TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00069-01-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00069-01-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se trata entonces de una inconformidad con la decisión de segunda instancia, cuya modificación pretende el HMC se efectué con ocasión de las solicitudes de aclaración y adición que ha elevado, olvidando que conforme al artículo 285 del CGP, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” / NIEGA POR IMPROCEDENTE – En consecuencia, se negarán por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el HMC, pues se reitera, las mismas no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho en los que proceden dichas actuaciones.
Problema jurídico: ¿El Hospital Militar Central, en adelante HMC, solicita aclaración o adición de la sentencia proferida el 2 del mismo mes y año en el proceso de la referencia?
Tesis: “(…) Sustenta tal pedimento, en que la parte demandante no demostr ó inconformidad en vía administrativa o judicial respecto al método de determinación de los recargos por laborar en días dominicales y festivos, esto es, conforme al factor d e 240 horas mensuales utilizado por la entidad accionada, razón por la cual la autoridad judicial no podría haberse pronunciado sobre tal aspecto. (…) En lo que corresponde a las solicitudes de aclaración o adición de las providencias judiciales, es imperioso señalar que tales asuntos no se encuentran regulados por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar en los aspectos no regulados por él, las normas del CGP. (…) Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso en relación
artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar en los aspectos no regulados por él, las normas del CGP. (…) Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso en relación con la aclaración de las sentencias prescribe lo siguiente (…) A su vez, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, respecto de la adición de las sentencias, dispone (…) De conformidad con los preceptos legales citados, las sentencias: (i) Son susceptibles de aclaración cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (ii) Deberán ser complementadas cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía se r objeto de pronunciamiento. (iii) Tanto la solicitud de aclaración, como la adición, se deberán presentar en el término de ejecutoria de la providencia. (…) Sobre este último aspecto, se debe indicar que la sentencia cuya aclaración y adición se pretende fue proferida el 2 de septiembre de 2022 y notificada el 5 del mismo mes y año; a su vez, el mismo 5 de septiembre de 2022 se allegó memorial por parte del HMC elevando las correspondientes solicitudes, por lo que se concluye que las mismas fueron presentadas en el término establecido por la norma para el efecto. (…) Respecto de la situación planteada por el HMC en el escrito estudiado, encuentra la colegiatura que no se ajusta a ningu no de los supuestos de hecho en los que procede la aclaración o adición de las senten cias, razón suficiente para negar las solicitudes efectuadas por la entidad demandada. (…) Ello como
supuestos de hecho en los que procede la aclaración o adición de las senten cias, razón suficiente para negar las solicitudes efectuadas por la entidad demandada. (…) Ello como quiera que, la accionada no aduce que la providencia contenga una exp resión que se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella que of rezca duda y que deba ser aclarada. De otro lado, tampoco afirma que se haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de litis o sobre otro aspecto que debía ser o bjeto de pronunciamiento conforme a la ley. (…) Por el contrario, señala que en la sente ncia se resolvió sobre un aspecto que no fue planteado por la demandante, esto es, la forma adecuada de calcular los recargos por laborar en días dominicales y festivo s, específicamente, lo atinente al número de horas base para dicho cálculo, razón po r la cual asegura que la autoridad judicial debió omitir dicho pronunciamiento. (…) Se trata entonces de una inconformidad con la decisión de segunda instancia, cuya modificación pretende el HMC se efectué con ocasión de las solicitudes de aclaración y adición que ha elevado, olvidando que conforme al artículo 285 del CGP, “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. (…) E n consecuencia, se negarán por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el HMC, pues se reitera, las mismas no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho en los que proceden dichas actuaciones. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
reitera, las mismas no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho en los que proceden dichas actuaciones. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-015-2019-00069-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Andrea García
Demandado: Hospital Militar Central
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Andrea García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Hospital Militar Central, en adelante HMC, con el fin de que se declare la nulidad1:
2.1 Del oficio No. E-00022-2018004487 de 24 de mayo de 2018, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente, jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso compensatorio (domingos
el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente, jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso compensatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho la demandante desde el 1.° de enero de 2013.
2.2 Del oficio No. E-00022-2018007193 de 17 de agosto de 2018, que desató el recurso de reposición contra el primer acto administrativo mencionado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reconocer y pagar le la totalidad de los salarios que le corresponden por trabajar de forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos.
2.4 La reliquidación a futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de todas las prestaciones sociales, entre las que se encuentran las cesantías, y demás derechos de origen laboral incluidos los aportes al sistema de seguridad social.
2.5 La reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por la accionante.
1 Fls. 2-4.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00069-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Andrea García
Demandado: HMC
2.6 Reajustar las sumas a pagar de conformidad con el IPC, y pagar los correspondientes intereses moratorios.
2.7 Pagar las costas y agencias en derecho a las que haya lugar.
3. HECHOS
2.6 Reajustar las sumas a pagar de conformidad con el IPC, y pagar los correspondientes intereses moratorios.
2.7 Pagar las costas y agencias en derecho a las que haya lugar.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante y sintetizad os por la sala, son los siguientes2:
3.1 La demandante labora al servicio del HMC y presta sus servicios a través del sistema de turnos; por tal razón, trabajó habitualmente en días dominicales y festivos como auxiliar de servicios.
3.2 Los días de descanso compensatorio y el trabajo en días domingos y festivos no le han sido reconocidos y pagados a la demandante conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
3.3 El 18 de abril de 2018 la accionante solicitó al HMC la reliquidación de su salario por el trabajo realizado en jornada de domingos y festivos, así como el recargo nocturno, con la incidencia en la liquidación de todas las prestaciones sociales, acorde con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.
3.4 Con el oficio No. E-00022-2018004487 de 24 de mayo de 2018, la entidad demandada negó la petición de la accionante.
3.5 El 22 de junio de 2016 la actora interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión.
3.6 El mencionado recurso fue resuelto con el Oficio No. E-00022-2018007193 de 17 de agosto de 2018, confirmando la decisión adoptada con el Oficio No. E-00022-2018004487 de 24 de mayo de 2018.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
agosto de 2018, confirmando la decisión adoptada con el Oficio No. E-00022-2018004487 de 24 de mayo de 2018.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: artículos 1.°, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 - Ley 4.ª de 1992. - Ley 344 de 1996 - Ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 - Decreto 2400 de 1968 - Decreto Ley 3135 de 1968 - Decretos 1042 y 1045 de 1878 - Decreto 2701 de 1988 - Decreto 1158 de 1994 - Ley 100 de 1993
2 Fls. 5-10. 3 Fls. 10-19.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00069-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Andrea García
Demandado: HMC
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes:
Se pretende la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio y compensatorio con la respectiva incidencia para la liquidación y pago de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales que ordena la ley.
incidencia para la liquidación y pago de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales que ordena la ley.
Señaló que, después de la “conquista laboral” lograda por Asemil, el HMC empezó a pagarle a los trabajadores los salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, sin embargo, no está dando aplicación integral a la norma, pues no son considerados por la entidad para la liquidación y pago de otros derechos como las vacaciones, las prestaciones sociales y los aportes al sistema integral de seguridad social.
Precisó que, la jornada ordinaria máxima de trabajo es de 48 horas semanales pero pueden existir jornadas inferiores a este tope, y que cualquier tiempo trabajado que supere ese límite debe ser remunerado con los incrementos de ley.
Sostiene que el trabajo en jornada nocturna se debe remunerar con un recargo adicional del 35% por orden expresa del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, así mismo, que de conformidad con el artículo 39 ibidem, cada domingo o festivo laborado se remunera con el doble del valor de un día de trabajo dominical o festivo laborado más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.
Indicó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, y si bien la accionante
se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.
Indicó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, y si bien la accionante pretende el reconocimiento y pago de los días domingos y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales por el efecto salarial de ese emolumento, se debe verificar la prestación efectiva del servicio y, en todo caso, ese salario y su incidencia se encuentran extinguidos por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Así mismo, que de conformidad con el Decreto 2701 de 1988 los días de descanso compensatorio no son considerados a efectos de liqu idar las prestaciones sociales de los servidores del HMC.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4 Fls 141-148.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00069-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Andrea García
Demandado: HMC
Estableció los problemas jurídicos a resolver, tendientes a al reconocimiento a partir del 1.° de enero de 2013 de: i) la totalidad de los recargos establecidos por laborar en forma permanente en jornada nocturna; ii) los recargos establecidos por laborar en tiempo suplementario; iii) la diferencia existente entre lo pagado y lo que se debió pagar por laborar
permanente en jornada nocturna; ii) los recargos establecidos por laborar en tiempo suplementario; iii) la diferencia existente entre lo pagado y lo que se debió pagar por laborar en días de descanso obligatorio y, iv) la reliquidación de las prestaciones sociales, los pagos a seguridad social y vacaciones, teniendo en cuenta como salario los valores devengados por concepto de recargo nocturno, tiempo extraordinario y días dominicales y festivos.
Para lo anterior, empezó a resolver el primer problema jurídico indicando que al tratarse de una empleada pública del HMC se debe dar aplicación a lo establecido en las normas generales, como lo es el Decreto 1042 de 1978 en cuanto a la jornada de trabajo.
Descendiendo al caso concreto, encontró probado que la accionante laboró ocasionalmente en horario nocturno como en días dominicales y festivos, sin que se pueda evidenciar que la señora Andrea García prestó sus servicios en tiempo adicional a la jornada ordinaria laboral dispuesta por el Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales.
De igual manera, no se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 para el pago de horas extras o trabajo suplementario, como lo son: i) haber sido autorizado previamente mediante comunicación escrita en la que se especifique las actividades a desarrollar; ii) haberse reconocido mediante resolución motivada el pago del trabajo suplementario.
En relación con el pago de recargos nocturnos, realizó la operación matemática estableciendo que dichos recargos fueron pagados como lo ordena el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.
Sobre el valor de los días dominicales y festivos, señaló que el HM viene pagando dichos
estableciendo que dichos recargos fueron pagados como lo ordena el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.
Sobre el valor de los días dominicales y festivos, señaló que el HM viene pagando dichos emolumentos como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Sobre la incidencia salarial de los recargos nocturnos, dominicales y festivos para la reliquidación de las prestaciones sociales, indicó que de conformidad con el Decreto 2701 de 1988 no se encuentran los recargos nocturnos y laborar en días dominicales y festivos como factores salariales para liquidar dichas prestaciones.
Finalmente, en relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, sostuvo que de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 la remuneración por trabajo dominical o festivo y el trabajo realizado en jornada nocturna debe ser tenido en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones.
Para el efecto, indicó que solo a partir del mes de abril de 2018 la entidad demandada incluye la totalidad de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pues con anterioridad a esa fecha solo se tuvieron en cuenta para efectos de cotizaciones los factores de asignación básica mensual y bonificación por servicios.
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y ordenó al HMC efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones sobre los factores de remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, desde febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018, sin prescripción por
efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones sobre los factores de remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, desde febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018, sin prescripción por tratarse de aportes a la seguridad social.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00069-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Andrea García
Demandado: HMC
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Recurso parte demandante
La demandante interpuso el recurso de apelación5 a fin de que se revoquen los aspectos que no le fueron despachados favorablemente por el juzgado de instancia y, en especial:
- la liquidación y pago de la totalidad de los salarios por laborar en tiempo extraordinario o en jornada nocturna o en días domingos y festivos; (ii) la reliquidación de todas las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado) , teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna; (iii) la reliquidación de los aportes pensionales se haga por todo el tiempo de servicio e incluya la “bonificación por servicios pr estados”, y los intereses moratorios de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias que se ordenan pagar; y iv) las costas procesales.
En aras de sustentar su inconformidad, expuso que contrario a lo afirmado por el juzgado
intereses moratorios de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias que se ordenan pagar; y iv) las costas procesales.
En aras de sustentar su inconformidad, expuso que contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el HMC no le pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho cuando laboró en días domingos y festivos.
Así mismo, que los domingos y festivos no se pagan de acuerdo con la dedicación de la trabajadora durante ese día, sino que para su pago y compensación se tienen en cuenta las horas y no los días.
Precisó que, el trabajo realizado habitualmente en días dominicales y festivos se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de la demandante, aun cuando el Decreto 2701 de 1988 no lo contemple, pues la existencia de un régimen especial no implica la exclusión de la normativa general, según la cual, el trabajo suplementario constituye salario para todos los efectos legales (art. 42 del Decreto 1042 de 1978).
De igual manera, que para la liquidación y pago de las cesantías existe una norma expresa que señala que los salarios por trabajar días domingos y festivos, en jornada nocturna o en tiempo extraordinario, constituyen factor salarial para la liquidación de dicha prestación, (art. 45 del Decreto 1042 de 1978).
Sobre la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el pago de aportes al sistema pensional, su reconocimiento por todo el tiempo servido y el pago de intereses moratorios, indicó que el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año, señala de manera taxativa que dicha bonificación hace parte de la base para liquidar
sistema pensional, su reconocimiento por todo el tiempo servido y el pago de intereses moratorios, indicó que el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año, señala de manera taxativa que dicha bonificación hace parte de la base para liquidar los aportes al sistema integral de la seguridad social.
Que el HCM empezó a pagar los aportes desde abril de 2018 teniendo en cuenta el trabajo en tiempo extraordinario en jornada nocturna o en días de descanso compensatorio, sin embargo, debió pagar los intereses de mora que la planilla unificada requiere.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
5 Fls. 353 a 361.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00069-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Andrea García
Demandado: HMC
7.2 Recurso parte demandada
La entidad demandada interpuso recurso de apelación 6 solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, pues el HMC procedió al pago de los aportes para el régimen pensional conforme a los factores de salario que el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que la entidad demandada dio cabal cumplimiento a los preceptos legales que rigen en materia prestacional para los empleados del HMC.
Precisó que, se debe declarar la prescripción y por ende la extinción del derecho, por la falta de actividad de la parte demandante.
Finalmente, solicita que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se ordene la proporción correspondiente de la cotización a cargo de la parte demandante conforme lo
de actividad de la parte demandante.
Finalmente, solicita que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se ordene la proporción correspondiente de la cotización a cargo de la parte demandante conforme lo establece la Ley 100 de 1993, o disponer que la entidad demandada efectúe los aportes a pensión en la proporción que le corresponda en su calidad de empleador y de conformidad con las normas vigentes a la fecha en que se debió realizar el aporte.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 17 de febrero de 2021 7, y mediante providencia del 3 de marzo de 2021 se admitieron los recursos de apelación impetrados8.
Posteriormente, mediante providencia del 17 de marzo de 2021 9 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término del que solo hizo uso la parte demandada solicitando se revoque la decisión de primera in stancia conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación impetrados, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP, esto es, sin limitaciones.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de apelación, es del caso fijar los siguientes problemas jurídicos:
9.2.1 ¿El HMC remuneró en debida forma el trabajo realizado por la demandante en días dominicales y festivos?
apelación, es del caso fijar los siguientes problemas jurídicos:
9.2.1 ¿El HMC remuneró en debida forma el trabajo realizado por la demandante en días dominicales y festivos?
9.2.2 ¿Hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales de la accionante, considerando el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos?
6 Fls. 348 a 351. 7 Fl. 387. 8 Fl. 389. 9 Fl. 398.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00069-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Andrea García
Demandado: HMC
9.2.3 ¿Se deben reajustar las sumas reconocidas a la accionante por concepto de recargos nocturnos teniendo en cuenta 190 horas mensuales o 240 horas como lo viene haciendo la entidad demandada?
9.2.4 ¿La entidad demandada debe efectuar los aportes a pensión por el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos?
9.2.5 ¿Se debe ordenar el pago de los aportes pensionales sobre el factor de bonificación decreto y su correspondiente pago de intereses?
9.2.6 ¿Se debe condenar en costas en primera instancia?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales
9.3.1 Tesis de la parte demandante
En su sentir, se debe revocar la decisión apelada como quiera que:
9.3.1.1 Laboró habitualmente en días dominicales y feriados, sin que la entidad demandada le haya reconocido los días de descanso compensatorio.
En su sentir, se debe revocar la decisión apelada como quiera que:
9.3.1.1 Laboró habitualmente en días dominicales y feriados, sin que la entidad demandada le haya reconocido los días de descanso compensatorio.
9.3.1.2 El HMC no remuneró en debida forma el trabajo realizado en días dominicales y festivos, pues solo consideró las horas en que prestó el servicio y no la totalidad del día.
9.3.1.3 Se dejen reajustar los valores reconocidos por recargo nocturno, teniendo en cuenta que se debe realizar sobre 190 horas.
9.3.1.4 Se le deben reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales y efectuar los aportes a pensión, considerando para tal efecto el valor del trabajo realizado en días dominicales y festivos, pues de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 el trabajo suplementario constituye salario para todos los efectos legales.
9.3.1.5 Se debe condenar en costas en primera instancia a la entidad demandada.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Arguyó que en el presente caso se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se debe ordenar el aporte a pensión de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, pues la entidad dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988.
Que en todo caso, si se accede a las pretensiones de la demanda, se deberá ordenar que la parte demandante realice el debido aporte en la proporción que le corresponde.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se deben
parte demandante realice el debido aporte en la proporción que le corresponde.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se deben realizar los aportes para pensión sobre los factores de trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dado que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Negó las demás pretensiones de la demanda.
9.3.4 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-35-015-2019-00069-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Andrea García
Demandado: HMC
Se REVOCARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, en atención a que:
9.3.4.1 Se debe reconocer la diferencia entre los valores pagados por la entidad demandada por concepto de trabajo en jornada nocturna y en días dominicales y festivos y lo que debió pagar entre el 18 de abril de 2015 (por prescripción) y el 24 de julio de 2019 10 y, en todo caso, hasta que subsistan las condiciones para su reconocimiento, puesto que la entidad empleó para tal cálculo el factor de doscientos cuarenta (240) horas mensuales, cuando corresponde a ciento noventa (190), en atención a la jornada ordinaria de trabajo.
9.3.4.2 Al estar acreditada, se declarará la prescripción de los recargos por trabajar en jornada nocturna, dominicales y feriados causados con antelación al 18 de abril de 2015 , como quiera que la demandante elevó la petición en sede administrativa el 18 de abril de
jornada nocturna, dominicales y feriados causados con antelación al 18 de abril de 2015 , como quiera que la demandante elevó la petición en sede administrativa el 18 de abril de
2018. Sin embargo, dicha sanción no opera en relación con los aportes a pensión, pues estos son indispensables para la consolidación y financiación de dicha prestación.
9.3.4.3 La entidad demandada debe efectuar los aportes a pensión debidamente indexados, en la proporción que le corresponde en su calidad de empleador y de conformidad con la norma vigente a la fecha en que se debió realizar el aporte, por el valor del trabajo realizado por la demandante en jornada nocturna y en días dominicales y festivos en el periodo comprendido entre febrero de 2013 a marzo de 2018, considerando para tal fin el factor de ciento noventa (190) horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo.
A partir de abril de 2018, los aportes a pensión se deberán realizar sobre la diferencia que se ordena reconocer en esta decisión, es decir, sobre 190 y no 240 horas, como lo viene haciendo.
9.3.4.4 No se accederá al reajuste de las prestaciones sociales, toda vez que el Decreto 2701 de 1988 no contempla el valor del trabajo realizado en días de descanso obligatorio a efectos de liquidarlas.
9.3.4.5 En relación con las cotizaciones sobre el factor de bonificación por servicios, no fue una pretensión solicitada ni en sede administrativa ni judicial, por lo se trataría de un asunto que no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, como tampoco estaría acorde con los principios de la doble instancia y la buena fe que deben guardar las
fue una pretensión solicitada ni en sede administrativa ni judicial, por lo se trataría de un asunto que no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, como tampoco estaría acorde con los principios de la doble instancia y la buena fe que deben guardar las partes para con la administración de justicia.
9.3.4.6 Se confirmará la decisión de no condenar en costas, dado que las pretensiones de la parte demandante fueron acogidas parcialmente y, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., la autoridad judicial est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.