TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00471-01-(06-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00471-01-(06-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-015-2018-00471-01
Demandante: JENNY BEATRIZ VARGAS SABOGAL
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad accionada como por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora Jenni Beatriz Vargas Sabogal acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm, 20181100148491 del 1 de junio de 2018, suscrito
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm, 20181100148491 del 1 de junio de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre el 1° de enero de 2009 al 14 de agosto de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de las diferencias salariales existentes entre la remuneración de servicios prestados por la accionante bajo la figura de contrato de prestación de servicios y lo reconocido a los auxiliares de farmacia, así mismo requirió el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero por las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de lo descontado por concepto de retención en la fuente.
Solicita además el reconocimiento y pago de la indemnización legal por el despido injusto, la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías2 Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
contenida en la Ley 52 de 1975 , la indemnización por perjuicios por el no suministro de
Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
contenida en la Ley 52 de 1975 , la indemnización por perjuicios por el no suministro de calzado, vestido y labor, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar Compensar y la indemnización que se deriva del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliación de la accionante al Fondo Nacional del Ahorro.
Requirió el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, el cumplimiento de la sentencia en los términos del ar tículo 192 del CPACA, la expedición de una certificación laboral que dé cuenta que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada se deben computar para efectos pensionales, se compulse las copias correspondientes al Ministerio de Trabajo y se condene en costas.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirmó la parte actora que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la entidad accionada desde el 1 ° de enero de 2009 hasta el 14 de agosto de 2018, como Auxiliar de Farmacia.
2. Indicó que durante el periodo indicado anteriormente prestó sus servicios de forma personal en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 01:00 p.m. y los sábados
agosto de 2018, como Auxiliar de Farmacia.
2. Indicó que durante el periodo indicado anteriormente prestó sus servicios de forma personal en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 01:00 p.m. y los sábados o domingos de 7:00 a.m. a 07:00 p.m.
3. Aseveró que le fue encomendado entre otras actividades: apoyar la actualización de manuales de indicadores, apoyar las actividad es del servicio farmacéutico cumpliendo con el adecuado manejo y control de los medicamentos y dispositivos conforme a la normatividad vigente, revisar y controlar la vigencia de los medicamentos e inventarios asignados de acuerdo con los lineamientos establecidos, apoyar la entrega de medicamentos diligenciando los formatos correspondientes y llevando los puntos de control, entre otras.
4. Señaló que durante dicho periodo, la accionante realizó la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social en salud, ARL y pensiones; así mismo adquirió una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y se le efectuaron descuentos mensuales por concepto de impuesto de retención en la fuente e ICA.
5. Precisó que durante la prestación de sus servicios recib ió llamados de atención y felicitaciones y no le era posible delegar sus actividades a terceros.
6. Sostuvo que las señoras Andrea Panneso e Igna Patricia Benavides en su calidad de Químicas Farmacéuticas eran sus jefes inmediatos.
7. Afirmó que dentro de la planta de personal de la demandada, existen personas de planta que ejercen idénticas actividades a las encomendadas a ella, que si eran3
de Químicas Farmacéuticas eran sus jefes inmediatos.
7. Afirmó que dentro de la planta de personal de la demandada, existen personas de planta que ejercen idénticas actividades a las encomendadas a ella, que si eran3
Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
objeto de reconocimiento de pago de prestaciones y además eran beneficiarias de la convención colectiva.
8. Indicó que el día 17 de mayo de 2018 , la parte actora solici tó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue denegada por medio del acto administrativo demandado.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores. Legales: Decreto 3074 de 1968, artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley
1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 4 de 1990, artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, Decreto 1919 de 2002, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Afirmó que no se desconoce la viabilidad que tiene el Estado para utilizar la figura del contrato de prestación de servicios como un elemento para la concreción de sus fines, sin embargo el uso de dicha figura debe comportar de manera inequívoca la independencia del contratista y así la ausencia total de subordinación.
Indicó que las obligaciones atribuidas a la accionante fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación del servicio de salud y que aunado a lo anterior existía personal de planta que desarrollaba idénticas funciones.
Como sustento de sus pretensiones citó la sentencia C-171 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, así como pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado entre l os cuales encontramos aquel de fecha 10 de octubre de 2013 (Rad 2006 -01664) y el de 15 de mayo de 2013 (Rad 2001-03631).
Indicó que la tesis imperante del Consej o de Estado es que aún cuando se acrediten los elementos constitutivos de la relación laboral ello no comporta otorgar al contratista la
de mayo de 2013 (Rad 2001-03631).
Indicó que la tesis imperante del Consej o de Estado es que aún cuando se acrediten los elementos constitutivos de la relación laboral ello no comporta otorgar al contratista la calidad de empleado público, sin embargo eso no quiere decir que no deba ser reparado a título de indemnización, por lo que se debe reconocer las prestaciones sociales y los aportes correspondientes.
1.2 Contestación de la demanda1
1 Fl 142145 del documento 9 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda como quiera que entre las partes existía una relación contractual que no puede derivar en el reconocimiento de prestaciones o derechos laborales, máxime cuando los contratos fueron suscritos con autonomía y voluntad por los intervinientes. Indicó además que no existió la alegada subordinación, puesto que lo que se eviden ciaba en el devenir diario de la ejecución del contrato era la coordinación.
Posteriormente puso de presente que la accionante de forma libre, consciente y voluntaria celebró los contratos de prestación de servicios en los cuales se estipul ó de forma clar a que dicho contrato no daba lugar a una relación laboral, por lo que no hay lugar al pago de prestaciones sociales, máxime cuanto taxativamente se señaló que el hospital carecía de la planta de personal necesaria para ejecutar las funciones encomendadas a la accionante en dicho contrato.
Propuso los medios exceptivos denominados “pago”, i nexistencia del derecho y de la
la planta de personal necesaria para ejecutar las funciones encomendadas a la accionante en dicho contrato.
Propuso los medios exceptivos denominados “pago”, i nexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2.
El juez de primera instancia, en sentencia de 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida refirió los elementos que configuran la existencia de una relación laboral e igualmente estudió la figura del contrato de prestación de servicios. Acto seguido desarrolló el concepto de la controversia denominada “contrato realidad” y expuso pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.
En lo que toca al caso concreto señaló que la accionante efectivamente prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital La Victoria, y lo hizo mediante la celebración de contratos de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2 016 y desde el 10 de enero de 2017 al 9 de septiembre de
2018. Así mismo encontró probada la remuneración reconocida por concepto de la prestación de servicios.
El a-quo extrajo de la prueba testimonial y de los contratos suscritos entre las partes que “efectivamente la demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida al Hospital Vista Hermosa, servicios que debían ser cumplidos en la forma dispuesta por la entidad accionada a través del cumplimiento de un horario fijo, agendas de trabajo, cronogramas, entregas de informes y capacitaciones, así como el cumplimiento de metas, con lo cual queda demostrado el elemento del
a través del cumplimiento de un horario fijo, agendas de trabajo, cronogramas, entregas de informes y capacitaciones, así como el cumplimiento de metas, con lo cual queda demostrado el elemento del contrato de trabajo, denominado subordinación”.
Indicó que no es posible entender que la actividad de auxiliar de farmacia sea prestada de forma autónoma ya que el contratista no es libre de determinar horario, lugar y “ funciones asignadas”, situación que se encuentra acredita en el caso de autos por los distintos informes de trabajo rendidos por la accionante, junto con las listas de turnos y planillas establecidos por la entidad , toda vez que de presentarse la independencia alegada por la entidad
2 Documento 40 del expediente electrónico.5 Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
accionada se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, situación esta que evidencia la subordinación de la accionante.
La juez de primera instancia no declaró la ocurrencia de la prescripción puesto que en lo que respecta al primer periodo de prestación de servicios (1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2016) , la petición fue incoada el 17 de mayo de 2018 y la ac ción correspondiente se ejerció dentro de los 3 años exigidos por ley , lo cual a juicio de la juez de primera instancia indica que al no operar respecto del primer periodo se extrae que tampoco lo hace frente al segundo.
En tal medida, el a-quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó:
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud
En tal medida, el a-quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó:
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente - Hospital La Victoria E.S.E., a pagar a la señora Jenny Beatriz Vargas Sabogal, (…), única y exclusivamente las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 14 de agosto de 2018, excepto el periodo de las interrupciones. El tiempo de servicios, se debe tener en cuenta para efectos pensionales, de conformidad con lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - En cuanto a los aportes a seguridad social la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente - Hospital La Victoria E.S.E. , deberá verificar durante el período comprendido entre 01 de enero de 2009 al 14 de agosto de 2018, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora Jenny Beatriz Vargas Sabogal, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, excepto las interrupciones, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - NEGAR el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales y demás pactadas a través de convención colectiva, así como el
la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - NEGAR el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales y demás pactadas a través de convención colectiva, así como el pago por vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - NEGAR la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, de conformidad con lo normado en la parte motiva de este proveído.
SEXTO. - NEGAR el reconocimiento de las sanciones previstas en la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990, conforme lo señalado en la parte motiva.
SÉPTIMO. - NEGAR el pago de la indemnización por despido injusto, conforme lo expresado en la parte motiva de este proveído
OCTAVO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO. - No hay lugar a condenar en COSTAS a la entidad demandada”.
1.4 De los recursos de apelación.
1.4.1. Parte accionante3.
3 Documento 43 del expediente electrónico.6 Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
El extremo activo del presente asunto indicó que su descontento frente a la decisión de primera instancia gravita en torno a los siguientes puntos:
a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante, ya que no acceder a ello vislumbraría un trato desigual entre el contratista
a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante, ya que no acceder a ello vislumbraría un trato desigual entre el contratista y los empleados de planta, cuando los dos ejercen idénticas funciones y la violación directa al principio de igual trabajo igual salario.
b) La devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador.
c) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante
d) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral
e) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
Cada una de las solicitudes fue sustentada con fundamento en sentencias proferidas por diversos juzgados y tribunales del territorio nacional, así como por el Consejo de Estado.
1.4.2. Entidad accionada4.
La demandada afirma que la necesidad de celebración de los contratos de prestación de servicios se fundamenta en la imposibilidad de cumplir con la gestión encomendada con la planta de personal con que cuenta, la cual resulta ser insuficiente en virtud del reclamo de salud.
Señaló que tanto la exigencia de cumplimiento de horario de 7 am a 1 pm, como el cumplimiento de programación previa y cronogramas y la e ntrega de informes de actividades y cumplimiento de metas a través de formatos establecidos, no son elementos
Señaló que tanto la exigencia de cumplimiento de horario de 7 am a 1 pm, como el cumplimiento de programación previa y cronogramas y la e ntrega de informes de actividades y cumplimiento de metas a través de formatos establecidos, no son elementos constitutivos de subordinación . Aunado a ello no existe prueba documental sobre l os permisos a los superiores cada vez que necesitaban ausentarse del tra bajo, el cual en algunas ocasiones era negado pues debían cumplir la programación.
Advirtió que en la ejecución de los diversos contratos, la accionante contó con un supervisor y no con un acompañamiento permanente por parte de la accionada y la juez de p rimera instancia dio total credibilidad a los testigos sin tener en cuenta la tacha formulada y fundamentándose únicamente en la permanencia de la accionante en la entidad accionada, permanencia que no resulta ser contra ley, como quiera que la normativida d que regula el contrato de prestación de servicios no impone un límite temporal.
4 Documento 45 del expediente electrónico.7 Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
Afirmó que contrario a lo sostenido por el a-quo, no se probó (i) que la demandante recibía órdenes, (ii) que si bien, la demandante cumplía un horario, esto no es un elemento configurativo de la relación contractual y (iii) que “la realización de sus actividades no se encuentra enmarcada en una subordinación por cuanto nunca se probó que el tipo de órdenes que supuestamente se le impartían y que las mismas fueran difer entes a la dispensación de medicamentos”.
encuentra enmarcada en una subordinación por cuanto nunca se probó que el tipo de órdenes que supuestamente se le impartían y que las mismas fueran difer entes a la dispensación de medicamentos”.
Resaltó que la juez de primera instancia omitió diferenciar entre subordinación y coordinación, así como realizar el cómputo de prescripción a partir de la terminación de todos los contratos. Indicó que la Juez también omitió dar cuenta de la interrupción de 40 días, lo cual indica que no existió continuidad.
1.5 Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en considerac ión a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelació n fue proferida en primera instancia por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social
en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Jenny Beatriz Vargas Sabogal y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 14 de agosto de 2018 , mientras prestó sus servicios como Auxiliar de Farmacia, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
Acto seguido esta Instancia Judicial se ocupará de estudiar el argumento de prescripción planteado por la entidad accionada.8 Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
Una vez establecido lo anterior y en caso de no encontrar acreditado el fenómeno de la prescripción, esta Colegiatura se ocupará de estudiar si hay lugar a ordenar que:
- La liquidación de las prestaciones sociales se realice con fundamento en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad y no sobre los honorarios. - La devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pago de más. - Que se reconozca y pague los subsidios y benefici os que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante - Que se reconozca y pague en dinero por concepto de vestido y calzado de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral
compensación familiar a favor de la demandante - Que se reconozca y pague en dinero por concepto de vestido y calzado de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral - Que se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.9 Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado
ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir d e una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la natur aleza y objeto
de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la natur aleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de es ta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subor dinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.10 Rad. 11001 33 35 015 2018 00471 01
Demandante: Jenny Beatriz Vargas Sabogal
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Cont
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