🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00004-01-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00004-01-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-03-047 AT

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: EDGAR ENRIQUE CAIPA REYES

ACCIONADA: INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DE LA POLICÍA

NACIONAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2019-00004-01

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la información y al acceso a la administración de justicia.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor EDGAR ENRIQUE CAIPA REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.358.116 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. (…)”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor EDGAR ENRIQUE CAIPA REYES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DIPON DE LAExpediente No. 2019-00004-01

Accionante: Edgar Enrique Caipa Reyes Acción de Tutela Impugnación de sentencia POLICÍA NACIONAL, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la información y al acceso a la administración de justicia ante la inobservancia del procedimiento dentro de la investigación disciplinaria radicado P DIPON 2018 64 (preliminar) y en etapa de investigación con el radicación P DIPON 2018-135 que se adelantó en su contra.

Asegura que se desempeñaba como Patrullero al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, realizando labores de conductor para el servicio especial de médico en casa. Sostiene que en la realización de sus funciones advirtió irregularidades y hechos de corrupción al interior de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y por cuenta de oficiales de altos grados, situación que puso en conocimiento de las entidades del Estado de manera anónima algunas y

hechos de corrupción al interior de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y por cuenta de oficiales de altos grados, situación que puso en conocimiento de las entidades del Estado de manera anónima algunas y otras en nombre propio, por ejemplo, ante la Procuraduría General de la Nación. Afirma que el mando institucional y su jefe inmediato tuvieron conocimiento de sus denuncias, por lo que fue sometido a acoso laboral, judicial y traslados de su lugar de trabajo como represalia a sus denuncias, lo cual también le ha provocado problemas de salud; aspecto que no fue tenida en cuenta y por el contrario, uno de los altos oficiales que denunció solicitó su retiro del servicio lo cual se materializó en la Resolución N° 03007 del 14 de junio de 2018. Señala que, como evidencia del acoso del que ha sido víctima, se le adelantó la investigación disciplinaria N° P DIPON 2018-135 por parte de la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DIPON DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual versa sobre el presunto ausentismo a su lugar de trabajo el día 20 de noviembre de 2017; situación que pasa por alto que ello tuvo ocurrencia por el tratamiento médico que recibía por los servicios de psicología, trabajo social y psiquiatría, dado que fue diagnosticado con: 1) trastorno mixto de ansiedad y depresión, 2) otros trastornos de ansiedad especificados y 3) otros problemas y los no especificados relacionados con el empleo. Relata que, en segunda instancia, el Inspector Delegado Especial DIPON dispuso mediante auto de 24 de septiembre de 2018 correr traslado a los

otros problemas y los no especificados relacionados con el empleo. Relata que, en segunda instancia, el Inspector Delegado Especial DIPON dispuso mediante auto de 24 de septiembre de 2018 correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión y la notificación de la providencia conforme a la ley, advirtiendo que contra esa decisión no procedía recurso alguno; sin embargo, no se le dio a conocer por ningún medio. Continua la narración de los hechos aduciendo que el 10 de octubre de 2018, el precitado funcionario confirmó la sanción disciplinaria impuesta 2Expediente No. 2019-00004-01

Accionante: Edgar Enrique Caipa Reyes Acción de Tutela Impugnación de sentencia consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, la cual tampoco le fue notificada.

Indica que el 19 de noviembre de 2018 elevó peticiones dirigidas a las autoridades que conocieron del proceso disciplinario con la intención de que corrigieran los yerros cometidos y se protegieran sus derechos fundamentales sin que dichos requerimientos fueran atendidos o despachados favorablemente. Manifiesta que por medio de oficios del 26 de noviembre de 2018, se le indicó que no se accedería a su solicitud de información ya que el sistema SIJUR es empleado por la Policía Nacional solo para fines de control y verificación del estado de los procesos disciplinarios, decisión que el actor considera contraria a su derecho fundamental de información como quiera que tal documental no es restringida ni reservada. Pone de presente que la Policía Nacional expidió el acto administrativo en

verificación del estado de los procesos disciplinarios, decisión que el actor considera contraria a su derecho fundamental de información como quiera que tal documental no es restringida ni reservada. Pone de presente que la Policía Nacional expidió el acto administrativo en el cual consta la sanción impuesta con ocasión del proceso disciplinario. Finalmente, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se decrete que la presente acción de tutela es procedente u definitiva debido a las circunstancias especiales de este caso.

SEGUNDO: Que se decrete la nulidad o revocatoria por violación de los derechos fundamentales del fallo disciplinario proferido dentro del radicado P DIPON 2018-135, en el que se me impone la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a los hechos narrados.

TERCERO: Que se amparen mis derechos violados conforme se expuso en la presente acción constitucional.

CUARTO: Que se ordene a la Policía Nacional específicamente INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DIPON reponer las acciones violatorias de mis derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario P DIPON 2018-135.”.

En sustento de lo anterior allega: i) copia del auto N° 451 de 24 de septiembre de 2018 (fl. 190 C1); ii) captura de las imágenes digitales de los mensajes de datos vía correos electrónicos del 25 de septiembre de 2018 (fls. 191 y 192 C1); iii) copia de la Constancia de Notificación por Estado del 25 de septiembre de 2018 (fl. 193 C1); iv) copia del escrito petitorio

(fls. 191 y 192 C1); iii) copia de la Constancia de Notificación por Estado del 25 de septiembre de 2018 (fl. 193 C1); iv) copia del escrito petitorio presentado el 19 de noviembre de 2018 al Inspector Delegado de la Dirección General de la Policía Nacional (fl. 18 C1); v) copia de la petición del 19 de noviembre de 2018 presentada ante el Jefe CODIN de la Dirección General de la Policía Nacional (fl. 20 C1); vi) copia del oficio N° S-2018026440 /INSGE-INDEL-CODIN.3 del 26 de noviembre de 2018 (fls. 21 y 22 C1); vii) copia de la comunicación N° S-2018-026441/INSGE-INDEL-CODIN.3 del 26 de noviembre de 2018 (fls. 23 y 24 C1); viii) copia de la Resolución 3Expediente No. 2019-00004-01

Accionante: Edgar Enrique Caipa Reyes Acción de Tutela Impugnación de sentencia N° 03007 de 14 de junio de 2018 (fls. 25 a 39 C1) y ix) copia de la constancia de notificación del precitado acto administrativo (fl. 40 C1).

2. Posición de la Entidad Demandada. 2.1. Policía Nacional -Inspección General En el término de traslado, el Inspector Delegado Especial DIPON de la POLICÍA NACIONAL allegó contestación de la demanda indicando que no es cierto que no se le haya notificado la decisión mediante la cual se corrió

En el término de traslado, el Inspector Delegado Especial DIPON de la POLICÍA NACIONAL allegó contestación de la demanda indicando que no es cierto que no se le haya notificado la decisión mediante la cual se corrió traslado al actor para presentar alegatos de conclusión como quiera que dicha diligencia se adelanta mediante estado en los términos del artículo 105 de la Ley 734 de 2002, máxime por cuanto el defensor de confianza del actor presentó los respectivos alegatos a través de correo electrónico del 27 de septiembre de 2018, los cuales fueron tenidos en cuenta para resolver el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia. Expone que la decisión proferida en segunda instancia el 10 de octubre de 2018 fue notificada al accionante a través de correo electrónico del 16 de octubre de 2018, a los buzones de correo indicados por él y su defensor, oportunidad en la que se envió citación para presentación personal a las instalaciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, ocasión a la que acudió el profesional del derecho con poder especial para el efecto el 18 de octubre de 2018 de acuerdo con lo señalado en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. En lo que se refiere a la solicitud de información formulada por el accionante, señala que no es viable la entrega del reporte SIJUR de su proceso como quiera que dicho sistema tiene la finalidad de orientar a los inspectores delegados, jefes de oficinas de control disciplinario interno, sustanciadores y secretarios de las oficinas de atención al ciudadano, sobre el funcionamiento del Sistema de Información Jurídico de la Policía

inspectores delegados, jefes de oficinas de control disciplinario interno, sustanciadores y secretarios de las oficinas de atención al ciudadano, sobre el funcionamiento del Sistema de Información Jurídico de la Policía Nacional, pasos pare realizar el registro, actualización, contabilización y consulta de los procesos para evitar errores y facilitar el seguimiento y control de las investigaciones disciplinarias, situación por la que se determina que este medio no es de carácter público; sin embargo, al peticionario se le entregaron copias de todo el expediente disciplinario. Considera que la presente acción deviene improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del accionante. Concluye sus argumentos de defensa solicitando que se nieguen las suplicas deprecadas por el señor CAIPA REYES por cuanto la entidad no vulneró las garantías constitucionales por él invocadas. 4Expediente No. 2019-00004-01

Accionante: Edgar Enrique Caipa Reyes Acción de Tutela Impugnación de sentencia En respaldo de sus argumentos aporta en medio magnético copia del proceso DIPON -2018-135 (fl. 60).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 28 de enero de 2019, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor EDGAR ENRIQUE CAIPA REYES. Como fundamento de esa decisión, sostiene que el apoderado del actor se notificó de todas las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario sin

fundamentales invocados por el señor EDGAR ENRIQUE CAIPA REYES. Como fundamento de esa decisión, sostiene que el apoderado del actor se notificó de todas las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario sin que se haya demostrado que en alguna etapa se le haya revocado el poder otorgado, adicional a lo cual presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad concedida y se surtió la diligencia de notificación respecto de la decisión definitiva. En lo que respecta a los derechos a la información y al acceso a la administración de justicia, señala que la no expedición de copias del sistema de información interno de la entidad no se erige en una trasgresión de estos bienes jurídicos.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor EDGAR ENRIQUE CAIPA REYES impugnó la sentencia del 28 de enero de 2019, manifestando que no comparte la interpretación efectuada por el juez en primera instancia como quiera que se le debió notificar a él como sujeto procesal del auto mediante el cual se corrió traslado de los alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario, aunado a que la petición formulada el 19 de noviembre de 2018 debió ser resuelta por el Inspector Delegado y no por otro funcionario. Asegura que el Inspector Delegado Especial DIPON no está facultado para contestar la presente acción de tutela en representación de la POLICÍA NACIONAL por lo que deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por en la demanda. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

NACIONAL por lo que deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por en la demanda. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 5Expediente No. 2019-00004-01

Accionante: Edgar Enrique Caipa Reyes Acción de Tutela Impugnación de sentencia del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta las presuntas irregularidades que se materializaron en el proceso disciplinario adelantado contra el señor EDGAR ENRIQUE CAIPA REYES y supuesta omisión en la entrega de información que el actor considera pública, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida. Acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandante por considerar que el Coronel FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA no está facultado para contestar la acción de tutela en

Acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandante por considerar que el Coronel FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA no está facultado para contestar la acción de tutela en representación de la Policía Nacional pues no se le ha delegado esa prerrogativa, es necesario aclarar que la acción de tutela se dirige contra la autoridad que ha provocado la amenaza o lesión de los derechos fundamentales invocados por el accionante en este caso, la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DIPON de la POLICÍA NACIONAL que adelantó el proceso disciplinario contra el accionante y frente al cual asegura que se han cometido irregularidades en la valoración probatoria y publicidad de las diligencias adelantadas en segunda instancia. De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Coronel FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA es el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL que expidió la decisión disciplinaria sobre la cual versa el litigio, por lo que mal podría excluírsele del presente asunto para ejercer su derecho de defensa y contradicción como lo pretende el accionante quien, a todas luces busca que sus argumentos sean tenidos por ciertos sin que se efectúe el análisis probatorio respectivo, lo cual revela una conducta tendiente a vulnerar la lealtad procesal e igualdad de partes, motivo por el que no hay lugar a acceder a tal súplica.

que sus argumentos sean tenidos por ciertos sin que se efectúe el análisis probatorio respectivo, lo cual revela una conducta tendiente a vulnerar la lealtad procesal e igualdad de partes, motivo por el que no hay lugar a acceder a tal súplica.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la acción de tutela es procedente para controvertir actos administrativos y las decisiones de la administración en materia de información cuando se invoca una causal de reserva? En caso afirmativo, (ii) ¿si la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL 6Expediente No. 2019-00004-01

Accionante: Edgar Enrique Caipa Reyes Acción de Tutela Impugnación de sentencia DIPON DE LA POLICÍA NACIONAL vulneró los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, el debido proceso, a la información ya la acceso a la administración de justicia del señor EDGAR ENRIQUE CAIPA REYES como consecuencia de las presuntas irregularidades que se materializaron en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y la negativa a suministrarle la documental solicitada el 19 de noviembre de 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre en (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos,

confirmarse la sentencia de primera instancia.

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre en (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, (ii) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela, (iii) el derecho fundamental al debido proceso y (iv) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley

fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a 7Expediente No. 2019-00004-01

Accionante: Edgar Enrique Caipa Reyes Acción de Tutela Impugnación de sentencia las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente

pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las

requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 1.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 8Expediente No. 2019-00004-01

Accionante: Edgar Enrique Caipa Reyes Acción de Tutela Impugnación de sentencia Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional ha construido el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 2

vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 2 En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86),  es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 9Expediente No. 2019-00004-01

Accionante: Edgar Enrique Caipa Reyes Acción de Tutela Impugnación de sentencia Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1)  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.3 (Subraya la sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la

sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. (iii) Debido proceso. La Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, sobre el derecho fundamental al debido proceso precisó: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del traba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...