TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00358-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00358-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 015 2018 00353 01
Demandante: ANA LUCIA VERGARA DE VARGAS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF,
SEGUROS DEL ESTADO Y ASOCIACIÓN DE PADRES DE
HOGARES DE BIENESTAR NUEVA GENERACIÓN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: APELACIÓN AUTO – DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASICA DEL
ICBF
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia dictada el 16 de julio de 2020 , por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Instituto Colombiano de B ienestar Familiar [en adelante ICBF] y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Las pretensiones
La señora Ana Lucía Vergara de Vargas acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1.1 La demanda
1.1.1 Las pretensiones
La señora Ana Lucía Vergara de Vargas acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto obtener la nulidad del oficio identificado con el número S -2017-092225-2500 de 21 de febrero de 2017, dictado por el director Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por medio del cual, la entidad pública le negó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales, y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
A título de restableci miento del derecho pide se declare que en desarrollo del programa estatal Hogares Comunitarios de Bienestar, se estructuró entre en ella y el ICBF una verdadera relación laboral la cual tuvo ocurrencia bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad accionada. Así, solicita se condene al ICBF a pagar los salarios, prestaciones sociales, pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales y toda clase de emolumentos dejados de percibir mensualmente desde que inició la prestación de sus servicios en el programa estatal Hogares Comunitarios de BienestarRadicación: 11001 33 35 015 2018 00353 01
Demandante: Ana Lucia Vergara de Vargas
2 del ICBF y hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la que empezó a producirse el pago de salarios en virtud del contenido de la sentencia T – 628 de 2012; sumas que pide se indexen en debida forma.
2 del ICBF y hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la que empezó a producirse el pago de salarios en virtud del contenido de la sentencia T – 628 de 2012; sumas que pide se indexen en debida forma.
Pretende el pago de perjuicios de orden inmateriales a título de daño moral, daño a la vida en relación, por afectación a derechos y bienes constitucionales y convencionalmente protegidos, por trabajo en condiciones dignas y j ustas, igualdad y no discriminación en cuantía de $36.885.850 para cada daño.
1.1.2 El sustento fáctico y jurídico de las pretensiones de la demanda.
La apoderada judicial de la accionante explicó que el Estado colombiano creó un programa denominado Hogares Comunitarios de Bienestar, con el objeto de atender las necesidades básicas de nutrición , salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país; y en desarrollo de este, corresponde al ICBF establecer los criterios parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan su organización y funcionamiento para ello, ejerce una labor de coordinar con entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.
Explica que el ICBF es el director, coordinador y ejecutor principal del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar; programa que se ejecuta a través de la intermediación de las asociaciones de padres de familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar, quienes contratan los servicios de las madres comunitarias para el desarrollo y buen funcionamiento de los hogares comunitarios los cuales se financian con recursos públicos.
Indica que la señora Vergara de Vargas estuvo vinculada como madre comunitaria a través
contratan los servicios de las madres comunitarias para el desarrollo y buen funcionamiento de los hogares comunitarios los cuales se financian con recursos públicos.
Indica que la señora Vergara de Vargas estuvo vinculada como madre comunitaria a través del programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar, mediante la asociación de padres de familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar denominada Asociación Nueva Generación desde el 1º de octubre de 1991 y hasta el 30 de junio de 2004.
Aduce que la accionante ha prestado sus servicios personales al ICBF en la ejecución del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar de manera permanente y en cumplimiento de una jornada de trabajo extenuante , ya que inicia desde muy tempranas horas de la mañana, cuando los padres de familia llevan a sus hijos y hasta finalizar la tarde, cuando pasan a recogerlos, periodo en el cual deben estar atentas al cuidado de los menores.
En lo que hace a la subordinación y de pendencia frente al ICBF expone que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha indicado que la entidad accionada, en su calidad de director a, coordinadora y ejecutora principal del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, “siempre tuvo el poder de direccionar para coordinar el servicio personal prestado por las madres comunitarias ”, ello pese a que la contratación se hiciera por intermedio de las asociaciones de padres de familia.
Arguye que la jurisprudencia estableció que, el ICBF contó con diversas facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria a las madres comunitarias , ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad estableció para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa.
imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria a las madres comunitarias , ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad estableció para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa.
Conforme lo anterior, el extremo activo considera que en el asunto de autos, se encuentran estructurados los elementos que dan lugar a una relación laboral, la cual debe ser declarada en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas contenida en el artículo 53 de la Constitución Política.Radicación: 11001 33 35 015 2018 00353 01
Demandante: Ana Lucia Vergara de Vargas
3 1.2 De la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el ICBF
El ICBF, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, propuso , entre otras , la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En sustento del medio exceptivo, la administración explica que, entre ella y la señora Ana Lucía Vergara de Vargas no existió ningún tipo de relación laboral que obligar a al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y el pago de aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones , y ello es así en razón a que “las relaciones entre las Asociaciones de Padres de Familia y el ICBF, obedeció a un contrato de aporte en virtud del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para la asistencia de la niñez, pero las obligaciones adquiridas con terceros por parte de la Asociación se realizan con total autonomía administrativa y presupuestal. Por lo tanto, unas son las implicaciones derivadas del contr ato de aporte de carácter administrativo y otras muy distintas las contrataciones que en el desarrollo del objeto del contrato nada comprometen al ICBF”.
Por lo tanto, unas son las implicaciones derivadas del contr ato de aporte de carácter administrativo y otras muy distintas las contrataciones que en el desarrollo del objeto del contrato nada comprometen al ICBF”.
Asegura que en el asunto que se estudia , durante el interregno en que se produjo la prestación de los servicios de la demandante “con su verdadero empleador, la Asociación” , el ICBF no contrajo ninguna obligación de carácter prestaciona l; además dijo que, como es sabido, las personas que el con tratista vincula para la ejecución del contrato de aporte prestan sus servicios por cuenta de éste , por ello no puede predicarse que el ICBF está obligado a efectuar las cotizaciones que se reclaman ni el pago de salarios y prestaciones pretendidos por la demandante.
1.3 Trámite procesal.
- La demanda fue admitida en auto de 23 de octubre de 2018, y allí se ordenó notificar en calidad de accionado al ICBF. - Con la contestación de la demanda, el ICBF propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y la Asociación de Padres de Usuarios de Hogares Comunitarios de Bienestar Nueva Generación - En providencia de 20 de agosto de 2019, el juzga do de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y la Asociación de Padres de Usuarios de Hogares Comunitarios de Bienestar Nueva Generación. - En escrito de 26 de septiembre de 2019, Seguros del Estado S.A. procedió a pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda y a la solicitud de llamamiento en garantía.
de Hogares Comunitarios de Bienestar Nueva Generación. - En escrito de 26 de septiembre de 2019, Seguros del Estado S.A. procedió a pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda y a la solicitud de llamamiento en garantía. - EL 16 de julio de 2020, previo traslado de las excepciones propuestas, la juez de primera instancia resolvió las excepciones propuestas por el ICBF, y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa interpuesta por dicho extremo procesal y dio por terminado el proceso.
1.4 La providencia impugnada.
El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , en providencia de 16 de julio de 2020 atendiendo el contenido del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el ICBF. Indica que se encontraba inhibida para decidir de fondo el asunto y dio por terminado del proceso.
En sustento de la decisión , el a quo explica que el ICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Nueva Granada suscribieron un contrato de aportes, el cual debe entenderse como una clase de convención atípica encaminada a que la entidad estatalRadicación: 11001 33 35 015 2018 00353 01
Demandante: Ana Lucia Vergara de Vargas
4 desarrolle parte de su objeto, esto es, fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizar sus derechos. Así, el ICBF se encarga de
Demandante: Ana Lucia Vergara de Vargas
4 desarrolle parte de su objeto, esto es, fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizar sus derechos. Así, el ICBF se encarga de efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica , de beneficencia o de reconocida capacidad técnica o social para que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, el objeto contractual.
Destaca la primera instancia que los contratos de aportes contienen un acápite de autonomía en donde se establece que el contratista no tendrá ninguna relación laboral con el ICBF, ni existirá relación laboral entre el Instituto y las personas que participen en la prestación del servicio para el cumplimiento del objeto contratado.
Precisa que de conformidad con el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidor público y que la prestación de sus servicios se genera “sin que exista una relación laboral entre estas y las entidades contratistas como el ICBF ”; situación que dice ha sido expuesta tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Indica que los argumentos anteriores constituían razón suficiente para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y dar por terminado el proceso.
1.5 El recurso de apelación.
Con memorial radicado el 9 de marzo de 2021 la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que dio por terminado el proceso y para ello esgrimió los siguientes argumentos.
Dice que, se equivocó el juez de primera instancia, toda vez que, por una parte, el ICBF sí
interpuso recurso de apelación en contra del auto que dio por terminado el proceso y para ello esgrimió los siguientes argumentos.
Dice que, se equivocó el juez de primera instancia, toda vez que, por una parte, el ICBF sí está legitimado en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandado ante el reclamo de derechos laborales en ejercicio del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; y además, en razón a que, la aplicación de este principio mínimo fundamental de derecho de los trabajadores previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, no se excluye a las madres comunitarias , y por último, se equivocó el juzgado a darles prevalencia a las formalidades y no a la r ealidad, cómo es la lógica y efecto útil de tal principio.
Considera que si bien es cierto la señora Vergara de Vargas es una madre comunitaria , que conforme la formalidad legal establecida en el Decreto 289 de 2014, realizó una labor solidaria de contribución voluntaria, no lo es menos que en la demanda se alega que en su caso particular debe operar y aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, para que se le considere una verdadera trabajadora del ICBF, siguiendo la interpretación más favorable que sobre este tema ha tenido la Corte Constitucional en la sentencia T - 628 de 2012
II. Consideraciones
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.Radicación: 11001 33 35 015 2018 00353 01
Demandante: Ana Lucia Vergara de Vargas
5 De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son objeto de recursos de apelación las providencias que pongan fin al proceso.
2.2. Problema jurídico
En el sub examine, se deberá establecer si el auto proferido el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el ICBF, declararse inhibido para decidir de fondo y dar por terminado el proceso se encuentra ajustado a derecho.
A efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala se referirá a los contornos de la falta de legitimación en la causa, el momento en que la excepción debe estudiarse y luego descenderá al caso concreto.
2.3. La falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sea lo primero manifestar que la legitimación en la causa es aquella situación en la que se halla la persona que ocupa una posición dentro de la situación jur ídica debatida, que le permite solicitar o la hace destinataria de la reclamación, según se trate de la legitimación
Sea lo primero manifestar que la legitimación en la causa es aquella situación en la que se halla la persona que ocupa una posición dentro de la situación jur ídica debatida, que le permite solicitar o la hace destinataria de la reclamación, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva 1. Así, cuando se impugna un acto administrativo de carácter particular y concreto ya sea expreso o presunto, estará legitimado por activa, quien se sienta afectado por el acto administrativo demandado, en un derecho suyo amparado legalmente y lo será por pasiva, en principio, la entidad que lo profirió o debido hacerlo.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho del material; para definir la primera como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es d ecir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Al referirse a la material, el Alto Tribunal enseña que esta alude por regla general a una situación distinta, la cual se encuentra constituida por la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas 2. Al respecto el H. Consejo de Estado al referirse a la legitimación en la causa explicó:
“La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”,
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.
En efecto, respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.
Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 10455, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de enero de 2013. Exp. 24879Radicación: 11001 33 35 015 2018 00353 01
Demandante: Ana Lucia Vergara de Vargas
6 segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”
Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada
partes…”
Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y n o en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosament e a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”.3
De conformidad con el pronunciamiento judicial citado, la decisión encaminada a establecer la legitimación en la causa ha de adoptarse en distintas etapas procesales, según se trata de la de hecho o de la material. Así, la primera de ellas, en vigencia del CPCA antes de la modificación introducida por la L ey 2080 de 2021 4 se definirá en la audiencia inicial, mientras la segunda (legitimación material), se decidirá en la sentencia pues es ese el momento previsto para establecer la relación sustancial entre los litigantes. Tesis que fue reiterada en forma reciente por el Consejo de Estado en providencia de 7 de octubre de 20215 al señalar que “Bajo este contexto se estima que la legitimación sustancial en la causa por pasiva, hace referencia a la virtualidad de la parte demandada para responder por las pret ensiones del extremo activo de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa e inescindible entre la primera y el sustento fáctico de la demanda junto con el marco jurídico aplicable a la situación
del extremo activo de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa e inescindible entre la primera y el sustento fáctico de la demanda junto con el marco jurídico aplicable a la situación en litigio, de la cual se desprenda la res ponsabilidad a su cargo frente a la orden o condena que se llegue a imponer; situación que ostensiblemente incumbe a la decisión de fondo sobre el asunto, es decir a las circunstancias de hecho y de derecho que circunscriben el caso y que deben resolverse solo en la sentencia con la correlativa determinación de un sujeto obligado a materializar dicha decisión judicial”. Negrillas fuera del texto original.
Con todo, a efectos de establecer el momento procesal en que debe tener lugar la solución del medio exceptivo según los parámetros advertidos por la jurisprudencia, debe recordarse que en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 6, que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo fue entre el 4 de junio de 2020 7 y el 25 de enero de 20218, observando claro está, las reglas de vigencia contenida en el artículo 86 de la última de las disposiciones, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitaban y decidían de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del proceso.
En tal virtud y siguiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado la falta de legitimación en la causa de hecho sería resuelta antes de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , siempre que no requiriera práctica de pruebas o , en ella, cuando fuere
En tal virtud y siguiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado la falta de legitimación en la causa de hecho sería resuelta antes de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , siempre que no requiriera práctica de pruebas o , en ella, cuando fuere necesario el recaudo de algún medio de convicción; mientras que la legitimación en la causa material seguirá estando reservada para la sentencia.
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. 7 de abril de 2016.
Demandante: INES MARIA CARRILLO ROA. Demandado: Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Exp. 08001-23-33-000-2012-00206-01(0402-14). Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 4 Cabe precisar en que en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la falta manifiesta de legitimación en la causa se resuelve mediante sentencia anticipada; así lo disponen los artículos 38 y 42 de esa disposición los cuales adicionaron el artículo 180 y 182 A del CPACA. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”; sentencia de 7 de octubre de 2021, M.P. William Hernández Gómez. Rad. 4519 – 19. 6 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7 Fecha de entreda en vigencia del decreto
judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7 Fecha de entreda en vigencia del decreto 8 Momento de entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, salvo claro estás las excepciones a que se refiere el artículo 86 de esa disposiciónRadicación: 11001 33 35 015 2018 00353 01
Demandante: Ana Lucia Vergara de Vargas
7 2.4. Del caso concreto
En el asunto que se estudia, la señora Ana Lucía Vergara de Vargas pretende la revocatoria del auto de 16 de julio de 2020, a través del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y como consecuencia de ello dio por terminado el proceso.
En sustento de la alzada, la apoderada judicial de la demandante adujo que la decisión adoptada por el a quo es errada en tanto que, si bien las normas vigentes prevén que las madres comunitarias no son servidora públicas, lo cierto es que en la demanda se pidió declarar, con sustento en el principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que entre la señora Ana Lucía Vergara de Vargas y el ICBF se materializó una relación laboral, de modo que la entidad accionada sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Ahora bien, para resolver la cuestión planeada es necesario recodar el contenido del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, disposición que refiere al medio de control de nulidad
encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Ahora bien, para resolver la cuestión planeada es necesario recodar el contenido del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, disposición que refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho así:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Negrillas fuera del texto original.
Pues bien, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es factible afirmar que la legitimación en la causa por activa está asignada a quien ha visto conculcado sus derechos con ocasión de la manifestación de la voluntad de la administración, siendo ello así, y si la lesión del derecho subjetivo del individuo se endilga a un acto administrativo entonces surge palmario que el llamado a conformar la parte pasiva del litigio es la autoridad que lo profirió, observando claro está, las reglas que sobre representación de las entidades estatales prevé el artículo 159 del CPACA.
En el sub judice, el acto administrativo cuya nulidad se pretende es el oficio identificado con el número S-2017-092225-2500 de 21 de febrero de 2017, dictado por el director Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por medio del cual, la
el número S-2017-092225-2500 de 21 de febrero de 2017, dictado por el director Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por medio del cual, la entidad pública negó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales, y aportes al Sistema de Se guridad Social Integral a la señora Vergara de Vargas, acto que la accionante considera lesivo a sus derechos pues alega que en desarrollo de sus labores como madre comunitaria, entre ella y el ICBF se configuró una verdadera relación laboral, la que debe ser declarada en atención al contenido del principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la legitimación en la causa por pasiva, por lo menos en lo que respecta a la legitimación de hecho, en este asunto está dada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, entidad que produjo el acto administrativo demandado, y quien de conformidad con el artículo 159 del CPACA debe comparecer a juicio por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces , tal y como se ha verificado.
El estudio de legitimación en la causa que debió realizar el juez de primera instancia al resolver las excepciones no debía avocarse a determinar si de conformidad con la normatividad legal vigente , entre el ICBF y la demandante pu do tener ocurrencia laRadicación: 11001 33 35 015 2018 00353 01
Demandante: Ana Lucia Vergara de Vargas
8 formación de un vínculo laboral, como en efecto sucedió en la providencia que se censura, y ello es así , en razón a que el estudio que realizó la primera instancia no es propio de l
Demandante: Ana Lucia Vergara de Vargas
8 formación de un vínculo laboral, como en efecto sucedió en la providencia que se censura, y ello es así , en razón a que el estudio que realizó la primera instancia no es propio de l análisis de la falta de legitimación en la causa ; por el contrario, constituye un análisis del mérito de las pretensiones incoadas.
Lo anterior permite concluir que, la providencia de 16 de julio de 2020, no se ciñó a establecer la legitimación en la causa por pasiva de hecho, que según lo establecido por la juris
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