retiro por llamamiento a calificar servicios procede cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que el policial tenga un tiempo de servicio igual o superior a 15 años, que le

del servicio.

Sostiene que el retiro por llamamiento a calificar servicios procede cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que el policial tenga un tiempo de servicio igual o superior a 15 años, que le permita ser beneficiario de una asignación de retiro conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto No. 1157 de 2014 y

2. Que exista recomendación por parte de la respectiva Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, para el caso de los Oficiales.

Afirma que l os anteriores requisitos fueron cumplidos ya que el demandante tiene un tiempo de servicios de más de 24 años y los miembros que conformaron la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional

2 Folios 106-1175 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

recomendaron el retiro del servicio ac tivo por la causal de llamamiento a calificar servicios.

Hace referencia a las normas relacionadas con el retiro por llamamiento a calificar servicios junto con sus características, resaltando que la Institución no tiene la obligación de motivar el retiro por “causales disciplinarias, penales, de mal comportamiento institucional, o en su defecto creer que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, otorgan por sí solas a su titular prerrogativas de permanencia en el mismo”.

Sostiene que el buen desempeño no genera fuero de estabilidad, y este tipo de retiro no debe ser motivado pues es una facultad para permitir la renovación del personal uniformado de la Policía Nacional.

Sostiene que el buen desempeño no genera fuero de estabilidad, y este tipo de retiro no debe ser motivado pues es una facultad para permitir la renovación del personal uniformado de la Policía Nacional.

Sobre el tema, trascribe apartes de las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional 091 y 217 de 2016, así como de sendos fallos de tutela del H. Consejo de Estado en los cuales se le dio aplicación a las sentencias de unificación.

Asegura que el retiro del demandante no constituye una sanción, ni un despido denigrante, pues es una forma normal de terminar la carrera institucional ; además, para este personal se contempla el reconocimiento de la asignación de retiro para que pueda satisfacer todas sus necesidades.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebida representación”, “actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “excepción genérica”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las normas que regulan el sistema de carrera de los Oficiales de la Policía Nacional, entre ellas, los artículos 125, 218 de la Constitución Política, los artículos 1º al 5º del Decreto Ley 1791 de 2000, los artículos 1º al 3º de

de la Policía Nacional, entre ellas, los artículos 125, 218 de la Constitución Política, los artículos 1º al 5º del Decreto Ley 1791 de 2000, los artículos 1º al 3º de la Ley 857 de 2003, así como la sentencia SU -091 de 2016 de la H. Corte Constitucional que unificó la jurisprudencia sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios.

Señala que existe una planta de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales , y que los cargos van disminuyendo según aumenta el mando y la jerarquía, por ser una Institución de naturaleza piramidal.

3 Folios 416-4306 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que el llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional que permite determinar la permanencia o el retiro del servicio cuando las necesidades del servicio lo exijan y el policial haya cumplido los requisitos para tener asignación de retiro.

Sostiene que esta figura permite el relevo dentro de la lí nea jerárquica de la Policía Nacional, lo que facilita el ascenso y promoción del personal, además, puede configurarse como el cese de las funciones en servicio activo de quien cumple con los requisitos para obtener la asignación de retiro, por lo que no comporta “una sanción, un despido o una exclusión infamante o denigrante”.

Señala que conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, para que opere la figura del llamamiento a calificar servicios

comporta “una sanción, un despido o una exclusión infamante o denigrante”.

Señala que conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, para que opere la figura del llamamiento a calificar servicios debe acreditarse el cumplimiento de un tiempo mínimo de servicios , ser acreedor de la asignación de retiro y no requiere de una motivación adicional teniendo en cuenta que la misma está contenida en el acto de forma extra textual, porque los requisitos los determina la Ley.

Asegura que el acto no debe estar motivado más allá del contenido que la Ley le impone y son el concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y el cumplimiento de los requisitos por parte del uniformado para hacerse acreedor de la asignación de retiro.

Indica que los anteriores requisitos los cumple el señor POLANCO ROMERO , teniendo en cuenta que para el momento del retiro tenía 24 años, 7 meses y 17 días de servicio, tiempo que le otorga el derecho a percibir una asignación de retiro, así como también cumple el requisito del concepto previo de la Junta Asesora del Ministeri o de Defensa para la Policía Nacional , consignado en el Acta No. 02 APRO-GRURE-3-22 del 2 de marzo de 2018.

Sostiene que los argumentos del demandante respecto a que la motivación del acto de retiro es escasa y que con la decisión no se mejoró el servicio , no encuentran respaldo probatorio ni legal, toda vez que la decisión de llamamiento a calificar servicios no debe tener una motivación más allá de lo que la Ley impone y en este caso se cumple con las exigencias dispuestas en la Ley 857 de 2003.

encuentran respaldo probatorio ni legal, toda vez que la decisión de llamamiento a calificar servicios no debe tener una motivación más allá de lo que la Ley impone y en este caso se cumple con las exigencias dispuestas en la Ley 857 de 2003.

En cuanto a que el retiro constituyó un acto discriminatorio por su condición física y que no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección porque en el año 2000 fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 36.11% , además, que se desconoció lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 frente a la autorización de Oficina de Trabajo para el retiro, señaló que dicha disminución de la capacidad laboral no fue la razón por la que fue retirado del servicio, pues, en efecto, la entidad lo mantuvo como miembro activo por más de 16 años después, por lo tanto, su condición física no tuvo relevancia en la decisión de retiro.

Afirma que en este caso no era necesaria la autorización de la Oficina de Trabajo para su retiro, teniendo en cuenta que el mismo se p rodujo por una7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

causal objetiva que no lo dejó en desprotección , pues es beneficiario de una asignación de retiro que le da la posibilidad de solventar sus necesidades.

Asegura que la razón invocada en el acto acusado est á justificada en la Constitución y la Ley, puesto que se da en virtud de una causal objetiva que no implica vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso, así como

Asegura que la razón invocada en el acto acusado est á justificada en la Constitución y la Ley, puesto que se da en virtud de una causal objetiva que no implica vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso, así como tampoco el desconocimiento de las calidades personales y profesionales del demandante.

Así mismo, señaló:

Tampoco es de recibo de esta instancia judicial el argumento referido a que exista infracción de las normas, al haberse señalado en el acta como hora de realización desde las 10:30 horas hasta las 11:00 horas y encontrar que el Ministro de Defensa ingresó al compl ejo militar a las 10:49 am, pues si bien de conformidad con lo normado en el artículo 56 del Decreto Ley 1512 de 2000 el Ministro de Defensa deberá presidir las Juntas Asesoras. Cuando se traten asuntos de personal, dicha función podrá ser delegada en el D irector General para la Junta Asesora de la Policía Nacional, y de la revisión de las firmas de los asistentes a la misma, se encuentra en primer término al General Jorge Hernando Nieto Rojas, quien para ese momento ejercía el cargo de Director General (fl . 76-79), aunado a lo anterior se verifica que el contenido del acta fue avalado por el Ministro de Defensa con su firma (fl. 75).

Ahora bien, respecto a la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, el cual considera el apoderado del acto se encuentra tipificado con la expedición del acta referida, este Despacho considera salvo criterio más elevado que el tipo descrito no se adecua a los hechos alegados y por lo tanto no procederá a la compulsa de

del acto se encuentra tipificado con la expedición del acta referida, este Despacho considera salvo criterio más elevado que el tipo descrito no se adecua a los hechos alegados y por lo tanto no procederá a la compulsa de copias. Sin embargo, se advierte al demandante que de considerar lo contrario lo procedente es realizar las denuncias correspondientes ante el ente competente. (sic)

Finalmente, considera que debe n despacharse desfavorablemente las pretensiones, sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del Demandante manifiesta que en este caso se constituyó un prevaricato por omisión por parte del A quo , al desconocer lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución No. 06088 de 2006, teniendo en cuenta que demostró que quien debía presidir la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no se encontraba en las instalaciones donde se celebró esta, lo que en su sentir constituye falsedad en documento público.

Sostiene que el acto demandado fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y que el A quo debió apartarse de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016.

Trascribe gran parte de la sentencia de primera instancia para concluir que si bien el A quo conoce las normas vigentes, esto es, el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, desconoce su reglamentación, máxime cuando la H. Corte

4 Folios 215-2208 Nulidad y Restablecimiento

y la Ley 857 de 2003, desconoce su reglamentación, máxime cuando la H. Corte

4 Folios 215-2208 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Constitucional en la sentencia SU -091 de 2016 se fundó fuera de las normas existentes.

Asegura que el 2 de marzo de 2018 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no sesionó , esto es, se plasm ó algo que no sucedió y , por lo tanto, constituye una conducta punible.

Señala que el Ministro de Defensa Nacional actuó como Presidente de la Junta y no como lo aseguró el A quo , como validador de lo realizado por el General que se encontraba delegado para atender asuntos de personal.

Afirma que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se celebró en la Dirección General de la Policía Nacional y esta funciona en un lugar diferente y el Ministro de Defensa para las 10:49 de la mañana ingresó a las instalaciones del Comando General.

Manifiesta que es claro que el A quo observó que el Ministro de Defensa no se encontraba el 2 de marzo de 2018 en el lugar y hora que indica el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y sin prueba alguna manifestó que el General Nieto Rojas se encontraba delegado para la realizar dicha junta por ser un tema de personal y que el Ministro firmó avalando lo realizado por este.

Así mismo señala:

HONORABLES MAGISTRADOS LO QUE SE PLANETA (SIC) Y PLANTEÓ EN LA

un tema de personal y que el Ministro firmó avalando lo realizado por este.

Así mismo señala:

HONORABLES MAGISTRADOS LO QUE SE PLANETA (SIC) Y PLANTEÓ EN LA DEMANDA ES QUE LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL, EL 2 DE MARZO DE 2018 NO SESIONÓ, Y DE HABER SIDO ASÍ ELLA NO FUE PRESIDIDA POR QUIEN TIENE LA FUNCIÓN LEGAL, EL CONTENIDO DEL ACTA ES FRAUDULENTO Y ESTO FUE DENUNCIADO ANTE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y DE NO SE R COMPETENTE DEBE REMITIR COPIAS A

LA JUSTICIA ORDINARIA.

Respecto a las normas para el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional, hace referencia a lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000. Así mismo, indicó que en la sentencia SU-091 de 2016 la H. Corte Constitucional estudió los requisitos de la Ley 857 de 2003 y estableció que el retiro por llamamiento a calificar servicios requiere que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional lo proponga y tener derecho a la asignación de retiro, sin desconocer que existieran otros requisitos.

Sostiene que además de los requisitos anteriores la Junta de Evaluación y Clasificación debe estudiar la trayectoria profesional y determinar el retiro o la continuidad del servicio , y que el A quo desconoció esa función de recomendación y avaló la falsedad del acta.

Asegura que no solo la Junta Asesora el Ministerio de Defensa para la Policía

continuidad del servicio , y que el A quo desconoció esa función de recomendación y avaló la falsedad del acta.

Asegura que no solo la Junta Asesora el Ministerio de Defensa para la Policía Nacional es la que actúa en el proceso de retiro, puesto que también lo hace la Junta de Evaluación y Clasificación, la cual no se realizó.

Afirma que la Junta de E valuación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional “NO tiene facultad legal para evaluar la trayectoria profesional para concursos previos a curso de ascenso como actuó dentro del procedimiento9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

comunicado con el oficio de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional”.

De otra parte, considera que no se debe ordenar los descuentos por la doble asignación del tesoro público, por encontrarse exceptuadas las asignaciones de retiro.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia , se acceda a las pretensiones y se compulsen copias a la jurisdicción penal.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado del demandante5 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Así mismo, sostiene que la demandada no aplicó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución No. 06088 de 2006, en los que se determina como funciones de la Junta de Evaluación y Clasificación la de recomendar la continuidad o el retiro del servicio activo.

del Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución No. 06088 de 2006, en los que se determina como funciones de la Junta de Evaluación y Clasificación la de recomendar la continuidad o el retiro del servicio activo.

Solicita que la sentencia SU -091 de 2016 de la H. Corte Constitucional no se tenga en cuenta para resolver el presente asunto.

El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 manifiesta si bien el demandante fue calificado con una disminución d e la capacidad laboral del 36.11%, esa situación no tuvo que ver con el retiro del servicio, puesto que este fue por llamamiento a calificar servicios.

Finalmente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

El Ministerio Público, guardó silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada presentaron alegatos y el Ministerio Público guard ó silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5 Folios 235-240 6 Folios 23310 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero

5 Folios 235-240 6 Folios 23310 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00344-01

Demandante: José Arles Polanco Romero _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo señalado en el recurso de apelación , corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo demandado -Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018 -, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios , está viciado de nulidad por falsa motivación, desconocimiento de las normas en que ha debido fundarse y desviación de poder, por ser falsa el Acta No. 002 APROP-GRURE-3.22 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. D e ser así, se debe determinar si procede el reintegro del actor y e

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