TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00024-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00024-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / CESANTÍAS RETROACTIVAS SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que se probó que el señor se vinculó con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 siéndole aplicable el régimen de cesantías retroactiva, más cuando no se demostró la manifestación de voluntad de querer cambiar al régimen de cesantías anualizado.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, el señor ( …) como empleado administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme al régimen de retroactividad. En razón a lo anterior su pedido está dirigido a que se reconozca que él no autorizó el traslado al régimen anualizado
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Extracto: “(…) Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el señor (…) fue nombrado en periodo de prueba como auxiliar de laboratorio II de la facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución Nº 626 del 24 de noviembre de 1995 (21 182-183) y quedó inscrito en
el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución Nº 13341 del 6 de diciembre de 1995 (…) es claro que la parte accionante se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, por lo tanto, le es aplicable el régimen de cesantías retroactiva contemplado e n el
diciembre de 1995 (…) es claro que la parte accionante se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, por lo tanto, le es aplicable el régimen de cesantías retroactiva contemplado e n el artículo 6 de la Ley 6 de 1945, y la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) la parte demandada alega que el señor (…) de manera voluntaria se acogió a l régimen de cesantías anualizado, pues, existe un traslado voluntario a un fondo p rivado presentado ante la Universidad Distrital (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que el cambio o afiliación a un fondo privado administrador de cesantías, no constituye cambio de régimen, pues, se requiere la manifestación expresa al empleador de dicha situación. (…) revisado el formato presentado ante la Universidad Distrital se observa que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 (…) no refiere nada respecto al régimen de cesantías, asimismo, en dicho documento el actor únicamente manifiesta su voluntad para que CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA S.A. administre los aportes pensionales y cesantías, más no se observa la intensión o deseo de cambiar al régimen anualizado. (…) referente a los retiros parciales de las cesantías, es procedente advertir que las certificaciones solo indican el monto retirado por concepto de “cesantías” con destino a mejora de vivienda y pago hipotecario de vivienda, sin señalar el régimen aplicab le (…) el Consejo de Estado ha señalado que en el régimen retroactivo es posible realizar el retiro anticipado en los casos autorizados por la Ley. (…) En consecuencia, los
vivienda y pago hipotecario de vivienda, sin señalar el régimen aplicab le (…) el Consejo de Estado ha señalado que en el régimen retroactivo es posible realizar el retiro anticipado en los casos autorizados por la Ley. (…) En consecuencia, los pagos anticipados o retiros parciales de cesantías, no constituye la aceptación o cambio de régimen, por cuanto, como se expuso con anterioridad, esto únicamente se da con la manifestación de voluntad escrita ante el empleador, en la que informara sobre su decisión de cambio de régimen. Lo cual, en el sub examine no se observa. (…) Lo anterior, permite confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que se probó que el señor (…) se vinculó con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 siéndole aplicable el régimen de cesantías retroactiva, más cuando no se demostró la manifestación de voluntad de querer cambiar al régimen de cesantías anualizado. (…) En cuanto a la condena en costas, enten didas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judici al, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicion ado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pue s se advierte
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pue s se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones leg ales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C510 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónPrimera, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), 11001-33-34-000-2016-00342-01; Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), 25000-23-27-000-201200233-01 (20659); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), 2500023-25-000-2005-06084-02(1663-16); Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Augusto Trejos Jaramillo, quince (15) de abril de mil noveciento s noventa y ocho (1998), 1076; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, diez (10) de febrero de dos mil once (2011), 2500023-25-000-2004-03791-03(0902-10); Sala de lo
Segunda, Subseccion B, Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, diez (10) de febrero de dos mil once (2011), 2500023-25-000-2004-03791-03(0902-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). 76001-23-33-000-2015-00627-01(1994-18).
FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990 ; Ley 30 de 1992; Decreto 1582 de 1998; Ley 4ª de 1992; Ley 344 de 1996; Ley 432 de 998; Ley 6 de 1 945; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: Luis Jairo Velasco Salazar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: LUIS JAIRO VELASCO SALAZAR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: LUIS JAIRO VELASCO SALAZAR
Demandada: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ
DE CALDAS
Tema: Cesantías retroactivas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº0164
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en el proceso de la referen cia accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (01 1-6 fl. 1 a 6)
1. Pretensiones
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de la Resolución Nº 0173 del 29 de junio de 2018, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la cual, se negó el pago de una s cesantía retroactivas a favor de l demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demanda i) pagar “el valor de todos los pagos por concepto de cesantías retroactivas con base a la asignación básica correspondientes
demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demanda i) pagar “el valor de todos los pagos por concepto de cesantías retroactivas con base a la asignación básica correspondientes al cargo que vienen ocupando, junto con los incrementos legales, desdeRadicado: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: Luis Jairo Velasco Salazar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 cuando se dejó de reconocer este pago retroactivas con base a la asignación básica correspondientes al cargo que viene ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se dejó de reconocer este pago retroactivo y hasta cuando efectivamente se le haya pagado dicho concepto” ii) “la liquidación de las anteriores condenas deb erá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor”, iii) condenar en costas a la entidad demandada
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifestó que ingresó a la Universidad Francisco José de Caldas el 23 de mayo de 1995, en el cargo de auxiliar adscrito a la facultad de ingeniería en calidad de servidor público,
Indicó que la entidad demandada ha venido liquidando las cesantías del señor Luis Jairo Velasco Salazar conforme al régimen de cesantías anualizado que trata la Ley 344 de 1996.
Señaló que el 9 de noviembre de 2017 elevó petición solicitando la
señor Luis Jairo Velasco Salazar conforme al régimen de cesantías anualizado que trata la Ley 344 de 1996.
Señaló que el 9 de noviembre de 2017 elevó petición solicitando la reliquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo, de conformidad a la Ley 6ª de 1945, la cual, fue negada mediante Oficio Nº 2351 del 24 de noviembre de 2017, bajo el argumento de que el actor se acogió al régimen anualizado al trasladarse al fondo privado de cesantías en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 y la Ley 100 de 1993.
Expresó que, interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, la cual, se resolvió a través de la Resolución Nº 0173 del 29 de junio de 2018 confirmando la negativa de la solicitud.
3. La sentencia apelada (03 6-19 fl. 79 a 85)
El Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que, el auxilio de cesantías es una prestación social que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional al tiempo servido y el marco normativo para los empleados del orden territorial se encontraba en la Ley 6 ª de 1945 en su artículo 17 que estableció el derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores del Estado, que debía ser reconocido por el patrono en razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año, y se reguló a través del Decreto 1160 la forma de liquidación y determinó
que debía ser reconocido por el patrono en razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año, y se reguló a través del Decreto 1160 la forma de liquidación y determinó que los empleados del Distrito y sus entidades descentralizadas podránRadicado: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: Luis Jairo Velasco Salazar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 acogerse al régimen de cesantías anualizado, es decir, la norma no obliga a los mismos a acogerse al régimen de cesantías anualizado, sino que les otorga la facultad de decidir si optan por este o conservan su régimen de cesantías retroactivo.
Arguyó que, se fijaron los lineamientos generales de un nuevo régimen, que quedó establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, reglamentado en lo referente a los empleados del nivel territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, para lo cual, concluyó que, para el sector público han existido tres diferentes regímenes de liquidaci ón de cesantías para los servidores públicos de orden territorial, así: (i) El primero, el sistema retroactivo, el cual determinó que con base en el último salario devengado se liquidaran las cesantías de los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, cobijados por la Ley 6a de 1945, (ii) El segundo, el sistema de liquidación definitiva anual y de manejo e inversión a través
cesantías de los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, cobijados por la Ley 6a de 1945, (ii) El segundo, el sistema de liquidación definitiva anual y de manejo e inversión a través de los fondos privados de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, régimen aplicable a los empleados territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, (iii) Y por último, el sistema de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, régimen previsto en la Ley 432 de 1998 que de igual forma consagra la forma de liquidación de cesantías anualizada.
Indicó que el demandante se vinculó con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 25 de mayo de 1995, esto es, con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, por lo tanto, en principio le es aplicable el régimen de cesantías retroactivo, contemplado en el artículo 6 de la Ley 6 de 1945, salvo que de manera voluntaria se hubiera acogido al régimen de cesantías anualizado.
Consideró en cuanto a la simple firma de formularios de afiliación a distintos regímenes, que “[…] la sola firma de un formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de cualquiera de los fondos pensiónales, tales como "la afiliación se hace libre y voluntaria" o "se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones" no son suficientes para dar por demostrado el deber de información […]”. Por ello, el formulario suscrito por el señor Luis Jairo Velasco, el cual utiliza erradamente la entidad para interpretar que el demandante hizo su traslado a un fondo privado de
demostrado el deber de información […]”. Por ello, el formulario suscrito por el señor Luis Jairo Velasco, el cual utiliza erradamente la entidad para interpretar que el demandante hizo su traslado a un fondo privado de cesantías anualizado, no puede dar a entender el traslado de régimen de cesantías pues el formato únicamente refiere a la pensión, por ende, se entiende que el actor suscribió el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Concluyó que, al accionante por ser vinculado como servidor público de orden territorial mediante Resolución No. 626 del 24 de noviembre de 1995, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague las cesantías de forma retroactiva.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: Luis Jairo Velasco Salazar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
4. Recurso de apelación (03 26-28 fl. 92 a 94)
El apoderado de la parte demandada , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando, que de los documentos que reposan en la hoja de vida y en medio magnético en el expediente, es claro que el demandante ha estado afiliado durante 22 años al régimen anualizado de cesantías y más aun cuando se trasladó del Fondo de Cesantías Santander a Porvenir, así mismo el demandante ha realizado retiros parciales de las cesantías (1999, 2007, 2009, 2012),
años al régimen anualizado de cesantías y más aun cuando se trasladó del Fondo de Cesantías Santander a Porvenir, así mismo el demandante ha realizado retiros parciales de las cesantías (1999, 2007, 2009, 2012), sin que en ningún momento manifestara su inconformidad, sino que demuestra que tenía pleno conocimiento de tal hecho.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
La parte demandante guardó silencio
5.2. Parte demandada (11 2-6)
Por su parte la apoderada de la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
6.Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
A través de correo institucional el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente del presente medio de control de manera electrónica, con el fin que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia (04 1 y 05 1).
Revisados los documentos remitidos, se observó que no fueron cargados digitalmente los antecedentes administrativos, que, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas indicó en la demanda y el recurso de alzada haber allegado, así mismo el a-quo en audiencia inicial celebrada el 1º de octubre de 2019 tuvo éstas documentales como prueba
Distrital Francisco José de Caldas indicó en la demanda y el recurso de alzada haber allegado, así mismo el a-quo en audiencia inicial celebrada el 1º de octubre de 2019 tuvo éstas documentales como prueba legalmente presentada (03 1-5) determinándose que sí hacen parte del plenario.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: Luis Jairo Velasco Salazar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Mediante auto del 9 de marzo de 2021, se requirió al a-quo para que, en el término de tres (3) días allegara con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del expediente 11001-3335-015-201900024-00 [01] (13 1-2). Para ello, la Secretaría de la Subsección D libró oficio el 9 de abril de 2021 dirigido a dicha unidad judicial (14 1-2).
En vista del silencio del a-quo, a través de auto del 11 de mayo de 2021, se ordenó devolver estas diligencias al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que realizaran la reconstrucción del expediente.
En el término de ejecutoria de la providencia anterior, el a-quo allegó mediante correo electrónico el expediente administrativo requerido, razón por la cual, se hace innecesario el trámite de reconstrucción1.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , el señor Luis Jairo Velasco
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , el señor Luis Jairo Velasco Salazar como empleado administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, conforme al régimen de retroactividad. En razón a lo anterior su pedido está dirigido a que se reconozca que él no autorizó el traslado al régimen anualizado.
2.1. De la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
La Sala observa que la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS es una institución de educación superior, de carácter oficial, del orden distrital, creada mediante Acuerdo Nº 10 de 1948 del Concejo de Bogotá, como ente universitario autónomo de carácter distrital, con personería jurídica, gobierno, rentas y patrimonio propio e independiente.2
La Constitución Política de 1886, después del Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968, establecía en el artículo 76 - numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120 - numeral 21
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-33-34-000-2016-00342-01 “[…] serí a procedente ordenar la reconstrucción del proceso judicial, sin embargo, como la sociedad demandante, en el recurso de apelación manifestó que: “[…] En atención a lo requerido por el despacho en su Auto de inadmisión y aun cuando los mismos ya se encontraban en la documentación […] adjuntamos los documentos relacionados con la Resolución 12755 del 22 de Marzo de 2016 y su respectiva notificación […]”, la Sala considera que no hay lugar a ordenar la citada reconstrucción, en tanto los documentos que dieron lugar al auto inadmisorio de la demanda, ya obran dentro del expediente. […]” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00233-01 (20659)Radicado: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: Luis Jairo Velasco Salazar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado.
En el nuevo contexto superior, a partir de la promulgación de la
Bogotá D.C. – Colombia 6 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado.
En el nuevo contexto superior, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se tiene que el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone:
“[…] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:
e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. […]”
Conforme a lo anterior, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos3.
En tal propósito, la Ley 4ª de 19924 dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, entendiendo también las descentralizadas y autónomas del mismo orden, será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley o decretos, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos.
Ahora, si bien al tenor del artículo 69 de la Carta Política las universidades gozan de autonomía administrativa, tal característica se traduce en actuaciones administrativas de gestión tales como darse sus
y no serán fuente de derechos adquiridos.
Ahora, si bien al tenor del artículo 69 de la Carta Política las universidades gozan de autonomía administrativa, tal característica se traduce en actuaciones administrativas de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, mas no fijar el régimen prestacional de sus empleados.5
En desarrollo de tal postulado, las universidades pueden organizarse de manera que consigan sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Siendo así, cualquier
3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circuns criban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. 4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y
Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06084-02(1663-16)Radicado: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: Luis Jairo Velasco Salazar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 disposición de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia salarial, contradicen el contenido de la Carta Política.
2.2. Del régimen salarial y prestaciones del personal administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Así, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 080 de 1980 - dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8ª de 1979, se previó para las universidades que : 1. La atribución de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en vigencia de las Constituciones de 1886 y de 1991, era y es, de estricta reserva legal6; 2.
1979, se previó para las universidades que : 1. La atribución de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en vigencia de las Constituciones de 1886 y de 1991, era y es, de estricta reserva legal6; 2. Los docentes y quienes perteneciendo al personal administrativo no fueron clasificados como trabajadores oficiales conforme a la ley, tenían, y tienen, la calidad de empleados públicos.
Conforme al artículo 97 del decreto 080 los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de las instituciones universitarias eran empleados públicos sometidos a un régimen especial, pues no eran de libre nombramiento y remoción, estaban sometidos a un período de prueba y su promoción estaba sujeta a un régimen de escalafón o de carrera que les confería estabilidad.
A su vez el artículo 122 ibidem disponía:
“[…] El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.
“Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo Consejo Superior la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f, del presente decreto (...), norma ésta según la cual, “son funciones del Consejo Superior las siguientes: (...) f. Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y
Superior la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f, del presente decreto (...), norma ésta según la cual, “son funciones del Consejo Superior las siguientes: (...) f. Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo […]”. (Negrilla fuera del texto original)
La anterior normativa fue derogada por la Ley 30 de 1992, sin embargo, no efectuó la clasificación de los empleados del nivel administrativo, en cambio, la clasificación del personal docente sí se hizo en ese estatuto
6 Ver consultas 869 del 27 de agosto de 1996 y 955 del 7 de febrero de 1997.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00024-01
Demandante: Luis Jairo Velasco Salazar
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 legal, al establecer tres categorías así: profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo; profesores de cátedra, y profesores ocasionales.
Ahora bien, el Consejo de Estado sobre el personal administrativo en vigencia de la Ley 30 de 1992 señaló:7
“[…] 1º. ) El personal docente de las entidades universitarias autónomas, de conformidad con la ley 30 de 1992, que organizó al servicio público de la educación superior en desarrollo del artículo 69 de la Constitución Política, tiene un régimen legal especial y, por consiguiente, la competencia
autónomas, de conformidad con la ley 30 de 1992, que organizó al servicio público de la educación superior en desarrollo del artículo 69 de la Constituc
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