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TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00476-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00476-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 89

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSEFINA OTÁLORA PULIDO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR – LADY JOHANA GALVIS MURILLO REFERENCIA: 11001-3335-015-2018-00476-01

TEMAS: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 14 de diciembre de 2020 mediante el cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Josefina Otálora Pu lido formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Josefina Otálora Pu lido formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso.

“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenido en las RESOLUCIONES No. 5864, 8308, 1509, 2822 y 4420 fechadas el 18/08/2015, 11/11/2015, 16/03/16, 22/05/17 y 27/07/17, proferidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante las cuales se NEGO el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la Sra. JOSEFINA OTÁLORA PULIDO beneficiaria del AG ® y fallecido ALVARO CARREÑO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3335-015-2018-00476-01 2

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR EL 50% DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO a la Sra. JOSEFINA OTÁLORA PULIDO y post erior acrecimiento del restante 50% reconocido a los hijos beneficiarios del AG ® y fallecido ALVARO CARREÑO a partir

a la Sra. JOSEFINA OTÁLORA PULIDO y post erior acrecimiento del restante 50% reconocido a los hijos beneficiarios del AG ® y fallecido ALVARO CARREÑO a partir del 14 de diciembre del año 2014, fecha de fallecimiento.

TERCERA: Que se CONDENE a la demandante a pagar a la actora, lo dejado de percibir por concepto del valor correspondiente a las mesadas de asignación de retiro, primas y demás derechos dejados de recibir desde el 14 de diciembre de 2014 hasta la ejecutoria de la sentencia y en calidad de BENFICIARIA del causante.

CUARTA: CONDENAR a la demandada, al pago de 100 salarios básicos legales vigentes a favor del actor, como daños o perjuicios morales causados al negar el cumplimiento de sus obligaciones prestacionales desde el 14 de diciembre de 2014 hasta la ejecutoria de la sentencia.

QUINTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada la correspondiente indexación, las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del C. P.A. C. A. , y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, desde el 14 de diciembre del año 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

SEXTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189,192, 195 del C. P. A C. A.”1

1.2. LOS HECHOS2

La parte actora narró los siguientes:

artículos 187,188, 189,192, 195 del C. P. A C. A.”1

1.2. LOS HECHOS2

La parte actora narró los siguientes:

1. El causante Álvaro Carreño percibió asignación de retiro de la accionada, según se establece en el acto impugnado y en la resolución de reconocimiento.

2. El señor Álvaro Carreño falleció el 14 de diciembre de 2014.

3. La señora Josefina Otálora Pulid o, convivió con el A gente fallecido Álvaro Carreño en unión libre desde el año 1985 y posteriormente, el 24 de noviembre de 1990 contrajeron matrimonio. De dicha unión procrearon cinco (5) hijos así Francy Dahida, Gina Paola, Yury Paola, Andrés Estivens y Dirley Jimena Carreño Otálora.

4. La pareja convivió compartiendo mesa, lecho y techo en forma permanente e ininterrumpida por más de 30 años hasta el fallecimiento el 14 de diciembre de 2014, a pesar de que había cesado los efectos civiles del matrimonio católico y liquidado la sociedad conyugal.

5. Al fallecimiento del A gente Álvaro Carreño , la demandante en calidad de cónyuge, los hijos Dirley, Yury Paola y Hanner Sneider Carreño Vargas y la señora Lady Johanna Galvis Murillo en calidad de compañera permanente, solicitaron la sustitución de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR.

1 Documento N° 3 Expediente Digital Samai

sustitución de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR.

1 Documento N° 3 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3335-015-2018-00476-01 3

6. Para resolver lo pedido , CASUR profirió las Resoluciones N° 5864 de 18 de agosto de 2015 y N° 8308 de 11 de noviembre de 2015, por medio de las cuales reconoció el 50% de la asignación en favor de sus tres (3) hijos y el otro 50% quedó en suspenso al declarar que existe controversia entre las señoras Josefina Otálora

Pulido y Lady Johana Galvis Murillo.

7. Posteriormente, CASUR expidió las Resoluciones N° 2822 de 22 de mayo de 2017 y N° 4420 de 27 de julio de 2017, por medio de las cuales, reconoció el 50% dejado en suspenso a la señora Lady Johanna Galvis Murillo en calidad de compañera y le negó el derecho a la demandante como cónyuge - compañera por más de 30 años.

8. La señora Josefina Otálora Pulido reúne los requisitos para obtener el 50% de la prestación de su cónyuge y su posterior acrecimiento, al acreditar más de 30 años de convivencia continúa, pacífica y tranquila bajo el mismo, techo, lecho y mesa.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas, la parte actora invoca los artículos 6, 13, 42, 48, 53 y 220

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas, la parte actora invoca los artículos 6, 13, 42, 48, 53 y 220 de la Constitución Política, el De creto 1213 de 1990, la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004 en su artículo 11 numeral 11.5 y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de su concepto de violación y como cargos contra los actos demandados, la parte actora formuló los siguientes:

Infracción de Normas en que Debía Fundarse: Manifiesta que se vulneró el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 y el numeral 11.5 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto se acreditó a través de diversos medios probatorios más de 25 años de convivencia, sin embargo, muchas de estas prueb as no fueron tenidas en cuenta. Al respecto, trae a colación el hecho que la pareja hubiera procreado cinco (5) hijos, las declaraciones de la demandante y de las señoras Nohora Isabel Panche Sánchez, Luz Stella Maldonado Delgado, Aide Cerlina Ruíz Pulido y Ana Cecilia Vargas Quintero, quienes manifestaron constarle s la convivencia de la pareja en el Barrio Tibabuyes.

Expedición Irregular: La decisión se adoptó sin valorar la abundante prueba testimonial rendida bajo la gravedad del juramento, refiriéndose a la declaración de la demandante y de los señores Nohora Isabel Panche Sánchez, Aide Cerlina Ruiz Pulido, Luz Stella Maldonado Delgado, Ana Cecilia Vargas Quintero, María Luz del

testimonial rendida bajo la gravedad del juramento, refiriéndose a la declaración de la demandante y de los señores Nohora Isabel Panche Sánchez, Aide Cerlina Ruiz Pulido, Luz Stella Maldonado Delgado, Ana Cecilia Vargas Quintero, María Luz del Carmen Daza Martínez, Javier Zarate, Luis Antonio López Triana, Francy Dahi da Carreño Otálora y Avelino Valero Hernández.

Falsa Motivación : Los actos se sustentaron en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que declaró la existencia de unión marital de hecho entre los señores Álvaro Carreño y Lady Johana Galvis Murillo, sin embargo,

3 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3335-015-2018-00476-01 4

en la presente demanda no se probó ningún tiempo de convivencia, pues eran primos hermanos, no compraron b ienes muebles o inmuebles, no tuvieron hijos y no compartieron mesa, techo y lecho, ya que el causante laboraba en la finca “San Francisco” del Municipio de la Palma, Cundinamarca y viajaba constantemente los fines de semana a la casa del Barrio Tibabuyes donde vivía con la demandante.

Refiere que l a actora no cuenta con pensión o renta para su subsistencia pues siempre dependió económicamente del causante.

Desviación de Poder: Insiste en la ausencia de valoración probatoria de las declaraciones extraju icio presentadas, en las que se da cuenta y fe de la convivencia de la pareja y del deseo del causante de dejar a la demandante y sus hijos como beneficiarios.

declaraciones extraju icio presentadas, en las que se da cuenta y fe de la convivencia de la pareja y del deseo del causante de dejar a la demandante y sus hijos como beneficiarios.

Vulneración de la Constitución: Debido a que se deja sin sustento económico y acceso al sistema de seguridad social a la señora Josefina Otálora Pulido quien dependía de su cónyuge.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

CASUR4

La entidad afirma que c ontaba con el sustento legal para haber suspendido el reconocimiento de la sustitución de retiro que le correspondía a la cónyuge y a la compañera, hasta tanto no se definiera el derecho en favor de quien acreditara la convivencia con el causante, pues la sola calidad de cónyuge o compañera no basta para otorgar el derecho

En cuanto las preten siones y cargos invocados, refiere que no se demuestra que los actos acusados violen normas de carácter superior y, por el contrario, se acredita que fueron expedidas resolviendo de fondo, conforme las disposiciones previstas en la Constitución, los decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004 y el fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil y Agraria que la confirma.

LADY JOHANNA GALVIS MURILLO5

Se refirió a los hechos de la demanda e indicó que luego del divorcio de la pareja conformada por los señores Álvaro Carreño y Josefina Otálora Pulido, no volvieron a convivir como quedó acreditado en el proceso ordinario por declaración de unión

conformada por los señores Álvaro Carreño y Josefina Otálora Pulido, no volvieron a convivir como quedó acreditado en el proceso ordinario por declaración de unión marital que promovió la señora Lady Johanna Galvis Murillo en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en el que la demandante se hizo parte mediante intervención ad excludendum y le fueron negadas las pretensiones de la demanda.

4 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 6 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3335-015-2018-00476-01 5

En el proceso ordinario que adelantó el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá quedó acreditado que los señores Lady Johanna Galvis Murillo y el señor Álvaro Carreño mantuvieron una unión m arital de hecho entre el 1 de abril de 2009 y el 14 de diciembre de 2014 y surgió una sociedad patrimonial. La decisión fue apelada por la hoy demandante y confirmada el 1 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.

La demandante presentó además acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por la aparente violación de sus derechos fundamentales, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2016 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2016.

Manifiesta que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar, toda vez que no se acreditan los requisitos de convivencia pacífica e interrumpida, sino todo

Manifiesta que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar, toda vez que no se acreditan los requisitos de convivencia pacífica e interrumpida, sino todo lo contrario, existen agresiones por parte de la demandante que llevaron al divorcio de la pareja y posteriormente, demanda ejecutiva para que se embargara el sueldo del causante por alimentos y se estableciera la custodia del menor Andrés Estevens Carreño Otálora en cabeza de su padre quien convivía con la señora Galvis Murillo.

Frente a los cargos imputados, afirma que los actos se encuentran ajustados a las disposiciones aplicables, el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004 y cuentan con el respaldo jurídico de las decisiones de la justicia ordinaria que declaró la ex istencia de unión marital entre los señores Lady Johanna Galvis Murillo y Álvaro Carreño, proceso en el que intervino la demandante y por tanto no puede presentar nuevamente solicitud para que le sea sustituida la asignación de retiro cuando está plenamente probado que no tiene ningún derecho.

Tampoco se acredita la dependencia económica, pues en la escritura por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal, se acordó que cada uno velaría por su propio sostenimiento y se acredita la existencia de tres (3) inmuebles a nombre de la demandante, la casa que le dejó el señor Álvaro Carreño, un predio rural y un apartamento. En el mismo sentido, refiere que si no contara con ingresos suficientes no tendría forma de pagar los honorarios de los abogados con los que ha procedido a demandar en cuatro (4) oportunidades a la señora Lady Johanna Galvis Murillo.

apartamento. En el mismo sentido, refiere que si no contara con ingresos suficientes no tendría forma de pagar los honorarios de los abogados con los que ha procedido a demandar en cuatro (4) oportunidades a la señora Lady Johanna Galvis Murillo.

Finalmente, no hay lugar a la indebida valoración probatoria que alega, pues los documentos aportados ya fueron considerados y debatidos por los jueces de familia en primera y segunda instancia, sin llegar al convencimiento de convivencia, por el contrario, se acreditó la existencia de unión marital de hecho con la señora Lady Johanna Galvis Murillo. Refiere que muchas de las declaraciones extrajuicio no fueron ratificadas y llama la atención frente a aquella que hizo el señor Luis Antonio López Triana quien se retractó de l o inicialmente declarado , asegurando que solo conoció a la señora Josefina Otálora tres (3) meses después del fallecimiento del señor Álvaro Carreño y anteriormente solo conoció a la compañera permanente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3335-015-2018-00476-01 6

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 , por las siguientes razones:

Las pruebas aportadas por la parte actora no resultan suficientes para demostrar que entre ella y el señor Álvaro Carreño existió vida marital, no hubo proyecto de vida compartido hasta la muerte y en los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso.

que entre ella y el señor Álvaro Carreño existió vida marital, no hubo proyecto de vida compartido hasta la muerte y en los últimos cinco (5) años anteriores a su deceso.

Tampoco se acreditó la voluntad del causante o prueba de que luego de que se dio el proceso de divorcio y se liquidó la sociedad co nyugal en 2008 y hasta 2014 mantuvieron la convivencia, pues la existencia de un vínculo anterior y la procreación de cinco (5) hijos no supone la comunidad de vida, estable y permanente hasta su muerte.

Contrario a lo afirmado por la actora, se demostró a través de distintas pruebas documentales que fue la señora Lady Johana Galvis Murillo quien vivió con el causante, con todas las características de la unión marital basada en apoyo, ayuda y socorro mutuo en aras de la conformación de un hogar.

Frente a las pruebas testimoniales, se trajo a colación las manifestaciones hechas por María Luz del Carmen Daza, Andrés Triana Delgado, Avelino Valero Hernández, María Stella Culma Oviedo, Alba Sandoval García y las declaraciones de Josefina Otálora Pulido y Lady Johanna Galvis Murillo, para concluir que no muestran credibilidad respecto de la convivencia de la demandante y el señor Carreño . Los testigos no dan cuenta de una relación cercana de amistad, nunca supieron de la separación, ni conocen d e la dinámica en que se desarrolló la rel ación de pareja, por lo que no es posible asegurar la existencia de convivencia.

La valoración de la prueba testimonial se hizo en coherencia con la documental aportada, sin que permita dar lineamientos claros en cuanto a las circunstancias de

por lo que no es posible asegurar la existencia de convivencia.

La valoración de la prueba testimonial se hizo en coherencia con la documental aportada, sin que permita dar lineamientos claros en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación y la convivencia, no frecuentaban el hogar y solo en fechas especiales para las celebración de cumpleaños de los hijos en común lo que resulta norma con independencia de que exis ta una relación sentimental entre los dos, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y no hay lugar a afectar el derecho a la sustitución pensional que tiene reconocida la señora Lady Johana Galvis Murillo.

Por último, sostuvo que los argumentos expuestos no eran suficientes para dejar sin valor y efecto el derecho a la sustitución pensional de la señora Galvis Murillo que ya le fuere conocido conforme la declaratoria de unión marital de hecho que hizo el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.

6 Documento N° 42 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3335-015-2018-00476-01 7

6. RECURSO DE APELACIÓN7

Como argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, expone que el 50% de la prestación debe reconocerse en forma compartida con la señora Lady Johanna Galvis Murillo en proporción al tiempo convivido.

Afirma que la demandante y el causante siguieron conviviendo con posterio ridad a su divorcio declarado mediante sentencia de 5 de abril de 2006, como se desprende de la declaración que hizo la señora Josefina Otálora Pulido y los señores Nohora

Afirma que la demandante y el causante siguieron conviviendo con posterio ridad a su divorcio declarado mediante sentencia de 5 de abril de 2006, como se desprende de la declaración que hizo la señora Josefina Otálora Pulido y los señores Nohora Isabel Panche Sánchez, Aide Cerlina Ruíz Pulido, Luz Stella Maldonado Delgado, María Luz del Carmen Daza Martínez, Javier Zarate, Luis Antonio López Triana, Francy Dahida y Andrés Estivens Carreño Otálora, Andrés Triana Delgado, Avelino Valero Hernández y Ana Cecilia Vargas Quintero.

Afirma que en la escritura pública N° 801 de 13 de febrero de 2013 por medio de la cual la señora Lady Johanna Galvis Murillo adquirió un apartamento, esta declaró ser soltera sin unión marital y, el señor Álvaro Carreño el 2 de agosto de 2012 al momento de adquirir un terreno en zona rural del Municipio de l a Palma, Cundinamarca no hizo mención de la existencia de unión libre con la señora La dy Johana Galvis Murillo.

Se refirió también al contrato de servicios exequiales firmado el 31 de enero de 2007 por el causante en favor de la demandante y sus hijos, siendo ella quien tramitó las exequias del señor Álvaro Carreño y a quien se le entregó el cuerpo por parte del Fiscal Seccional 02.

La parte actora se refirió además a las pruebas aportadas por la señora Lady Johanna Galvis Murillo de quien afirma solo log ra acreditar convivencia a partir de 2011 y por ello, solo acumularía un total de tres (3) años, lo que resulta insuficiente

Johanna Galvis Murillo de quien afirma solo log ra acreditar convivencia a partir de 2011 y por ello, solo acumularía un total de tres (3) años, lo que resulta insuficiente conforme el artículo 11 del Decreto 4433 de 204 para acceder a la prestación.

En forma general, la parte actora se refiere al material probatorio obrante en el expediente, el cual permite advertir la convivencia entre la demandante y el causante hasta el momento de su fallecimiento y si bien es cierto, en el Juzgado Octavo de Famili a de Bogotá se declaró la unión marital entre los señores Álvaro Carreño y Lady Johanna Galvis Murillo a partir del 1 de abril de 2009, en el presente proceso solo da cuenta de convivencia a partir de 2011, por tano no le asiste derecho a la sustitución.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 15 de septiembre de 2021 8 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el

7 Documento N° 45 Expediente Digital Samai 8 Documento N° 53 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3335-015-2018-00476-01 8

expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, según lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

decretar, según lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , autor de la providencia objeto de apelación, por lo que procede a resolver.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto de marras, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si a la señora Josefina Otálora Pulido en su condición de cónyuge y posterior compañera del fallecido señor Álvaro Carreño, le asiste el derecho a que CASUR le reconozca la sustitución de la asignación de retiro del ex Agente de la institución, por acreditar los requisitos de convivencia y dependencia económica con el causante, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto vigente al momento del fallecimiento del causante y los hechos demostrados en el sub lite, la Sala concluye que debe ser confirmada la sentencia apelada que negó la pretensiones de la demanda, toda vez que las declaraciones extrajuicio presentadas, los testimonios escuchados y las demás pruebas documentales obrantes en el plenario , no permiten concluir que en efecto existió convivencia y dependencia económica entre

demanda, toda vez que las declaraciones extrajuicio presentadas, los testimonios escuchados y las demás pruebas documentales obrantes en el plenario , no permiten concluir que en efecto existió convivencia y dependencia económica entre los señores Josefina Otálora Pulido y Álvaro Carreño en los últimos cinco (5) años de vida del causante.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

Establece el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional ”, los siguientes beneficios a la muerte del uniformado por hechos calificados como en simple actividad:

“ARTICULO 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3335-015-2018-00476-01 9

(…).”

Posteriormente, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” señala en materia de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo .

Pública” señala en materia de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro las siguientes reglas:

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estud iantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran

dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobre viviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1 °. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asig nación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el f allecido no

invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el f allecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañer a permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-3335-015-2018-00476-01 10

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de ret

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