🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00434-01-(27-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00434-01-(27-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RETIRO - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional / LLAMAMIENTO

A CALIFICAR SERVICIOS.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2018-00434-01

DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO CUENCA HIDALGO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO: RETIROLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:

“A. DECLARATIVAS:

instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:

“A. DECLARATIVAS:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución 2796 del 02 de mayo de 2018, emitido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios al señor May or (r) RAFAEL RICARDO CUENCA HIDALGO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.023.020, la cual se fue comunicada al actor mediante radiograma de fecha 04 de mayo de 2018.

A. CONSECUENCIALES: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

PRIMERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas emitir los actos administrativos correspondientes a efectos de reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría al señor Mayor (r) RAFAEL RICARDO CUENCA HIDALG O, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.023.020, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

Se le permitan y se le otorguen las condiciones necesarias a fin de que el actor pueda ascender militarmente en la jerarquía castrense para que alcance con el transcurrirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

2

del tiempo y el cumplimiento objetivo de los requisitos exigidos por el artículo 53 del

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

2

del tiempo y el cumplimiento objetivo de los requisitos exigidos por el artículo 53 del decreto 1790 de 2000 y demás normas concordantes.

SEGUNDA: Ordenar a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de los salarios y demás haberes dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Mayor (r) RAFAEL RICARDO CUENCA HIDALGO mediante la Resolución 2796 del 02 de mayo de 2018, hasta la fecha que sea reintegrado al cargo que tenía al momento de su desvinculación, o a otro similar y de igual categoría. Teniendo en cuenta que mi mandante percibía una asignación salarial mensual de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE (4.630.305,45) a la fecha de esta convocatoria, acumula 3 meses, lo que arroja TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECISEÍS MIL PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE (13.892.916,35) suma que deberá ajustarse como se dijo ante a la fecha real de su reintegro.

TERCERA: El perjuicio moral es aquel que escapa por su misma naturaleza a la posibilidad de la valoración en diner o, que trasciende la órbita de la intimidad de la persona lacerándola y acongojándola, pero si claramente mostrando su

TERCERA: El perjuicio moral es aquel que escapa por su misma naturaleza a la posibilidad de la valoración en diner o, que trasciende la órbita de la intimidad de la persona lacerándola y acongojándola, pero si claramente mostrando su exteriorización.

(…)”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusiero n, en resumen, los siguientes:

HECHOS

1. El demandante ingresó al Ejército Nacional y el 1 de junio del año 2001 alcanzó el grado de su bteniente de arma de artillería y durante su servicio tuvo un excelente desempeño, obteniendo 36 felicitaciones, 1 condecoración militar y 4 di stintivos Militares Nacionales, sin que le figuren sanciones o investigaciones de ninguna índole.

2. El 23 de mayo de 2009 fue retirado del servicio activo por problemas con su comandante y reintegrado mediante sentencia ordinaria proferida el 17 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo ascendido el 1º de junio de 2014 y no desde el mes de junio de 2009 como sus compañeros de curso.

3. Por orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la entidad expide el Decreto 2788 del 30 de diciembre de 2014, reconociendo el ascenso desde el 7 de junio de 2009.

4. El demandante continúo su servicio en el Batallón de Sanidad del Ejército José María Hernández, en el cargo de Oficial de Acción integral.

5. Encontrándose a la espera de que lo nombraran tercero al mando en el batallón por

4. El demandante continúo su servicio en el Batallón de Sanidad del Ejército José María Hernández, en el cargo de Oficial de Acción integral.

5. Encontrándose a la espera de que lo nombraran tercero al mando en el batallón por su antigüedad y jerarquía, fue agregado a la Brigada Logística y asignado al cargo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

3

ostentaba a un oficial de rango inferior. Lugar donde no le asignaron cargo y dependía disciplinariamente de un oficial de menor rango.

6. Por medio de Acta de Junta Médica Laboral No. 98839 de 2017, el actor fue calificado con pérdida de la capacidad laboral igual al 50.15%.

7. El 2 de mayo de 2018 la entidad mediante Resolución No. 2796 del 2018 retira del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios.

CONTESTACIÓN

La entidad mediante memorial se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad a través del mencionado acto contempló una decisión totalmente ajustada a derecho y tuvo origen en aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos observar el concepto de buen servicio que no solo se ciñe a las c alidades laborales del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

Que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y así debería

del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

Que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y así debería declararse, toda vez que su expedición obedeció al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan, esto es el Decreto 1790 de 2000 en sus artículos 93, 100 y 103 que señala que los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, en consecuencia al demandante le era apli cable la citada normatividad por reunir los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro contemplados en el artículo 163 del D ecreto 1211 de 1990, que no exige requisitos adicionales más que 15 años de servicio en el caso de llamamiento a calificar servicios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia escrita el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar indicó que por Resolución No. 2796 del 27 de mayo de 2018, el accionante fue retirado de las Fuerzas Militares mediante la figura del llam amiento a calificar servicios. Así se refirió al marco normativo que la reguló y desarrolló trayendo a presente los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ley 578 de 2000, de la que extrajo que existe una plantaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ley 578 de 2000, de la que extrajo que existe una plantaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

4

de oficiales y suboficiales, cuyos grados van disminuyendo según aumenta el mando y jerarquía, y a medida que avanza en el escalafón de cargos, por cumplimiento de tiempo y requisitos, se reduce dicho escalafón.

En lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios, trajo a presente el Decreto 1790 de 2000 en sus artículos 99, 100 y 103, de los que coligió que es una facultad discrecional del gobierno Nacional que le permite decidir sobre la permanencia o retiro del servicio cuando las necesidades lo exijan, y el militar tenga derecho a asignación de retiro. Y para el efecto trajo a co lación la Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016 que estableció directrices en torno a este asunto.

De esta jurisprudencia, exaltó que se dijo que para que opere la anunciada figura, el retirado debe haber cumplido un tiempo mínimo de servicios y ser acreedor a la asignación de retiro. Además que se ha indicado por vía jurisprudencial que el acto de llamamiento no quiere motivación adiciona l ya que claramente son requisitos que determina la ley.

Puntualizó que el acto de retiro se encuentra motivado de acuerdo a la ley, es decir, que a la fecha de expedición del mismo, el señor Rafael Ricardo Cuenca Hidalgo llevaba

determina la ley.

Puntualizó que el acto de retiro se encuentra motivado de acuerdo a la ley, es decir, que a la fecha de expedición del mismo, el señor Rafael Ricardo Cuenca Hidalgo llevaba más de 15 años de serv icio a la entidad y tenía derecho la asignación de retiro, siendo estas las razones que la demandada consagró en la Resolución No. 1796 del 2 de mayo de 2018.

Dijo que el criterio del demandante que el acto carece de una motivación objetiva porque se desconoció la excelencia del servidor y su trayectoria profesional, no tienen respaldo probatorio ni legal, y no es suficiente para declarar la nulidad, pues es evidente que éste cumplió las exigencias contenidas en el Decreto 1790 de 2000 para su expedición.

Para resolver los cargos de nulidad, sostuvo que si bien el demandante fue valorado mediante Acta de la Junta Médica Laboral 98839 del 22 de noviembre de 2017 otorgándole una pérdida laboral de 50.15% declarándolo no apto para el servicio, tal circunstancia no impedía su llamamiento a calificar servicios, en atención a que esa modalidad implica el uso de una facultad discrecional.

En relación a la presunta falsa motivación aduciendo que se desconoce su hoja de vida, trayectoria profesional y buen desempeño, tales ci rcunstancias son insuficientes para declarar la nulidad, porque el acto no debe tener una motivación más allá que la que le impone la ley, y en segundo lugar porqu e para ascender de Grado Mayor a TenienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

impone la ley, y en segundo lugar porqu e para ascender de Grado Mayor a TenienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

5

Coronel, el funcionario debe adelantar y aprobar el curso de estado mayor como lo contempla el artículo 68 de la Ley 1790 de 2000.

Frente a la desviación de poder alegada, acentuó que quien la alega la debe demost rar de manera incontrovertible, y si bien anunció el demandante que su no ascenso estuvo relacionado con la denuncia penal presentada por él en contra de funcionarios de personal, no se demostró que los funcionarios denunciados tengan la potestad para recomendar o determinar quiénes deben ser llamados a curso, ascendidos o retirados. Además su argumento no tiene respaldo probatorio y tampoco logro demostrar que el Ministerio de Defensa al expedir el acto actuó de manera arbitraria y discriminatoria por fuera del interés de mejorar el servicio.

Acentuó que las declaraciones de l a señora Natalia Aguirre Aponte y del Capitán Henry Giovanny Rojas, no otorgaron la convicción en el grado de certeza frente a los hechos que se pretendieron probar, la primera al ser la esposa solo se refirió a las condiciones de comportamiento del señor Cuenca con posterioridad a su reintegro y a lo que le contaba de sus inconvenientes en su trabajo, sin que haya sido testigo directo. Y por su parte, el Capitán Rodríguez, si bien fue subordinado del actor en los años 2007 y 2008,

contaba de sus inconvenientes en su trabajo, sin que haya sido testigo directo. Y por su parte, el Capitán Rodríguez, si bien fue subordinado del actor en los años 2007 y 2008, y mantuvo una relación de amistad con el demandante, no estuvo en el mismo batallón con él durante los años posteriores, y al año en que se produjo el retiro en 2018 estaba en Tumaco, por lo tanto su decla ración se basó en lo que le contaba el actor y en las suposiciones que hacían los dos.

En ese orden, concluyo que la decisión cuestionada no está viciada de los defectos descritos en la demanda, y por lo mismo mantenía su presunción de legalidad y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.

Por último, no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, manifestando que la realidad probatoria y en las evidencias allegadas al despacho, dan cuenta que existió una desviación de poder que finalmente conllevó el retiro del señor mayor Rafael Ricardo Cuenca Hidalgo, por lo que afirma que la figura de llamamiento a calificar servicios fue usada como instrumento de retaliación en contra del actor, contrariando la Sentencia de unificación SU 091 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

6

Dice que el Ejército Nacional siendo una entidad jerarquizada tiene tal acumulación de poder que se suelen producir abusos, ya que tienen la facultad de enterrar cualquier

6

Dice que el Ejército Nacional siendo una entidad jerarquizada tiene tal acumulación de poder que se suelen producir abusos, ya que tienen la facultad de enterrar cualquier evidencia, además de que no es fácil de que su subalterno se les enfrente.

Que el despacho de primera instancia omitió valorar razonadamente y con verdadero criterio jurídico, ya que si bien el Capitán Rodríguez, no estaba directamente en la misma unidad militar con el Mayor Cuenca, la juez fallo en auscultar que el demandante fue irregularmente retirado discrecionalmente y posteriormente reintegrado por orden judicial, lo cual le gen eró privación de su ascenso al grado de Mayor por haberse atrevido a demandar su reintegro.

Que el minuto 20:50 el Capitán Rodríguez asevera que el Mayor Cuenca no se le dio el cargo de ejecutivo de Batallón necesario para perfilarse para ascenso y continuidad en la Fuerza, lo que deberá tenerse en cuenta escondía una conducta persecutora, pues quien otorga el cargo de Oficial Ejecutivo, es la Dirección de Personal.

Cuestiona que en primera instancia no se indagó acerca de que altos mando s de la Dirección de personal del Ejército Nacional afectaba esta denuncia penal y el nexo causal existente.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 4 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor,

y sustentado en tiempo por el demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.

I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

✓ Por Resolución No.2796 del 2 de mayo de 2018, se retiró del servicio activo de las fuerzas Militares en forma temporal con pase a la reserva “Por llamamiento a Calificar Servicios al señor mayor Cuenca Hidalgo Ricardo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

7

de la ley 1792 de 2016 y 103 (modificado por el artículo 25 de la ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000. Lo cual se informó en Radiograma del 4 de mayo de 2018.

✓ Segú Acta de Junta Médica Laboral No. 98839 del 22 de noviembre de 2017, se le otorgó al demandante disminución de la capacidad laboral del 50.15%, clasificándose como no apto para el servicio, sin sugerir reubicación laboral.

otorgó al demandante disminución de la capacidad laboral del 50.15%, clasificándose como no apto para el servicio, sin sugerir reubicación laboral.

✓ En certificación suscrita por el Oficial de Atención al Usuario DIPER, se hizo constar el tiempo de servicio del actor en 20 años, 6 meses y 23 días del 26/02/1998 al 02/08/2018.

✓ De igual modo, se certificó la nómina mensual de abril de 2018, indicando los conceptos devengados y especificando los descuentos efectuados al demandante.

✓ Se allegó el extracto de hoja de vida expedido a nombre del accionante, donde se especificó sus ascensos, traslados, cargos desempeñados, condecoraciones, distintivos y felicitaciones.

✓ A través de Resolución No. 2788 del 30 de diciembre de 2014, se ascendió a oficiales de las Fuerzas Militares.

✓ Ante la Fiscalía General de la Nación por parte del actor, se instauró denuncia contra el Subdirector de personal del Ejército y la señora Abogada Elvia Rengifo Quiñones por prevaricato por acción.

✓ Por medio de Reso lución No. 16044 del 11 de julio de 2018se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación del demandante a partir del 02 de agosto de 2018 en cuantía del 66% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley.

✓ En audiencia de prueb as celebrada el 28 nov iembre de 2019, se recepcionó el

en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley.

✓ En audiencia de prueb as celebrada el 28 nov iembre de 2019, se recepcionó el testimonio de la señora Natalia Juliana Aguirre Aponte y el señor Capitán Henry Giovanny Rodríguez Rojas, que se resumen en su orden:

Testimonio de la señora Natalia Juliana Aguirre Apo nte: Manifestó ser la esposa del demandante, e indicó que éste fue retirado en mayo de 2018, que durante el tiempo que él estuvo laborando en su unidad llegaba ansioso e irritadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

8

porque presentaba problemas en el trabajo, que tenía conocimiento que él se sentía demasiado ansioso porque había una persona que estaba como por debajo de él que le daba ór denes. Informó que en ese entonces él tomaba trazadona , tuvo que ir al psiquiatría para que lo medicaran y siempre tenían discusiones por los problemas que padecía en su trabajo.

Testimonio de Henry Giovanny Rodríguez Roja s: quien para la fecha manifestó era capital del Ej ército Nacional, y señaló que conoce al actor porque fue comandante de Compañía y de pelotón cuando él era subteniente y de ahí en adelante iniciaron una amistad, que estuvo bajo la dirección del demandante aproximadamente dos años en el 2007 y 2008 en la ciudad de Valle dupar en el batallón de Infantería la Popa . Detalló que el demandante era el comandante en

adelante iniciaron una amistad, que estuvo bajo la dirección del demandante aproximadamente dos años en el 2007 y 2008 en la ciudad de Valle dupar en el batallón de Infantería la Popa . Detalló que el demandante era el comandante en la Compañía y él comandaba el Pelotón de Artillería.

Que el actor inicialmente estaba recién ascendido y fue el que les dio las bases, los lineamientos, que después del 2008 no tuvo direccionamiento por parte del accionante y solo tuvieron una buena amistad por teléfono y encuentros para almorzar, que para él 2018 estaba en el batallón de Despliegue Rápido No. 16 en Tumaco Nariño y el demandante en el Basán “Batallón de Sanidad de Bogotá”. Contó que el señor mayor fue retirado del Ejército en el año 2009 y reintegrado nuevamente por tutela.

Explicó que para poder ascender a Teniente Coronel tiene que hacerse la famosa 360, en donde se hace poligrafía, tiene que investigarse como tal la parte familiar, la laboral como le fue, llaman tanto a los comandantes que tuvo, como a soldados bajo su mando, como tal una investigación profunda que se hace para poder llamar a ascenso.

Relató que él estuvo hablando sobre lo del ascenso, si no ascienden, siempre como oficiales estaban pendientes de este tema entre amistades y el demandante le comentó que a él no lo habían llamado ni siquiera para la 360, lo que se le hizo raro porque ya siendo mayor a l menos tenían que haberlo llamado a la 360 y de ahí le dicen si paso o no las pruebas, que no lo llamaron de pronto por haber sido

raro porque ya siendo mayor a l menos tenían que haberlo llamado a la 360 y de ahí le dicen si paso o no las pruebas, que no lo llamaron de pronto por haber sido destituido el actor y nuevamente reintegrado porque en la fuerza infiere mucho

eso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

9

Contó que cuando lo reintegraron lo hicieron con el grado de teniente, casi siempre pues casi siempre es con el grado que lo destituyen, que el actor tuvo dos ascensos con posterioridad al reintegro y que que de acuerdo al orden jerárquico son 5 años haciendo de mando para ascenso , que cuando el reintegro de teniente lo ascendieron inmediatamente a Capitán, que lo reintegraron en el 2014 aproximadamente e inició con sus cursos que son seis meses y luego seis meses de capitán a Mayor, hizo la secuencia completa sin necesidad de pasar de capitán a Mayor por la tutela que le salió a favor.

Señaló que otra cosa que pudieron tener en cuenta para no llamarlo fue lo que ellos hablaban, era que a él no le dieron el cargo de Ejecutivo siendo la mano derecha de un comandante de un batallón, que explicó es la parte administrativa, quien firma todas las salidas que hay en cuanto a la parte monetaria de un Batallón y es el segundo Comandante de un Batallón, siendo un cargo que se necesita para ascenso, todos tiene que pasar por éste.

Que él tuvo conocimiento que el denunció a altos mando de la institución, la Dra.

y es el segundo Comandante de un Batallón, siendo un cargo que se necesita para ascenso, todos tiene que pasar por éste.

Que él tuvo conocimiento que el denunció a altos mando de la institución, la Dra. Elvia Rengifo en calidad de abogada y al señor Teniente Coronel o Coronel Rodríguez, que en su momento era subdirector de personal. Que esa s denuncias fueron por que desde el principio tuvo muchas trabas para poder ascender, le negaron su ascenso. Que hace algunos años había empezado a tener unos problemas de ascenso, y hablando le comento la sit uación en cuanto a este aspecto, no tuvo conocimiento en cuanto al trámite de la denuncia.

Señaló que tuvo entendido en su momento por conversaciones con el actor que había sido agregado a la parte del Estado mayor, que la denuncia al Diper, según tiene entendido ha sido porque al principio no lo querían dejar ascender a su grado superior de capitán a Mayor en el año 2015, 2016. En ese momento fue más por persecución, inmediatamente cuando lo reintegran le niegan sus ascenso a capitán, luego ante tanta insistencia donde la Dra. Elvia que es la que dice si asciende o no. Q ue un ascenso lo determina como tal, que se tienen una calificación por folio de vida, que luego pasa al comandante superior. Que e l comandante superior dice si se puede ascender dependiendo porque tiene tantas felicitaciones, anotaciones negativas, como positivas, puede o no ascender, y que todo se hace siempre con el asesoramiento de los señores de jurídica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

felicitaciones, anotaciones negativas, como positivas, puede o no ascender, y que todo se hace siempre con el asesoramiento de los señores de jurídica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

10

II. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo por medio del cual se llamó a calificar servicios al demandante, fue expedido de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho.

  1. Del llamamiento a calificar serviciosrequisitos y motivación

En el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, se establecen los fines esenciales del Estado en que se fundamenta la existencia de las dos grandes instituciones de la fuerza pública; por una parte, para las Fuerzas Militares “ defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial” y, por otra, para la Policía Nacional “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Comparten además, con todas las demás autoridades de la República, la función esencial de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En razón de la importancia de la institución para el Estado Social de Derecho, el Capítulo 7 de la Carta se titula justamente “De la Fuerza Pública” y en los artículos 216 a 223 desarrolla las cuestiones principales sobre el tema.

En razón de la importancia de la institución para el Estado Social de Derecho, el Capítulo 7 de la Carta se titula justamente “De la Fuerza Pública” y en los artículos 216 a 223 desarrolla las cuestiones principales sobre el tema.

En el artículo 217, párrafo 2 de la Constitución se deja claro la naturaleza funcional de las Fuerzas Militares, -compuestas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea -. Así: “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Al respecto, considerando la naturaleza endémica de la institución militar, esta disposición normativa prevé: “La Ley determinará el sis tema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”

La referida cuestión, actualmente se reglamenta en el Decreto 1790 de 2000, a través del cual se regulan las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. En su artículo 99, dispone:

"Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

11

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-015-2018-00434-01

11

grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se har á por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.”

A su vez, el artículo 100 del citado Decreto, clasifica el retiro según su forma y causales, y en lo relevante al particular dispone:

“Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)

3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios está definida por el artículo 103 ibídem, en los siguientes términos:

“Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios . Los oficiales y

La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios está definida por el artículo 103 ibídem, en los siguientes términos:

“Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios . Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto."

Las anteriores disposiciones fueron modificadas por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...