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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00018-02-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00018-02-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONCURSO DE MÉRITOS INSPECTOR DE TR ABAJO Y SEGURIDAD SOCIALComisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 015 2019 00018 02

DEMANDANTE: LINA JHOANNA CALLEJAS BASTOS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD

DE MEDELLÍN

TEMAS: CONCURSO DE MÉRITOS INSPECTOR DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2022, por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora LINA JHOANNA CALLEJAS BASTOS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:

“A. PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA: Se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho objetando la legalidad

de los actos administrativos expedidos:

1. ACTO ADMINISTRATIVO del 14 DE MAYO DE 2018, notificado el 4 de MAYO DE 2018, proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por el cual se dio resultados a la convocante de las pruebas de conocimientos básicos, funcionales y comportamentales, publicados aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

2

través de la página web SIMO (Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad).

2. ACTO ADMINISTRATIVO del 2 DE JUNIO DE 2018, notificado el 3 DE JUNIO DE 2018, proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y

Oportunidad).

2. ACTO ADMINISTRATIVO del 2 DE JUNIO DE 2018, notificado el 3 DE JUNIO DE 2018, proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por el cual se dio respuesta a la RECLAMACIÓN N° 134191039 de las pruebas de conocimientos básicos, funcionales, comportamentales y acceso a pruebas.

3. ACTO ADMINISTRATIVO del 29 DE JUNIO DE 2018, notificado el 30 DE JUNIO DE 2018, proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por el cual se dio alcance a la RECLAMACIÓN RECLAMACIÓN (sic) N° 134191039 de las pruebas de conocimientos básicos, funcionales, comportamentales y acceso a pruebas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho vulnerado y ante las irregularidades evidentes, se ordene la RECALIFICACIÓN y CONSOLIDACIÓN DEL PUNTAJE de las pruebas de conocimientos básicos, funcionales y comportamentales, de acuerdo a los argumentos expuestos y que fueron objeto de reclamación en su debida oportunidad.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, si la convocante logra el p untaje mínimo para continuar con el proceso, se ordene que la misma haga parte de la denominada lista de elegibles del concurso de la referencia.

CUARTA: Se condene pagar las costas del presente proceso de conformidad con lo prescrito en el Código General del Proceso.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho objetando la legalidad

de los actos administrativos expedidos:

prescrito en el Código General del Proceso.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho objetando la legalidad

de los actos administrativos expedidos:

(…)

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho vulnerado y ante las irregularidades evidentes, se ordene a la COMISIÓN NACIO NAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN se realice nuevamente y en su totalidad a la convocante la prueba de conocimientos básicos, funcionales y comportamentales.

(…) ”1

1.2 HECHOS2

  • Sostuvo la demandante que mediante el Acuerdo N° CNSC – 20161000001296 de 29 de julio de 2016 , la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL abrió convocatoria para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta

de personal, pertenecientes al sistema de carrera administrativa de 13 entidades del sector nación, a la que se denominó Convocatoria N° 428 de 2016.

  • Destacó que dentro de las 13 entidades se encontraba el MINISTERIO DEL TRABAJO con 39 empleos del nivel profesional y 804 cargos correspondientes a la denominación inspector de trabajo y seguridad social.

1 Expediente digital. Documento N° 5, pp. 20 a 22. 2 Expediente digital. Documento N° 5, pp. 3 a 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

3

  • Mencionó que se postuló para el cargo de inspector de trabajo y seguridad social,

RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

3

  • Mencionó que se postuló para el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, OPEC N° 34399, inscripción que quedó formalizada según reporte del sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO.
  • Señaló que el día 4 de mayo de 2018 fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos básicos y funcionales en la que obtuvo un punt aje de 60.2, el cual fue insuficiente para que continuara en el proceso.
  • Precisó que el 8 de mayo de 2018 solicitó tener acceso al cuadernillo de las pruebas, por lo que la diligencia de exhibición se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año.
  • Enfatizó que el 1° de junio de 2018 radicó formalmente la reclamación en contra de los resultados de la prueba de conocimientos, objetando un total d e 16 preguntas; sin embargo, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN manifestaron que no era procedente la recalificación.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte demandante invocó los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 125, 130 y 209 de la Constitución. La Ley 909 de 2004, en sus artículos 2, 4, 17, 18, 19, 21, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

En el concepto de violación, indicó que los actos cuya legalidad controvierte se

18, 19, 21, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

En el concepto de violación, indicó que los actos cuya legalidad controvierte se encuentran incursos en las causales de nulidad de falsa motivación y violación del derecho de defensa y audiencia.

Enfatizó que de manera oportuna presentó la reclamación en contra de los resultados de la prueba de conocimientos básicos y funcionales dentro de la Convocatoria N° 428 de 2016, por lo que hizo una relación de cada una de las preguntas objetadas y los argumentos de inconformidad planteados, manifestado que las contenidas en los numerales 9, 22, 31, 36, 42, 53, 54, 55, 58, 62, 73, 74, 84, 88, 89 y 98 permitían más de una respuesta válida o la clave asignada por la universidad era contradictoria e incoherente, por lo que solicitó su anulación o rectificación.

Agregó que se transgrede el debido proceso, en la medida que la respuesta a la reclamación elevada no fue clara ni de fondo.3

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

La autoridad demandada se opuso a las pretensiones señalando que la señora CALLEJAS BASTOS incumple con las características propias de un juicio de legalidad, ya que al no confrontar las fuentes formales en que se fundó la administración para expedir los actos acusados con las normas constitucionales

3 Expediente digital. Documento N° 5, pp. 5 a 20.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

administración para expedir los actos acusados con las normas constitucionales

3 Expediente digital. Documento N° 5, pp. 5 a 20.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

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presuntamente desconocidas “impide que el juez y el adversario puedan conocer realmente las razones de la ilegalidad”.

Por otro lado, mencionó que dio respuesta a los reproches formulados a las preguntas dentro del margen de apreciación y discrecionalidad que permite el régimen jurídico de carrera administrativa.

En lo relativo al control judicial que realiza el juez administrativo en casos como el que ocupa la atención, destacó que debe ser deferente, como quie ra que pueden verse involucrados derechos subjetivos de quienes participan en el proceso de selección, pero no son parte del debate procesal.

Pasó a analizar cada una de las preguntas cuestionadas por la demandante, para lo cual expuso los fundamentos legales y jurisprudenciales que respaldan la clave dada como correcta, concluyendo que la respuesta a la reclamación fue de fondo, clara y precisa y, en tal sentido, hay lugar a mantener la calificación.4

2.2 UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

Guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma.5

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 1° de junio de 20226, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación:

En sentencia de 1° de junio de 20226, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la siguiente argumentación:

La providencia inició por analizar las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en cuanto a la naturaleza y funciones de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ello para indicar que esta autoridad, en aplicación de la normatividad que regula la carrera administrativa, mediante el Acuerdo N° CNSC – 20161000001296 de 29 de julio de 2016 convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivam ente vacantes de la planta de personal de 13 entidades del sector nación - Convocatoria N° 428 de 2016-, en el que suscribió el contrato N° 314 de 2017 con la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a fin de desarrollar el proceso de selección desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la lista de elegibles de los empleos ofertados.

Se realizó además un recuento de la actuación administrativa, para luego pasar a pronunciarse frente a cada una de las preguntas cuestionadas por la deman dante (9, 22, 31, 36, 42, 53, 54, 55, 58, 62, 73, 74, 84, 88, 89 y 98) , contrastando los reparos planteados en el libelo inicial y la justificación dada por la autoridad demandada.

De acuerdo al anterior análisis, concluyó que dos preguntas presentaban errores “al no tener una opción de respuesta correcta, la respuesta que supuestamente es correcta según las demandadas en realidad no lo es, o permitir más de una opción

demandada.

De acuerdo al anterior análisis, concluyó que dos preguntas presentaban errores “al no tener una opción de respuesta correcta, la respuesta que supuestamente es correcta según las demandadas en realidad no lo es, o permitir más de una opción de respuesta correcta”, por lo que según el marco legal y jurisprudencial que estimó aplicable, encontró erradas las preguntas 42 -relacionada con las obligaciones d e

4 Expediente digital. Documento N° 32. 5 Expediente digital. Documento N° 28. 6 Expediente digital. Documento N° 56.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

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quien presta el trabajo en alturasy 53 -relativa al fuero de maternidadd e las competencias básicas y funcionales.

De acuerdo a lo anterior, consideró que los actos demandados se encuentran incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, por lo que declaró su nulidad parcial y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN realizaran una nueva calificación de la prueba presentada por la demandante el 8 de abril de 2018 dentro de la Convocatoria N° 428 de 2016, OPEC N° 34399, cargo inspe ctor de trabajo y de seguridad social, teniendo como correctas las respuestas dadas por ella a las preguntas 42 y 53 del ítem de competencias básicas y funcionales, con efectos solo para el caso concreto de la señora CALLEJAS BASTOS.

Adicionó que, una vez realizada la nueva calificación, en caso de que la demandante obtenga un puntaje superior a 65 puntos, “se continuara respecto a la

efectos solo para el caso concreto de la señora CALLEJAS BASTOS.

Adicionó que, una vez realizada la nueva calificación, en caso de que la demandante obtenga un puntaje superior a 65 puntos, “se continuara respecto a la accionante única y exclusivamente, con las etapas del concurso subsiguientes previstas en el Acuerdo de convocatoria N° CNSC201610000001296 de 29 de julio de 2016”.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL interpuso y sustentó recurso de apelación7 a través del cual indicó, en primer lugar , que en el trámite de primera instancia se presentó un defecto procesal, como quiera que si bien el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, también lo es que ello procede cuando no hay pruebas que practicar, solo se teng an como tales las aportadas por los sujetos procesales o los medios probatorios solicitados sean impertinentes, inconducentes o inútiles; sin embargo, la a quo procedió a fijar el litigio de manera genérica, sin citar a la diligencia de que trata el artículo 180 ibidem.

En segundo lugar, adujo que las consideraciones de la juzgadora de primer grado para indicar como incorrectas las respuestas a las preguntas 42 y 53 “vislumbran actos de interpretación”, que desconocen que las mismas fueron elaboradas a través de un procedimiento técnico donde intervienen profesionales de difere ntes áreas del conocimiento, encaminado a determinar el grado de idoneidad d e quien aspira a ingresar al servicio público.

través de un procedimiento técnico donde intervienen profesionales de difere ntes áreas del conocimiento, encaminado a determinar el grado de idoneidad d e quien aspira a ingresar al servicio público.

Por lo anterior, concluyó que se requería de una prueba de orden técn ico para demostrar que las preguntas cuestionadas no eran idóneas para una p rueba aptitudinal y de conocimiento.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 22 de noviembre de 2022 8, se admitió el recurso de apelación.

7 Expediente digital. Documento N° 59. 8 Expediente digital. Documento N° 71.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

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Durante el término de ejecutoria de la decisión, los sujetos procesales guardaron silencio en relación con la alzada formulada por la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no

del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse al trámite de primera instancia que antecedió a la sentencia de 1° de junio de 2022, teniendo en cuenta que la autoridad demandada, en el escrito del recurso de apelación, se refirió a la posible configuración de un defecto procesal, por lo cual se realizan las siguientes precisiones:

El artículo 42 de la Ley 2080 de 20219, adicionó el artículo 182A al CPACA, para regular la sentencia anticipada en esta jurisdicción, indicando que es posible dictarla en varias etapas procesales, entre ellas antes de la audiencia inicial, cuando: (i) se trate de asuntos de puro derecho; (ii) no haya pruebas que practicar; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o (iv) cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

En vista de lo expuesto, al evidenciarse por parte del juzgador que se configura alguna de las causales antes referidas, es posible dictar sentencia anticipada; sin embargo, previo a ello, la norma dispone que el juez o magistrado ponente se debe

En vista de lo expuesto, al evidenciarse por parte del juzgador que se configura alguna de las causales antes referidas, es posible dictar sentencia anticipada; sin embargo, previo a ello, la norma dispone que el juez o magistrado ponente se debe pronunciar sobre: (i) las pruebas , cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y (ii) la fijación del litigio u objeto de controversia, para que una vez cumplido lo anterior se corra traslado para alegar de conclusión.

Ahora bien, revisadas las actuaciones realizadas en primera instancia previo a dictar la sentencia apelada, se evidencia que el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de diciembre de 2021 10 fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas aportadas al plenario, ordenando la incorporación de las documentales allegadas con la demanda y su contestación. Adicionalmente,

9 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento ad ministrativo y de lo contencioso administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 10 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 38.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

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dispuso librar oficio a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN para que (i) aportara el cuadernillo de la prueba realizada a la demandante y el formato de respuestas del examen -conforme a lo solicitado en el libelo inicialy (ii) precisara la escala con la

cuadernillo de la prueba realizada a la demandante y el formato de respuestas del examen -conforme a lo solicitado en el libelo inicialy (ii) precisara la escala con la que se calificaron las pruebas y el valor asignado a cada una de las preguntas.

Una vez allegada la documental e información requerida, con auto de 25 de abril de 202211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente.

Así las cosas, se advierte que la a quo prescindió de una etapa del procedimiento como lo es la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, pues aunque no lo indicó de manera expresa, siguió el trámite previsto en el artículo 182A ibidem para dictar sentencia anticipada, pese a que decretó la prueba documental solicitada en la demanda y una adicional de manera oficiosa.

No obstante lo anterior, la irregularidad referida no se encuentra enlistada dentro de las causales de nulidad procesal, por lo que al no haber sido impugn ada oportunamente, debe entenderse subsanada en los términos del parágrafo de l artículo 133 del CGP12, máxime cuando el vicio no implicó la violación del derecho de defensa de las partes, razón por la cual es posible dictar sentencia en est a instancia.

3. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe determinar si le asiste razón a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en afirmar que para valorar las preguntas de la prueba de competencias básicas y funcionales que cuestionó la señora LINA JHOANNA CALLEJAS BASTOS dentro

determinar si le asiste razón a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en afirmar que para valorar las preguntas de la prueba de competencias básicas y funcionales que cuestionó la señora LINA JHOANNA CALLEJAS BASTOS dentro de la Convocatoria N° 428 de 2016 -para la provisión del empleo de inspe ctor de trabajo y seguridad social-, se requería de un medio de convencimien to de orden técnico con el que se acreditaran los defectos alegados en la demanda.

4. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamad as a prosperar como quiera que no se acreditaron los reparos formulados a las preguntas del componente de competencias básicas y funcionales, a través de las pruebas de naturaleza técnica que se requerían, pues el presente medio de control y la labo r del juez administrativo se limitan a realizar un estudio de legalidad de los actos acusados conforme las causales de nulidad invocadas.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser REVOCADA.

11 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 52. 12 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

oportunamente por los mecanismos que este código establece.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

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5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

5.1 DE LA CONVOCATORIA 428 DE 2016

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de sus competencias legales, convocó mediante el Acuerdo N° 20161000001296 de 29 de julio de 2016 a concurso abierto de méritos, con el fin de proveer de manera definitiva los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de las plantas de personal de 1313 entidades del sector nación -entre ellas, el Ministerio de Trabajo- , en los distintos niveles, la cual se identificó como Convocatoria 428 de 2016.

El anterior acto administrativo fue modificado y adicionado mediante los Acue rdos 20171000000086 de 1 de junio de 2017 14 y 20171000000096 de 14 de junio de 2017, a través de los cuales se fijaron las fases en que se desarrollaría el concurso abierto de méritos: i) convocatoria, ii) inscripciones, iii) verificación de requisitos mínimos, iv) aplicación de pruebas (competencias básicas y funcionales, competencias comportamentales y valoración de antecedentes), v) conformación de listas de elegibles y vi) período de prueba.

Dentro de las condiciones y reglas de la etapa de pruebas, el artículo 29 del Acuerdo N° 20161000001296 de 29 de julio de 2016 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN :

Acuerdo N° 20161000001296 de 29 de julio de 2016 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN : De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos.

Para el desarrollo del presente proceso de selección, las pruebas que se aplicarán para los empleos convocados de los diferentes niveles se regirán por los siguientes parámetros:

PRUEBAS CARÁCTER PESO

PORCENTUAL

PUNTAJE

APROBATORIO

FASE DE PRESELECCIÓN Competencias básicas generales Eliminatorio 20% 65.00 FASE ESPECÍFICA Competencias funcionales Eliminatorio 40% 65.00 Competencias comportamentales Clasificatorio 20% No aplica Valoración de antecedentes Clasificatorio 20% No aplica Total 100%

13 U.A.E Contaduría General de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Trabajo, Fonprecon, U.A.E Junta Central de

antecedentes Clasificatorio 20% No aplica Total 100%

13 U.A.E Contaduría General de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Trabajo, Fonprecon, U.A.E Junta Central de Contadores, Agencia Nacional del Espectro ANE, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, U.A.E del Servicio Público de Empleo, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energé ticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE, Fondo Nacional de Estupefacientes. 14 Adicionó las siguientes entidades: Instituto Nacional de Salud, U.A.E Agencia del Inspector General de Tributos y Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, INVIMA y CNSC.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

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ARTÍCULO 30 PRUEBA – FASE DE PRESELECCIÓN: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 4500 de 2005, se surtirá una fase de preselección para lo cual aplicará la prueba sobre competencias básicas generales de carácter obligatorio, que evalúa factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes al ingresar a cargos de carrera.

(…)

Las pruebas sobre competencias básicas se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el veinte por ciento

(…)

Las pruebas sobre competencias básicas se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el veinte por ciento (20%) asignado a esta prueba, según lo establecido en el artículo 29 del presente acuerdo.

Los aspirantes que no hayan superado el mínimo aprobatorio de 65.00 puntos, en virtud de lo previsto en el artículo 29 del presente acuerdo, no continuarán en el proceso de selección por tratarse de una prueba de carácter eliminatorio y por lo tanto serán excluidos de la Convocatoria N° 428 de 2016 – Grupo de Entidades Sector Nación.

(…)

ARTÍCULO 33. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS ESCRITAS SOBRE COMPETENCIAS BÁSICAS GENERALES, FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES. En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO, convocatoria N° 428 de 2016 – grupo de entidades sector nación, y en la página de la universidad o institución de educación superior que la CNSC haya contratado, se publicaran los resultados de las pruebas escritas sobre competencias básicas generales.

Una vez surtida la etapa de reclamaciones y se cuente con el listado definitivo de las pruebas básicas generales se publicarán por estos mismos medios los resultados de las pruebas escritas sobre competencias, funcionales y comportamentales, aplicadas a los aspirantes en este concurso de méritos.

definitivo de las pruebas básicas generales se publicarán por estos mismos medios los resultados de las pruebas escritas sobre competencias, funcionales y comportamentales, aplicadas a los aspirantes en este concurso de méritos.

ARTÍCULO 34. RECEPCIÓN DE RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los aspirantes respecto de los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso de selección SOLO serán recibidas a través del aplicativo dispuesto en la página de la universidad o institución de educación superior contratada y en la página de la CNSC www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.

(…)

ARTÍCULO 37. CONSULTA DE LA RESPUE STA A LAS RECLAMACIONES. En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en su página web www.cnsc.gov.co enlace SIMO y en la de la universidad o institución de educación superior contratada, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la respuesta emitida por la universidad o institución de educación superior a la reclamación presentada”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 015 2019 00018 02

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6. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

  • Reporte de la inscripción realizada el día 10 de julio de 2017 por la señora LINA JHOANNA CALLEJAS BASTOS a la Convocatoria N° 428 de 2016 , emitido por el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad - SIMO, correspondiente al empleo N° 34399, código 2003, grado 13, denominación 113sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad - SIMO, correspondiente al empleo N° 34399, código 2003, grado 13, denominación 113inspector de trabajo y seguridad social.15
  • Consulta del resultado de la prueba de competencias básicas y funcionales de la señora LINA JOHANNA CALLEJAS BASTOS, en la que se registra un puntaje de 60.82.16
  • Reclamación N° 134191039, presentada a través de la plataforma SIMO por la señora LINA JHOANNA CALLEJAS BASTOS en contra de los resultados de la prueba de conocimientos de la Convocatoria N° 428 de 2016, en la que además pidió tener acceso a los cuadernillos y respuestas de la prueba aplicada.17
  • Oficio de fecha 2 d

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