TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00023-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00023-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
ACTOR: JAIME ROBERTO GUERRA DAVILA
DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE DESARROLLO
ECONÓMICO.
CONTROVERSIA: CALIFICACIÓN EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme a l numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Jaime Roberto Guerra Dávila, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del acto administrativo denominado evaluación de desempeño con Radicado 2018IE1770 del 22 de febrero de 2018, correspondiente a la consolidación de la calificación total del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, manteniendo en su totalidad la calificac ión obtenida. Así mismo impetra se declare la nulidad del oficio adiado 11 de abril de 2018, mediante
31 de enero de 2018, manteniendo en su totalidad la calificac ión obtenida. Así mismo impetra se declare la nulidad del oficio adiado 11 de abril de 2018, mediante el cual la Subdirectora de Estudios Estratégicos Dra. Anyela María Guerrero Albarracín, resolvió el recurso de reposición incoado contra la evaluación de desempeño antes referenciada.
De la misma manera, solicita se declare la nulidad del oficio fechado 5 de julio de 2018, mediante el cual la Directora de Estudios de Desarrollo Económico ad-hoc de la Secretaría de Desarrollo Económico, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la evaluación de desempeño de febrero 22 de 2018, confirmándola en su totalidad, agotándose con ello la reclamación administrativa.
En último lugar, pide se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resol ución 437 del 11 de julio de 2018, por medio de la cual se terminó el encargo de un empleado de carrera administrativa.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Secretaría de Desarrollo Económico del Distrito a revocar, modi ficar o aclarar la calificación de desempeño adoptada para el periodo comprendido entre el 1º dePROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
ACTOR: Jaime Roberto Guerra Dávila
DEMANDADA: Bogotá D.C. - Secretaría de Desarrollo Económico
CONTROVERSIA: CalificaciónEvaluación de Desempeño
2 febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, que arrojó una calificación no satisfactoria.
CONTROVERSIA: CalificaciónEvaluación de Desempeño
2 febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, que arrojó una calificación no satisfactoria. Así mismo, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado Código 222, grado 27 de la Subdirección de Estudios Estratégicos, de la Dirección de Estudios de Desarrollo Económico, de la Secretaría de Desarrollo Económico ocupando en la modalidad de encargo o a otro de igual o similar categoría a partir de la terminación del encargo, esto es, desde el 11 de julio de 2018, sin solución de continuidad.
Finalmente, requiere que se reconozca y pague la diferencia salarial dejada de percibir por el demandante entre el cargo que ostentaba como profesional universitario código 222, grado 27 de la Subdirección de Estudios E stratégicos de la Dirección de Estudios de Desarrollo Económico y el cargo de carrera que le corresponde denominado profesional universitario código 219, grado 18 de la oficina Asesora de Planeación de la Secretaría de Desarrollo Económico, desde la fecha de terminación del encargo hasta la fecha en que realice el nombramiento en propiedad mediante concurso de méritos. Termina solicitando el cumplimiento de la sentencia y la con dena en costas procesales de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
I.1. Hechos de la demanda.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que el 9 de mayo de 2017, a través de memorando el Director de Estudios
I.1. Hechos de la demanda.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que el 9 de mayo de 2017, a través de memorando el Director de Estudios de Desarrollo Económico le envió al Dr. Felipe Plazas Gómez el formato diligenciado con los compromisos, labores y las comportamentales del demandante.
Indicó que mediante Resolución 238 del 21 de abril de 2017 , fue encargado por 6 meses en el empleo de profesional universitario código 219, grado 18 de la oficina Asesora de Planeación de la Secretaría de Desarrollo Económico, encargo que fue prorrogado hasta el 23 de abril de 2018 (sic). Mediante correo electrónico de 29 de agost o de 2017, que la Dra. Maritza Pulido Subdirectora de Asuntos Estratégicos, solicitó al Dr. Pedro Portilla, la concertación de objetivos y evaluación profesional del señor Jaime Guerra por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2017 y el 23 de abril de 2017.
Posteriormente el 20 de septiembre de la misma anualidad la Sra. Pulido Cuadros reitera la solicitud al Dr. Portilla de la evaluación profesional por ser necesaria para complementar los soportes del primer trimestre. En la misma fecha, el Dr. Pedro Portilla solicita al demandante remita el formato de evaluación, el cual facilita dicha información el 28 de septiembre de 2017. La evaluación de desempeño se radicó el 12 de octubre de 2017, bajo el No. Cordis No. 2017IE8058.
Manifiesta el actor, que la evaluación debe ser calificada sobre 100 y
se radicó el 12 de octubre de 2017, bajo el No. Cordis No. 2017IE8058.
Manifiesta el actor, que la evaluación debe ser calificada sobre 100 y no como se realizada; para efectos de solucionar las circunstancias que rodearon la calificación de desempeño, el señor Guerra Dávila envió información pertinente al director de Gestión Corporativa el 6 de octubre de 2017, y en el mes de noviembre hubo cambio en la Subdirección de Estudio Estratégico relevándose del cargo a la Dra. Martha Pulido y en su lugar nombraron a la Dra. Sandra León García, quien elPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
ACTOR: Jaime Roberto Guerra Dávila
DEMANDADA: Bogotá D.C. - Secretaría de Desarrollo Económico
CONTROVERSIA: CalificaciónEvaluación de Desempeño
3 9 de enero de 2018 generó un requerimiento respecto de los entregables que había recibido a quien se le suministró la información detallada que solicitaba en el requerimiento.
Finalmente el 22 de febrero de 2018 se le comunicó al demandado la calificación consolidada con un porcentaje de 61.30% no satisf actorio. Contra tal decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, medios de impugnación que fueron resueltos por la entidad manteniendo la calificación, terminándose el encargo mediante Resolución 437 de julio 11 de 2018.
I.2. Contestación de la Demanda
La parte demandada, Bogotá D.C. - Secretaría de Desarrollo Económico1, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas formuladas
I.2. Contestación de la Demanda
La parte demandada, Bogotá D.C. - Secretaría de Desarrollo Económico1, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas formuladas por la parte demandante por no encontrarse debidamente demostrad os los fundamentos de hecho y de derecho que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Expresó, que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28 , 29, 30, 31 y 32, negando los restantes y en otros señala que debe probarlos.
Expuso como argumentos de defensa, que conforme a lo establecido en el Acuerdo 565 de 2016, “por medio del cual se establece el sistema tipo de evaluación del desempeño laboral de los empleados públ icos de carrera administrativa y en periodo de prueba,” los parámetros para la calificación de desempeño de los funcionarios pertenecientes al sistema de carrera se encuentran debidamente reglados. Señaló que la evaluación de desempeño laboral es una herramienta de gestión que se aplica de manera continua, permitiendo planear, monitorear y revisar el desempeño del servidor en el cargo, valorando de forma objetiva los resultados obtenidos en el cumplimiento de los compromisos laborales y comportamentales y su contribución al logro de los objetivos organizacionales.
Aseveró, que el fin de esta evaluación es valorar y visualizar los avances, aportes y dificultades que presenta el servidor en el cumplimiento de sus
logro de los objetivos organizacionales.
Aseveró, que el fin de esta evaluación es valorar y visualizar los avances, aportes y dificultades que presenta el servidor en el cumplimiento de sus compromisos, para apoyarlo en el logro de sus metas. El referido acuerdo señala que las evidencias o soportes, son los fundamentos que permiten establecer objetivamente el avance o cumplimiento de los resultados frente a los compromisos pactados y constituyen los elementos que sirven de base para det erminar la validez de las evidencias.
Expresa el mandatario de la entidad, que en la demanda la parte actora no explica porque la calificación está viciada de nulidad por falsa motivación, solo se limita a enunciar una serie de irregularidades que tampoco se encuentran soportadas, pues al afirmar que no hay sincronía entre un formato y otro no es causal de falsa
1 012. C4.NotfificacionContestacionPruebas.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
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4 motivación de la calificación, por lo tanto, no cumplió con la carga mínima de demostrar el cargo de nulidad que alega.
Adujo, que el actor no lo gró explicar ni demostrar cuales motivos estuvieron debidamente probados por parte de la administración para llegar a la conclusión de que la calificación fuese no satisfactoria, como tampoco indicó porque razón su calificación debió ser diferente y con ba se en qué elementos debe ser anulada, sino que lo único que hizo fue afirmar que en la calificación correspondientes
conclusión de que la calificación fuese no satisfactoria, como tampoco indicó porque razón su calificación debió ser diferente y con ba se en qué elementos debe ser anulada, sino que lo único que hizo fue afirmar que en la calificación correspondientes a los periodos, primero, segundo, tercero y cuarto, la administración no tuvo en cuenta las evidencias radicadas por él en forma oportuna, pero no explicó con detalle cuales evidencias radicó, en qué consistían las mismas, como tampoco hace una confrontación entre las que tuvo en cuenta la administración y las aportadas por él, que hubiesen cambiado en su favor la decisión de la administración.
Por último, señaló que el demandante no propuso ningún cargo de nulidad en contra del acto administrativo demandado que dio por terminado el encargo, pues, si pretendía su nulidad debió ejercer la carga mínima de demostrar por qué razón dicho acto es contrario a derecho.
1.3 Normas Violada y Concepto de Violación
El actor en su demanda invoca como normas violadas las siguientes:
1.3.1. De orden constitucional
Artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125 y 131.
1.3.2. De orden legal
Algunos artículos de la Ley 909 de 2004, del Decreto 1083 de 2015; y otros del Acuerdo 565 de 2016 y demás normas concordantes.
En lo concerniente al concepto de violación manifiesta como cargo de nulidad el de falsa motivación, aduciendo que la demanda se contrae a demostrar que los actos administrativos demandados que establecieron la calificación de desempeño
En lo concerniente al concepto de violación manifiesta como cargo de nulidad el de falsa motivación, aduciendo que la demanda se contrae a demostrar que los actos administrativos demandados que establecieron la calificación de desempeño adoptada para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, y que arrojó calificación no satisfactoria deben ser anulados por la evidente violación al debido proceso en contravía de la normatividad vigente para la carrera administrativa.
Cabe señalar que el actor no expresó en que consistía la falsa motivación, pues se limitó a explicar algunas inconsistencias como por ejemplo la extemporaneidad en la calificación, la falta de sincronización de los formatos y algunas apreciaciones de tipo subjetiva, sin explicar cuál es la causa que conlleva al vicio de nulidad.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
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II.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda2.
Señaló que de la prueba documental que obra en el expediente pudo determinarse que el demandante prestó sus servicios para la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico desde el año 2009, año en el que fue nombrado en período de prueba dentro de la carrera administrativa: que a través de la Resolución 000241
determinarse que el demandante prestó sus servicios para la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico desde el año 2009, año en el que fue nombrado en período de prueba dentro de la carrera administrativa: que a través de la Resolución 000241 del 27 de agosto fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 18, ubicado en la planta globalizada de la entidad.
Expresó que una vez superó el periodo de prueba fue inscrito en el Registro Público de carrera administrativa el 25 de agosto de 2010 , en el cargo antes mencionado. Posteriormente, mediante Resolución 238 del 21 de ab ril de 2017, la entidad accionada encargó al actor en el empleo denominado Profesional Especializado código 222, grado 27 de la Subdirección de Estudios Estratégicos de Desarrollo Económico, por un término de 6 meses, cargo que se prorrogó en el tiempo has ta el 30 de julio de 2018, empero este último encargo fue terminado anticipadamente mediante Resolución 437 del 11 de julio de 2018.
Indicó, que la evaluación de desempeño del periodo comprendido entre el 1 ° de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, ob tuvo calificación no satisfactoria, equivalente al 61.30%, motivo por el cual el demandante debió regresar a su empleo de carrera, denominando Profesional Universitario, código 219, grado 18 de la Oficina Asesora de Planeación de la Secretaría de Desarroll o Económico.
Adujo, que la evaluación del periodo anual u ordinario comprendido entre el 1 ° de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, fue objeto de varias
Económico.
Adujo, que la evaluación del periodo anual u ordinario comprendido entre el 1 ° de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, fue objeto de varias calificaciones parciales eventuales en tanto se presentaron algunas situaciones, tales como: Cam bio de evaluador, separación temporal del empleo por encargo, ajustes de compromisos etc. En vista de lo anterior procedió a verificar globalmente cada semestre a efecto de determinar si efectivamente se había vulnerado el debido proceso, luego de un estudio pormenorizado concluyó que no hay lugar a modificar el resultado de la evaluación definitiva , para el período anual u o rdinario comprendido entre el 1° de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, pues esta se ajustó al debido proceso y por tanto fue expedida en derecho.
Señaló, que la Resolución 437 de 2018 por medio de la cual se dio por terminado el encargo del cual era beneficiario el señor Jaime Guerra Dávila, fue debidamente motivada, y sustentada con base en el No. 3 del artículo 44 del Acuerdo 565 de 2016 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, el cual establece que cuando se obtiene una calificación no satisfactoria por parte del evaluado, este deberá regresar al empleo del cual ostenta derechos de carrera.
2 130_ED_61SENTENCIA20190002PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
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Finalizó concluyendo que no se logró demostrar la existencia de vicios
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Finalizó concluyendo que no se logró demostrar la existencia de vicios que invalidaran los actos administrativos demandados, por lo tanto deben mantener su legalidad, pues en ellos concurren los elementos y requisitos establecidos por la normatividad vigente para el momento de los hechos, y resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetradas por el señor JAIME ROBERTO GUERRA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.488.965 expedida en Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar e costas a la parte actora
TERCERO: Devuélvase a la parte demandante señor JAIME ROBERTO GUERRA DÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.488.965 expedida en Bogotá el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CUANTO: La presente providencia se notifica a las partes de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 ibídem”
III. FUNDAMENTO DEL RECURSO
De conformidad con el escrito que f unge en el expediente digital 3, el apoderado del demandante pide que se revoque la providencia impugnada, funda su disenso en los siguientes motivos.
Señala que la Ley 909 de 2004 , establece un periodo de evaluación
apoderado del demandante pide que se revoque la providencia impugnada, funda su disenso en los siguientes motivos.
Señala que la Ley 909 de 2004 , establece un periodo de evaluación anual compuesto por 2 evaluaciones parc iales al año, pero que sólo proceden los recursos de reposición y apelación frente a la evaluación definitiva, pues es esta la que genera efectos en el evaluado, por consiguiente considera que el juez no puede abstenerse de valorar en conjunto cada una de las evaluaciones parciales realizadas al actor al momento de tomar una decisión.
Expresó, que si bien no existe inconformidad sobre las evaluaciones parciales efectuadas para los períodos comprendidos entre el 24 de abril y el 7 de junio de 2017; y entre el 8 de junio al 31 de julio de 2017 y respecto del período del 1º de agosto al 9 de noviembre de 2017, lo cierto es que deben tenerse en cuenta, pues todas fueron realizadas no solo extemporáneamente con calificaciones satisfactoria sino que hacen alusión al buen trabajo hecho por el actor, por lo que considera que no valorarlas en conjunto iría en contravía de lo sucedido con las restantes evaluaciones y respecto de los otros evaluadores. Relacionó, todas las actuaciones desplegadas en el proceso de evaluación del actor por cada uno de los evaluadores de manera cronológica así:
Primer Periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 23 de abril de 2017 Evaluador Pedro José Portilla Ubaté.
3 (133_ED_64 APELACIONSENTENCIA(.PD F) NroActua3)PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
ACTOR: Jaime Roberto Guerra Dávila
3 (133_ED_64 APELACIONSENTENCIA(.PD F) NroActua3)PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
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Respecto de este período sostuvo que el evaluador Pedro José Portilla Ubaté, debió haber radicado la calificación el 8 de mayo de 2017 y no el 12 de octubre de 2017 como lo hizo, de modo que realizó la calificación de manera extemporánea.
Explicó que los objetivos de las competencias laborales se califican sobre 100 y a l verificar el formato en el componente de las competencias figuran valores muy pequeños que contradicen el desempeño del demandante con las evidencias del trabajo realizado, hecho que no fue valorado por el juez A quo de acuerdo con las pruebas obrantes e n el plenario. Fundó sus argumentos en el parágrafo del artículo primero del Acuerdo 565 de 2016, de la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Refirió que si el actor no fue evaluado dentro del término legal, no fue por causas atribuibles a él, pues dicha evaluación es responsabilidad del evaluador y que presentó ante el funcionario las evidencias correspondientes basadas en los compromisos que habían acordado, aclarando que la evaluación se realizó sin reproche alguno de conformidad con la norma en cita.
Agregó que el formato en la capacitación comportamental no está sincronizado con el formato original de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, porque las calificaciones aceptables que se califican con 6 y 7 puntos
Agregó que el formato en la capacitación comportamental no está sincronizado con el formato original de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, porque las calificaciones aceptables que se califican con 6 y 7 puntos y fueron valoradas con 8 , es decir, que corresponde a una calificación Alta, lo que configura en su criterio una adulteración.
Anotó que en los formatos el evaluador calificó con 10, 10, 8,8, lo que configura un error metodológico puesto que la columna se llena en valores porcentuales al 100%, de tal manera que las fórmulas que dice calificación de evaluación primer semestre sobre 100 arroja el ponderado de los compromisos concertados, lo que quiere decir que el evaluador ha debido calificar de 100, -100.- 100.-100. Transcribe el artículo 10 del Acuerdo 565 de 2016, y concluyó que en el sub exámine se violó el debido proceso por las inconsistencias en la calificación, por no tener en cuenta las evidencias debidamente radicadas, sumado a las evaluaciones extemporáneas, ultimando que el demandante tiene derecho a la calificación de 100 /100. Con relación al seguimiento, precisó que se debe tener en cuenta el cumplimiento de los temas acordados en los objetivos de desempeño concretamente respecto al apoyo en la actividad relacionada con el sistema integrado de gestión y articular las arquitecturas (sic) de la información y los soportes de la gestión.
Para afianzar su dicho, adjuntó captura de pantalla del correo electrónico fechado 1º de febrero de 2017 sobre la Articulación y Lineamiento de Estrategia de Gobierno en Línea. Así mismo otra captura en donde pone de presente documentos
Para afianzar su dicho, adjuntó captura de pantalla del correo electrónico fechado 1º de febrero de 2017 sobre la Articulación y Lineamiento de Estrategia de Gobierno en Línea. Así mismo otra captura en donde pone de presente documentos adjuntos mediante correo de fecha 31 de marzo de 2017 remitidos a Pedro Portilla Ubaté. Señaló que a través de memorando OAP de 2017 , el evaluador comunicó el diseño y elaboración de arquitectura de información en la que consta quePROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
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8 la actividad fue asignada al demandante y que hacía parte de los compromisos acordados. Como prueba de lo anterior añade captura de pantalla.
Posteriormente el 3 de abril de 201 7, adjuntó mediante correo electrónico memorando IE2497 de 2017 diseño y elaboración de arquitectura de información. Acompaña captura de pantalla.
Adujo que el 31 de mayo de 2017 , a través de correo electrónico el evaluador remitió los elementos para realizar y finalizar el compromiso de gobierno en línea (adjunta captura de pantalla). En esa medida consideró que con los documentos relacionados queda claro que los compromisos concertados se realizaron acorde al cronograma y fueron enviados de manera oportuna al correo del evaluador.
Solicitó tener como prueba que sustentan la demora del evaluador Portilla Ubaté, los oficios Cordis 2017IE199 del 13 de septiembre de 2017, mediante
cronograma y fueron enviados de manera oportuna al correo del evaluador.
Solicitó tener como prueba que sustentan la demora del evaluador Portilla Ubaté, los oficios Cordis 2017IE199 del 13 de septiembre de 2017, mediante el cual se remite CD con evidencias y se describe la situación tanto del eval uador Portilla como de Mauricio Ospina Torres. Así mismo el Cordis 2017IE7940 del 6 de octubre de 2017, dirigido a Felipe Plazas directivo de talento humano con copia a la comisión de personal en el que el demandante en reiteradas ocasiones solicitó la evaluación de desempeño laboral, sin que a esa fecha la hubiere realizado. Anexa capturas de pantalla y un correo enviado por la Dra. Maritza Cuadros en la que solicita al Dr. Portilla Ubaté que allegue la evaluación parcial del periodo febrero a abril de 2017, la cual no se había realizado ni radicado por ninguno de los dos evaluadores, como también se visualiza un correo en el que señala que el evaluador el 2 de septiembre de 2017, le manifiesta al evaluado que lo ha ido a buscar a la oficina y no lo ha encontrado para efectos de diligenciar, revisar, aplicar formato de evaluación y finiquitar el tema.
Seguidamente el 21 de septiembre de 2017, el demandante le pone en conocimiento al evaluador su incumplimiento en realizar la calificación y el 28 del mismo mes y año remite planilla completa, vía correo electrónico con corte a agosto de 2017. El 12 de octubre del mismo año el Dr. Pedro Portilla radica la evaluación parcial del período comprendido entre el 1º de febrero y el 23 de abril de 2017.
Segundo período comprendido entre el 25 de abril al 31 de julio de
parcial del período comprendido entre el 1º de febrero y el 23 de abril de 2017.
Segundo período comprendido entre el 25 de abril al 31 de julio de
2017. Evaluador Mauricio Ospina.
Señaló que la calificación equivale a 100, lo que en su criterio denota no solo que el evaluador tuvo en cuenta las evidencias oportunamente radicadas, sino que atendiendo que también fue radicada en forma extemporánea, lo califica con sobresaliente, es decir, sobre 100.
Para efecto de la calificación radicó mediante Cordis 09052017 los objetivos de desempeño y el 24 de agosto de 2017, a través de correo electrónico solicitó dicha evaluación. El 21 de diciembre de 2017 se le notificó las evaluaciones realizadas por Mauricio Javier Ospina y Maritza Pulido, correspondiente a los periodos mayo y junio de 2017.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-00023-01
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9 Tercer período, comprendido entre el 1 de agostos de 2017 al 8 de noviembre de 2017.Evaluador Maritza Pulido Cuadros.
Afirma el apelante que la calificación fue de 100, lo que en su parecer significa que no solo se tuvo en cuenta las evidencias oportunamente allegadas, sino que además atendiendo a que fue radicada en forma extemporánea lo califica con sobresaliente, es decir 100/100, lo que resulta de gran importancia, pues no solo el
significa que no solo se tuvo en cuenta las evidencias oportunamente allegadas, sino que además atendiendo a que fue radicada en forma extemporánea lo califica con sobresaliente, es decir 100/100, lo que resulta de gran importancia, pues no solo el evaluador atiende la normatividad existente, sino que ratifica la preexistencia de unos compromisos concertados y unas evidencias que re spaldan su decisión. Adjunta capturas de pantalla de diferentes correos electrónicos.
Explicó que al verificar la evaluación parcial del semestre realizada por la Dr. Pulido Cuadros no se incluyó el resultado obtenido durante el periodo 1º de febrero al 23 de abril de 2017, situación que según el apelante cobra sentido a su manifestación de que las evaluaciones parciales correspondientes del 1º de febrero al 23 de abril de 2017 y del 24 de abril al 7 de junio de 2017 fueron realizadas respectivamente el 23 de agosto de 2017 y el 19 de septiembre de 2017.
Resaltó que la calificación realizada por el Dr. Pedro Portilla, esto es la correspondiente al periodo del 1º de febrero al 23 de abril de 2017, no pudo realizarse el 23 de agosto de 2017, como se indica sino que se efectuó el 12 de octubre de la misma anualidad, y la del periodo siguiente correspondiente a Maritza Cuadros se radicó el 11 de octubre de 2017.
Insistió en que pese a que el demandante realizó solicitud de evaluación, la Dra. Pulido Cuadros y sus antecesores omitieron realizar la consolidación del periodo de abril a agosto de 2017 y en lo que se refiere a la evaluación eventual correspondiente al periodo del 9 de agosto al 9 de noviembre de 2017, la evaluación
la Dra. Pulido Cuadros y sus antecesores omitieron realizar la consolidación del periodo de abril a agosto de 2017 y en lo que se refiere a la evaluación eventual correspondiente al periodo del 9 de agosto al 9 de noviembre de 2017, la evaluación se realizó el 9 de noviembre de 2017, último día de funciones como superior jerárquico del evaluado y se radicó hasta febrero de 2018, lo que en su criterio influyó en la calificación definitiva no satisfactoria ya que para esa fecha se había terminado el periodo de evaluación del año correspondiente.
Cuarto período correspondiente del 10 de noviembre de 2017 al 31 de enero de 2018. Evaluador Sandra Patricia León García.
Afirma que la calificación se realizó sin metodología alguna ya que fue de 0.04% resultando absurdo, por lo que considera que el formato fue diligenciado de manera errada, y las evidencias no fueron tenidas en cuenta, máxime cuando ese período recoge el trabajo realizado, los avances y compromisos concertados sin que exista ningún tipo de objeción o retroalimentación de los adelantos presentados por parte de los evaluadores
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