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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00075-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00075-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospita l Tunjuelito / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORAL ES PO R DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No se demostró la subordinación y dependencia como elementos característicos de una relación de trabajo, la Sala advierte una relación coo rdinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como nece saria era la exigencia de cumplimiento contractual, dado que siendo el contrato de prestación de servicios un acuerdo de voluntades, éste es para cumplirse y desarrollarse bajo la exigencia de ese acuerdo / CARGA DE LA PRUEBA – La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la volunta d, que no da lug ar a l os reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo, niega las pretensiones de la demanda en su totalidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede decl arar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral entre el entre el 01 de abril de 2008 al 23 de febrero de 2016, período en el que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia d e lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pa go de

período en el que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia d e lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pa go de prestaciones social es y demás emolumentos laborales que no devengó, de limitándose éstas al fenómeno prescriptivo en los términos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016?

Tesis: “(…) la accionan te mantuvo una relación contractual con la E.S. E. de mandada desde el 1 de abril de 2008 presentan do algunas inter rupciones sup eriores al términ o jurisprudencialmente establecido. Sin embargo, sin solución de continuidad (…) únicamente a partir del 17 de a bril de 2012 . (…) Pese a que por la misma en tidad se certificaron la suscripción de contratos entre 2008 y 2009, aquellos no fueron allegados en su totalidad por ésta, ni por la parte actora en virtud de la carga de la prueba que le asiste, como quiera que solo reposan en magnético los correspondientes al año 2010 en ad elante. (…) L as obligaciones antes relacionadas, a juicio de la Sala requerían de u na prestación de los servicios en forma personal; además de ellas se desprende que la demandante tenía que rendir informes periódicos de su gestión, así como informar las actividades realizadas y las novedades que se presentaran al finalizar semana. (…) en contraprestación a sus servicios, la de mandante percibió una remuneración que le era cancela da con pagos mensuales, previa presentación de su certificación de actividades realizadas, y a pesar de que en los contratos se estipulaba el descuento de valores cuando no se cumplían las obligaciones,

la de mandante percibió una remuneración que le era cancela da con pagos mensuales, previa presentación de su certificación de actividades realizadas, y a pesar de que en los contratos se estipulaba el descuento de valores cuando no se cumplían las obligaciones, ello no se avizora en el plenar io y siemp re le fue can celado el total de los honorarios pactados. (…) se presume que ha y subordinación cuan do se exi ge el cump limiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y adicionalmente que la labor sea inherente a la entidad. (…) el Consejo de Estado, señaló que la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contrat os de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, deber que no es desproporcional ni injustificado, pues, desde vieja data, nuestro ordenamiento proces al consagra de manera clara e in equívoca un siste ma de “responsabilidad probatoria” según el cual, quien alega un hecho, tiene la carga de demostrarlo, y el cual se mantiene hasta la fecha en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expres a del artícu lo 306 d el C PACA. (…) en una sana lógica, resulta razonable que a l as contratistas se les exigiera realizar las visitas en este ho rario, pues están se llevaban a cabo en las casas de las familias, y por seg uridad de estas y de las mismas contrat istas, el horario más con veniente era du rante el día. Además, la citada testigo refirió la exigencia de metas “90 visitas al mes”, e ntonces si en cada visita se demoraban media hora bi en podía realizar un promedio de 5 a 4 visitas diarias y un

testigo refirió la exigencia de metas “90 visitas al mes”, e ntonces si en cada visita se demoraban media hora bi en podía realizar un promedio de 5 a 4 visitas diarias y un aproximado de 22 a 23 visitas semanales para completar la meta sugerida, de lo que se infiere podía distribuir su tiempo gradualmente dado el límite exigido. (…) si bien las testigos y la demandante fueron unánimes en señalar que existía una persona a quien llamab an “Jefe” q ue coordina ba l as actividades a d esarrollar y controlaba el cumpl imiento de horarios, a juicio de esta Sala, esta situación encuadra dentro de la coordinación necesaria que debía existir en el cumplimiento de estos contratos, más aún, cuando el Hospital teníauna obl igación contrac tual, no solo con los contrat istas pe rsonas naturales, sino con la Secretaría de Salud habida cuenta del programa de territorios saludables en el que la actora prestó sus servicios como lo señalo ella misma en s u ponencia desde el a ño 2008. (…) si bien el testigo manifestó que siemp re había que pedir pe rmiso a la jefe días antes e informarlo previamente, el mismo le era concedido dependiend o de la confianza que existiese, o en ocasiones se pedía a través de una llamada, estos permisos eran verbales, es decir, informales, sin que dentro del ple nario repose solicitud y co ncesión escri ta al respecto. (…) tampoco se observan llamados de atención por no cumplir horarios, órdenes o instrucciones por escrito, ni agendamientos de turnos u horarios de los que se pue da extraer la existencia de subordinación. (…) la actividad de realizar visitas por la demandante

o instrucciones por escrito, ni agendamientos de turnos u horarios de los que se pue da extraer la existencia de subordinación. (…) la actividad de realizar visitas por la demandante a las familias c on jurisdicción de la Subred, es distinta a la obligación de una Auxiliar de Enfermería de planta, quien no puede elegir libremente cuándo, cómo y por cuánto tiempo atiende a un paciente, a más de la cantidad de funciones que cumple para asistirlo y estar en pro de su atención i nmediata y oportuna . (…) las “órd enes” que les i mpartía la “jefe”, lo eran en cump limiento de las directrices trazadas por la Secretarí a de Sal ud para el cumplimiento del Plan de Salud Pública. (…) las instrucciones que recibía eran en concepto de esta colegiatura, de simple coordinación, tales como organizar las visitas a las familias, entregar las fichas semanal es y los informes mensuales. Igualmente, que se le hayan impartido algunas instrucciones sobre el particular, tampoco es indicativo de subordinación, pues ello hace parte del necesario control q ue debe llevar la entidad contratan te sobre el desarrollo de los objetos contractuales. (…) , atendiendo las reglas de la experiencia y el trámite de otros procesos de simil ares con tornos al sub lite , permiten afirmar que l as Auxiliares de Enfermería de los Hospitales, en muchos casos, cumplen turnos de 12 o 24 horas, en horas noct urnas y festivas, horario al cual no se en contraba sometida la aq uí accionante. (…) la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeta la contrat ista pa ra c umplir el objeto contractual se tradu ce en la obl igación de

accionante. (…) la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeta la contrat ista pa ra c umplir el objeto contractual se tradu ce en la obl igación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad, pero ello no es subordinación. La exigencia de cumplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del supervisor. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, no lleva a concluir forzosa mente la existencia de una desnaturaliz ación del contrato de prestación de servicios. (…) pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la ex istencia de un a relación lab oral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (...) no se demostró la subordinación y dependencia como elementos característicos de una relación de trabajo. Por el contrario, la Sala advierte una relación coo rdinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como ne cesaria era la exigencia de cum plimiento contractua l, dado que sien do el contrato de prestación de servicios un acuerdo de voluntades, éste es para cumplirse y desarrollarse bajo la exigencia de ese acuerdo. (…) la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y por lo tanto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, por manera que como se indicó en dicho acto la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y a utónoma como corre sponde a una relación de caráct er

por manera que como se indicó en dicho acto la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y a utónoma como corre sponde a una relación de caráct er contractual, soportada en la au tonomía de la volunta d, que no da lug ar a l os reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo. (…) este Tribunal revocará la sentencia impugnada que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y en su lugar negarlas en su totalidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A“, C.P. G ustavo Eduardo Gómez Aranguren, 6 de marzo de 2008, 2300123-31-000-2002-00244-01(2152-06); 9 de abril de 2014. Rad.0131-2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Tutela de 11 de noviembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, No.: 1100103-15-000-2015-02772-00; Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; 08001233300020120040101 (43632014). 24 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2019-00075-01

DEMANDANTE: YURLEY OLIVARES BERNAL

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR

E.S.E. – HOSPITAL TUNJUELITO

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

(2020) por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE-Hospital Tunjuelito, solicitando en las pretensiones, la nulidad del oficio No. 201803510238931 del 17 de octubre de 2018, por medio del cual se negó el pago de la acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con la demandada entre el 01 de abril de 2008 al 23 de febrero de 2016.

Que se declare que la accionante fungió como empleada pública de hecho para el Hospital en el cargo de auxiliar de enfermería durante el período comprendido entre el 01 de abril de 2008 al 23 de febrero de 2016.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Subred, a pagar a la actora, la totalidad de los factores de salario devengados por los auxiliares de enfermeria de planta por el tiempo mencionado.

Se condene a la demandada, a pagar el valor equivalente al auxilio de las cesantías y los respectivos intereses, las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de cada año, prima de navidad, el valor de los quinquenios, la prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y transporte cancelados a los auxiliares de enfermería de planta entre el 01 de abril de 2008 al 23 de febrero de 2016.

Se ordene a la entidad, efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensión en la proporción que le corresponda, tomando como ingreso base de cotización, el salario devengado por un trabajador de planta del mismo cargo.

Disponer que sobre las condenas anteriores y sobre los dineros adeudados, se pague a la demandante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. Así como cancelar los intereses moratorios si no se cumple en el pazo previsto en artículo 195 inciso 3 del numeral 4.

Se condene al pago de costas y expensas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

La accionante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Tunjuelito como auxiliar de enfermería desde el 01 de abril de 2008 al 23 de febrero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos sin interrupción.

Tunjuelito como auxiliar de enfermería desde el 01 de abril de 2008 al 23 de febrero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos sin interrupción.

La demandante debía cumplir un horario de 7 a.m. a 5 p.m., y devengó como último salario $1.554.900, cumpliendo actividades de Auxiliar de Enfermería, entre otras: prestar servicios asistenciales en los servicios ambulatorios según la asignación que determinara la institución, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales, responder por el buen manejo y uso de elementos y equipos asignados.

Estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, realizó de manera personal la labor, le fue expedido carné que la identificaba como empleada del Hospital Tunjuelito, no podía delegar las funciones a ella asignadas, y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Había compañeros que cumplían las mismas funciones y en el mismo cargo y están vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital Tunjuelito y de la SubredTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.

El 28 de septiembre de 2018, la demandante peticionó ante la Subred demandada reclamación solicitando el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Lo anterior fue resuelto en forma negativa por la entidad a través

El 28 de septiembre de 2018, la demandante peticionó ante la Subred demandada reclamación solicitando el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Lo anterior fue resuelto en forma negativa por la entidad a través de acto administrativo OJU-E-3129-2018 con número de Radicado 201803510238951 del 17 de octubre de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones aduciendo que entre la demandante y la entidad nunca existió una relación laboral, ya que ella actúo con plena autonomía, pues no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario.

Que la actora se vinculó al Hospital Subred Sur ESE mediante varios contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado, y no puede confundir lo que es un contrato de trabajo con un contrato de prestación de servicios personales regido por normas privadas.

Adujo que todas y cada una de las pretensiones estaban enfocadas a solicitar prestaciones consecuenciales de una relación laboral que nunca existió, lo que no genera pagos de prestaciones sociales o laborales que están consagradas en las normas de derecho laboral, pues siempre la demandante tuvo el conocimiento, el convencimiento pleno de estar amparada bajo contratos regidos por el derecho privado.

En el caso en estudio, la parte actora carece de fundamentos tanto fácticos como de derecho que puedan llevar al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, no está debidamente acreditada la subordinación que es relevante en toda relación laboral,

En el caso en estudio, la parte actora carece de fundamentos tanto fácticos como de derecho que puedan llevar al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, no está debidamente acreditada la subordinación que es relevante en toda relación laboral, la contratista fue vinculada mediante contrato de servicios profesionales, utilizando para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna. Tampoco se demostró dentro del plenario el cumplimiento de un horario que se pueda traducir en la existencia de un contrato de trabajo, ya que la demandante realizaba las actvidads descritas en el contrato en cualquier tiempo de manera independiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida por escrito el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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prescripción extintiva frente al derecho a reclamar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales durante los períodos comprendido entre el 01 de abril de 2008 y el 30 de enero de 2010, y entre el 01 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2011, exceptuando los aportes a seguridad social, declaro la nulidad del acto administrativo demandado y condeno a la entidad a pagar a la actora las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las misma funciones con base

de 2011, exceptuando los aportes a seguridad social, declaro la nulidad del acto administrativo demandado y condeno a la entidad a pagar a la actora las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las misma funciones con base en los honorarios pactados entre el 17 de abril de 2012 y el 23 de febrero de 2016 , ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por aportes a pensión en el porcentaje que le correspondiera pagar por todo el tiempo, negó el reconocimiento de las primas extralegales, así como el pago de vacaciones. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar no accedió a la tacha planteada frente a los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas y los analizó conjuntamente con la totalidad del acervo recaudado.

Se refirió al artículo 53 de la Constitución Política y al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que contiene los elementos que se requiere para que exista un contrato de trabajo y puso de presente las modalidades de vinculación, resaltando que en el contrato de prestación de servicios está definido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, siendo esta una figura válida de contratación estatal, sin embargo no puede ser usado indiscriminadamente vulnerando derechos laborales.

Sostuvo que cuando el contratista logra demostrar los tres elementos que caracterizan una relación laboral, fundamentalmente la subordinación o dependencia respecto del empleador, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no hay duda de que se configura un contrato realidad, sin embargo el interesado no adquiere la calidad de empleado público.

Descendió al caso concreto y concluyo que la accionante prestó sus servicios de manera

hay duda de que se configura un contrato realidad, sin embargo el interesado no adquiere la calidad de empleado público.

Descendió al caso concreto y concluyo que la accionante prestó sus servicios de manera personal, recibió una remuneración de acuerdo a la revisión de los contratos y las certificaciones expedidas por la Subdirección Administrativa y Financiera y la Dirección de Contratación del hospital Tunjuelito ESE y respecto a la subordinación de los testimonios rendidos infirió su existencia dado que encontró que a la actora se le exigía el cumplimiento de un horario, el acatamiento de órdenes directas de personal directivo y superior tendientes a la organización de las visitas y las jornadas de vacunación, el cumplimiento de metas y objetivos, entrega de dotación (carnet, chalecos, chaquetas, suministro de materia prima para poder efectuar las jornadas de vacunación, suministro de transporte para efectuar la labor de visitas de promoción y prevención.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así de la prueba testimonial y de la revisión de los contratos allegados, concluyó que la accionante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería de manera continua e ininterrumpida en el Hospital Tunjuelito II Nivel, servicio prestado en horarios definidos por la entidad y que debían ser cumplidos por la actora so pena de llamados de atención. Así mismo se demostró que la entidad suministraba todos los elementos necesarios para la prestación efectiva del servicio y disponía de los lugares en donde debía prestarse los servicios.

Adujo que el factor de intemporalidad que presentó la relación contractual entre el

Así mismo se demostró que la entidad suministraba todos los elementos necesarios para la prestación efectiva del servicio y disponía de los lugares en donde debía prestarse los servicios.

Adujo que el factor de intemporalidad que presentó la relación contractual entre el Hospital Tunjuelito y la demandante, desbordó abiertamente los limites descritos en la ley y la jurisprudencia para la distinción de un contrato de prestación de servicios y una relación laboral, pues del acervo probatorio se acreditó la función que desempeñaba la actora en la institución que no fue de carácter transitorio o esporádico y por el contrario, se trató de una labor permanente y misional.

Señaló que las funciones realizadas por la demandante son de carácter misional, por lo tanto propias del Hospital Tunjuelito II Nivel, encontrándose probados los elementos de la relación laboral y por tanto a través del contrato denominado por las partes como de prestación de servicios se ocultó una verdadera relación laboral de derecho público.

Por ultimo no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación, arguyendo que el despacho no tuvo en cuenta que la demandante fue contratada en el área de Salud pública para el desarrollo de actividades extramurales, situación por la cual no estaba sometida al sistema de turnos propia de la prestación asistencia en la atención a salud, si se examina con detenimiento la demandante y testigos manifiestan tener un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, y en algunas oportunidades se dijo que el mismo era de 8 de la mañana a 5 de la tarde.

Aduce que se informó en su oportunidad respecto de los programas de territorios

7 de la mañana a 5 de la tarde, y en algunas oportunidades se dijo que el mismo era de 8 de la mañana a 5 de la tarde.

Aduce que se informó en su oportunidad respecto de los programas de territorios saludables, los cuales fueron llamados inicialmente territorios saludables, los cuales fueron llamados inicialmente Bogotá Sana, instaurado en la administración distrital de Luis Eduardo garzón (2004-2008), dio inició a garantizar el derecho a la salud de la población de estratos 1 y 2, llevándose a cabo estos programas a casas y colegios.

Dice que la actora fue contratada para hacer parte de los programas de salud en casa y/o territorios saludables, los cuales se llevaban mediante la visita y atención de familias hasta su casa, situación por la cual contaban con chalecos distintivos de la Secretaría deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Salud y el hospital adscrito, pues no tendría sentido contratar un equipo médico para que labore al interior del hospital tenga que hacer uso de los elementos como chaquetas y/o gorras.

La testigo Dora Silva Romero manifestó que fue compañera de la demandante en territorios, que realizaban visitas a las familias asignadas, que el trabajo en campo consistía en hacer visitas a las familias, que trabajaban con puntos, que para poder ingresar a los conjuntos para visitar a las familias llevaban una carta para que les permitieran el ingreso y hacer visitas a las familias donde habían personas con discapacidad, lo que deja ver que su actividad no se realizó al interior del hospital, ni de forma presencial en el hospital como auxiliar de enfermería.

permitieran el ingreso y hacer visitas a las familias donde habían personas con discapacidad, lo que deja ver que su actividad no se realizó al interior del hospital, ni de forma presencial en el hospital como auxiliar de enfermería.

Señaló que la testigo Dora Silva Romero, narró que realizó trabajo en campo, que entregaban semanalmente 40 o 30 fichas y los reportes de visitas se entregaban semanalmente, afirmaciones se ajustan a la realidad de los hechos, si se examina el contenido de los contratos de prestación de servicios y las actividades contratadas se corrobora que la testigo relato la verdadera actividad contratada.

Discute que si bien la demandante es auxiliar de enfermería, también es cierto que no fue contratada para ejecutar actividades asistenciales, por el contrario su actividad la desarrolló extramuralmente y obedecía planes de prevención y promoción que hacían parte de los programas de territorios saludables.

Cuestiona que el cumplimiento de un horario no puede considerarse como un indicio necesario sobre la existencia de la relación de subordinación, con mayor razón cuando es el propio contratista quien en forma voluntaria se impone uno con el fin de ordenar las acciones tendientes al cumplimiento de su obligación.

Alega que la demandante no logró demostrar que su actividad se encontraba subordinada a través de superiores jerárquicos, o que le impartieran órdenes, o tuviera que cumplir con reglamentos internos, o que estuviera sujeta a protocolos de atención o guías de manejo propias de la actividad asistencial. Aunado existió tiempo en el cual no se tuvo relación contractual con la actora.

En ese orden pide revocar en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia, y

manejo propias de la actividad asistencial. Aunado existió tiempo en el cual no se tuvo relación contractual con la actora.

En ese orden pide revocar en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia, y de no ser así, y en caso contrario, pide se tenga en cuenta lo considerado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, ordenado a la demandante allegue las correspondientes cotizaciones por ella efectuadas con el fin de corroborar el ingreso base de cotización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por último, solicita que en caso de ordenarse el pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones, se ordene el reconocimiento bajo el salario establecido para dicho cargo dado que los honorarios pactados superan el monto del salario devengado por un funcionario.

ACTUACIÓN 2ª INSTANCIA

Por Auto del 21 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el diecio

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