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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00010-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00010-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante : Aura María Delgado Cote Demandado : Nación – Ministerio de Educación Naciona l – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Exp. Digital) Tema : Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de todos los factores

Salariales

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (doc.16. pp.1 a 2 PDF.), contra la sentencia del 25 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control . (doc. 001. pp. 1 a 11 PDF.). La señora Aura María Delgado Cote, por conducto de apoderad o judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y r establecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y r establecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de q ue se declare la nulidad parcial de la Resolución 6935 del 29 de noviembre 2013 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación, sin incluirle todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) ajustar la pensión de jubilación, ten iendo como base para la liquidación el promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatu s de jubilada, incluyendo todos los fac tores devengados; ii) pagar la diferencia pensional mes por mes, caus ada y no pagadas con su respectiva indexación; iii) pagar la diferencia a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a ño, causadas yExpediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 no pagadas debidamente indexadas, iv) pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sig uiente hasta que se cumpla l a totalidad de la condena y; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sig uiente hasta que se cumpla l a totalidad de la condena y; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró como docente oficial por más de 20 años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión el 8 de diciembre de 2011 , la cual en su base de liquidación pensional incluyó sólo la asignación básica y la prima de vacaciones omitiendo tener en cuenta l os demás factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

El 27 de abril de 2012, la docente Aura María Delgado Cote, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación que le corresponde por sus más de 20 años de servicios prestados.

El Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció una pensión de jubilac ión, mediante la Resolución 6395 del 29 de noviembre de 2013.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante citó como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política de Colombia de la Ley 33 de 1985; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 62 de 1985, Decreto nacional 1045 de 1978 y demás normas concordantes.

Afirmó que las entidades correspondientes no pueden ampararse en normas que no son

de 1989; Ley 62 de 1985, Decreto nacional 1045 de 1978 y demás normas concordantes.

Afirmó que las entidades correspondientes no pueden ampararse en normas que no son aplicables al caso en conc reto, negándole el derecho al pensionad o de no tener en cuenta todos los factores salariales al momento de pensionarse, lo cual trae una inseguridad jurídica.

Señaló que el acto administrativo demandado vulnero en forma manifiesta los preceptos por los cuales se reconocían las pensiones, desconociendo las normas que regulan la pensión de los docentes públicos, realizando un abuso de su competencia discrecional, al no liquidar la pensión conforme a los fa ctores salariales que percibía en el último año deExpediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 servicio.

Argumentó que, conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, a los docentes se les deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que no se le tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión.

Contestación de la demanda. (doc. 004. pp.1 a 15 pdf.) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, dentro del término de traslado concedido contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la accionante al solicitar la reliquidaci ón de su pensi ón con

término de traslado concedido contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la accionante al solicitar la reliquidaci ón de su pensi ón con base en el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al moment o de a dquirir el esta tus jurídico de pensionada, sin embargo, no encuentra sustento jur ídico tales pretensiones si se tiene en c uenta que para la liquidaci ón de las p ensiones sólo se debe tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotiza ciones, no por nada el leg islador , en el r égimen general de pension es previsto en la Ley 33 de 1985 enlistó los factores que conforman la base de l iquidación pensional, y ellos son lo s que se deben tener como elemento salarial en la liquidación de la pensión, como lo ha establecido la jurisprudencia de Unificación de Sala Plena del Consejo de Estado.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 25 de septiembre de 20 20 (doc. 13 pp.1 a 9 pdf. ), donde negó las súplicas de la demanda , en razón a que el acto administrativo impugnado se ajusta a la normatividad que el Consejo de Estado considera le es aplicable para liquidar las pensiones de quienes se encuentra n amparados por el R égimen anterior a la expedici ón de la Ley 812 de 2003, que no es otra que la L ey 62 de 1985 y los fac tores salariales que pe rsigue la parte actora, primas de

amparados por el R égimen anterior a la expedici ón de la Ley 812 de 2003, que no es otra que la L ey 62 de 1985 y los fac tores salariales que pe rsigue la parte actora, primas de navidad, vacaciones y de servi cios no se enc uentran enlistados en el artículo 1 de la mentada Ley 62 de 1985.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante . (Fs. Doc. 16 pp.1 a 2pdf. ) El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 25 deExpediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 septiembre de 2020, en la que se señaló que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, excluyó a los docentes del magis terio. Sostuvo que el r égimen pensional de aquellos docentes establec ido en la ley 91 de 1989, no hace parte del régimen de transición establecido en la Ley 1 00 de 1993 , como qu iera que el mismo se encuen tra excluido ; concluyendo que el criterio acogi do por el a quo referente a que los factore s salariales que se deben i ncluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez d e los servidores públicos beneficiarios de la transici ón son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaci ones al Sistema de Pensiones, no es aplicable a la

servidores públicos beneficiarios de la transici ón son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaci ones al Sistema de Pensiones, no es aplicable a la demandante por ser docente del magisterio y encontrarse excluido de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido a través de providencia de fecha 28 de febrero de 2020 y admitido por esta Corporación a travé s de proveído de 29 de abril de 2021 (fol. 66), en el que se dispuso la notificación pers onal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3 °) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelació n, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de l 1º de octubre de 2021 (doc. 24 PDF), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad que solo aprovecho la demandada, quien alegó que los factores que se deben tener en cuenta en la reliquidación de la pensión son solo sobre los que se hayan efectuado aportes y que se encuentres enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 19 85, por lo anterior sugiere se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

la Ley 62 de 19 85, por lo anterior sugiere se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artícul o 153 1 del Código de Procedimiento

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señora Aura Mar ía Del gado Cote le asiste derecho , o no , para reclam ar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiari a, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio al cumplimiento del estatus de pensionada, o si el acto acusado continúa gozando de presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , en razón a que los fa ctores que la

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , en razón a que los fa ctores que la demandante pretende se computen para efectos de liq uidarle su pensión de jubilación no se encuentran en la norma que regula su situación particular, esto es, la Ley 62 de 1985, ni tampoco se efectuaron cotizaciones sobre los mismos. Conforme pasa a exponerse.

Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Reliquidación pensional docente.

El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubi lación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.

Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya se rvido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la eda d de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco p or ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco p or ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

[…]».Expediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 A su vez, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inc iso 2 .°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les recon ocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen gen eral y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último deroga do por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos q ue estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes , es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

conformidad con las normas vigentes , es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicabl e a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o c ualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Naci onal de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los se rvidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuv iesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por tanto, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 de 1985 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

Es decir, los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional , pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, así como tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, y al estar sometida la parte accionante al régimen general de los empleados públicos, laExpediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalic ia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cu antía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1 .º de la Le y 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 .° de la Ley 33 de 1985, que prescribe:

«Todos los empleados oficiales de una en tidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneració n se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre

prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

De acuerdo con lo expuesto, ciertamente en el inciso segundo del artícu lo 1.º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron fa ctores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación.

Ahora, e n reciente pronunciamiento el Consejo d e Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de ab ril de 201 9, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, aclaró las pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes así:

«De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubi lación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y t erritoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:Expediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 a. En la liquidación de la pensión ord inaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se de ben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún f actor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previs tos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisó que:

«Con esta regla se sienta una postura interpretativa disti nta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual,

precisó que:

«Con esta regla se sienta una postura interpretativa disti nta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».

En igual sentido, en la mencionada providencia se sustentó lo siguiente:

«61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los

Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio vinculados antes de laExpediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 vigencia de la Ley 812 de 2003 […]».

Si bien es cierto, que en virtud del principio de inescindibilidad normativa y en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Deci sión de antaño entendía que la pensión de los docent es debía liquidarse con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo el entendido de que el listado contenido en la Ley 62 de 1985 era solo enunciativo, también lo es que en acatamiento a las nuevas posturas jurisprude nciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se

es que en acatamiento a las nuevas posturas jurisprude nciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se decide modificar la posición, en el sentido de entender que el IBL p ara la pensión de los docentes comprende el período del último añ o de servicio docente y los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuen tren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985.

Así la cosas la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

 En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran exceptuados del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Los docentes por su tipo de vinculación pueden ser nacionales, nacionalizados o territoriales.  A partir de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mante ndrán el régimen prestacional que venían devengando, y los docent es nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha ley, se regirán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es la Ley 33 de 1985, por ser la norma legal vi gente hasta antes de la expedición de la Ley 91.  Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima m edia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 d e 2003, y los vinculados con

(26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima m edia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 d e 2003, y los vinculados con anterioridad a dicha norma se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Acervo probatorio . Se relacionan las prueba s aportadas por la s partes que guarda n relación con el objeto de estudio:Expediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

10

a) Resolución 6935 del 29 de noviembre de 201 3, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció a favor de la docente Aura María Delgado Cote una pensión de jubi lación, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2011, fecha que cumplió su status pensional, así mismo se ob serva que se incluyó como factores salariales la asignación básica y la prima de vacaciones (doc. 003 pp. 15 a 17 pdf).

Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa , ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restable cimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la Resolución 6935 del 29 de noviembre 2013 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se le reconoció a favor de la docente Aura María Delgado Cote una pensión de jub ilación, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2011, fecha que cumplió su status pensional , donde se le incluyó la asignación básica y

Aura María Delgado Cote una pensión de jub ilación, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2011, fecha que cumplió su status pensional , donde se le incluyó la asignación básica y prima de vacaciones. Por tanto, entre otras cosas, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada a reliquidarle su pensión teniendo en cuenta todos los demás factores percibidos en el último año de su status pensional, esto es, además de los ya reconocidos las primas de navidad, vacaciones y de servicios.

La Sala advierte que la demandante en su calidad de docente ingresó a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra regid a por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por consiguiente, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 resultan aplicables en casos como este.

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la reciente sentencia de unific ación

relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la reciente sentencia de unific ación emitida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés.

En ese orden de idea s, de acuerdo con el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985, los factoresExpediente: 11001-33-35-015-201900010 -01

Demandante: Aura María Delgado Cote Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

11 salariales que deben se r tenidos en cuenta para el cálc

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