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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00046-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00046-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-015-2019-00046-01

DEMANDANTE : AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2020 , en la cual declar ó no probadas la s excepciones de “pago de la obligación” y “Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral” propuestas por la entidad y ordeno seguir adelante con la ejecución respecto del saldo insoluto gen erado con ocasión al cumplimiento de la sentencia proferida por el aquo el 03 de agosto de 2016, confirmada parcialmente por esta corporación , aclarando que los intereses moratorios se causaron desde el 05 de julio hasta el 05 de octubre de 2017, y desde el 22 de junio de 2018 hasta el pago de la sentencia, única y exclusivamente.

ANTECEDENTES

moratorios se causaron desde el 05 de julio hasta el 05 de octubre de 2017, y desde el 22 de junio de 2018 hasta el pago de la sentencia, única y exclusivamente.

ANTECEDENTES

AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad la resolución 6601 del 18 de febrero de 2015 y se reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello todos los factores devengados por la actora durante el último año de servicios. Frente a sus pretensiones el a quo resolvió mediante sentencia del 03 de agosto de 20161:

“(…) SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a titulo de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora AURA CECILIA VILLAMRIN DE MONROY identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.308.952 expedida en Bogotá, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales denominados: Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Bonificación por Servicios Prestados, auxilio de alimentación, prima de servicios, Prima semestral, prima de navidad y prima de Vacaciones, factores devengados en el ultimo año de servicios como empleada publica, esto es desde el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995, conforme a la parte motiva de este proveído.

el ultimo año de servicios como empleada publica, esto es desde el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995, conforme a la parte motiva de este proveído.

1 Archivo 1 expediente digital fls. 17-37PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

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TERCERO.- Al momento de realizar la liquidación para cancelas los valores resultantes del aumento salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes al valor de los aportes no realizados sobre los factores reconocidos, monto que será pagado en la proporción que le corresponda al trabajador de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los periodos cotizados con anterioridad al primero (1°) de abril de 1994, y con posterioridad a esa fecha, el porcentaje será el indicado en el articulo 21 del Decreto 692 de 1994.

CUARTO. – Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2011, conforme la parte motiva de este proveído.

QUINTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del termino señalado en el articulo 192 del C.P.A.C.A., y los valores que resulten a deberse deberán actualizarse en la forma dispuesta en el articulo 187 del mismo estatuto y en los términos señalados en la parte motiva. (…)

La anterior sentencia fue objeto de apelación y esta fue resulta por esta

en el articulo 187 del mismo estatuto y en los términos señalados en la parte motiva. (…)

La anterior sentencia fue objeto de apelación y esta fue resulta por esta Corporación mediante decisión del 27 de abril de 04 de 20172, por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia, señalando en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, el 03 de agosto de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY contr a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, salvo el numeral SEGUNDO, el cual se MODIFICA y queda así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a titulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a efectuar una nueva liquidación de jubilación de la señora AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.308.952 expedida en Bogotá, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales denominados: Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Auxilio de Alimentación y una doceava (1/12) parte de los factores de: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima Semestral,

factores salariales denominados: Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Auxilio de Alimentación y una doceava (1/12) parte de los factores de: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima Semestral, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones, devengados en el ultimo año de servicios como empleada publica, estos es desde el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995, conforme a la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada Liquídense por Secretaria del Juzgado de origen, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa. (…)”

El 22 de junio de 2018 la actora por intermedio de apoderado solicito el cumplimiento de la sentencia mediante radicado No. 2018500518839323. La UGPP el 24 de julio de 2018 expidió la resolución RDP 030169 4, por medio de la cual daba cumplimento a los fallos, para ello señaló que la asignación básica de la actora sería en una cuantía de $278.060, con efectividad a partir del 27 de julio de 1995, que la entidad conforme a los fallos pagaría la indexación de que trata el articulo 187 del C.P.A.C.A., que el cumplimiento del fallo se descontaba la suma de $ 3.775.805 por

2 Archivo 1 expediente digital fls. 39-61 3 Archivo 1 expediente digital fls. 63-67 4 Archivo 1 expediente digital fls. 71-77PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

2 Archivo 1 expediente digital fls. 39-61 3 Archivo 1 expediente digital fls. 63-67 4 Archivo 1 expediente digital fls. 71-77PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

3 concepto de aportes a pensión de factores salariales no realizados y que el pago de intereses moratorios se realizarían conforme al artículo 192 del CPCACA .

AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY , actuando mediante apoderado, y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL así:

1.Por la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS M7CTE ($25.993.307.10), por concept de la simple diferencia de la mesadas causadas y no pagadas con sus respectivos ajustes legales, efectiva a partir del día veinticuatro (24) de octubre de 2011 hasta el treinta (30) de octubre de 2018.

2. La suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SENSENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($4.147.537.67), por concepto de indexación de las sumas adeudada y descrita anteriormente, según la formula consignada

QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SENSENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($4.147.537.67), por concepto de indexación de las sumas adeudada y descrita anteriormente, según la formula consignada en la sentencia.

3. Por lo intereses moratorios de que trata el Articulo 192 del C.P.A.C.A.,

en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO

OCHENTA Y TRES P ESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS

($3.230.183.39).

4. Por las costas y agencias en derecho del presente proceso.

Por auto del 29 de marzo de 2019 5 , el Juzgado quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., libró mandamiento de pago, de la siguiente forma:

“1. LIBRAR MADANIENTO DE PAGO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL y a favor de la demandante señora AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY identificada con Cédula de ciudadanía No. 20.308.952 expedida en Bogotá, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a este proveído cumpla cabalmente con la obligación impuesta en la sentencia proferida por este Despacho el 03 de agosto de 2016 (Fl.9-19) confirmada por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 27 de abril de 2017 (fl.2031); precisando que el pago de los intereses se limitara al periodo comprendido entre el 05 de julio y el 05 de octubre de 2017 y , desde el 22 de junio de 2018 hasta el pago de la sentencia. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 30 de septiembre de 2019, la entidad demandada propone como excepciones, “pago de la obligación”, “prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral” y “declaratoria de otras excepciones”.

5 Archivo 1 expediente digital fls. 111-115PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

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SENTENCIA APELADA

El Juzgado quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 20206 declaró no probadas las excepciones “pago de la obligación” y “prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral”

El a quo señaló frente a las excepciones propuestas preciso:

De la prescripción de la acción ejecutiva laboral:

“(…) Dentro del caso en estudio, se tiene acreditado que las sentencias cobraron ejecutoria el 04 de julio de 2017, fecha a partir de la cual em piezan a contarse los 10 meses de que trata

De la prescripción de la acción ejecutiva laboral:

“(…) Dentro del caso en estudio, se tiene acreditado que las sentencias cobraron ejecutoria el 04 de julio de 2017, fecha a partir de la cual em piezan a contarse los 10 meses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. (Norma vigente al momento de proferirse la sentencia base de ejecución), es decir la exigibilidad del respectivo derecho se cumplió el 04 de mayo de 2018, y el término prescriptivo fenecería 5 años después, esto es, el 04 de mayo de 2023 y la presente acción ejecutiva fue radicada el 16 de noviembre de 2018 (Fl. 3), es decir dentro del término de ley.(..)

Del pago de la obligación, preciso que:

“(…) si bien la accionante laboró hasta el 26 de julio de 1995, el Instituto Nacional de Salud al momento de certificar los valores devengados, certificó los valores mensuales percibidos, pues tomó para el mes de julio de 1995 (26 días) los mismos valores devengados que en los meses anteriores de la misma anualidad, por lo tanto, para dicho mes, debe tenerse en cuenta por parte del despacho, únicamente la proporción a los 26 días laborados.

Adicional a ello, cabe indicar que los valores certificados para el año 1994 se certifican desde el 01 de julio de dicho año, por lo que éste despacho a efectos de liquidación tendrá en cuenta para el mes de julio, únicamente la proporcionalidad que corresponda al período ordenado en el fallo, esto es, desde el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995.

para el mes de julio, únicamente la proporcionalidad que corresponda al período ordenado en el fallo, esto es, desde el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995.

Aclarado lo anterior, y a fin de determinar si efectivamente la entidad ejecutada al momento de liquidar la prestación tomó valores inferiores a los ordenados en la sentencia, procede el despacho a efectuar un comparativo, así:

Del cuadro resalto que los valores tomados por la entidad demanda fueron tomados conforme a la certificación expedida por el empleador, del cual se puede evidenciar que la UGPP realizó las operaciones aritméticas ajustadas al fallo calculado para ello 4 dias del mes de junio de 1994 y 26 días de julio de 1994. Frente a la prima semestral se genera de manera anual con corte al 30 de junio por lo que

6 Archivo 21 expediente digital.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

5 la prima es cancelada en julio, pero dicho pago corresponde a junio de 1994 valor que se encuentra por fuera del ultimo año de servicios.

De los intereses moratorios indicó:

“(…) no reposa dentro del plenario prueba alguna de que se hayan cancelado los intereses moratorios ordenados por este despacho en la sentencia base de ejecución. Aunado a ello, no obra dentro del plenario p rueba sumaria respecto del pago del retroactivo efectuado con ocasión de la resolución No. RDP 030169 del 24 de julio de 2018, que permita colegir a este

no obra dentro del plenario p rueba sumaria respecto del pago del retroactivo efectuado con ocasión de la resolución No. RDP 030169 del 24 de julio de 2018, que permita colegir a este despacho que el pago se efectuó de manera total frente a las condenas impuestas. (…)”

Concluyo que en el presente caso había un pago parcial de la obligación, sin que se encuentre acreditado que la UGPP haya cancelado a la señora Aura Cecilia Villamarín los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En consecuencia, en el resuelve se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “pago de la obligación” y “prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral” propuestas por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la señora Aura Cecilia Villamarín de Monroy, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.3 08.952 expedida en Bogotá , respecto el saldo insoluto generado con ocasión al cumplimiento de la sentencia proferida por este despacho el 03 de agosto de 2016, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 27 de abril de 2017, aclarando que los intereses moratorios se causaron desde el 05 de julio hasta el 05 de octubre de 2017, y desde el 22 de junio de 2018 hasta el pago de la sentencia, única y exclusivamente.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos y manera previstos en el Art.

pago de la sentencia, única y exclusivamente.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos y manera previstos en el Art. 446 del C.G.P.

CUARTO: No Condenar en costas a la parte ejecutada.

QUINTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido en último parágrafo del numeral 5 del artículo 373 del C.G.P., en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 323 ibidem.

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

La parte e jecutante argumenta en su recurso de alzada que, la parte considerativa del fallo no es congruente con la resolutiva del mismo, por cuanto el a quo precisa en la sentencia apelada que comparados los cálculos realizados por la entidad en la resolución RDP 030169 del 24 de julio de 2018 y el certificado de factores salariales expedido por la empleadora, son ajustados a lo orde nado en el fallo judicial. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia ordena seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto generado con ocasión al cumplimiento de la sentencia, siendo el mayor incumplimiento de la ejecutada el no tomar lo s valores como corresponden de los devengos de la actora por el año señalado en el fallo.

Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del C.P.A.C.A., se contempla como título ejecutivo las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, y que c on fundamento en las sentencias que conforman el tituloPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

ejecutoriadas, y que c on fundamento en las sentencias que conforman el tituloPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

6 ejecutivo en el caso de estudio el a quo libro mandamiento de pago el 29 de marzo de 2019, a favor de la actora y en contra de la UGPP.

EL apoderado relaciona un cuadro comparativo entre lo reconocid o en la resolución 030169 del 24 de julio de 2018 y la certificación de factores salariales devengados por la ejecutante entre los años 1994 al 1995:

La entidad ejecutada pretende que, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas. En su defensa expone:

Que en las sentencias base de ejecución no se indica la suma que debe ser tenida en cuenta por la entidad para realizar el respectiva liquidación de la pensión debe ser tenida en cuenta la suma de $280.041.46, por lo que esta Entidad ya dio cabal cumplimiento al fallo incluyendo los factores salariales ordenados en los fallos ordinarios, esto por medio de la resolución RDP 030169 del 24 de julio del 2018, como se evidencia en la respectiva liquidaci ón en donde consta que las sumas se encuentran debidamente liquidadas canceladas e indexadas.

De los intereses moratorios señala que estos ya fueron reconocidos y relaciona liquidación la cual se realizó con un capital base de liquidación de

encuentran debidamente liquidadas canceladas e indexadas.

De los intereses moratorios señala que estos ya fueron reconocidos y relaciona liquidación la cual se realizó con un capital base de liquidación de $11.862.408.08, obteniendo así un cálculo de intereses por la suma de $ 162.302.17, que se encuentran pendientes de pago hasta que se cuente con la disponibilidad presupuestal, por lo que en consecuencia alega la apod erada de la entidad que no evidencia suma alguna adeudada por parte de la Unidad y por ello solicita que sea revocada la sentencia proferida por el a quo.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine se corrió traslado para alegar , la apoderada de la entidad ejecutada, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de alzada, el apoderado de la parte actora guardo silencio.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

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CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el 30 de septiembre de 2020 , por el Juzgado quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual ordeno seguir adelante con la ejecución.

Conforme los argumentos expuestos por los apoderados de las partes en sus

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual ordeno seguir adelante con la ejecución.

Conforme los argumentos expuestos por los apoderados de las partes en sus recursos, se deberá determinar si en el caso de marras es procedente seguir adelante con la ejecución y de ser así fijar los criterios para determinar el valor de la obligación. Para tal efecto, se hace necesario i) Determinar sí el IBL calculado por la ejecutada en la resolución 030169 se ajusta a las sentencias base de recaudo y ii) establecer los periodos para el pago de los intereses moratorios.

i). Calculo del IBL

De las sentencias que sirven de titulo ejecutivo en el caso de estudio, en relación al restablecimiento del derecho condeno a la entidad a reliquidar la mesada pensional de la ejecutante bajo los siguientes parámetros:

“ “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCION SOCIAL a efectuar una nueva liquidación de jubilación de la señora AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.308.952 expedida en Bogotá, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales denominados: Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Auxilio de Alimentación y una doceava (1/12) parte de los factores de: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima Semestral, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones, devengados en el último año de servicios como empleada publica, estos

Alimentación y una doceava (1/12) parte de los factores de: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima Semestral, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones, devengados en el último año de servicios como empleada publica, estos es desde el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995, conforme a la parte motiva de este proveído.”

Con base en la información contenida en la certificación expedida por la coordinadora de talento humano del Instituto Nacional de Salud7 del 31 de mayo de 2018 para los años de 1994 y 1995, se procede a dar aplicación a los lineamientos de la sentencia base de recaudo:

FACTORES

27-07-1994 AL 31-12-1994 01-01-1995 AL 26-071995 PROMEDIO ASIGNACION BASICA $ 234.438,00 $ 277.737,00 $ 259.214,65

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $ 10.261,00 $ 12.108,00 $ 11.317,89

BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS $ - $ 151.315,00 $ 7.215,48 PRIMA DE SERVICIOS $ - $ 163.674,00 $ 7.804,83 PRIMA SEMESTRAL $ - $ 151.315,00 $ 7.215,48 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 21.097,00 $ 24.894,00 $ 23.269,73

PRIMA DE NAVIDAD $ 299.542,00 $ 176.493,00 $ 19.094,22 PRIMA DE VACACIONES $ 138.959,00 $ 24.471,00 $ 6.120,54

PRIMA DE NAVIDAD $ 299.542,00 $ 176.493,00 $ 19.094,22 PRIMA DE VACACIONES $ 138.959,00 $ 24.471,00 $ 6.120,54

7 Archivo 1 expediente digital fl. 79.PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

8 1. () advierte la Sala que estos factores que se reconocen en forma anual, tal y como se indicó en la sentencia base de recaudo para efectos de su liquidación se debe tomar una doceava parte (1/12) de su valor.

“una doceava (1/12) parte de los factores de: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima Semestral, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones”

2. A l os valores de los promedios de la asignación básica devengada por la demandante reportados en la certificación del Instituto Nacional de Salud, se deben promediar entre los días realmente incluidos para la liquidación ordenada. Es decir, para el caso en concreto ent re el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995, en la proporción de los días transcurridos en cada

anualidad, como se explica a continuación:

  1. Asignación básica mensual 1994 = ($1.406.628/180días) 154 días liquidados

Asignación Básica del 27-07 al 31-12 de 1994 = $ 1.203.448,4

  1. Asignación básica mensual 1994 = ($1.406.628/180días) 154 días liquidados

Asignación Básica del 27-07 al 31-12 de 1994 = $ 1.203.448,4

$ 1.406.628 = valor obtenido del producto de 234.438 6.

180 días= equivalen a los días trascurridos entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 1994.

154 días = equivalente a los días trascurridos entre el 27 de julio al 31 de diciembre de 1994.

  1. Asignación básica mensual 1995 = ($1.944.159/210días) 206 días liquidados

Asignación Básica del 01-01 al 2607 de 1995 = $ 1.907.127,4

$ 1.944.159 = valor obtenido del producto de 277.737 7.

210 días= equivalen a los días trascurridos entre el 01 de enero al 31 de julio de 1995.

206 días = equivalente a los días trascurridos entre el 01 de enero al 26 de julio de 1995.

La asignación básica promedio para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995 es:

($ 1.203.448,4 + $ 1.907.127,4) 12 meses = $ 259.214,65.

Los anteriores algoritmos, son aplicables en las mismas proporciones a los factores de auxilio de alimentación y prima de antigüedad. Para el caso de la prima de navidad adicional a realizar el cálculo proporcional antes señalado a dicho valor

Los anteriores algoritmos, son aplicables en las mismas proporciones a los factores de auxilio de alimentación y prima de antigüedad. Para el caso de la prima de navidad adicional a realizar el cálculo proporcional antes señalado a dicho valor es necesario calcular la doceava parte, por ser un factor de reconocimiento anual.

De otra parte, frente a la prima semestral de 1994, de la cual alega el apelante que a pesar de ser certificada en el mes de julio de 1994 esta no fue tenida en cuenta por la entidad en la reliquidación , la Sala debe precisar que , la sentencia base de recaudo señaló que para la reliquidación de la mesada se tendría en cuentaPROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

9 todos los devengos8 de los factores reconocidos a la demandante entre el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995, es decir que la prima semestral de 1994 fue devengada el 30 de junio de 1994 y pagad a en el mes de julio del mismo año , razón por la cual no es dable incluir el valor de la prima semestral de 1994, pues la prima semestral devengada en el periodo de liquidación fue la correspondiente al año 1995.

Estas precisiones permiten a la Sala establecer que los valores relacionados por la entidad ejecutada en la resolución RDP 030169 del 24 de julio de 2018 , se encuentran ajustados a lo ordenado en la sentencia en ejecución, lo que permite

Estas precisiones permiten a la Sala establecer que los valores relacionados por la entidad ejecutada en la resolución RDP 030169 del 24 de julio de 2018 , se encuentran ajustados a lo ordenado en la sentencia en ejecución, lo que permite concluir que el IBL calculado por entidad corresponde de forma acertada a la suma de $ 278.060 para el año 1995.

Sin embargo, como precisó el a quo en la sentencia apelada, no existe en el plenario un comprobante de pago que permita determinar que la obligación a favor de la demandante se encuentra totalmente cancelada, pues del cupón de pago No. 1094489, se extrae que el valor pagado con ocasión del reajuste ordenado en la sentencia a septiembre de 2018 fue por un valor de $ 14.248.883.9, suma que difiere del cálculo de las mesadas adeudadas a la ejecutante como se expone a continuación:

Actualización de la mesada pensional:

Como se señaló previamente el IBL calculado por la ejecutada en la resolución RDP 030169 del 24 de julio de 2018 en la suma de $ 278.060 para el año de 1995, debe ser actualizado hasta el año 2011 en el que surgen los efectos de la sentencia que aquí se ejecuta, la actualización de la mesada reliquidada asciende a una mesada de $ 1.118.842.79 como se explica a continuación:

AÑO IPC VALOR MESADA 1995 19,46% $ 278.060,00 1996 21,63% $ 332.170,48 1997 17,68% $ 404.018,95 1998 16,70% $ 475.449,50

1995 19,46% $ 278.060,00 1996 21,63% $ 332.170,48 1997 17,68% $ 404.018,95 1998 16,70% $ 475.449,50 1999 9,23% $ 554.849,57 2000 8,75% $ 606.062,18 2001 7,65% $ 659.092,62 2002 6,995% $ 709.513,21 2003 6,49% $ 759.143,66 2004 5,50% $ 808.412,08 2005 4,85% $ 852.874,75 2006 4,48% $ 894.239,17 2007 5,69% $ 934.301,09 2008 7,67% $ 987.462,82 2009 2% $ 1.063.201,21

8 El principio de devengo es una norma contable que establece que las transacciones o hechos económicos se registraron en el momento en que ocurren, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. / https://economipedia.com/definiciones/principio-de-devengo.html 9 Archivo 1 expediente digital fl. 81PROCESO No.: 11001-33-35-015-2019-0000046-01

DEMANDANTE: AURA CECILIA VILLAMARIN DE MONROY

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

10 2010 3,17% $ 1.084.465,24 2011 3,73% $ 1.118.842,79

Diferencias de las mesadas:

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10 2010 3,17% $ 1.084.465,24 2011 3,73% $ 1.118.842,79

Diferencias de las mesadas:

El capital de lo adeudado se conforma por las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado en la sentencia de ejecución, más la indexación que será aplicada mes a mes a las diferencias calculadas entre el 2

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