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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00462-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00462-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Accionante : Iván Jesús Ramírez Amaya Demandado : Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá – Comisión Nacional del Servicios Civil Expediente : 110013335015201800462-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fl. 203) presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2020 (fl. 189) proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Iván Jesús Ramírez Amaya, a través de apoderada judicial, solicita:

“1. Declarar la nulidad (sic) de la Resolución No. 9288 del 18 de agosto de 2017 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá decide ascender o reubicar a mi mandante en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde 1 de enero de 2016.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 11308 expedida el día de 14 de noviembre de 2017 por medio de la cual la Secretaría

enero de 2016.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 11308 expedida el día de 14 de noviembre de 2017 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá , resolvió el recurso de Reposición

3. Resolución No. 20182000032255 del 2 de abril de 2018 por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resuelve el recurso de apelación1.

1 La demanda fue reformada (f. 75) y admitida mediante auto del 23 de mayo de 2019 f. 168Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 2

Solicita que se declare que tiene derecho a que “la entidad territorial demandada reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 3 A desde el 1 de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter Diagn óstico Formativa en la modalidad de Curso de Formación” (f. 77)

A título de restablecimiento del derecho pide que (i) se ordene a la entidad territorial demandada modifique la fecha de los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 3 A, la que debe ser a partir del 1 de enero de 2016; (ii) se reconozcan las diferencias de lo dejado de percibir desde la fecha real de los efectos fiscales del ascenso 1 de enero de 2016, sumas que deben ser ajustadas conforme el IPC conforme lo ordena el artículo 1 87 del CPACA, (iii) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los 192

la fecha real de los efectos fiscales del ascenso 1 de enero de 2016, sumas que deben ser ajustadas conforme el IPC conforme lo ordena el artículo 1 87 del CPACA, (iii) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses moratorios y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos

La apoderada de la parte actora refiere que el demandante es docente inscrito en el Escalafón Nacional Docente ; y que presta sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá.

Refiere que adelantó y superó el curso evaluación con carácter de diagnóstica formativa, por lo que fue ascendido al grado 3 nivel A del Escalafón Nacional Docente, mediante la Resolución No 9288 del 18 de agosto de 2017 con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2017.

Indica que presentó recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo de ascenso ún icamente en cuanto a la fecha en que se establecieron los efectos fiscales de la promoción de grado, pues conforme a la norma aplicable ésta debió ser a partir del 1 de enero de 2016 y no la señalada por la Administración . Anota que los recursos fueron res ueltos en forma negativa.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 3

Radicación: 110013335015201800462-01

Pág. No. 3

y 122 de la Constitución Política y el Decretos 1751 de 2016; y los Acuerdos de 7 de mayo de 2015 y 17 de agosto de 2016.

Indica que desde la profesionalización de la docencia mediante el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan y ascienden en la educ ación oficial mediante concurso de méritos.

Sostiene que este nuevo sistema presentó un reto para los docentes, lo que dificultó la incorporación en propiedad, ascenso y reubicación salarial de los educadores, razón por la cual FECODE conforme a sus facultades presentó al Gobierno una propuesta para “aquellos docentes que habiendo participado en el concurso entre los años 2010 y 2014 y no pasaron, para que puedan presentar una evaluación de carácter diagnóstico formativo a efecto de ser ascendidos o reubicados salarialmente en el escalafón”.

Indica que la propuesta se materializó con la expedición del Decreto 1755 de 2015 que reglament ó parcial y transitoriamente el Dec reto 1278 de 2002; es así como estableció en materia de evaluación para el ascenso de grado y reubicación a nivel salarial que “aquellos docentes que habiendo participado en el concurso entre los años 2010 y 2014 y no pasaron, podrán presentar una evaluación de carácter diagnóstico formativo y estipula los efectos fiscales desde la fecha en la cual se publique la lista de candidatos” .

Señala que posteriormente se expidió el Decreto 1751 de 2016 en el cual se estableció que los efectos fiscales de la reubicación salarial y el ascenso de

cual se publique la lista de candidatos” .

Señala que posteriormente se expidió el Decreto 1751 de 2016 en el cual se estableció que los efectos fiscales de la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente para aquellos docentes que superaran la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sería el a partir de 1 de enero de 2016.

Afirma que al haber superado el actor la mencionada evaluación tenía derecho a que los efectos fiscales de su ascenso sean a partir del 1 de enero de 2016; sin embargo, la Administración no lo hizo así por el contrario estableció como fecha el día en que presentó la solicitud del ascenso, desconociendo el derecho que le asistía por haber superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 4

4. Contestación de la Demanda

4.1. Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Educación de Bogotá. (fls. 135 s)

El apoderado judicial de la Entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que el actor, cuando se inscribió a la convocatoria CNSC 145 de 2012, acreditaba solo los requisitos del grado 2, conforme el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Señala que el Decreto 1757 de 2015, estableció dos modalidades para aquellos docentes que participaron en alguna de las evaluaciones de competencia desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o de reubicaciones salarial en el escalafón nacional docente. Resalta

aquellos docentes que participaron en alguna de las evaluaciones de competencia desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o de reubicaciones salarial en el escalafón nacional docente. Resalta que la primera fue una evaluación de carácter diagnóstico a la cual se le estableció como fecha de efectos fiscales el 1 de enero de 2016; y la segunda un curso de formación, que adelantarían los educadores que no superaran la mencionada evaluación, para este personal los efectos fiscales se surtía a partir de la fecha que acreditara al Ente Territorial haber aprobado el curso de formación.

Indica que el actor realizó curso de formación, por ello los efectos fiscales de su promoción fue la fecha en que adjuntó a la Administración el certificado de aprobación del mencionado curso de formación, que en este caso fue el 24 de julio de 2017, como se indicó en el acto administrativo de ascenso.

Propuso las excepcione s de “ caducidad, inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados y genérica”

4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 49 s)

La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opone a la demanda por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. Señala que el acto administrativo que profirió fue en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del sistema de carrera y con base en el ordenamiento jurídico vigente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 5

Indica que para expedir el acto se analizaron los artículos 20 y 21 del

vigente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 5

Indica que para expedir el acto se analizaron los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 que establece la estructura, los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente. Anota que en el artículo 35 ibídem se consagra que los docent es y directivos docentes que prestan sus servicios al Estado están sometidos a las evaluaciones de sus competencias, con las cuales se determina su reubicación en el escalafón.

Señala que el Gobierno Nacional , conforme al acta de acuerdo del 7 de mayo de 2015 suscrita con FECODE , se comprometió a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de competencias que sería aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso del grado o de reubicaciones salariales en el escalafón docente.

Indica que como consecuencia de lo anterior se expidió el Decreto 1757 de 2015 que reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 “en materia de evaluaciones para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicaría a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencia desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o de reubicaciones salarial en cualquiera de los grados del Escalafón docente” (f. 50 vto).

Precisa que la evaluación de competencias, regulada por el mencionado Decreto 1757 de 2015 se denomina “ de carácter diagnóstico formativa” la que

docente” (f. 50 vto).

Precisa que la evaluación de competencias, regulada por el mencionado Decreto 1757 de 2015 se denomina “ de carácter diagnóstico formativa” la que es temporal y espec ífica que aplicaba para ese momento determinado para los docentes que no superaron las evaluaciones de competencia para los años 2010 y 2014. Anota que fue mediante e l Decreto 1751 de 2016, que se estableció que el 1 de enero de 2016, sería la fecha a partir de la cual surten los efectos fiscales para quienes superen la evaluación.

Agrega que para los docentes que no superaron “evaluación de competencias de carácter diagnóstico formativa” se estableció la posibilidad de que adelantaran un curso de formación que cumpla con los estándares fijados por el Ministerio de Educación Nacional que tiene como propósito solventar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa; y para los educadores que aprueben este curso los efectos fiscales serían “a partirAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 6

de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora” (f. 51 vto)

Afirma que en el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación se le explicó las dos situaciones distintas con sus respectivas consecuencia al demandante, así mismo, se le señaló que al no haber superado la evaluación de competencias de carácter diagnóstico formativa, realizó el curso de formación el cual aprobó y con el reporte de los resultados se ex pidió el acto

demandante, así mismo, se le señaló que al no haber superado la evaluación de competencias de carácter diagnóstico formativa, realizó el curso de formación el cual aprobó y con el reporte de los resultados se ex pidió el acto de ascenso desde la fecha de radicación del certificado de aprobación; siendo por tanto la actuación ajustada a derecho.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 3 de marzo de 2020 , (f. 189s.) negó las pretensiones de la demanda. (f. 193).

El a quo precisa que el Decreto 1278 de 2002 estableció la “evaluación de competencias” indicando que para ser ascendido o reubicado en un nivel superior el d ocente debe obtener un puntaje de más del 80%. Anota que posteriormente se expidió el Decreto 1075 de 2015 que reglamentó la evaluación de que trata el Decreto 1278 de 2002 y señala que esta tiene el carácter de diagnóstico formativa, estableciendo igualmente qu e los educadores que no superen esta evaluación y adelanten el curso de formación “que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria” el ascenso o la reubicación salarial surte efectos fiscales a partir de que el educador radique la certificación de la aprobación.

Agrega que luego se expidió el Decreto 1757 de 2015 que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y reglamentó el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, que se

Decreto 1075 de 2015 y reglamentó el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, que se aplicaría a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del escalafón docente; norma que no realiza ninguna modificación respecto a la fecha desdeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 7

la cual surte efectos fiscales la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente.

En el caso concreto señala que está probado en el plenario que el demandante no aprobó la evaluación con carácter diagnóstica formativa, según se señala en la demanda, por lo que realizó y aprobó el curso de formación de evaluación de carácter diagnóstica formativa con un puntaje de 90, se gún certificado del 17 de julio de 2017 proferido por la Universidad Externado de Colombia; y radicó la solicitud ascenso el 24 de julio de 2017, fecha a partir de la cual se le concedió efectos fiscales.

Señala que contrario a lo pretendido por el acto r, este no tiene derecho a la modificación de la fecha en que empieza los efectos jurídicos del ascenso, pues conforme al análisis de las normas, al no superar la evaluación con carácter diagnóstica formativa y haber realizado el curso de formación, el ascenso se aplica desde la fecha de radicación del certificado de aprobación

pues conforme al análisis de las normas, al no superar la evaluación con carácter diagnóstica formativa y haber realizado el curso de formación, el ascenso se aplica desde la fecha de radicación del certificado de aprobación del curso; que en este caso fue el 24 de julio de 2017. Por lo tanto, los actos administrativos se ajustan a las disposiciones que regulan el ascenso.

6. El Recurso de apelación (f. 203)

Inconforme con la sentencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, solicita revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia acceder a la pretensión de establecer que los efectos fiscales del ascenso es partir del 1 de enero de 2016.

Relata que FECODE y el Gobierno Nacional suscribieron en el año 2015 un acta de acuerdos, en el que el Gobierno se comprometió a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto -ley 1278 de 2002, que ser ía aplicada únicamente a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior.

Anota que la modalidad de la evaluación se denominó “ evaluación de carácter diagnóstica formativa” y que finalmente a través del Decreto 1757 del 3 de noviembre de 2016, se estableció en forma retroactiva que los efectosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 8

del ascenso para quienes superen la mencionada evaluación sería el 1 de

Radicación: 110013335015201800462-01

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del ascenso para quienes superen la mencionada evaluación sería el 1 de enero de 2016, así: “la reubicación laboral y el ascenso en el grado de escalafón docente surtirán efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstico formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso establecido”

Considera que la “ evaluación de carácter diagnóstica formativa” se podía cumplir de dos formas, mediante una evaluación y la otra un curso de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente. Afirma que sin distinción de la modalidad (evaluación o curso) siempre y cuando se aprobara, los efectos del ascenso serían a partir del 1 de enero de 2016.

Señala en que al haber aprobado el curso de formación con carácter diagnóstica formativa, una de las modalidades de la “ evaluación de carácter diagnóstica formativa”, tiene derecho a que los efectos de su ascenso sean a partir del 1 de enero de 2016, como lo establece el Decreto 1757 de 2016, por ser la norma vigente al momento de acreditar el requisito de promoción.

Aduce que en la norma aplicable a su caso, Decreto 1757 de 2016, no se hace distinción en el medio empleado (evaluación o curso) para superar “evaluación de carácter diagnóstica formativa” a fin de obtener el ascenso ; y en ese sentido, los efectos fiscales del ascenso deben reconocerse a partir del 1

hace distinción en el medio empleado (evaluación o curso) para superar “evaluación de carácter diagnóstica formativa” a fin de obtener el ascenso ; y en ese sentido, los efectos fiscales del ascenso deben reconocerse a partir del 1 de enero de 2016 y no el 24 de julio de 2017 , como se indica en el acto demandado.

Resalta que de existir una norma que disponga que los efectos del ascenso no es el 1 de enero de 2016, debe darse aplicación a la excepción de legalidad contra actos particulares, ya que “aquellos actos que resulten contrarios a las leyes, puedan ser inaplicadas. Así la excepción de ilegalidad es una manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo que rige en Colombia” (f. 205)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 9

7. Trámite en Segunda Instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 215) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 218), la parte actora y la Comisión Nacional del Servicio Civil presentaron alegatos en los siguientes términos:

7.1. Parte demandante (f. 221 s.)

Reitera el argumento expuesto en el recurso de apelación. Insiste que el actor tiene derecho a que los efectos del ascenso sean desde el 1 de enero de 2016, pues aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa como lo

Reitera el argumento expuesto en el recurso de apelación. Insiste que el actor tiene derecho a que los efectos del ascenso sean desde el 1 de enero de 2016, pues aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa como lo exige la norma.

7.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 257s.)

La apoderada de la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , destacando que el actor no tiene derecho al ascenso que reclama pues no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sino que adelantó el curso de formación y para estos docentes el ascenso es a partir de la radicación de la certificación de aprobación del mencionado curso. (art. 2.4.1.4.5.12 Decreto 1757 de 2015)

8. El Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 10

1. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que los efectos fiscales de su ascenso se generen a partir del 1 de enero de 2016 y no de la fecha en que radicó la certificación de aprobación del curso de formación para el ascenso en el escalafón Nacional Docente (24 de

derecho a que los efectos fiscales de su ascenso se generen a partir del 1 de enero de 2016 y no de la fecha en que radicó la certificación de aprobación del curso de formación para el ascenso en el escalafón Nacional Docente (24 de julio de 2017).

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

El escalafón docente es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario, pudiendo amparar también en sus beneficios a los educadores privados, regulado por el decreto 2277 de 1979 y en la actualidad por el 1278 de 2002.

Según se desprende del acto demandado, el señor Iván Jesús Ramírez Amaya labora como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá (f. 4), conforme al régimen contenido en el Decreto 1278 de 2002 “Estatuto de Profesionalización Docente”.

El mencionado Decreto, estableció que para ingresar al servicio educativo estatal los aspirantes deben superar el concurso de méritos que se cite para tal fi n (artículo 7). Así mismo, que l os docentes y directivos docentes que prestan sus servicios al Estado están sometidos a evaluaciones (artículo 26); y para el ascenso y reubicaciones en el escalafón los educadores deben superar la evaluación de competencia, establecida en el artículo 35, así:

“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es

y para el ascenso y reubicaciones en el escalafón los educadores deben superar la evaluación de competencia, establecida en el artículo 35, así:

“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, p eroAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 11

sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influenc ia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.”

En el artículo 36, se dispus ieron las consecuencias de la evaluación de competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de

idónea.”

En el artículo 36, se dispus ieron las consecuencias de la evaluación de competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:

1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:

(…)

2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias .

Para las reubicaciones y ascensos se proced erá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) d ías hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.”

Se advierte que tal como lo señala el demandante , la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) conforme con a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones sindicales de empleados públicos 2, presentó al Gobierno Nacional pliego de peticiones , negociación que “culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos. El punto primero de dicha acta establece el compromiso del Gobierno Nacional de expedir una reglamentación transitoria para

Nacional pliego de peticiones , negociación que “culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos. El punto primero de dicha acta establece el compromiso del Gobierno Nacional de expedir una reglamentación transitoria para

2 Decreto 1072 de 2015, en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4, reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 12

establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002, que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.”3

En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 1757 de 2015 que en su artículo 2.4.1.4.5.1 estableció de forma transitoria, para los docentes que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente , una evaluación de carácter diagnóstica formativa. La aprobación de esta evaluación permitiría el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

De igual forma, la norma (Decreto 1757 de 2015 artículo 2.4.1.4.5.12) determinó que aquellos docentes que no superaran la evaluación de

el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

De igual forma, la norma (Decreto 1757 de 2015 artículo 2.4.1.4.5.12) determinó que aquellos docentes que no superaran la evaluación de carácter diagnóstica formativa , “ deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalment e y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.” Y precisó que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escala fón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación, “surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.”

De lo anterior, destaca la Sala que el Decreto 1757 de 2015 en efecto estableció dos modalidades para que los docentes que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, pudieran obtener la promoción, estos son: 1) evaluación de carácter diagnóstica formativa y 2) cursos de formación que ofrezcan universidades acredit adas institucionalmente, pero no señaló que fuera alternativos (uno u otro), es decir, que el educador no podía escoger cual modalidad optar para obtener el ascenso . Por el contrario, es clara la norma

universidades acredit adas institucionalmente, pero no señaló que fuera alternativos (uno u otro), es decir, que el educador no podía escoger cual modalidad optar para obtener el ascenso . Por el contrario, es clara la norma

3 Ver Parte considerativa del Decreto 1757 de 2015.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335015201800462-01 Pág. No. 13

en torno a que primero se debe presentar la evaluación de carácter diagnóstica formativa; y únicamente en el evento de no superar la mencionada evaluación, es que el docente debe adelantar el curso de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalment e; y si aprueba éste último los efectos del ascenso es la fecha en que radique la certificación de aprobación del curso.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 norma en la que se establece “para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa”, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016. (Artículo 2.4.1.4.5.11.)

En ese orden de ide as, para la Sala solo los docentes que aprueben la evaluación de carácter diagnóstica formativa tienen derecho a que los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial sean a partir de 1º de enero de 2016.

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