TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00365-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00365-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servici os de Salud Sur E.S.E. / RELACIÓN LA BORAL ENCUBIERTA – L a accionante prest aba sus serv icios bajo s ubordinación y dependencia c ontinuada, estas circunstancias acreditada s no perm iten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disf razada de contratista / PRESTACIONES SOCIALES COMUNES Y ORDINARIAS – Como en el presente asunto, se acreditó la existencia de un cargo de planta al i nterior de la en tidad que desempeña las mismas la bores que la demandante en su calidad de c ontratista, se dispo ndrá reconocer las pr estaciones sociales comunes y ordinarias que devenga un Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17, como asign ación básica, prima d e vacaciones, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, bonificación por servicios y cesantías.
Problema jurídico: Determinar, si en el ca so sub exam ine, la relación que existió entre la señora y el Hosp ital Meissen hoy S ubred Sur E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acre encias salariales y prestacionales reclamadas.
Tesis: “(…) si bien la entidad demandada se encontraba facu ltada pa ra contratar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios al personal necesario para el correcto funcionam iento del hospital por el tiempo que fue ra indispensable, el hecho de que la vinculación de la demandante se prolongara por más de 3 años y 9
bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios al personal necesario para el correcto funcionam iento del hospital por el tiempo que fue ra indispensable, el hecho de que la vinculación de la demandante se prolongara por más de 3 años y 9 meses, en los cuales ejecutó una actividad necesaria para la prestación eficiente del servicio de salud, que además, se acreditó, eran funciones o actividades establecidas para ser desarrolladas por empleados de plan ta del centro médico, au nado a que debía cumplir con el horario –turnode trabajo, solicitar permiso para ausentarse y realizar sus funciones en las instalaciones del hospital, son elementos de convicción suficientes pa ra c oncluir que e n el p resente asunto, la accio nante prest aba su s servicios bajo s ubordinación y dependencia c ontinuada. (…) estas circ unstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación l aboral disfrazada de contratista , como lo dispu so el A quo, razón por la cual, en este aspecto, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alz ada. (…) la entidad demandada considera que el término de prescripción de los derechos laborales es de tres (3) años contados a partir del reconocimiento del derecho; sin embargo, en lo que respecta al fenómeno jurídico de prescripción, cabe señalar que, con base en los prec edentes jurisp rudenciales transcritos en pár rafos anteriores, existe solución de c ontinuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de o tro. (…) es claro para la Sala que, transcurrido este interregn o de tiempo, el vínculo laboral termina e inici a el
entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de o tro. (…) es claro para la Sala que, transcurrido este interregn o de tiempo, el vínculo laboral termina e inici a el siguiente, como una nueva relación labora l, lo que permite analizar el c ontrato de forma i ndependiente. (…) esta Co rporación ev idencia en dicho período, una interrupción superior a 30 días hábiles entre la suscripción de la orden de prestación de servicios O-2061 y el O3056, por lo tanto, h ubo solución de c ontinuidad en la prestación del servicio y deberá analizarse si operó o no el fenóm eno jurídico de la prescripción. (…) como la petición de reco nocimiento y pago de las acre encias laborales fue radicada el 15 de mayo de 2 018 y el víncu lo laboral fi nalizó e n un primer momento el 30 de septiembre de 2015, es evidente que no transcurrieron más de tres años entre la terminación de este y la petición, dado que tenía hasta el 30 de septiembre de 2018. (…) no se encuentran prescritas las prestaciones sociales como lo determinó el A quo. (…) Igual suerte corre el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 2015 a 31 de julio de 2016, pues tenía hasta el 31 de julio de 2019 para solicitar el rec onocimiento de la exist encia de una relación la boral con su s consecuencias económicas, razón por la cua l, a juicio de la Sa la no ope ró e lfenómeno jurídico de la prescripción en el caso sub examine. Por consiguiente, se
confirmará la sent encia recurrida. (…) el pago de l as prestaciones sociales sur ge como efecto de la anulación del acto que las negó, por lo que, no resulta procedente condenar a la entidad demanda da al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista a título de reparación integral de perjuicios, no obstante, la accionante puede solicitar el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presunt amente ilegal, pues en v irtud del artículo 138 del C PACA, los cuales debe acreditar. (…) La parte actora, solicita el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales a las que ti ene derecho una tr abajadora de planta que preste los mismos servicios ii) el reintegro de los aportes a seguridad social que la actora tuvo que r ealizar; iii); la devolución de los benef icios de la Caja d e Compensación Familiar; iv) el pago por concepto de vestido de labor y v) la condena en costas en las dos instancias. (…) Habiendo encontrado probada la existencia de una relación laboral entre las partes, la demandante tiene de recho a recibir una indemnización por las prestacio nes sociale s dejadas de percibir, t omando como referencia las devengadas por u n empleado de p lanta de la entidad y que la contratista dejó de devengar, por los periodos en los cuales suscrib ió los contratos de prestación de servicios, descontando los días no laborados y/o los de interrupción de los contratos. (…) Con relación a la remuneración o valor que se debe tener en cuenta para liquidar la condena impuesta, la Sala recuerda que cuando se declare
de prestación de servicios, descontando los días no laborados y/o los de interrupción de los contratos. (…) Con relación a la remuneración o valor que se debe tener en cuenta para liquidar la condena impuesta, la Sala recuerda que cuando se declare la existencia d e una relació n laboral y n o se encuentren p rescritas las prestaciones laborales reclama das, se debe o rdenar el pago de esos haberes devengados por un empleado de planta, teniendo como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en c ada uno de los c ontratos de prestación de serv icios, salvo en los casos en los que se demuestre qu e el cargo que ocupó el contratista existe en la pl anta de personal de la en tidad y las funciones desempeñadas se realizaron en igualdad de condiciones que esos empleados de planta. (…) como en el presente asunto, se acreditó la existencia de un cargo de planta al interior de la entidad que desempeña las mismas labores que la demandante en su calidad de contratista, se dispo ndrá reconocer las pr estaciones sociales comunes y ordinarias que devenga un Auxiliar Área Salud Código 412, Gra do 17, como asignación básica, prima d e vacaciones, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, bonifi cación por servicios y cesantías, de conform idad con la certificación ob rante en el ex pediente virt ual archivo 007 folio 10. (…) la Sala recuerda que las vacaciones, se encuentra c obijada en el a rtículo 53 de la Constitución Política al rec onocerse la exist encia de una relación laboral distorsionada o disfrazada a través de c ontratos de prestación de serv icios. (…) la
Constitución Política al rec onocerse la exist encia de una relación laboral distorsionada o disfrazada a través de c ontratos de prestación de serv icios. (…) la Máxima Corporación de esta Jurisdicción en sentencia del 14 de marzo de 2019, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, d entro del ex pediente No. 15001-2331-000-2012-00042-01(3246-15) (…) para la Sala, las vacacio nes, al ser consideradas prestaciones sociales emanadas de la relación laboral cuya existencia se declara, y al no haber sido disfrutadas en la forma establecida en la norma, resulta procedente su reconocimiento en dinero, correspondiente a los periodos en que las debió sufragar. (…) dicha prestación social ha de ser incluida en el restablecimiento del derecho. (…) para tener derecho a la prima de antigüedad y reconocimiento por permanencia, la d emandante tuvo que ha ber prest ado sus serv icios sin interrupciones; no obstante, se evidencia que, durante su vinculación con el Hospital Meissen, existieron mínimas interrupciones, pero que impiden su reconocimiento. En cuanto a los recargos, no demostró el tiempo extra ni nocturno. (…) al contratista no le es dable cancelarle directamente los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos son de obl igatorio pago y recau do, atendiendo su naturaleza parafiscal. (…) se confirma el fallo del A quo, en este aspecto. (…) la Subsección ha de señalar que, no habrá lugar a su reconocimiento, por tener naturaleza parafiscal, por lo tanto, se niega su reconocimiento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Cno habrá lugar a su reconocimiento, por tener naturaleza parafiscal, por lo tanto, se niega su reconocimiento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-889 de 2014; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. CarmeloPerdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil ; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección A, Dr. W illiam Hernández Góm ez, dieciocho (18) de noviem bre de dos mil veintiuno (2021), 76001-23-33-000-201200512-01(1087-18); Sa la de lo C ontencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carme lo Perdomo Cuéter, veintisiete (27) de m ayo de dos mil veintiuno (2021), 41001-23-33-000-2012-00196-01 (1227-2019); Sección Segunda, Subsección A, 27 de abr il de 2016, C.P: Gabriel Va lbuena Hernández, 66001-2331-000-2012-00241-01 (2525-14).
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proces o; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-015-2018-00365-01
del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-015-2018-00365-01
Demandante: Alix Jeannette Ríos Moyano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2018-00365-01
Demandante: ALIX JEANNETTE RÍOS MOYANO
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0008
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de parte demandante y entidad demandada, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E1418-2018, de 25 de mayo de 2018, suscrito por el Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica de la Subre d Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del cual , se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos: a título de reparaciónRadicación: 11001-33-35-015-2018-00365-01
Demandante: Alix Jeannette Ríos Moyano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero
julio de 2016; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud, pensión, el reitero de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto, la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar e indemnización por perjuicios.
Solicita también el pago de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3º del artículo 192 d el CPACA., compulsar copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga Multa a la Subred Sur E.S.E., contenida en la Ley 1429 de 2010, dar cumplimiento a la sentencia y condenar en costas a la accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante Alix Jeannette Ríos Moyano, laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Asimismo, devengó durante el año 2016, una retribución económica mensual de un millón trescientos cincuenta mil pesos M/CTE ($1.350.000).
sucesivos, habituales y sin interrupción. Asimismo, devengó durante el año 2016, una retribución económica mensual de un millón trescientos cincuenta mil pesos M/CTE ($1.350.000).
Indicó que debía cumplir un horario de trabajo de domingo a domingo en el turno de 7:00 p.m. a 1:00 am, que sus funciones como auxiliar de enfermería fueron: Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxigeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, asistir la alimentación, llevar controles estrictos enRadicación: 11001-33-35-015-2018-00365-01
Demandante: Alix Jeannette Ríos Moyano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pacientes preeclampticas y eclámptica, toma de laboratorios, toma de
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pacientes preeclampticas y eclámptica, toma de laboratorios, toma de glucómetrias, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, entre otros procedimientos.
Explicó que, de cada pago realizado, el hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgado vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.
Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitacion es de forma verbal por parte de sus superiores, no podía delegar las fun ciones a una persona de su elección y , si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Asimismo, utilizó las herramientas dadas por el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y observó que compañeros de trabajo que desempeñaban la s mismas funciones, estaban vinculados directamente con la institución hospitalaria.
Sostuvo que el 15 de mayo de 2018, la señora Alix Jeannette Ríos Moyano, solicitó al Hospital Meissen, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.
Dijo que con Oficio OJU-E1418-2018 de fecha 25 de mayo de 2018, con
solicitó al Hospital Meissen, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.
Dijo que con Oficio OJU-E1418-2018 de fecha 25 de mayo de 2018, con radicado No 201803510118501 de 30 de mayo de 2018, el cual fue notificado el día 1°de junio de 2018, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sub red Sur, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Argumenta que en el caso de estudio, se debe resolver la tacha, presentada por parte de la apoderada de la entidad, en la cual señaló que las testigos Diana Catherine Martínez Reyes y Francy Arias Martínez, iniciaron un proceso en contra de la entidad accionada, solicitando el reconocimiento del contrato realidad, lo cual podría dar lugar a suponer un interés frente a las resultas del proceso, sin embargo, debido al desarrollo de actividades en el mismo hospital en el que se desempeñó la accionante, las testigos se encuentra habil itadasRadicación: 11001-33-35-015-2018-00365-01
Demandante: Alix Jeannette Ríos Moyano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Alix Jeannette Ríos Moyano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 para informar lo que les conste sobre el debate del presente proceso. Por lo tanto, no existe mérito suficiente que permita concluir la falta de veracidad en los testimonios, los cuales serán analizados conjuntamente con la totalidad el acervo probatorio arrimado al proceso.
Señala que, el contrato realidad se configura cuando dentro de una relación contractual, se oculta un verdadero vínculo laboral, es decir, que, independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo -fundamental mente la subordinación o dependencia respecto del empleador-, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se configura un contrato realidad.
Expone que, del análisis de la certificación allegada, especialmente en lo relativo a las fechas de comienzo y finalización de los contratos de prestación de servicios, es dable concluir que la accionante efectivamente prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.-Hospital Meissen, de forma ininterrumpida desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2015, y entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de julio de
2016. Igualmente, se evidencia que a la accionante se le efectuaron unos pagos como contraprestación de sus servicios.
Agrega que del material probatorio se acredita la existencia de elementos de subordinación ejercidos por parte del Hospital Meissen, tales como la
pagos como contraprestación de sus servicios.
Agrega que del material probatorio se acredita la existencia de elementos de subordinación ejercidos por parte del Hospital Meissen, tales como la exigencia de cumplimiento de horario; el acatamiento de órdenes directas de personal directivo y superior; el cumplimiento de metas y objetivos, asimismo que no podía delegar las actividades, los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad demandada, y que cada vez que necesitaba n ausentarse del trabajo, o tenían alguna eventualidad debían solicitar permiso a sus superiores, el cual en algunas ocasiones era negado, pues, deb ían cumplir la programación. De igual forma, se expresaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales desarrolló sus actividades la demandante como profesional en salud, como la exigencia del cumplimiento de un horario, la organización de las visitas por parte de la jefe del Hospital y la inexistencia de otra vinculación por parte de la demandante con otra entidad prestadora de servicios para esa época.
Considera que la función de enfermería no puede considerarse prestada de forma autónoma, pues no es dable que el servidor de la salud determine el lugar, el horario y las funciones asignadas. Además, las funciones realizadas son de carácter misional, es decir, propias del Hospital Meissen Nivel III con lo cual se encuentran probados los elementos propios de la relación laboral.Radicación: 11001-33-35-015-2018-00365-01
Demandante: Alix Jeannette Ríos Moyano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostiene que, si bien hubo interrupciones, no se verifica la prescripción
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostiene que, si bien hubo interrupciones, no se verifica la prescripción extintiva frente al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 al 3 de septiembre de 2015, pues, la demandante ejerció la correspond iente acción dentro de los 3 años exigidos por la ley.
En consecuencia, condenó a la Subred a i) pagar las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2016 excepto las interrupciones. ii) para los aportes a seguridad social, deberá verificar durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Negó el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales y demás pactadas a través de convención colectiva, así como el pago por vacaciones y se abstuvo de condenar en costas (archivo 52).
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación v isible
pago por vacaciones y se abstuvo de condenar en costas (archivo 52).
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación v isible en el archivo 35 del expediente digital, en el cual, solicita se modifiq ue parcialmente el fallo, en los siguientes aspectos: a) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante. b) La devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pago de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador. c) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante. d) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación lab oral. e) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
Explica que se debe realizar la liquidación de todas las prestaciones sociales con base a lo devengado por una trabajadora de planta de la ent idad que efectuaba las mismas funciones que la demandante, pues, e n estos casoscuando se demuestra que las funciones asignadas al “ contratista” son lasRadicación: 11001-33-35-015-2018-00365-01
Demandante: Alix Jeannette Ríos Moyano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 mismas que las de un empleado de planta , la base para liquidar las
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 mismas que las de un empleado de planta , la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, será el salario básico del cargo de planta, porque de resolver en contrario, se otorgaría un trato desigual.
Manifiesta que en cuanto a la seguridad social integral, el pago se haga a favor y directamente a la demandante, toda vez que estos valores fueron sufragados por la señora Alix Ríos durante el tiempo de la relación laboral, como lo dispuso el Juzgado (18) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del (09) de agosto de 2019, por cuanto fueron valores que la demandante canceló así: al sistema de pensiones p or un 16%; de la cual debía cancelar el 75% el empleador y el 25% el empleado, al sistema de salud, es decir el 12.5%., y debía cancelar el 8.5% el empleador y el 4% el empleado.
Cita una sentencia del Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, proferida el 1° de junio de 2020, y refiere que la demandante debió recibir el pago de los subsidios y beneficios otorgados por la caja de compensación y los cuales dejó de devengar, por tal motivo sean devueltos directamente a ella. Asimismo, pagarle directamente a ella, los valores correspondientes a vestido de labor durante su relación laboral, por cuanto estos elementos le eran dados a los trabajadores de planta y ella nunca renunció a ello, y conforme al principio de igual trabajo igual salario debe otorgársele.
valores correspondientes a vestido de labor durante su relación laboral, por cuanto estos elementos le eran dados a los trabajadores de planta y ella nunca renunció a ello, y conforme al principio de igual trabajo igual salario debe otorgársele.
Considera que el artículo 188 del CPACA, contiene un imperativo categórico -no estable excepciones a favor de los entes públicos y a la fecha n o ha sido declarada inconstitucional o condicionada su interpretaciónse debe condenar en costas y debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
4.2. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual milita en el archivo 57 del expediente digital, con el que, pide se REVOQUE la sentencia de primera instancia.
Expone en primer lugar, que la tacha propuesta sobre las testigos debe analizarse de fondo, comoquiera que les asiste interés en la relación con la parte actora y apoderado, pues, se sirven de testigos en las demandas q ue presentaron y a la vez, las asiste el mismo apoderado ; además, las testigos declararon y rindieron el testimonio de igual forma que en el proceso adelantado por el Juez 16 Administrativo, el cual, dijo “En cuanto al seguimiento de libretos nota el despacho que al haber testificado en otro sRadicación: 11001-33-35-015-2018-00365-01
Demandante: Alix Jeannette Ríos Moyano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 procesos con similares hechos y pretensiones, es obvio que deben saber
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 procesos con similares hechos y pretensiones, es obvio que deben saber cómo responder cada pregunta que se le realizaba por parte del apoderado de la entidad y del despacho, pues, de lo que se trata es de demostrar q ue existió una relación laboral entre la demandante y la institución de salud, es por ello que el apoderado de dicha institución fincó la tacha en que las testigos poseen experiencia en realizar declaraciones tendientes a beneficiar los intereses de la demandante de ahí que según su dicho se encuentren parcializadas con el mismo propósito, lo cual de acuerdo a lo transcrito con antelación la misma testigo señaló que se apoyaban para defender los intereses de cada uno. No obstante, en atención a sus calidades académicas y profesionales, existe consonancia entre sus calidades y el lenguaje utilizado por ellas. Una de las razones que sustentan esta afirmación es también la utilización de términos técnicos durante la diligencia”. , situación que también se evidencia en el presente caso, dado que se recalcó al Despacho la forma en que las testigos estaban rindiendo su testimonio, y de igual forma la parcialidad en los mismos y las incongruencias presentadas.
Sostiene que el Juzgador de primera ins
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