TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00034-01.-(03-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00034-01.-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-04-61 AT
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ.
ACCIONADA: NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS.
RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2019-00034-01.
TEMA: Derechos fundamentales de personas privadas de la libertad.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora MÓNICA MARGARITA MORENO NOGUERA (sic) identificada con cédula de ciudadanía No. 41.648.897 de Bogotá, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sin especificarExpediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela Fallo cuáles) por considerar quebrantados los derechos de las reclusas que permanecen en el centro carcelario el Buen Pastor como consecuencia del hacinamiento, la prestación del servicio de salud y la alimentación en ese recinto. Cita una serie de normas penales relativas a los beneficios de que goza la población reclusa y providencias judiciales relacionadas con esa materia. Asegura que más del 99% de las internas del Buen Pastor acatan los compromisos adquiridos con las autoridades judiciales, lo cual acabaría con el hacinamiento de ese recinto carcelario pudiendo otorgarles libertad condicional poniendo de presente la normativa que regula esa figura.
compromisos adquiridos con las autoridades judiciales, lo cual acabaría con el hacinamiento de ese recinto carcelario pudiendo otorgarles libertad condicional poniendo de presente la normativa que regula esa figura. Considera que más del 85.5% de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en Colombia desatienden y tergiversan la normativa relativa a los beneficios para los sujetos privados de libertad. Explica el que a su juicio es el concepto de derecho viviente en materia de interpretación judicial, similar ejercicio realiza respecto del derecho a la igualdad y a los fines de la pena con fundamento en una serie de pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional e instrumentos internacionales. Señala que padece diversas patologías y que la prestación del servicio de salud es deficiente por ello acudió previamente a una acción de tutela que le garantizó una cirugía con ocasión de una fractura de tibia y peroné. Adicionalmente, pone de presente que el suministro de alimentos es caótico. Sostiene que hay internas que no gozan de servicios médicos para la atención de enfermedades catastróficas que deberían verse beneficiadas por la libertad condicional. La demandante no aporta elementos probatorios para respaldar sus afirmaciones.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Ministerio de justicia y del Derecho De manera oportuna, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la acción de tutela manifestando que la decisión sobre la concesión o no de la libertad condicional corresponde al juez de ejecución de penas y medidas
Ministerio de justicia y del Derecho De manera oportuna, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la acción de tutela manifestando que la decisión sobre la concesión o no de la libertad condicional corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena de la peticionaria del amparo, una vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos por los artículos 64 y siguientes del Código Penal. 2Expediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela Fallo Asegura que la sentencia C-757 de 2014 prevé que los jueces competentes para decidir sobre una solicitud de libertad condicional deben analizar las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria y deben aplicar la constitucionalidad condicionada en todos aquellos casos en que la valoración de la conducta punible le sea más favorable a los condenados, so pena de vulnerar el principio de legalidad. Señala que la demandante solicita que se conceda la reclusión domiciliaria por enfermedad grave a un grupo de internas que se encuentran en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, sobre lo cual el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 dispone que le juez competente puede autorizar la prisión domiciliaria cuando el condenado se encuentre atravesando una enfermedad grave e incompatible con su vida en reclusión. Sostiene que al Director de la Reclusión de Mujeres de Bogotá le corresponde gestionar ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y
enfermedad grave e incompatible con su vida en reclusión. Sostiene que al Director de la Reclusión de Mujeres de Bogotá le corresponde gestionar ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el concepto sobre el estado de salud de las personas identificadas por la accionante y, si de allí se deriva que sufren una enfermedad grave e incompatible con la vida en prisión, deberá dar aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción en lo que a esa cartera ministerial se refiere. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 –Fiduprevisora. Mediante escrito visible a folios 76 a 79 del cuaderno Nº 1 del expediente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, allegó contestación de la presente acción manifestando que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que al Patrimonio Autónomo conformado en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil, no se le otorgó obligación o competencia alguna para la prestación de servicios médico-asistenciales que están reservados por ley a las entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Expone que el objeto del Contrato de Fiducia Mercantil establece que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que administra la fiduciaria, se destinan a la celebración de contratos
Expone que el objeto del Contrato de Fiducia Mercantil establece que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que administra la fiduciaria, se destinan a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014. Informa que en el caso particular, el Consorcio tiene contratado el personal médico requerido por el INPEC de acuerdo con la necesidad del 3Expediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela Fallo establecimiento penitenciario RM Bogotá y con previa aprobación de la USPEC, además de la red extramural para el manejo de patologías que requieran especialista o tratamientos específicos de enfermedades graves. Señala que los beneficios administrativos como la redención de penas, 72 horas y liberad condicional, son decididos por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en conjunto con el INPEC en virtud de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. Finalmente, solicita que se desvincule del presente asunto a Fiduprevisora S.a. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 dado que han cumplido con las obligaciones adquiridas dentro del contrato de fiducia mercantil y se requiera al INPEC y a las demás entidades competentes para que indiquen cuál es el procedimiento para obtener los beneficios administrativos que le accionante requiere. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC.
que indiquen cuál es el procedimiento para obtener los beneficios administrativos que le accionante requiere. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC. De manera oportuna, la USPEC se pronunció frente a los hechos de la demanda informando que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y el INPEC son las autoridades competentes para resolver la solicitud de traslado formulada por la accionante en virtud de las funciones asignadas legalmente a ellas. Sostiene que la acción de tutela deviene improcedente como quiera que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable habida consideración que la atención médica que está solicitando la demandante y su prestación corresponde al ejercicio normal y cotidiano al que deben someterse todos los ciudadanos que hacen parte del sistema de salud del país. Concluye sus argumentos de defensa, solicitando que se tenga en cuenta que la USPEC no puede ejercer funciones distintas a las que le corresponden en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 121 de la Constitución Política. No aporta elementos probatorios para respaldar sus afirmaciones.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. Dentro del término de traslado de la acción de tutela, el INPEC contestó la misma señalando que no le asiste competencia para decidir sobre la libertad y beneficios administrativos a las personas privadas de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, motivo por el cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva aunado a que la discusión versa sobre las 4Expediente No. 2017-00034-01
en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, motivo por el cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva aunado a que la discusión versa sobre las 4Expediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela Fallo funciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 20 de febrero de 2019, la señora juez 15 administrativa del Circuito de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la tutela promovida por la demandante. Como fundamento de esa decisión, asegura que la accionante no ha visto trasgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de la ausencia de prestación del servicio de salud, ni el suministro deficiente de la alimentación como quiera que se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria lo que provoca que el objeto de la controversia se haya superado.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ , impugnó la sentencia del 20 de febrero de 2019, manifestando que el juez de primera instancia cometió una equivocación en la parte resolutiva de dicha providencia pues profirió un fallo a nombre de una persona diferente. Explica que, en los eventos en los cuales los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad adopten decisiones sin sustento alguno y vulneratorias de derechos fundamentales, estamos en presencia de una vía de hecho
Explica que, en los eventos en los cuales los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad adopten decisiones sin sustento alguno y vulneratorias de derechos fundamentales, estamos en presencia de una vía de hecho frente a lo cual es excepcionalmente procedente la acción de tutela; asegurando que fue ese el motivo por el cual formuló esta demanda y no para que se vinculara a entidades como el INPEC, el USPEC o la Fiduprevisora que según su dicho “nada tienen que ver con mi exigencia en esta acción de tutela (…)”. Considera que se debe conceder el amparo solicitado, en el sentido de brindar la libertad condicional a reclusas del Centro Carcelario “El Buen Pastor”, ayudaría a mitigar el fenómeno de hacinamiento. Adicional a lo cual, asegura que sus pretensiones eran las siguientes: “Nada Que Ver Con El Contenido De Su Fallo Dignísima Señora Jueza. Numeral 01: Consideraciones discriminatorias que expongo. Numeral 02: Derecho General de igualdad y derecho a la igualdad. Numeral 03: donde solicito se declare inexequible la sentencia C757 de 2014 por lesiva y de lo que se fundamente los Jueces carceleros de EPMS para otorgar y no negar la Libertad Condicional. 5Expediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela Fallo Numeral 04: solicitud de ordenar a los Jueces EPMS dar aplicación y proceder de acuerdo a las modificaciones de la Ley 65 de 1993 en materia de Libertad Condicional, so pena de afrontar las sanciones penales que esta establece.
Fallo Numeral 04: solicitud de ordenar a los Jueces EPMS dar aplicación y proceder de acuerdo a las modificaciones de la Ley 65 de 1993 en materia de Libertad Condicional, so pena de afrontar las sanciones penales que esta establece. Numeral 05: solicite (sic) que se ordene a los jueces EPMS que deben dar cabal cumplimiento al artículo 33 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó el artículo 64 del código penal por estar excluida la gravedad de la conducta punible para otorgar antes que negar la Libertad Condicional. Numeral 06: solicite (sic) el cumplimiento al artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero del 2014, para otorgar y no negar la libertad condicional. Numeral 07: solicite (sic) el mantenimiento de la linera (sic) de la sentencia T.640 del 2017 de parte de los Jueces EPMS, para otorgar y no negar la libertad condicional. Numeral 08: solicite la interpretación de la ley 599 del 2000 que modifica el artículo 30 (sic) la ley 1709 del 20 de enero del 2014 de parte y de los jueces EPMS, para otorgar y no negar la Libertad condicional. Numeral 09: Solicite el que los jueces EPMS, atiendan el principio de favorabilidad a la hora de decidir una solicitud de libertad condicional”. Al margen de lo expuesto propone, además, las siguientes súplicas: “Numeral 01: soy lo sufrientemente (sic) clara al dirigirme a (sic) al Honorable Magistrado al que tenía que corresponder esta acción de tutela que en nada tiene que ver un despacho administrativo tratándose de un Beneficio Judicial
“Numeral 01: soy lo sufrientemente (sic) clara al dirigirme a (sic) al Honorable Magistrado al que tenía que corresponder esta acción de tutela que en nada tiene que ver un despacho administrativo tratándose de un Beneficio Judicial Penal como es la Libertad Condicional y más en este parte donde solicite (sic) que antes de fallar, requirieran a todos los despacho (sic) de los JUECES DE EPMS para que les entregaran el inventario de: Solicitudes de Libertad Condicional que hayan otorgado a partir de la Nueva Redacción del artículo 64 de la Ley 599 del 200 (sic) que modificó el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014. Los beneficios administrativos que han otorgado a partir (sic) nueva redacción del artículo 64 de la Ley 599 del 20200 que modificó el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero del 20 de enero del 2014. Numeral 02: solicité (sic) el amparo a internas que ya están desahuciadas. Numeral 03: Solicite (sic) a que obliguen a que los Jueces EPMS reconozcan el tiempo canon al cual como penados tenemos derechos pues es un tiempo que cumplimos en cautiverio y no en la calle.” Señala que los hechos por los cuales acudió a la acción de tutela se relacionan con; (i) “el caso Guido Lule (sic); (ii) “Caso Tapias”; (iii) “negación reiterativa de los jueces carceleros de EPMS”; (iv) “no aplicación de la Ley 35 (sic) de 1993”; (v) “no aplicación al artículo 3º de la Ley 1709
“negación reiterativa de los jueces carceleros de EPMS”; (iv) “no aplicación de la Ley 35 (sic) de 1993”; (v) “no aplicación al artículo 3º de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014”; (vi) “no aplicación con lo previsto en el parágrafo del artículo 68, modificado por el artículo 33 de la Ley 1709 del 20 de enero del 2015”; (vii) no aplicación a la sentencia T 640 de 2017”; (viii) “no aplicación a las 87 sentencias que mencioné”; (ix) no aplicación del auto 6Expediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela Fallo del 11 de febrero de 2003”; y (x) “no aplicación al artículo 471 de la Ley 906 del 2004”. En tal escenario solicita que se revoque la sentencia impugnada, decretando las pruebas respectivas y teniendo en cuenta que esta acción no tuvo por finalidad reclamar garantías de salud o alimentación por parte del INPEC o de la USPEC.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuestiones preliminares. 2.1. Sobre la causa petendi.
De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la demandante,
lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuestiones preliminares. 2.1. Sobre la causa petendi.
De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la demandante, se observa que su reparo tiene que ver con la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado mediante auto del 18 de enero de 2019 1, en sede de la cual se efectuó una interpretación de la causa petendi, en los siguientes términos: “Primero, en su escrito de tutela la actora plantea cargos genéricos en contra de todos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del país y, del documento presentado no es posible determinar en específico qué autoridad judicial de esta categoría es la que acusa como vulneradora de sus derechos fundamentales. No obstante, al revisar los demás cargos de la solicitud se encuentra que la actora asegura que la prestación del servicio de salud y la alimentación que se le brinda a las reclusas del penal no cumple con estándares mínimos de calidad, lo que afecta sus derechos fundamentales. Frente al punto, vale la pena aclarar que el Ministerio de Justicia tiene dentro de sus funciones la de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada (Decreto 1427 del 29 de agosto de 2017). En lo que corresponde a la prestación de los servicios de salud de las reclusas, la función está cargo del INPEC (Instituto nacional Penitenciario y Carcelario) y 1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 18 de enero
la función está cargo del INPEC (Instituto nacional Penitenciario y Carcelario) y 1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 18 de enero de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro (fls. 36 a 38 anverso C1). 7Expediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela Fallo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A: y Fiduagraria S.A.), pues entre este y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) se suscribieron los contratos de fiducia mercantil números 363 de 2015 y 331 de 2016 con el objeto de (…) administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad (…) (…) los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad que recibirá la fiduciaria DEBEN DESTINARSE A LAS CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA Atención integral EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD DE LA PPL A CARGO DEL INPEC (…) Y la provisión de alimentos es competencia de la USPEC de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 67 de la Ley 65 de 1993 y al INPEC que coadyuva con la garantía de la prestación del servicio de alimentos por medio de la subdirección de Atención en Salud a quien le corresponde supervisar la alimentación de la población privada de la libertad
alimentos por medio de la subdirección de Atención en Salud a quien le corresponde supervisar la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las condiciones mínimas nutricionales fijadas, en los términos del numeral 13 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011. Segundo, en vista de que el Ministerio de Justicia, el INPEC y la USPEC hacen parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en las normas de creación de las entidades, esto es, respectivamente, la ley 1444 de 2011 y los Decreto 1242 de 1993 y 4150 de 2012, serían los jueces administrativos que tienen categoría del circuito los encargados de conocer esta acción.” De acuerdo con lo anterior, la ausencia de claridad y coherencia respecto de los hechos relatados por la accionante, el H. Consejo de Estado interpretó la causa que motivó la demanda y consideró que los reclamos frente a la protección de los derechos fundamentales de la demandante estaban orientados a satisfacer la prestación del servicio de salud y alimentación de la señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, por lo que el objeto del litigio debe contraerse a verificar tal situación, pues actuar de otra manera implicaría una conducta contraria a una decisión emanada del superior funcional de esta Corporación. 2.2. Sobre la agencia oficiosa En el escrito de la demanda la accionante hace alusión a la protección de derechos ajenos a los suyos manifestando que otras personas privadas de la
superior funcional de esta Corporación. 2.2. Sobre la agencia oficiosa En el escrito de la demanda la accionante hace alusión a la protección de derechos ajenos a los suyos manifestando que otras personas privadas de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” tienen derecho a que se les conceda el sustitutivo de libertad condicional debido a sus condiciones particulares de salud; sin embargo, no indica los motivos por los cuales actúa en nombre de ellas. Debe tenerse en cuenta que en el evento que se pretenda actuar como agente oficioso de otro sujeto en sede de la acción de tutela debe demostrarse que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita no esté en condiciones de promover su propia defensa de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
8Expediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela Fallo “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente.”2 Ahora bien, en el presente asunto la señora NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ no indica actuar en calidad de agente oficiosa de ninguna otra persona; empero, solicita el amparo de derechos propios y ajenos en el entendido de que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deberían conceder la libertad condicional a una serie de personas que permanecen en la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, sin que demuestre motivo alguno por el cual ellas no puedan acudir a este instrumento constitucional ni que alguna hubiere ratificado tal calidad en favor de la accionante, razón por la cual no es posible considerar que la petición de amparo pueda abrigar a sujetos diferentes a la señora BARONA
RODRÍGUEZ.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar ¿si las autoridades accionadas
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar ¿si las autoridades accionadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados por la señora NELLY STELLA BARONA RODRIGUEZ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la especial protección del Estado hacia las personas privadas de la libertad y el goce de su derecho fundamental a la salud, (ii) la prestación del servicio de salud a la población reclusa y la legitimación en la causa por pasiva del INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (iii) la carga probatoria en acción de tutela y (iv) el caso concreto. 2 H. Corte Constitucional. sentencia T-004 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 9Expediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela
Fallo
(i) La especial protección del Estado hacia las personas privadas de la libertad y el goce de su derecho fundamental a la salud. En primer lugar es menester aclarar que a pesar de que las personas que se encuentran privadas de la libertad ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, el Estado asume la posición de garante de aquellos bienes jurídicos que no se ven afectados y a su turno, el recluso está sometido a
encuentran privadas de la libertad ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, el Estado asume la posición de garante de aquellos bienes jurídicos que no se ven afectados y a su turno, el recluso está sometido a unas obligaciones. Acerca de este aspecto la H. Corte Constitucional 3 ha fijado los elementos característicos de la relación de especial sujeción, en los siguientes términos:
“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado).
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.
(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.
Como vemos ese vínculo que se crea entre el Estado y el sujeto privado de la libertad, implica también que la posibilidad de limitar algunos derechos
derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.
Como vemos ese vínculo que se crea entre el Estado y el sujeto privado de la libertad, implica también que la posibilidad de limitar algunos derechos fundamentales no tiene carácter absoluto en la medida que debe atender a los objetivos superiores de la relación penitenciaria, a saber, (i) resocializar al recluso y (ii) procurar el orden y convivencia dentro del centro de reclusión. Así las cosas, la H. Corte Constitucional 4 ha construido una clasificación para determinar si las garantías constitucionales son (a) suspendidas, (b) restringidas o (b) intocables, de la siguiente manera: “(i) Los derechos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción).
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 10Expediente No. 2017-00034-01
Demandante: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela
Fallo
(ii) Los derechos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado. Dentro de estos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expr
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