TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00539-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2018-00539-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: LADY JOHANA SEGURA HORTUA
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestacionesExpediente No.11001 3335 015-2018-00539-01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación presentado por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida por escrito el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Lady Johana Segura Hortua contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.201803510207911 de 10 de septiembre de 20182, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital de Vista Hermosa
Oficio No.201803510207911 de 10 de septiembre de 20182, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital de Vista Hermosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Lady Johana Segura Hortua.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el año 2008 al año 2017, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores
1 Expediente digital archivo denominado “27Sentencia 2018-00539” 2 De radicado OJU-E-2633-2018 de fecha 13 de septiembre de 2018Expediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
2 dejados de percibir por concepto de dotación, por las labores desempeñadas entre el 2008 al 2017.
Adicionalmente, solicita que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente, descontados durante el periodo laborado.
Requiere se realice el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, que la señora Segura Hortua realizó sin tener obligación para ello.
Se condena a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995.
salud, pensión y riesgos laborales, que la señora Segura Hortua realizó sin tener obligación para ello.
Se condena a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995.
De igual forma, solicita se ajusten a valor las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda , que la señora Lady Johana Segura Hortua ha suscrito diferentes contratos de prestación de servicios entre el 13 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2017.
La vinculación encubrió una relación de carácter laboral, extendida desde las fechas anteriormente mencionadas. Periodo de tiempo en el cual no percibió prestaciones sociales.
Las labores ejecutadas se llevaron a cargo en el empleo de Profesional de Enfermería y en algunos contratos como coordinador territorial.
En retribución a sus actividades, recibió en su último contrato, un pago de una asignación mensual equivalente a $2.586.207. Durante la vinculación se le exigió la prestación pensional del servicio.
Igualmente, las funciones se desempeñaron bajo subordinación, ya que estaba sometida a reglamentos, labores predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contratos laborales directos, parámetros predeterminados para su cargo, directrices de
estaba sometida a reglamentos, labores predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contratos laborales directos, parámetros predeterminados para su cargo, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.
A su vez, cumplió horario, ejerciendo labores dentro de las instalaciones de la entidad, asignándose elementos de trabajo para desarrollar el objeto social de la accionada.Expediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
3 El 30 de agosto de 2018 , mediante Radicado No.20180 6510155552 se presentó petición a la entidad solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la señora Segura Hortua, y además el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales.
Mediante Oficio No.201803510207911 de 10 de septiembre de 2018 , la entidad negó la anterior petición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil, artículos 19, 36 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 3, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Señaló que e l problema jurídico se encaminaba a determinar si entre la accionante y la entidad demandada existió un contrato de trabajo realidad, y si como consecuencia de la existencia del mismo, la demandante tiene derecho a (i) que la entidad le pague a título de indemnización las diferencias entre lo pagado, y lo establecido legalmente por salarios para un cargo de igual categoría de la planta de personal (ii) a la devolución de los dineros pagados por la demandante por concepto de aportes patronales con destino a la seguridad social y retención en la fuente (iii) al pago de las prestaciones sociales causadas entre el tiempo de la relación contractual, (iv) al pago del auxilio de cesantías e intereses moratorios por su no pago oportuno, (v) indexación de las sumas reconocidas y (vi) condena en costas a la entidad demandada.
Como cuestión previa, en cuanto a la tacha de un testimonio, adujo que para el caso de estudio, si bien es cierto, se señala que la testigo inició un proceso en contra de la entidad accionada, solicitando el reconocimiento del contrato realidad, lo cual podría dar lugar a suponer un interés frente a las resultas del proceso, también lo es que, debido al desarrollo de actividades en el mismo hospital en el que se desempaño la accionante, está habilitada para informar lo que le conste sobre el debate del presente proceso, dado que quien más
proceso, también lo es que, debido al desarrollo de actividades en el mismo hospital en el que se desempaño la accionante, está habilitada para informar lo que le conste sobre el debate del presente proceso, dado que quien más
3 IbídemExpediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
4 que sus compañeros de trabajo para revelar los hechos alegados en la presente acción.
Por lo tanto, al no existir mérito suficiente que permita concluir la falta de veracidad en el testimonio, aseguró que el mismo será analizado conjuntamente con la totalidad el acervo probatorio arrimado al proceso.
Expuesto lo anterior, señaló que l a Constitución de 1991 en desarrollo del Estado Social de Derecho, consagró en su artículo 53 la obligación en cabeza del Congreso de la República de expedir el estatuto del trabajo, y determinó como principios fundamentales del derecho laboral entre otros la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
Que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, que se dé una prestación personal del servicio, la continua da subordinación o dependencia y el salario, elementos que una vez se reúnen, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni por las condiciones que se le agreguen.
Así las cosas, el contrato de prestaci ón de servicios es una figura valida de contratación estatal, sin embargo el mismo no puede ser utilizado indiscriminadamente vulnerando los derechos laborales de los trabajadores, así cuando el contratista logra demostrar los tres elementos que caracterizan
Así las cosas, el contrato de prestaci ón de servicios es una figura valida de contratación estatal, sin embargo el mismo no puede ser utilizado indiscriminadamente vulnerando los derechos laborales de los trabajadores, así cuando el contratista logra demostrar los tres elementos que caracterizan una relación laboral, fundamentalmente, la subordinación o dependencia respecto del empleador, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no hay duda de que se configura un contrato realidad, sin embargo, advirtió que la Corte de Cierre de esta jurisdicción ha sido clara al establecer que el hecho de haber estado vinculado con el Estado, no da cabida a que el interesado obtenga la calidad de empleado público, pues tal calidad está supeditada al pleno cumplimiento de un os requisitos de nombramiento o elección y su respectiva posesión.
De igual manera se tiene que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en lo que refiere al termino de prescripción de los derechos que se generan con la declaratoria del contrato realidad, indicando que el derecho surge con la providencia que declara su existencia, teniendo entonces que la sentencia es constitutiva del derecho, pues con anterioridad a ésta, la obligación no ha nacido a la vida jurídica.
Para el caso en concreto, adujo que del expediente obra certificación expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la cual consta que la señora Lady Johana Segura Hortua ofreció sus servicios a la entidad a través de contratos de prestación de servicios. Asimismo la remuneración recibida por los mismos.Expediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
5 Los contratos de prestación de servicios se celebraron de forma
remuneración recibida por los mismos.Expediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
5 Los contratos de prestación de servicios se celebraron de forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2011, desde el 18 de febrero de 2011 al 31 de julio de 2016 y desde el 01 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2017. Durante estos períodos no existió solución de continuidad, ya que no mediaron más de quince días de interrupción en el servicio entre un contrato y otro, no obstante , aseguró que respecto de l primero mencionado ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.
De otro lado, en cuanto a la subordinación o dependencia, indicó que de las pruebas recaudadas bajo testimonios e interrogatorio , se encuentra demostrada la existencia de elementos de subordinación ejercidos por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.EHospital Vista Hermosa, tales como la exigencia de cumplimiento de horario de 7 am a 5 pm, cumplimiento de programación previa y cronogramas, así como la entrega de informes de actividades y cumplimiento de metas a través de formatos establecidos. De igual forma, manifiestan las declarantes que cada vez que necesitaban ausentarse del trabajo o tenían alguna eventualidad debían solicitar permiso a sus superiores, el cual en algunas ocasiones era negado pues debían cumplir la programación.
Igualmente, en las declaraciones recepcionadas coinciden las declarantes en indicar que la demandante recibía órdenes directas de personal directivo y superior dentro de la entidad, respecto del ejercicio de sus funciones y forma
pues debían cumplir la programación.
Igualmente, en las declaraciones recepcionadas coinciden las declarantes en indicar que la demandante recibía órdenes directas de personal directivo y superior dentro de la entidad, respecto del ejercicio de sus funciones y forma de desarrollar sus labores. Así mismo, que los elementos de trabajo eran suministrados a la demandante por la entidad accionada, para el período de 2008 a 2010 aduce la señora Quiñone z Caro que le suministraban las fotocopias y formatos y para el período 2013 a 2016 indica la señora Martin Salas que le facilitan el computador, aunque en ocasiones la actora llevaba su computador portátil.
Finalmente, precisó que las funciones realizadas por la demandante son de carácter misional, es decir, propias del Hospital Vista Hermosa con lo cual se encuentran probados los elementos propios de la relación laboral y se colige que efectivamente a través del contrato denominado por las partes como de prestación de servicios se ocultó una verdadera relación laboral de derecho público.
Declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente al período comprendido entre el 13 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2011, pues si bien se demostró la rel ación laboral, también es cierto que no se ejerció la correspondiente acción dentro de los 3 años exigidos por la ley.
Como restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, al pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante losExpediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
público que ejerza las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante losExpediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
6 períodos comprendidos entre (i) el 18 de febrero de 2011 y el 31 de julio de 2016 y (ii) el 01 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2017.
Negó las pretensiones relacionadas, con el pago de las vacaciones en dinero, primas extralegales, la devolución de lo deducido por retención en la fuente y los intereses moratorios señalados en la Ley 244 de 1995.
Finalmente, en cuanto a los aportes a seguridad social la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Vista Hermosa deberá verificar durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2008 y el 31 de enero de 2017, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora inconforme parcialmente con la decisión4, acude a este Tribunal presentando recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones.
Advirtió que la sentencia aduce la existencia de la prescripción del periodo concerniente entre el 13 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2011
acude a este Tribunal presentando recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones.
Advirtió que la sentencia aduce la existencia de la prescripción del periodo concerniente entre el 13 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2011 desconociendo los pronunciamientos legales y jurisprudenciales, los cuales exigen el estudio de la solución de continuidad teniendo en cuenta 15 días hábiles de interrupción entre cada contrato suscrito.
Adujo que la prestación del servicio fue continua, tanto así que solo hubo un cese de servicios por 13 días hábiles entre el periodo comprendido al 1° de febrero de 2011 al 17 de febrero de 2011.
Así las cosas, y previo a realizar el análisis de la vinculación con prosperidad de permanencia, no operó en el asunto el fenómeno prescriptivo, teniendo así derecho a que se reconozca la existencia de la relación laboral durante el lapso de tiempo entre el 13 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2011 y asimismo, el derecho a reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, incluyendo vacaciones, dejadas de percibir del año 2008 al 2017.
Respecto a la pretensión relacionada con el reconocimiento del monto correspondiente a las vacaciones, es preciso señalar que si bien, y dada la errada vinculación entre la parte actora con la entidad no le permitió disfrutar de los periodos de vacacionales respectivos, también es cierto que la jurisprudencia ha señalado que las vacaciones –entendidas como prestaciones socialesen casos como el sub-lite deben ser compensadas monetariamente.
4 Expediente digital archivo denominado “30ApelaciónDemandante”Expediente: 2018-00539-01
jurisprudencia ha señalado que las vacaciones –entendidas como prestaciones socialesen casos como el sub-lite deben ser compensadas monetariamente.
4 Expediente digital archivo denominado “30ApelaciónDemandante”Expediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
7 La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
En síntesis, adujo que de las pruebas allegas al plenario, si bien se demuestra la existencia de la prestación personal del servicio, a través de las actividades contratadas por la demandada así como la retribución de las actividades contratadas mediante la consignación de los respectivos honorarios pactados. No sucede lo mismo en relación con el elemento de subordinación, ya que de las pruebas documentales aportadas no se evidencia la existencia de memorandos, ni llamados de atención, ni procesos disciplinarios, ni sanciones, ni ordenes que por escrito se hubiesen efectuado a la demandante.
Pasa por alto el Despacho de primera instancia que la declaración de la demandante Lady Johanna y de los testigos traídos al proceso que la demandante había sido contratada en los programas de territorios saludables los cuales fueron definidos en las declaraciones de quienes fueron traídos al proceso.
El programa de Bogotá Sana, instaurado en la administración Distrital de Luis Eduardo Garzón (2004-2008), dio inicio a garantizar el derecho a la salud de la población de los estratos 1 y 2, programa que se llevó a cabo bajo
Luis Eduardo Garzón (2004-2008), dio inicio a garantizar el derecho a la salud de la población de los estratos 1 y 2, programa que se llevó a cabo bajo los proyectos de Salud a su casa, salud al colegio, etc., lo cual permitía la atención directa de familias que tuvieran personas con alguna discapacidad y/o con menores de 5 años y/o adult os mayores, jóvenes gestantes; estas visitas son realizadas por un grupo multidisciplinario de profesionales de la salud, quienes son las encargados de realizar visitas para evaluar las distintas condiciones en las que se encuentran las familias, estos equipos están conformadas por enfermeras, médicos, sicólogas, terapeutas, auxiliares, entre otros; además de la realización de un diagnosticó medico también realizan actividades de promoción y prevención, la implementación de este programa en principio inicio con 62 micro-territorios entendido como el conjunto de familias que se encuentran en condiciones marginales y necesitan ser intervenidas.
El programa de Bogotá Sana que fue cambiado por el de Territorios Saludables en la siguiente admi nistración, se insiste que igualmente los deponentes definieron este programa, el cual se ejecutan a través del área de Salud Pública, área en la cual las deponentes y la demandante pertenecían, valga decir, no eran actividades propias a las misionales las cuales están dirigidas a la atención, cuidado, diagnóstico y recuperación de pacientes que presentes deterioro en su salud, su actividad no se encuentra en allegas a las funciones que son propias del personal de auxiliar de enfermería.
atención, cuidado, diagnóstico y recuperación de pacientes que presentes deterioro en su salud, su actividad no se encuentra en allegas a las funciones que son propias del personal de auxiliar de enfermería.
5 Expediente digital archivo denominado “32ApelaciónDemandada”Expediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
8 Para el cumplimiento de estas actividades el personal pasa por las diferentes UPAS, pues a cada uno de ello s le es asignado el cumplimiento de ciertas metas que se encuentran encaminadas a la atención de familias en su propio hogar, es decir en su casa.
Las declarantes Adriana Roció Caro y Jenny Alexandra Martin Salas, son claras en señalar que la demandante Lady Johana Segura, prestó sus servicios profesionales como enfermera de apoyo y así lo corrobora la demandante, que sus actividades se desarrollan de forma extra mural mediante los programas de territorios saludables, los cuales como bien lo manifestó una de los deponentes tenían como finalidad permitir de cierto núcleo de la población vulnerable accediera a los servicios de prevención y vacunación. Reiteró que estos programas surgieron por iniciativa de la administración Distrital y se ejecutan a través de la Secretaria de Salud.
Ahora, respecto de la existencia de personal de planta que ejerce la misma actividad manifestó una testigo que tenía entendido que había personal de planta, sin embargo, no identificó nombres que permitan corroborar su versión.
Por otro lado, manifestó que la demandante era coordinadora, sin embargo, su versión no se ajusta a las circunstancias de tiempo, por cuanto la misma demandante adujo al Juzgado de instancia que la labor de coordinadora la desarrolló desde el año 2013.
versión no se ajusta a las circunstancias de tiempo, por cuanto la misma demandante adujo al Juzgado de instancia que la labor de coordinadora la desarrolló desde el año 2013.
Ahora, la demandante indicó que se vinculó desde el año 2008 -13 de marzo-, inició como enfermera de apoyo profesional en el ámbito de salud pública, apoyando los proyectos web, que de ahí en adelante empezó a surgir en otros entornos como el educativo, vigilancia epidemiológica, posteriormente ya como el año 2013 avanzó como apoyo a la coordinación territorial y posteriormente terminó como coordinadora del territorio UPZ Lucero.
Igualmente señaló que había sido contratada por su especialidad en seguridad social y salud pública, la demandante no ejerció actividades iguales o similares al personal de planta de la entidad, tanto así que no atendía pacientes, no estaba sometidas a turnos, no se encontraba en las instalaciones del extinto Hospital de Vista Hermosa, su actividad no era misional, ni administrativa, sino obedecen a actividades extramurales, su contratación se realizó como de apoyo a la gestión, no solo porque el personal de planta es insuficiente para llevar a cabo la ejecución de dichos programas, sumado a que no hacen parte de las funciones que por Manual de Funciones les ha sido asignadas, sino además por que exigen un conocimiento especializado como el que tenía la contratista hoy demandante.
A su juicio, de acuerdo a los testimonios traídos al proceso la demandante no logra probar el elemento de subordinación, por cuanto es claro que en cumplimiento de las actividades para las cuales fue contratada la demandante debía entregar informes que dieran cuenta del cumplimiento del objetoExpediente: 2018-00539-01
logra probar el elemento de subordinación, por cuanto es claro que en cumplimiento de las actividades para las cuales fue contratada la demandante debía entregar informes que dieran cuenta del cumplimiento del objetoExpediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
9 contratado, sumado a ello tenia actividades de coordinadora en los programas de territorios saludables, por lo que a su cargo tenía un grupo interdisciplinario de profesionales en salud y otras áreas.
Sumado a la inexistencia del elemento subordinación, se advierte el hecho que la demandante no probó la existencia del empleo público mediante el cual se predique las funciones que ella en calidad de coordinadora de territorios saludables ejecutaba.
Si bien ostenta la cálida de enfermera, las funciones por ella desarrolladas no son de carácter misi onal es decir su actividad no estuvo encaminada a la atención y cuidado de pacientes que estuvieran internados en la entidad hospitalaria, es decir su actividad no fue de carácter asistencial pese a su profesión, nótese que la propia demandante señaló que era la coordinadora de salud pública en el programa de territorios saludables versión que fue corroborada por los testigos.
Ahora, de no atenderse la petición de r evocatoria de la sentencia, solicitó se estudie la prescripción extintiva de las sumas pretendidas para los periodos comprendido entre el 13 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2011 , 18 de febrero de 2011 al 31 de julio de 2016 y 01 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2017.
Finalmente, adujo que al efectuar la aplicación sistemática de normas vigentes
febrero de 2011 al 31 de julio de 2016 y 01 de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2017.
Finalmente, adujo que al efectuar la aplicación sistemática de normas vigentes y precedente judicial a la solicitud de declaratoria de contrato realidad y en específico al caso concreto, se concluye que la demandante debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en relación a reclamaciones distintas a las prestaciones sociales, esto es frente a: los aportes realizados por el contratista a salud, pensión y ARL y descuentos tales como retención en la fuente , Las pretensiones relacionadas con reconocimiento y pago de los factores salariales reclamados tales como la prima de servicios y lo respectivo a Caja de Compensación Familiar.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia6.
El a poderado de la parte demandante 7 presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos relacionados con la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, durante el lapso tiempo en que la actora suscribió contratos de prestación de servicios con la accionada. A su vez,
6 Expediente digital archivo denominado “47AutoAdmite” 7 Expediente digital archivo denominado “50AlegatosDemandante”Expediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
10 precisó los hechos que die ron origen a las conclusiones del a quo para
7 Expediente digital archivo denominado “50AlegatosDemandante”Expediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura Hortua
10 precisó los hechos que die ron origen a las conclusiones del a quo para acceder a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada 8 allegó alegaciones en término, reiterando los argumentos del recurso de alzada.
El Ministerio Público no emitió concepto dentro del asunto de la referencia.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de con trol, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.
pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición radicada por la parte actora el 30 de agosto de 2018 9, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y devolución de los de scuentos realizados por
8 Expediente digital archivo denominado “414AlegatosDemandada” 9 Expediente digital archivo denominado “01DemandayAnexos”Expediente: 2018-00539-01
Actora: Lady Johana Segura
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