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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00439-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00439-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Demandado: Subred Integrada de Servicios de

Salud Sur E.S.E.

Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios

________________________________________________________________

1.- La demanda

La señora Diana Marcela Torres Muñoz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderad o, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. OJU-E-1510-2018 de 06 de junio de 2018, suscrito por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual le negó el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de su vinculación con el Hospita l El Tunal III Nivel – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral por haber ejercido las funciones propias del cargo de Auxiliar de Enfermería y que se pague a su favor las diferencias de dinero causadas entre el salario devengado por los

derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral por haber ejercido las funciones propias del cargo de Auxiliar de Enfermería y que se pague a su favor las diferencias de dinero causadas entre el salario devengado por los Auxiliares de Enfermería de planta en la entidad demandada contra los honorarios que le eran reconocidos , entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2017.

Igualmente, solicitó el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima d e servicios, prima legal de navidad y antigüedad , bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones2 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

causadas durante el tiempo de prestación de servicios, y liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de Auxiliar de Enfermería.

Además, solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar los pagos de los subsidios de alimentación y transporte que le correspondía cubrir por disposición legal.

Requirió el pago de las cotizaciones en el fondo de pensiones y en la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada, las cotizaciones no pagadas al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, en la proporción que le corresponda a la entidad, tomando como IBC el salario devengado por un Auxiliar de Enfermería de planta, por el periodo ya indicado.

Reclamó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa

corresponda a la entidad, tomando como IBC el salario devengado por un Auxiliar de Enfermería de planta, por el periodo ya indicado.

Reclamó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, así como las establecidas en el artículo 2o. de la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de los intereses de cesantías.

Por último, solicitó que sobre las condenas impuestas se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor como lo autorizan los artículos 187 y 193 del CPACA, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 ibidem so pena de pagar los intereses moratorios allí contemplados, y que se condene a la entidad demandada al pago de costas y expensas del proceso.

Como hechos señaló que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital El Tunal III Nivel en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2017 a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.

El cargo de Auxiliar de Enfermería tiene vocación de permanencia y sus funciones resultaban esenciales en e l desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación de los servicios de salud.

Debía cumplir reglamentos internos de trabajo, así como un horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Además, estuvo bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, portaba un uniforme igual al de los empleados de planta3

domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Además, estuvo bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, portaba un uniforme igual al de los empleados de planta3 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

y se le expidió un carné que la identificada como empleada del Hospital, el cual debía portar de forma obligatoria.

Durante su vinculación, el Hospital no le reconoció ni pagó prestaciones sociales ni acreencias laborales y recibió llamados de atenci ón y felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Además, estuvo a orden exclusiva del Hospital y prestó personalmente el servicio, el cual no podía ser delegado y siempre utilizó las herramientas y material suministrado por el Hospital para la ejecución de sus funciones.

Tenía compañeros que cumplían sus mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal de la entidad, por lo que disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales.

El 27 de octubre de 2017 (reiteración del 22 de mayo d e 2018) solicitó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales y prestacionales, petición resuelta en forma negativa mediante oficio OJU-E-1510-2018 del 06 de junio de 2018.

El concepto de violación se resume en señalar que, con el acto acusado, la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de su vinculación con el Hospital, bajo el amparo de la figura del contrato de prestación de servicios, el cual es inaplicable en el presente asunto.

entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de su vinculación con el Hospital, bajo el amparo de la figura del contrato de prestación de servicios, el cual es inaplicable en el presente asunto.

La contratación a través de la figura de prestación de servicios fue contemplada únicamente en aquellos casos en los que hay independencia del contratista y ausencia de subordinación. Lo contario, además de ser una falta disciplinaria, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, con el fin de evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, en contravía de principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.

Las funciones desarrolladas por la accionante en el Hospital El Tunal III Nivel como Auxiliar de Enfermería tenían vocación de permanencia y estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cual es la prestación del servicio de salud. Además, existía personal en ejercicio de las mismas funciones, y vinculado directamente a través de la planta de personal que sí gozaba de todos los beneficios contemplados en la ley en materia salarial y prestacional.4 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El contrato de prestación de servicios solamente puede darse cuando no se trate de funciones propias o permanentes de la e ntidad, sino de labores distintas o extrañas, es decir, cuando no pueda realizarse con personal de planta, o se requieran conocimientos especializados.

En el caso de autos, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, si bien no es factible elevar vía judicial

extrañas, es decir, cuando no pueda realizarse con personal de planta, o se requieran conocimientos especializados.

En el caso de autos, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, si bien no es factible elevar vía judicial a un trabajador a la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad no esté en la obligación de repararlo, a título de indemnización, con el pago de las prestaciones sociales que devengue un funcionario de planta en ejercicio de igual o similar cargo, por haberse lucrado del ejercicio de funciones administrativas desarrolladas por un particular, una vez se demuestre el factor de la subordinación.

La entidad demandada desconoció el alcance de la función pública, la naturaleza de los servidores públicos, la clasificación de los empleos y su régimen prestacional y salarial al utilizar la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios o “arrendamiento” de servicios para suplir cargos y funciones que hacen parte de la planta de personal propia, actuación que va en contra de las disposiciones legales y de la Constitución Política, máxime si se resalta que la actuación de la demandada fue deliberada.

Por lo anterior, reiteró que deben pagarse no sólo las prestaciones sociales, sino también la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, con fundamento, no en el valor de los honorarios pactados en los contratos, lo cual aplica únicame nte en los casos en donde se verifique la inexistencia del cargo al interior de la entidad, sino en el valor del salario designado por la entidad para el cargo similar. Lo contario constituiría una violación al derecho a la igualdad.

2.- Contestación de la demanda

inexistencia del cargo al interior de la entidad, sino en el valor del salario designado por la entidad para el cargo similar. Lo contario constituiría una violación al derecho a la igualdad.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.5 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Señaló que la demandante sí suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital El Tunal III Nivel, pero estos se celebraron de forma interrumpida y sin habitualidad. Además, indicó que la actora no cumplía horario y gozaba de plena autonomía e independencia para la ejecución de las actividades u obligaciones contractuales a su cargo.

Refirió que la parte actora confunde las figuras de “supervisores” con “jefes inmediatos”, por cuanto las actividades que debía llevar a cabo requerían la vigilancia del personal del Hospital en aras de garantizar su cumplimiento; dicha circunstancia era de conocimiento de la demandante toda vez que al firmar cada uno de los contratos de manera libre y voluntaria, aceptó de manera expresa las condiciones allí establecidas.

Manifestó que el Hospital suministró un carné y las herramientas y materiales de trabajo como un aspecto organizacional propio d e la entidad para mejorar el desarrollo y ejecución de las funciones y actividades misionales, situación que no refleja la subordinación de la demandante.

trabajo como un aspecto organizacional propio d e la entidad para mejorar el desarrollo y ejecución de las funciones y actividades misionales, situación que no refleja la subordinación de la demandante.

Precisó que el solo hecho de estar vinculada con la entidad mediante órdenes de prestación de servicios, no otorga a la demandante la calidad de empleada pública ni configura una relación laboral por cuanto cada uno de los contratos celebrados, estaban amparados a la luz de la Ley 100 de 1993 razón por la cual no puede determinarse que entre la parte actora y el Hospital se configuró una relación legal y reglamentaria que le otorgue la calidad de servidora pública.

Reiteró que e ntre las partes nunca existió un vínculo o relación laboral, s ino órdenes de prestación de servicios, y como contraprestación de estos se pactó el pago de unos honorarios, por lo que la entidad no adeuda valor alguno por concepto de salarios, prestaciones sociales o cualquier tipo de acreencias de índole laboral.

Propuso como excepciones previas “prescripción” y “caducidad”, mientras que, para sustentar su postura y atacar el fondo del asunto, invocó como excepciones de fondo “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia de la obligac ión y del derecho ”, “ pago”, “ cobro de lo no debido ”, “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”, “buena fe”, “presunción de6 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” y

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” y “excepción innominada”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de junio de 2021 , declaró la nulidad parcial del acto acusado y como consecuencia de lo anterior condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir y que son devengadas por el personal que desempeña igual o similar labor al que prestó la demandante , en este caso el de Auxiliar de Enfermería, por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2017. Para la liquidación correspondiente ordenó tener en cuenta el valor de lo s honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados durante el lapso antes descrito.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas entre el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2013 toda vez que existió solución de continuidad en la prestación del servicio para dicho periodo sin que la parte actora reclamara tales acreencias en la debida oportunidad pues solo inició la actuación administrativa hasta el 27 de octubre de 2017 (reiterada el 22 de mayo de 2018) , razón por la cual interrumpió la prescripción frente a los contratos de prestación sucesivos comprendidos entre el

oportunidad pues solo inició la actuación administrativa hasta el 27 de octubre de 2017 (reiterada el 22 de mayo de 2018) , razón por la cual interrumpió la prescripción frente a los contratos de prestación sucesivos comprendidos entre el 8 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2017 como quiera que no habían transcurrido más de tres años desde la fecha de finalización de último contrato suscrito entre las partes (No. 5207 de 2017 del 1 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2017).

De igual forma ordenó que , frente a los aportes al sistema de seguridad social integral, deberá efectuar el pago mes a mes, de la diferencia entre el valor de los aportes realizados por la demandante en calidad de contratista durante todo el tiempo en que estuvo vinculada al Hospi tal El Tunal III Nivel y aquel que debió efectuar este último como empleador en el porcentaje legal establecido para tal fin. Excluyó de dicho pago, aquellos periodos donde hubo solución de continuidad entre cada contrato celebrado.7 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Negó la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente que le fueron aplicados, el reconocimiento y pago de las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 50 de 1990 así como las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión , señaló que el vínculo de la accionante con la

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión , señaló que el vínculo de la accionante con la entidad demandada difiere de las características propias del contrato de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 pues dicha norma precisó que dichos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuand o determinadas actividades no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o requieran conocimientos especializados para su ejecución.

Agregó que, de conformidad con la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, se realizó un estudio concreto de las ca racterísticas principales del contrato de p restación de servicios especialmente frente a la vigencia del contrato y concluyó que su duración debe ser por tiempo limitado y no perdurar en el transcurso de este.

Para el caso concreto, el a-quo encontró probada la prestación del servicio , la remuneración y subordinación. Respecto de los dos primeros elementos, concluyó que no existía duda que la señora Diana Marcela Torres Muñoz prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería de manera personal y sin que hubiera delegado sus obligaciones y como contraprestación, recibió de manera periódica el pago de honorarios, los cuales fueron cancelados conforme a las disposiciones contractuales que celebraron.

Frente a la subordinación, señaló que, analizadas las pruebas documentales, los testimonios y el interrogatorio de parte recaudados y conforme a las reglas de la sana crítica, se demostró que para el desarrollo de las actividades propias del cargo de Auxiliar de Enfermería , la dema ndante carecía de autonomía para

testimonios y el interrogatorio de parte recaudados y conforme a las reglas de la sana crítica, se demostró que para el desarrollo de las actividades propias del cargo de Auxiliar de Enfermería , la dema ndante carecía de autonomía para cumplir con el objeto contractual así como tampoco contaba con libertad e independencia para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar las actividades encomendadas en cada uno de los contratos suscritos y cumplir con las obligaciones pactadas.8 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Concluyó que la s actividades por las cuales fue contratada la demandante sí hacen parte del objeto social del Hospital y son esenciales para lleva r a cabo la prestación al público del servicio de salud. Así mismo, las funciones desempeñadas no requerían conocimientos especializados ajenos a los que deben tener los funcionarios adscritos a la planta de personal de la entidad y que ejercen los cargos de Auxiliares del Área de la Salud por cuanto existen empleos que ejecutan las mismas funciones en el área de esterilización . Además , la demandante debía cumplir esas funciones en las instalaciones del Hospital y con los elementos e implementos que allí se le suministraban.

Respecto de la concurrencia de contratos y horarios, señaló que la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público se encuentra relacionada con la posibilidad de ejercer varios empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones consecuencia de los mismos, inclusive de honorarios; no obstante,

recibir más de una asignación del tesoro público se encuentra relacionada con la posibilidad de ejercer varios empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones consecuencia de los mismos, inclusive de honorarios; no obstante, el legislador previó una excepción en la Ley 269 de 1996 en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, así, para el caso concreto si bien se demostró que la demandante laboró para el Instituto Cancerológico desde el año 2012 en adelante y que su vinculación a dicha entidad se produjo a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, razón por la cual la demandante no percibió dos asignaciones o emolumentos provenientes del erario y en tal sentido, determin ó la viabilidad de la ejecución de dos contratos concomitantes.

Finalmente, resaltó que si bien en el libelo de la demanda, la parte actora reclamó un vínculo laboral encubierto bajo órdenes de prestación de servicio a través de las cuales contrató de forma habitual e ininterrumpida con el Hospital El Tunal III Nivel desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2017, lo cierto es que de los contratos allegados y de las pruebas recaudadas, solo se pudo evidenciar una vinculación desde el 02 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2017 con múltiples interrupciones en la relación contractual ; lo anterior en virtud de que la parte actora no allegó pruebas que demo straran la relación contractual por el lapso previo, esto es del 01 de marzo de 2004 hasta el 01 de enero de 2008.

Consideró que en el caso de autos se configuró el fenómeno jurídico de la

parte actora no allegó pruebas que demo straran la relación contractual por el lapso previo, esto es del 01 de marzo de 2004 hasta el 01 de enero de 2008.

Consideró que en el caso de autos se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que entre los múltiples contratos celebrados existió solución de continuidad entre algunos de ellos por cuanto no fueron habituales y/o sucesivos. En ese orden, de terminó que el último periodo laborado sin interrupciones9 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

comenzó el 8 de octubre de 2013 y finalizó con la ejecución del contrato 5207 de 2017 del 1 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2017 , razón por la cual, en atención a que la reclamación administrativa se presentó el el 27 de octubre de 2017 (reiterada el 22 de mayo de 2018), la demandante interrumpió el término de prescripción a partir de la terminación del último contrato celebrado y en consecuencia solo era procedente reconocer las prestaciones adeudadas desde el 8 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2017 por ser la fecha en que inició el último periodo contractual sin solución de continuidad; no obstante ordenó pagar el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante todo el tiempo laborado, esto es del 2 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2017.

Igualmente, señaló que a la demandante no le asiste el derecho a la devolución

todo el tiempo laborado, esto es del 2 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2017.

Igualmente, señaló que a la demandante no le asiste el derecho a la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente y al pago de vacaciones y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y 99 de la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones: i) la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado respecto de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios indicó que solamente corresponde el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la relación laboral configurada , ii) al ser la sentencia de carácter declarativo, la obligación de pago nace con la ejecutoria de la misma, por lo que no se puede alegar mora con relación a obligaciones que la entidad no tenía en su momento y iii) la sentencia no afecta la validez de los contratos celebrados ni los pagos o descuentos realizados por la actora en virtud de las obligaciones contractuales asumidas por la entonces contratista.

4.- Recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

Reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión y agregó que el a-quo desconoció que las actividades llevadas a cabo por la parte demandante fueron en desarrollo de los contratos de prestación de servicios que contenían cláusulas específicas de cumplimiento, sin que exista una prueba documental que demuestre lo contrario.10 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

que exista una prueba documental que demuestre lo contrario.10 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Indicó que la señora Diana Marcela Torres Muñoz no mantuvo en ningún momento un vínculo laboral con el Hospital , al contrario, siempre se desempe ñó como contratista independiente y gozó de autonomía para llevar a cabo las tareas asignadas como Auxiliar de Enfermería.

Frente al elemento de la subordinación, expuso que la demandante no tuvo jefes inmediatos o superiores, sino supervisores, que velaban por el cumplimiento de los contratos, más aún, tratándose de la pres tación de servicios de salud, en donde se encuentra en juego la vida e integridad de las personas y que el Hospital, como entidad contratante guardaba la potestad y facultad de ejercer supervisión y vigilancia sobre cada uno de sus contratistas en aras de verificar el cumplimiento de las actividades encomendadas en virtud de las órdenes de prestación de servicios entregadas.

Precisó que para el caso particular, la demandante no acreditó que la entidad le hubiere dado órdenes diferentes a las pactadas en los contratos ni le describió la forma en cómo debía ejecutar las tareas asignadas.

Resaltó que el curso específico de esterilización que le fue exigido para la celebración de los contratos de prestación de servicio , se tradujo en un requisito de experticia y especialidad ajeno a las labores comunes del personal de planta adscrito a la entidad , de ahí que resultaba necesar ia la contratación de la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios.

de experticia y especialidad ajeno a las labores comunes del personal de planta adscrito a la entidad , de ahí que resultaba necesar ia la contratación de la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios.

Adicionalmente, manifestó que sí hubo concurrencia de contratos por cuanto la parte actora en audiencia de pruebas declaró que trabajó para el Instituto Cancerológico al mismo tiempo que trabajaba para la entidad demandada, lo que evidenció la imposibilidad de cumplir con los turnos y asignación de funciones impartidas por el Hospital El Tunal III Nivel, situación que solamente podía configurarse si la demandante gozaba de autonomía y libertad para llevar a cabo las tareas encargadas.

Concluyó que, las pruebas recaudadas eran suficientes para demostrar que entre la señora Diana Marcela Torres Muñoz y el Hospital El Tunal III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una vinculación contractual por prestación de servicios en donde la primera realizó, de forma autónoma e independiente, actividades sistematizadas vigiladas por un supervisor o11 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

coordinador del contrato de prestación de servicios para verificar el cumplimiento de las actividades encomendadas, dentro del objeto misional de la entidad.

5.- Alegatos de conclusión

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandada, no se pronunció al respecto.

De igual forma, el apoderado de la parte demandada y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte demandada, no se pronunció al respecto.

De igual forma, el apoderado de la parte demandada y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto por las partes, el sub lite se contrae a verificar si debe o no mantenerse la decisión del a quo que declaró la nulidad de la decisión de la administración demandada, a partir de examinar si entre los contratos suscritos entr e la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Diana Marcela Torres Muñoz hubo o no una desnaturalización de la contratación celebrada; o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- En atención a que la parte actora no tenía en su poder la totalidad de los contratos celebrados con la entidad demandada, durante el período probatorio decretado, el a-quo requirió a esta última para que allegue el expediente contractual de la señora Diana Marcela Torres Muñoz.

Por lo anterior, mediante certificación emitida el 2 de marzo de 2020, la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., certificó que la demandante suscribió con esa entidad varias órdenes de pres tación de servicios como Auxiliar de Enfermería1, así:

1 Folio 506 del expediente digital.12

que la demandante suscribió con esa entidad varias órdenes de pres tación de servicios como Auxiliar de Enfermería1, así:

1 Folio 506 del expediente digital.12 Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00439-01

Demandante: Diana Marcela Torres Muñoz

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La referida certificación emitida contiene los mismos extremos temporales de cada uno de los contratos allegados al plenario y que cuyos períodos fueron contrastados por la Sala de la siguiente forma:

Ejecución Contrato Del 02 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008. 04 de 2008 Del 22 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2010. 898 de 2009 Del 01 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2011. 425 de 2010 Del 01 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012. 283 de 2011 Del 01 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. 526 de 2012 Del 01 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2013. 691 de 2013 Del 08 de octubre de 2013 al 07 de enero de 2014. 2176 de 2013 Del 08 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2015. 787 de 2014 Del 01 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015. 571 de 2015 Del 01 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2016. 05 de 2016

Del 01 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015. 571 de 2015 Del 01 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2016. 05 de 20

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