TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00434-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00434-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicitó se ordene a las entidades demandadas emitir los actos administrativos correspondientes a efectos de reintegro al c argo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría al señor Mayor (r).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / RETIRO – Claro es que en el curso del proc eso, la parte actora no logró probar qu e su retiro obedeció a causas distintas a l as consideradas en la ley / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Al momento de pr oferir el acto, la entidad demandada contaba con concepto previo emitido por la Junta Asesora del Minis terio de Defensa para las Fuerzas Militares en el cual se recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios, además acumulaba el tiempo necesario para s er beneficiario de asignación mensual de retiro, esto es 20 años, 6 meses y 23 días de servicio a la institución – Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar el demandante la vulneraci ón invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conse rvar éste la presunción de legalidad que lo cobija, negó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo por medio del cual se llamó a calificar servicios al demandante, fue expedido de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho?
Tesis: “(…) el actor en su calidad de Oficial del Ejérci to Nacional fue retirado del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, a través de la Resolución
derecho?
Tesis: “(…) el actor en su calidad de Oficial del Ejérci to Nacional fue retirado del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, a través de la Resolución No. 2796 de 2 de mayo de 2018, proferida por el Ministro de Defensa Nacional. (…) el acto administrativo por medio del cual se retira a un uniformado por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación adicional a la establecida en la Ley, esto es, en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006, y seguidamente el art. 103 del 17 90, modificado a su vez por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, normatividad según la cual procede cuando el ofici al cumple los requisitos para hacerse acreedor a la asi gnación de retiro, requiriéndose además el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, exigencias que se pasan a revisar (…) el Decreto 4433 de 2004 (…) dejó plasmado lo relacionado c on la asigna ción de retiro del personal de l as fuerzas militares (…) el requisito pa ra acceder a la asi gnación de retiro por parte de los oficiales y s uboficiales de l as fuerzas militares, es haber cum plido 18 años de servicio, en el evento de s er retirados por llamamiento a calificar servicios. (…) laboró al servici o del Ejército Naci onal, durante 20 años, 6 meses y 23 días (…) tenía derecho a percibir una asi gnación de retiro, prestación que efectivamente le fue reconocido por la Entidad mediante Resolución No. 16044 del 11 de julio de 2018
tenía derecho a percibir una asi gnación de retiro, prestación que efectivamente le fue reconocido por la Entidad mediante Resolución No. 16044 del 11 de julio de 2018 (…) era pe rfectamente via ble aplicarle co mo causal de retiro el llamamiento a calificar servicios y no requería ni nguna otra motivación, pues la prestaci ón l e permite gar antizar su míni mo vital , seguridad social y dem ás derechos constitucionales. (…) los retiros de Oficiales deben someterse al concepto previo de la Junta Asesora de l Ministerio de D efensa para l as F uerzas M ilitares, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia (…) para el caso del actor, era necesario ese co ncepto pr evio. (…) la Junta Asesora del Min isterio de D efensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de fecha 19 de diciembre de 2017, registrada en el acta No. 16, sometió a conside ración el reti ro p or llamamiento a calificar servicios, entre otros, del accionante, de la que se infiere la intención de recomendar su re tiro, con lo que se cumplió con el segundo de l os requisitos exigidos normativamente para su llamamiento a calificar servicios. (…) el retiro por llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro del servicio con la cual se pretende renovar el personal de la Fuerza Pública para garantizar el mejoramiento del servicio. (…) se trata de “un instrumento valioso de relevo generacional dentro de la línea jerárquica institucional, en la que se pone término al servicio profesional de unos uniformados para pe rmitir el ascenso y promoci ón de
mejoramiento del servicio. (…) se trata de “un instrumento valioso de relevo generacional dentro de la línea jerárquica institucional, en la que se pone término al servicio profesional de unos uniformados para pe rmitir el ascenso y promoci ón de otros” (…) y que garantiza la estructura jerárquica y piramidal de la Fuerza Pública (…) y, co mo consecuencia de e llo, el único requisito es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución que le otorgue el derecho a la asign ación de retiro. (…) si bien el demandante poseía un excelente perfil profesional, toda vezque según su hoja de vida fue mereced or de múltipl es felicitaciones y condecoraciones; tal particularidad no enerva la legalidad del acto administrativo ni es un moti vo que limite el ejercicio de la facultad discreci onal de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares. (…) para que prospere el vicio de nulidad de desviación del poder, es necesario que el Juez adquiera la plena convicción de la intención de la administración de expedir un acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que exige del demandante una pesada car ga ten diente a acreditar suficientemente su co nfiguración. (…) el demandante hace consistir este car go en que se utilizó la figura de llamamiento a calificar como instrumento de retaliación en su contra. De un lado, porq ue habiéndose retirado irregularmente y discrecionalmente, se dispuso su reintegro por orden judicial, y de otro, como consecuencia de la denuncia penal que éste presentó
calificar como instrumento de retaliación en su contra. De un lado, porq ue habiéndose retirado irregularmente y discrecionalmente, se dispuso su reintegro por orden judicial, y de otro, como consecuencia de la denuncia penal que éste presentó ante la Fiscalía General de la Naci ón contra dos altos ma ndos de la Dirección de Personal, lo que según el apelante causó su retiro del servicio. (…) para respaldar el mencionado cargo, se so licitó y recepcionó el testimonio del ca pitán (…) qu ien dijo mantener una relación de amistad des de el 2007 con el demandante quien fungió como Comandante de la Compañía en el Batallón de Infantería de la ciudad de Valledupar, y que con posterioridad al año 2008 han conservado su amistad vía telefónica y en ocasiones compartiendo un almuerzo, e indicó que para el año 2018 en que fue retirado del servicio el actor, él se encontraba en Tumaco (Nariño), y el demandante estaba en el Batallón de Sanidad de Bogotá, luego entonces comparte esta Sala, el argumento del juez de p rimera instanci a, que a este testigo no le constan de manera directa las circunstancias que rodearon el retiro del accionante, y de lo que supo de tal situación, se enteró por comentarios que aquel le hiciera al respecto. (…) el declarante en su ponen cia refirió como son, a su modo de ver l os ascensos en l a Fuerza cas trense, l as conjeturas a l as que se llegaban cuando conversaba con el actor sobre las posibles causas que incidieron en su retiro, quizás por la orden judicial de reintegro o también la denuncia penal contra personas de la Dirección de Personal, pero son solo conclusiones personales sin asidero probatorio
conversaba con el actor sobre las posibles causas que incidieron en su retiro, quizás por la orden judicial de reintegro o también la denuncia penal contra personas de la Dirección de Personal, pero son solo conclusiones personales sin asidero probatorio que acredite s us dichos , sin que a motu p ropio le consten l as circ unstancia de tiempo, modo y lugar que precedieron al retiro, por manera que esta prueba no tuvo el alcance de demostrar por sí, que obedeció a causas distintas al llamamiento a calificar servicios . (…) por el actor no se pro bó el trámi te da do por la Fiscalía General de la Nación al escrito por él radicado, si se inició una investigación penal, y cuáles fueron las causas y resultas del proc eso, con ocasi ón de l as aparentes conductas irregulares que aquel denunció. (…) quien tiene la carga de probar esta causal de nulidad, es qui en la alega (…) las mencionadas pruebas no guardan la entidad suficiente para prob ar el cargo formulado, y en t al s entido, no pe rmiten adquirir el cono cimiento pl eno de que la administra ción al expe dir el acto administrativo, se apartó de los fines constitucional o legalmente previstos. (…) no se logró probar la desviación de poder endilgada por el actor, pues no se demostró que la intención del nominador fue diferente a la que tuvo en cuenta el legislador al atribuirle la competencia discrecional respecto al re tiro por llamamiento a calificar servicios, o que el demandante hubiera sido desvinculado por moti vos ocultos o adversos, co mo la animadversión o las presuntas retaliaciones del inmediato superior jerárquico hacia él. (…) Claro es que en el curso del proceso, la parte actora
servicios, o que el demandante hubiera sido desvinculado por moti vos ocultos o adversos, co mo la animadversión o las presuntas retaliaciones del inmediato superior jerárquico hacia él. (…) Claro es que en el curso del proceso, la parte actora no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a l as consideradas en la ley, pues al momento de pr oferir el act o, la entidad demandada contaba con concepto previo emitido por la Junta Asesora del Minis terio de Defensa para las Fuerzas M ilitares en el cual se recomend ó su retiro po r llamamiento a calificar servicios, además acumulaba el tiempo necesario para s er be neficiario de asignación mensual de retiro, esto es 20 años, 6 meses y 23 dí as de servicio a la institución. (…) Corolario de las con sideraciones preceden tes, al no probar el demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conse rvar éste la presunción de lega lidad que lo co bija, deberá confirmarse la se ntencia apelada, que neg ó las sú plicas de la d emanda, por las razones aquí expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-091 de 2016; SU172 del 2015; T-442 de 1994; T-107 de 2016; SU-091 de2016; T-107 de 2016; SU091 de 2016; Consejo de Estado, 26 de abril de 20 18,
Subsección A. 18001-23-31-000-2011-00044-01(1237-16), Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 5 de abril de 2018. 54001-23-33-000-2014-00155-01(2193-15); 23 de febrero de 2011. Sección Segunda. Subsección B. Expediente. 170012331000200301412 02 (073410); Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. 27001-23-31-000-2003-00471-02 ( 1385-2009); Sección segunda. Subsec ción B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-0049301(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000; Decreto Ley 1790 de 2000; Decreto Ley 1791 de 2000; Ley 857 de 2003; Ley 1104 de 2006; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Ley 1104 de 2006; Decreto 1790 de 2000; Constitución Política (Art. 150) ;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2018-00434-01
DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO CUENCA HIDALGO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO: RETIROLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con las siguientes pretensiones:
“A. DECLARATIVAS:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución 2796 del 02 de mayo de 2018, emitido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución 2796 del 02 de mayo de 2018, emitido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios al señor Mayor (r) RAFAEL RICARDO CUENCA HIDALGO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.023.020, la cual se fue comunicada al actor mediante radiograma de fecha 04 de mayo de 2018.
A. CONSECUENCIALES: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
PRIMERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas emitir los actos administrativos correspondientes a efectos de reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría al señor Mayor (r) RAFAEL RICARDO CUENCA HIDALGO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.023.020, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.
Se le permitan y se le otorguen las condiciones necesarias a fin de que el actor pueda ascender militarmente en la jerarquía castrense para que alcance con el transcurrirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del tiempo y el cumplimiento objetivo de los requisitos exigidos por el artículo 53 del decreto 1790 de 2000 y demás normas concordantes.
SEGUNDA: Ordenar a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, el reconocimiento y
decreto 1790 de 2000 y demás normas concordantes.
SEGUNDA: Ordenar a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de los salarios y demás haberes dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Mayor (r) RAFAEL RICARDO CUENCA HIDALGO mediante la Resolución 2796 del 02 de mayo de 2018, hasta la fecha que sea reintegrado al cargo que tenía al momento de su desvinculación, o a otro similar y de igual categoría. Teniendo en cuenta que mi mandante percibía una asignación salarial mensual de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE (4.630.305,45) a la fecha de esta convocatoria, acumula 3 meses, lo que arroja TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECISEÍS MIL PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE (13.892.916,35) suma que deberá ajustarse como se dijo ante a la fecha real de su reintegro.
TERCERA: El perjuicio moral es aquel que escapa por su misma naturaleza a la posibilidad de la valoración en dinero, que trasciende la órbita de la intimidad de la persona lacerándola y acongojándola, pero si claramente mostrando su exteriorización.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS
exteriorización.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS
1. El demandante ingresó al Ejército Nacional y el 1 de junio del año 2001 alcanzó el grado de subteniente de arma de artillería y durante su servicio tuvo un excelente desempeño, obteniendo 36 felicitaciones, 1 condecoración militar y 4 distintivos Militares Nacionales, sin que le figuren sanciones o investigaciones de ninguna índole.
2. El 23 de mayo de 2009 fue retirado del servicio activo por problemas con su comandante y reintegrado mediante sentencia ordinaria proferida el 17 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo ascendido el 1º de junio de 2014 y no desde el mes de junio de 2009 como sus compañeros de curso.
3. Por orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la entidad expide el Decreto 2788 del 30 de diciembre de 2014, reconociendo el ascenso desde el 7 de junio de 2009.
4. El demandante continúo su servicio en el Batallón de Sanidad del Ejército José María Hernández, en el cargo de Oficial de Acción integral.
5. Encontrándose a la espera de que lo nombraran tercero al mando en el batallón por su antigüedad y jerarquía, fue agregado a la Brigada Logística y asignado al cargo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ostentaba a un oficial de rango inferior. Lugar donde no le asignaron cargo y dependía disciplinariamente de un oficial de menor rango.
6. Por medio de Acta de Junta Médica Laboral No. 98839 de 2017, el actor fue calificado con pérdida de la capacidad laboral igual al 50.15%.
7. El 2 de mayo de 2018 la entidad mediante Resolución No. 2796 del 2018 retira del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios.
CONTESTACIÓN
La entidad mediante memorial se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad a través del mencionado acto contempló una decisión totalmente ajustada a derecho y tuvo origen en aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ellos observar el concepto de buen servicio que no solo se ciñe a las calidades laborales del servicio, sino a circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
Que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y así debería declararse, toda vez que su expedición obedeció al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan, esto es el Decreto 1790 de 2000 en sus artículos 93, 100 y 103 que señala que los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, en consecuencia al demandante le era aplicable la
señala que los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, en consecuencia al demandante le era aplicable la citada normatividad por reunir los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro contemplados en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, que no exige requisitos adicionales más que 15 años de servicio en el caso de llamamiento a calificar servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia escrita el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar indicó que por Resolución No. 2796 del 27 de mayo de 2018, el accionante fue retirado de las Fuerzas Militares mediante la figura del llamamiento a calificar servicios. Así se refirió al marco normativo que la reguló y desarrolló trayendo a presente los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ley 578 de 2000, de la que extrajo que existe una plantaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de oficiales y suboficiales, cuyos grados van disminuyendo según aumenta el mando y jerarquía, y a medida que avanza en el escalafón de cargos, por cumplimiento de tiempo y requisitos, se reduce dicho escalafón.
de oficiales y suboficiales, cuyos grados van disminuyendo según aumenta el mando y jerarquía, y a medida que avanza en el escalafón de cargos, por cumplimiento de tiempo y requisitos, se reduce dicho escalafón.
En lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios, trajo a presente el Decreto 1790 de 2000 en sus artículos 99, 100 y 103, de los que coligió que es una facultad discrecional del gobierno Nacional que le permite decidir sobre la permanencia o retiro del servicio cuando las necesidades lo exijan, y el militar tenga derecho a asignación de retiro. Y para el efecto trajo a colación la Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016 que estableció directrices en torno a este asunto.
De esta jurisprudencia, exaltó que se dijo que para que opere la anunciada figura, el retirado debe haber cumplido un tiempo mínimo de servicios y ser acreedor a la asignación de retiro. Además que se ha indicado por vía jurisprudencial que el acto de llamamiento no quiere motivación adicional ya que claramente son requisitos que determina la ley.
Puntualizó que el acto de retiro se encuentra motivado de acuerdo a la ley, es decir, que a la fecha de expedición del mismo, el señor Rafael Ricardo Cuenca Hidalgo llevaba más de 15 años de servicio a la entidad y tenía derecho la asignación de retiro, siendo estas las razones que la demandada consagró en la Resolución No. 1796 del 2 de mayo de 2018.
Dijo que el criterio del demandante que el acto carece de una motivación objetiva porque se desconoció la excelencia del servidor y su trayectoria profesional, no tienen respaldo
de 2018.
Dijo que el criterio del demandante que el acto carece de una motivación objetiva porque se desconoció la excelencia del servidor y su trayectoria profesional, no tienen respaldo probatorio ni legal, y no es suficiente para declarar la nulidad, pues es evidente que éste cumplió las exigencias contenidas en el Decreto 1790 de 2000 para su expedición.
Para resolver los cargos de nulidad, sostuvo que si bien el demandante fue valorado mediante Acta de la Junta Médica Laboral 98839 del 22 de noviembre de 2017 otorgándole una pérdida laboral de 50.15% declarándolo no apto para el servicio, tal circunstancia no impedía su llamamiento a calificar servicios, en atención a que esa modalidad implica el uso de una facultad discrecional.
En relación a la presunta falsa motivación aduciendo que se desconoce su hoja de vida, trayectoria profesional y buen desempeño, tales circunstancias son insuficientes para declarar la nulidad, porque el acto no debe tener una motivación más allá que la que le impone la ley, y en segundo lugar porque para ascender de Grado Mayor a TenienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Coronel, el funcionario debe adelantar y aprobar el curso de estado mayor como lo contempla el artículo 68 de la Ley 1790 de 2000.
Frente a la desviación de poder alegada, acentuó que quien la alega la debe demostrar de manera incontrovertible, y si bien anunció el demandante que su no ascenso estuvo
contempla el artículo 68 de la Ley 1790 de 2000.
Frente a la desviación de poder alegada, acentuó que quien la alega la debe demostrar de manera incontrovertible, y si bien anunció el demandante que su no ascenso estuvo relacionado con la denuncia penal presentada por él en contra de funcionarios de personal, no se demostró que los funcionarios denunciados tengan la potestad para recomendar o determinar quiénes deben ser llamados a curso, ascendidos o retirados. Además su argumento no tiene respaldo probatorio y tampoco logro demostrar que el Ministerio de Defensa al expedir el acto actuó de manera arbitraria y discriminatoria por fuera del interés de mejorar el servicio.
Acentuó que las declaraciones de la señora Natalia Aguirre Aponte y del Capitán Henry Giovanny Rojas, no otorgaron la convicción en el grado de certeza frente a los hechos que se pretendieron probar, la primera al ser la esposa solo se refirió a las condiciones de comportamiento del señor Cuenca con posterioridad a su reintegro y a lo que le contaba de sus inconvenientes en su trabajo, sin que haya sido testigo directo. Y por su parte, el Capitán Rodríguez, si bien fue subordinado del actor en los años 2007 y 2008, y mantuvo una relación de amistad con el demandante, no estuvo en el mismo batallón con él durante los años posteriores, y al año en que se produjo el retiro en 2018 estaba en Tumaco, por lo tanto su declaración se basó en lo que le contaba el actor y en las suposiciones que hacían los dos.
En ese orden, concluyo que la decisión cuestionada no está viciada de los defectos
en Tumaco, por lo tanto su declaración se basó en lo que le contaba el actor y en las suposiciones que hacían los dos.
En ese orden, concluyo que la decisión cuestionada no está viciada de los defectos descritos en la demanda, y por lo mismo mantenía su presunción de legalidad y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, manifestando que la realidad probatoria y en las evidencias allegadas al despacho, dan cuenta que existió una desviación de poder que finalmente conllevó el retiro del señor mayor Rafael Ricardo Cuenca Hidalgo, por lo que afirma que la figura de llamamiento a calificar servicios fue usada como instrumento de retaliación en contra del actor, contrariando la Sentencia de unificación SU 091 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Dice que el Ejército Nacional siendo una entidad jerarquizada tiene tal acumulación de poder que se suelen producir abusos, ya que tienen la facultad de enterrar cualquier evidencia, además de que no es fácil de que su subalterno se les enfrente.
Que el despacho de primera instancia omitió valorar razonadamente y con verdadero criterio jurídico, ya que si bien el Capitán Rodríguez, no estaba directamente en la misma unidad militar con el Mayor Cuenca, la juez fallo en auscultar que el demandante fue irregularmente retirado discrecionalmente y posteriormente
criterio jurídico, ya que si bien el Capitán Rodríguez, no estaba directamente en la misma unidad militar con el Mayor Cuenca, la juez fallo en auscultar que el demandante fue irregularmente retirado discrecionalmente y posteriormente reintegrado por orden judicial, lo cual le generó privación de su ascenso al grado de Mayor por haberse atrevido a demandar su reintegro.
Que el minuto 20:50 el Capitán Rodríguez asevera que el Mayor Cuenca no se le dio el cargo de ejecutivo de Batallón necesario para perfilarse para ascenso y continuidad en la Fuerza, lo que deberá tenerse en cuenta escondía una conducta persecutora, pues quien otorga el cargo de Oficial Ejecutivo, es la Dirección de Personal.
Cuestiona que en primera instancia no se indagó acerca de que altos mandos de la Dirección de personal del Ejército Nacional afectaba esta denuncia penal y el nexo causal existente.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 4 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
✓ Por Resolución No.2796 del 2 de mayo de 2018, se retiró del servicio activo de las
que negó las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
✓ Por Resolución No.2796 del 2 de mayo de 2018, se retiró del servicio activo de las fuerzas Militares en forma temporal con pase a la reserva “Por llamamiento a Calificar Servicios al señor mayor Cuenca Hidalgo Ricardo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de la ley 1792 de 2016 y 103 (modificado por el artículo 25 de la ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000. Lo cual se informó en Radiograma del 4 de mayo de 2018.
✓ Segú Acta de Junta Médica Laboral No. 98839 del 22 de noviembre de 2017, se le otorgó al demandante disminución de la capacidad laboral del 50.15%, clasificándose como no apto para el servicio, sin sugerir reubicación laboral.
✓ En certificación suscrita por el Oficial de Atención al Usuario DIPER, se hizo constar el tiempo de servicio del actor en 20 años, 6 meses y 23 días del 26/02/1998 al 02/08/2018.
✓ De igual modo, se certificó la nómina mensual de abril de 2018, indicando los conceptos devengados y especificando los descuentos efectuados al demandante.
✓ Se allegó el extracto de hoja de vida expedido a nombre del accionante, donde se
conceptos devengados y especificando los descuentos efectuados al demandante.
✓ Se allegó el extracto de hoja de vida expedido a nombre del acc
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