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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00468-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00468-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – No es posible asegurar que las funciones eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo , de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios / PAGO DE PRESTACIONES – Se dispondrá el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos l os aportes a seguridad social en pensiones, propios del mismo o similar cargo del personal de planta, causados durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2015 y el 25 de diciembre de 2015, último contrato / PRESCRIPCIÓN – Dado que el actor elevó petición ante el SENA el 26 de junio de 2018, se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 26 de junio de 2015, excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encue ntran configurados los element os constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prest ado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las pres taciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Extracto: “(…) al ser las funciones desplegadas por el demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no es

por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Extracto: “(…) al ser las funciones desplegadas por el demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo , de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario revocar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la deman da. ( …) atendiendo a los contratos celebrados entre el demandante y el SENA, se encuentra que el último contrato celebrado entre las partes, se encontró vigente del 26 de junio de 2015 al 25 de diciembre de 2015. ( … ) el demandante elevó petici ón el 26 de junio de 2018, por medio de la cual, solicitó la declaratoria del “contrato realidad” y el consecuente pago de emolumentos salariales y prestacionales, interrumpiendo con ello el término prescriptivo por 3 años más y evitando la configuración del referido fenómeno, ( …) se radicó demanda el 09 de noviembre de 2018. (…) en el lapso referido no prescribieron los derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad, no obstante, no sucede lo mismo con las vinculaciones precedentes, ( …) hubo interrupciones

los derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad, no obstante, no sucede lo mismo con las vinculaciones precedentes, ( …) hubo interrupciones superiores a 15 días hábiles y por ende hubo solución de continuidad en los siguientes periodos (…) dado que el actor elevó petición ante el SENA el 26 de junio de 2018, se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 26 de junio de 2015, excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional. (…) se ordenará a la parte demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal ( …) y demás derechos laborales comunes devengados por los empleados públicos vinculados en el mismo o similar cargo desempeñado por el accionante en la entidad, durante el periodo de vinculación tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato. (....) se dispondrá a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a seguridad social en pensiones, propios del mismo o similar cargo del personal de planta, causados durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2015 y el 25 de diciembre de 2015 (último contrato). (…) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales, se efectuará solamente durante el periodo antes anotado, por cuanto, este lapso fue el único que no se vio afectado por el fenómeno de la prescripción trienal, sin embargo, en los demás

y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales, se efectuará solamente durante el periodo antes anotado, por cuanto, este lapso fue el único que no se vio afectado por el fenómeno de la prescripción trienal, sin embargo, en los demás periodos acreditados se dispondrá el pago de los aportes en pensiones por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando lasinterrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, pero excluyendo los contratos de prestación de servicios anteriores al CPS No.0160 de 07 de marzo de 2002 ( …) las labores contratadas a través de los mismos no corresponden a la función docente de instructor de la cual se presume la subordinación y, no se acreditó tal elemento en relación con las funciones allí descritas . (…) el restablecimiento del derecho deberá efectuarse tomando todo el tiempo de vinculación del actor con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe d iferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, c otizar al respectivo fondo de pensiones –que disponga el actorla suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión ( …) se precisa en cuanto a las cotizaciones realizadas por la parte actora al sistema de salud , en un caso análogo al aquí estudiado ( …) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud. La Sala denegará tal pretension ( …) los mismos estuvieron destinados a financiar la salud del contratista mes a mes (…) se trata de un

de salud , en un caso análogo al aquí estudiado ( …) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud. La Sala denegará tal pretension ( …) los mismos estuvieron destinados a financiar la salud del contratista mes a mes (…) se trata de un hecho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. ( …) al respecto del reconocimiento y pago a título indemnizatorio de los aportes a la Caja de Compensación, se advierte que dentro del plenario no obra constancia que el aquí demandante haya disfrutado de los beneficios como lo son el subsidio familiar, centros de recreación, educación y cultura, entre otros ( …) no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente, en favor del demandante, ya que no sería útil ordenar una afiliación o pago retroactivo, o una devolución de dineros que no fueron acreditados pagados en su momento por el accionante. ( …) Sobre la dotación que solicita el demandante a título de restablecimiento del derecho, no es procedente ( …) no procede el reconocimiento de la sanción por mora que se solicita en la demanda, por cuanto, la obligación del pago de las cesantías se constituye a partir de esta sentencia y no se dan por tanto los presupuestos de la Ley 244 de 1995 - adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006-. ( …) Tampoco se accederá a la pretensión de reintegro del valor descontado por concepto de retención en la fuente, toda vez que tal descuen to tuvo su fuente en la relación contractual y fueron girados en su momento a la DIAN o a la aseguradora respectivamente (…) se

accederá a la pretensión de reintegro del valor descontado por concepto de retención en la fuente, toda vez que tal descuen to tuvo su fuente en la relación contractual y fueron girados en su momento a la DIAN o a la aseguradora respectivamente (…) se denegará la solicitud de devolución de dineros sufragados por riesgos laborales ya que en su momento tuvieron como única finalidad asegurar a la contratista, proteger su salud y atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo, objetivo que se cumplió mientras se prestó el servicio. De haberse realizado los aportes, lo cual no está demostrado en el proceso, los mismos estuvieron destinados a cubrir un riesgo, de manera que si algo sucedía a la contratista lo cubría el seguro y no el contratante, y dicho propósito se cumplió independientemente de que durante el tiempo de la vinculación la contratista no haya sufrido percance alguno que haya originado la prestación de un servicio de salud o el pago de una de aquellas prestaciones económicas a cargo de la ARL. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero de 2016. 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, diecinueve (19) de enero de dos mil quince

(2015). 4700123-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 4700123-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso María Vargas Rincón, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 8100 1-23-33-0002012-00066-01(1013-14); Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Ca usil; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; CPACA; CGP ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: JHON MARIO BRAVO CALDERÓN

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 015201800468-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1 por el Juzgado Quince (15 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jhon Mario Bravo Calderón contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

PETITUM

El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nul idad del Oficio No.2-2018-042987 de 12 de julio de 2018, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y labo rales y demás derechos como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 1997 al año 2015.

A título de restablecimiento del derecho requiere se declare que entre el actor y el SENA existió un vínculo laboral en el lapso anotado y se ordene a la entidad

al año 2015.

A título de restablecimiento del derecho requiere se declare que entre el actor y el SENA existió un vínculo laboral en el lapso anotado y se ordene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y laborales, así como, las cotizaciones a salud y pensión, vacaciones, riesgos laborales y caja de compensación familiar, dotación, indemnizaciones y general todas las sumas que se causaron durante todo el tiempo laborado y a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismo servicios.

Adicionalmente, solicita que se condene a la parte accionada a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente le descontó a la parte actora, así como al reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales efectuados por el accionante y se disponga el pago de los respectivos aportes a seguridad social.

1 Folios 229 a 236Expediente: 2018-00468-01

Actor: Jhon Mario Bravo Calderón

Demandado: SENA

2 De otra parte, pide se condene a la entidad accionada a pagar a título de sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías del año 1997 al 2015 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Finalmente, pretende que la condena sea debidamente indexada, se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se ordene el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo Ibídem, se condene en costas al SENA y se profiera un fallo extra y ultra petita.

se ordene el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo Ibídem, se condene en costas al SENA y se profiera un fallo extra y ultra petita.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que el SENA vinculó al actor a través de contratos de prestación de servicios durante los años 1997 a 2015, siendo el último de estos celebrado el 26 de junio de 2015, para impartir formación profesional integral en diferentes áreas y programas y apoyar actividades relacionadas con la certificación y evaluación de competencias laborales.

Durante la vinculación se le exigió la prestación personal del servicio, se le canceló mensualmente la labor prestada previa afiliación al sistema de seguridad social y afirma que ejerció sus funciones bajo subordinación, en las instalaciones de la entidad y con elementos de trabajo que ésta le brindaba. En consecuencia, el 26 de junio de 2018, elevó petición ante el SENA solicitando la declaratoria de la existencia de una relación y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales, requerimiento que fue resuelto negativamente a través del acto administrativo demandado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil, artículos 19, 36 y concordantes del C.S.T., Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 80 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 80 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Luego de efectuar un recuento sobre la normatividad y jurisprudencia relativa al denominado “contrato realidad”, el A quo señaló que a partir de las pruebas allegadas al plenario era posible establecer que el actor es tuvo vinculado al SENA a través de contratos de prestación de servicios y tal prestación tuvo interrupciones, pues se celebró en intervalos de tiempo y en algunos casos, las mismas fueron de más de 15 días, término que debe ser tenido en cuenta para el requisito de continuidad, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado.Expediente: 2018-00468-01

Actor: Jhon Mario Bravo Calderón

Demandado: SENA

3 Además, se pudo establecer que el accionante percibía unos honorarios como contraprestación por sus servicios prestados, sin embargo, la testimonial rendida no tiene la fuerza probatoria para demostrar que el accionante estaba sometido a continua subordinación o dependencia, dado que las declaraciones no fueron exactas, completas ni constantes y, dado que el úni co medio de prueba arrimado para demostrar el elemento de la subordinación f ue dicha prueba testimonial , no se extrae que al demandante le fue exigido el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad del trabajo.

prueba arrimado para demostrar el elemento de la subordinación f ue dicha prueba testimonial , no se extrae que al demandante le fue exigido el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad del trabajo.

Adicionalmente, afirmó que no se logró demostrar que la labor fuera de carácter permanente en la entidad, pues en la vinculación hubo varios intervalos, incluso uno de 03 años, 07 meses y 07 días, encontrándose además la suscripción de contratos con diferentes objetos. Aunado a lo expuesto, an otó que tampoco está demostrado que existiera personal de planta que desempeñara las mismas funciones.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que en efecto el A quo encontró acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, elementos que se encuentra acreditados a través de distintas pruebas allegadas al plenario. En relación con la subordinación, manifestó que el Juez de primer grado realizó una indebida valoración probatoria pues dicho elemento siempre estuvo presente y se está demostrado no solo a partir de pruebas testimoniales sino documentales y diferentes indicios si se tiene en cuenta que, el SENA exigió una relación de exclusividad y de tiempo completo que implica indiscutiblemente que el accionante estuvo sometido al cumplimiento de un horario para el desarrollo de las labores que le eran asignadas.

La “relación de exclusividad” y la “dedicación de tiempo” que caracterizó el

indiscutiblemente que el accionante estuvo sometido al cumplimiento de un horario para el desarrollo de las labores que le eran asignadas.

La “relación de exclusividad” y la “dedicación de tiempo” que caracterizó el vínculo entre el SENA y el demandante, exigió una relación exclusiva y de tiempo completo e implicó un indiscutible límite a la autonomía, además, el contenido de los contratos consagraba la no libertad de cátedra del señor Bravo Calderón, pues exigía apegarse a los criterios técnico pedagógicos establecidos por la entidad demandada. Tales elementos son claramente característicos del límite a la autonomía, lo cual, según la Corte Constitucional en sentencia C-094 de 2003, es un ingrediente contrario a la naturaleza del contrato de prestación de servicios.

De otra parte, el vínculo que ligó al accionante con el SENA se caracterizó por el hecho indiscutible de que la entidad siempre le asignó, entregó y suministró al demandante, las herramientas y lugar de trabajo para el adecuado desarrollo de las labores asignadas. Igualmente, el actor contaba con superiores o jefes directos, mensualmente presentaba informes de las actividades ejercidas lo cual era condición para el respectivo pago.

2 Folios 242 a 248Expediente: 2018-00468-01

Actor: Jhon Mario Bravo Calderón

Demandado: SENA

4 El recurrente realizó un recuento normativo sobre la figura del contrato de prestación de servicios con entidades públicas y las limitaciones legales en su utilización y recalcó que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituyen elementos esenciales

prestación de servicios con entidades públicas y las limitaciones legales en su utilización y recalcó que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituyen elementos esenciales de este tipo de contratos, así como su naturaleza temporal. Por consiguiente, concluyó que existe mala fe de la entidad demandada al distorsionar los derechos del actor.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La apoderada de la parte demandada 3 allegó escrito de alegaciones manifestando en síntesis que el accionante no logró demostrar la supuesta relación laboral con el SENA, ya que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del C.S.T. La vinculación del actor fue por el tiempo estrictamente necesario, los contratos no tuvieron continuidad pues en su mayoría existieron interrupciones por más de 15 días y, se cancelaron honorarios propios del contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, la entrega de informes y el cumplimiento de horarios no puede ser considerado como subordinación o dependencia, sino que se trata de una mera coordinación de actividades.

De otra parte, arguyó que no existe prueba que permita confirmar que el accionante prestó sus servicios en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los trabajadores de planta, teniendo en cuenta que, efectuar la planeación académica es parte de su conocimiento y deber profesional, el cual, ya debe ser instruido al momento de ejecutar la cátedra, además,

y lugar que los trabajadores de planta, teniendo en cuenta que, efectuar la planeación académica es parte de su conocimiento y deber profesional, el cual, ya debe ser instruido al momento de ejecutar la cátedra, además, registrar aplicativos de las notas no puede considerarse por sí mismo como subordinación laboral, pues ello hace parte de la ejecución del contrato y más si se tiene en cuenta que tal elemento debe probarse por “medios o documentos” lo cual no sucedi ó en el plenario. Alegó que los testimonios carecen de veracidad, imparcialidad y objetividad y no lograr demostrar la certeza de los hechos.

Finalmente, advirtió que en el presente asunto prescribió el derecho a reclamar las prestaciones derivadas del presunto contrato realidad y/o de al menos algunas de las mesadas de este y si bien no se solicitó con la contestación de la demanda, el Juez puede de oficio declarar la prescripción conforme el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público 4 rindió concepto en el proceso de la referencia y advirtió que a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los elementos de configuración del contrato realidad, puede concluirse con grado de certeza que el demandante prestó sus servicios en condiciones de subordinación o dependencia, atendiendo a las pruebas allegadas y siguiendo los derroteros fijados por la Sección

3 Folios 260 a 264 4 Folios 266 a 270 vtoExpediente: 2018-00468-01

Actor: Jhon Mario Bravo Calderón

Demandado: SENA

5 Segunda del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el contrato de prestación de servicios en la labor docente.

Actor: Jhon Mario Bravo Calderón

Demandado: SENA

5 Segunda del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el contrato de prestación de servicios en la labor docente.

A juicio de la Vista Fiscal, en el presente asunto se acreditó que el accionante no ejecutó el objeto contractual con independencia, en tanto la prestación del servicio estuvo sujeta a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones. Siendo así, considera que existió una relación laboral encubierta específicamente sobre el elemento de subordinación de la actividad docente y en esa medida el recurso está llamado a prosperar.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones

resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora 5 ante el SENA el 26 de junio de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social derivadas de un contrato realidad configurado entre las partes.

2. Reposa el Oficio No.2-2018-042987 de 12 de julio de 20186, por medio del cual se negó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el accionante, argumentando que la entidad celebró con el peticionario contratos de prestación de servicios,

5 Folios 3 a 5 6 Folios 9 a 13Expediente: 2018-00468-01

Actor: Jhon Mario Bravo Calderón

Demandado: SENA

6 sin que se configuraran los elementos de subordinación, prestación directa del servicio y el pago de un salario, necesarios para la estructuración de un contrato realidad.

3. Se allegó Certificación No-22017-001611 de 05 de septiembre de 20177, expedida por el Subdirector del Centro de Diseño y Metrología del SENA en la cual se indica que el señor Jhon Mario Bravo Calderón

3. Se allegó Certificación No-22017-001611 de 05 de septiembre de 20177, expedida por el Subdirector del Centro de Diseño y Metrología del SENA en la cual se indica que el señor Jhon Mario Bravo Calderón laboró en dicho Centro como evaluador en el área de competencias laborales e instructor. Así mismo se precisa que a la fecha del oficio, 17 personas ocupan el cargo de instructor de la planta de personal de la entidad.

4. Se allegaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Jhon Mario Bravo Calderón y el SENA, así como certificaciones en las que se identifican los contratos y periodos de vinculación, y a partir de allí se extrae lo siguiente:

No. de contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Término de ejecución Honorarios mensuales No.0933 de 01 de diciembre de 1997 Mantenimiento preventivo y correctivo a las máquinas del centro y demás tareas, en apoyo a las áreas de formación y producción del centro 01/12/1997 01/03/1998 3 meses $1.794.000 INTERRUPCIÓN DE 29 DÍAS No.0252 de 16 de abril de 1998 Mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas, herramientas y demás equipos del centro, lubricación, ensamblaje, montaje, fabricación de repuestos 16/04/1998 No registra No registra $4.380.000

NO REPORTA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO PARA DETERMINAR LAPSO DE INTERRUPCIÓN No.0662 de 05 de noviembre de 1998

Mantenimiento

repuestos 16/04/1998 No registra No registra $4.380.000

NO REPORTA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO PARA DETERMINAR LAPSO DE INTERRUPCIÓN No.0662 de 05 de noviembre de 1998

Mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas, herramientas y demás equipos del centro, lubricación, ensamblaje, montaje, fabricación de repuestos 05/11/1998 04/05/1999 06 meses $4.380.000 INTERRUPCIÓN DE 1 MES Y 22 DÍAS No.0209 de 23 de julio de 1999 Mantenimiento preventivo y correctivo a las máquinas del centro y demás tareas, en apoyo a las áreas de formación y producción del centro 23/07/1999 21/11/1999 – prorrogado hasta 21/12/1999 04 meses y 29 días $3.388.000 TIEMPOS CONCOMITANTES – SIN INTERRUPCIÓN No.0606 de 14 de diciembre de 1999 Servicios técnicos para la realización de trabajos de apoyo en la prestación de servicios tecnológicos, mantenimiento 14/12/1999 13/02/2000 02 meses $1.694.000

7 Folios 25 a 26Expediente: 2018-00468-01

Actor: Jhon Mario Bravo Calderón

Demandado: SENA

7 preventivo y correctivo a las máquinas del centro y demás tareas, en apoyo a las áreas de formación y producción del centro

Actor: Jhon Mario Bravo Calderón

Demandado: SENA

7 preventivo y correctivo a las máquinas del centro y demás tareas, en apoyo a las áreas de formación y producción del centro INTERRUPCIÓN DE 25 DÍAS No.0042 de 21 de marzo de 2000 Servicios técnicos para la realización de traba

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