TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00081-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00081-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / CADUCIDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 11001-33-35-015-2019-00081-01
Demandante: ANTONIO MARÍA BERNAL VALDERRAMA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Tema: Caducidad.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la entidad ejecutada (Archivos No. 47 y 48), y por la apoderada del ejecutante (Archivos Nos. 49 y 50), contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 (Archivo No. 44), por medio de la cual el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA (Archivo No. 1 Páginas 3 a 14). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia de 21 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Quince
mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia de 21 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 1 Páginas 16 a 28), confirmada por esta Corporación el 26 de marzo de 2009 (Archivo No. 1 Páginas 31 a 44), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión.Expediente No. 110013335015-2019-00081-01
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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $56.332.976, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas entre el 3 de febrero de 1992 al 20 de junio de 202 2 (periodo de prescripción declarada) y las mesadas pagadas; ii) $8.067.565.58 que corresponde a la indexación; y (iii) $18.900.222.71 por los intereses moratorios causados desde el 21 de abril de 2009, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el día en que se verifique el pago.
Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 008788 de 19 de septiembre de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a los fallos mencion ados, reliquidando la pensión de jubilación de la demandante. Sin embar go, destacó que la ejecutada siguió adeudando una diferencia pensional, toda vez que no efectuó en debida forma la liquidación, conforme a lo expuesto en las sentencias.
reliquidando la pensión de jubilación de la demandante. Sin embar go, destacó que la ejecutada siguió adeudando una diferencia pensional, toda vez que no efectuó en debida forma la liquidación, conforme a lo expuesto en las sentencias.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 1 Páginas 67 a 71). A través de auto de 10 de abril de 2019, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor del señor Antonio María Bernal Valderrama y negó la indexación de los intereses.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 5 Páginas 47 a 55). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones:
“Fuerza Mayor”, por considerar, que conforme al proceso de liquidación forzosa de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios a cargo de la UGPP.
“Pago sentencia”, porque la UGPP dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución, a través de actos administrativos, razón por la cual, no hay lugar a cancelar ningún valor adicional.
“Prescripción”, por cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del actor, de conformidad con las normas que regulan la reclamación aludida.
“Caducidad de la acción”, para lo cual, indicó que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2009, y el interesado radicó so licitud de cumplimiento el 5 de mayo de 2009, y fue tan solo hasta el 26 de febrero de 2019 (sic), que presentó la demanda ejecutiva, por lo que operó el fenómeno jurídico de
cumplimiento el 5 de mayo de 2009, y fue tan solo hasta el 26 de febrero de 2019 (sic), que presentó la demanda ejecutiva, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.Expediente No. 110013335015-2019-00081-01
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“Cobro de lo no debido”, para lo cual señaló, que a la entidad no es la que debe hacer el pago de los intereses moratorios, comoquiera que el actor debió comunicar la existencia del proceso y hacerse parte del proceso de liquidación de CAJANAL.
Por último, propuso la excepción denominada “genérica”, solicitando que se declaren configurados los demás medios exceptivos que resulten probados en el proceso.
4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 44). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2009, y la obligación se hizo exigible, el 21 de octubre de 2010, cuando ya había iniciado el proceso de liquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo cual, el término de caducidad y prescripción se encontraban suspendidos. Entonces, advirtió que la fecha límite para presenta r la demanda ejecutiva sería el 21 de octubre de 2019, y el libelo inicial fu e radicado el 14 de noviembre de 2018, es decir, oportunamente.
Indicó, que en el presente asunto no hay lugar a declarar probado el pago de la
demanda ejecutiva sería el 21 de octubre de 2019, y el libelo inicial fu e radicado el 14 de noviembre de 2018, es decir, oportunamente.
Indicó, que en el presente asunto no hay lugar a declarar probado el pago de la obligación, comoquiera que la entidad, con la expedición de los actos de cumplimiento, reconoció valores por concepto de diferencias indexadas de la s mesadas pensionales, sin embargo, no ha cancelado los intereses moratorios correspondientes.
Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, únicamente por concepto de intereses moratorios.
III. APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (Archivos Nos. 47 y 48), para lo cual señaló que a través de la Resolución No. UGM 05 9763 de 29 de noviembre de 2012, dio cumplimiento a la orden judicial, razón por la cual, ya pagó la obligación.
Adujo, que operó la caducidad de la acción, comoquiera que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2009, y la obligación se hizo exigible el 21 de octubre de 2010, cuando ya había iniciado el proceso de liquidación deExpediente No. 110013335015-2019-00081-01
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CAJANAL - 12 de junio de 2009, por lo cual, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de esa Caja de Previsión; y la demanda fue presentada el 26 de
a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de esa Caja de Previsión; y la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2019, como se vislumbra en la página de la rama judicial, es d ecir, que fue presentada fuera del término.
Por último, solicitó negar la petición de reconocimiento de indexación, toda vez que la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa ha ratificado la incompatibilidad d e reconocer los intereses moratorios y la indexación sobre una misma obligación , teniendo en cuenta, que los intereses incluyen un componente inflacionario que conlleva el reajuste o la indexación.
La apoderada de la parte ejecutante (Archivo No. 50), manifestó que existen errores aritméticos en la liquidación efectuada por el A quo al no sumar las diferencias adeudadas que se generaron con posterioridad a la resolución de cumplimiento, que influye significativamente en la base que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de los intereses moratorios. Por lo tanto, solicitó corregir el periodo de liquidación de las diferencias de las mesadas por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2002, fecha de efectividad fiscal, y hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha del pag o parcial. Agegó, que luego, sobre ese capital indexado se deben calcular los intereses moratorios causados desde el 21 de abril de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución, hasta el 30 de septiembre de 2012. Así las cosas, solicitó que se corrija las inconsistencias encontradas en la liquidación efectuada por el juez de primer grado.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
sentencia base de ejecución, hasta el 30 de septiembre de 2012. Así las cosas, solicitó que se corrija las inconsistencias encontradas en la liquidación efectuada por el juez de primer grado.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 14 de febrero de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la entidad ejecutada y el ejecutante, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo No. 57).Expediente No. 110013335015-2019-00081-01
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El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 58).
A través de auto de 22 de agosto de 2022 (Archivo No. 60), se envió el expediente al Contador de esta Corporación, con el fin de que efectuara la liquidación de la obligación, para determinar si la decisión objeto de recurso se encuentra ajustada a derecho, el cual fue devuelto a secretaría, el 26 de mayo de 2023 mediante Oficio No. 20230045 suscrito por el Contador de la Sección Segunda de esta Corporación, con la liquidación de la obligación (Archivo Nos. 62 y 63).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, i) si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control; ii) establecer si deb en
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, i) si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control; ii) establecer si deb en reconocerse las diferencias de las mesadas pensionales con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución, con los intereses moratorios; y en caso afirmativo, determinar el valor correspondiente ; iii) si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de interese s moratorios, a la fecha del pago; y iv) si ya se efectuó el pago to tal de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.
3. Caducidad de la acción.
Advierte esta Subsección, que la sentencia cuya ejecución se pretende fue proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2008 (Archivo No. 1 Páginas 16 a 28), confirmada por esta Corporación el 26 de marzo de 2009 (Archivo No. 1 Páginas 31 a 44), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo cual la Sala hará referencia al art ículo 136 de dicho compendio normativo, el cual, respecto de la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva derivada de sentencias condenatorias proferidas por esta Jurisdicción prevé:
“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta
derivada de sentencias condenatorias proferidas por esta Jurisdicción prevé:
“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a part ir de laExpediente No. 110013335015-2019-00081-01
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exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el término para que sea exigible se encuentra contemplado en el artículo 177 del C.C.A. así: “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Negrillas de la Sala).
El H. Consejo de Estado1, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia2; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero3.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a
de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero3.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.
b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 2 Artículo 177 del C.C.A.
William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 2 Artículo 177 del C.C.A. 3 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Maur icio Rodríguez Tamayo, “La ac ción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proce so tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentenc ias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo seña lado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de
mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo seña lado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 1802-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Exped iente núm.: 100103-15-000-2016-00153-00
Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.Expediente No. 110013335015-2019-00081-01
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c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib.-” (Negrillas de la Sala) En esa misma oportunidad, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción anali zó la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entid ades públicas en proceso de liquidación, y especialmente, para demandar a la e xtinta CAJANAL E.I.C.E., y señaló:
“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) 4 establece que el funcionario liquidador deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la
inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”.5
Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa6. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 19997, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).
Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló:
“[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso
“[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el
4 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 5 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009. 6 Entre otros, en los siguientes eventos: a) El previsto en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, artículo 3.º b) El dispuesto en el artículo 102 del CPACA. 7 Por la cual se establece un régimen que promueva y facil ite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.Expediente No. 110013335015-2019-00081-01
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.Expediente No. 110013335015-2019-00081-01
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empresario […]”. (Subraya fuera de texto).8
En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión9. (…) (Negrillas de la Sala)
De lo expuesto por el H. Consejo de Estado, se concluye que: i) para el ejercicio de la acción ejecutiva, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) añ os contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, vencidos 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, si este fue dictado de conformidad con el Decreto 01 de 1984, y; ii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores de la extinta CAJANAL E.I.C.E. quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, en los términos explicados por la Alta Corporación.
Hecha la anterior precisión, se observa que la decisión judicial que sirve de base para
suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, en los términos explicados por la Alta Corporación.
Hecha la anterior precisión, se observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2009 (Archivo No. 1 Página 15), por ende, se hizo exigible el 22 de octubre de 2010.
En este sentido, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de E stado en la providencia citada líneas atrás, según la cual “(…) es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fech a en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará (…)” el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad, y por ende, la obligación podía persegu irse en cabeza de la UGPP, para las obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación.
8 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 50422015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP 9 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016 ), Expediente núm.: 25000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño.Expediente No. 110013335015-2019-00081-01
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De acuerdo con lo anterior, se observa que el término de caducidad en el caso bajo estudio, estuvo suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, dado que la solicitud de cumplimiento de la sentencia respectiva fue radicada ante CAJANAL E.I.C.E., el 5 de mayo de 2009 (Archivo No. 1 Página 47). En ese orden de ideas, se encuentra que para la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 22 de octubre de 2010 , ya había iniciado el proceso de liquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009, por lo cual, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en
liquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009, por lo cual, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de esa Caja de Previsión. Entonces, se advierte que la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado el 14 de noviembre de 2018 en el expediente ordinario No. 11001333101520060000600 , como consta en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, y el 26 de abril de 2019 fue repartida en el Juzgado (Archivo No. 1 Página 65), es decir, que en efecto operó el fenómeno jurídico de la caducidad. No se comparte la tesis expuesta por el A quo, que considera que no operó la caducidad, porque la parte actora tendría hasta el 21 de octubre de 201 9, con fundamento en los argumentos expuestos.
En consecuencia, encuentra la Sala que le asiste razón al apoderado de la entidad ejecutada, al señalar que la demanda fue radicada extemporáneamente, razón por la cual, se declarará de oficio la excepción de caducidad y se rechazará la demanda ejecutiva.
5. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 4 7 de
ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 4 7 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la deman da con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando seaExpediente No. 110013335015-2019-00081-01
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necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La disposición mencionada, se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia se resolverá favorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 36 5 del C.G.P., que dispone que: “ Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas
favorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 36 5 del C.G.P., que dispone que: “ Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, en ninguna de las instancias, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2021, por medio de la cual declaró no probada las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, se DECLARA probada la excepción de caducidad y se RECHAZA la demanda ejecutiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
Para consultar el expediente ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Doc uments/DOCUMENTOS/ESTANTE%20VIRTUAL/EJECUTIVOS/SEGUNDA%20INExpediente No. 110013335015-2019-00081-01
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uments/DOCUMENTOS/ESTANTE%20VIRTUAL/EJECUTIVOS/SEGUNDA%20INExpediente No. 110013335015-2019-00081-01
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STANCIA/PROCESOS%202019/11001333501520190008101?csf=1&web=1&e=P RZc5O
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase
Aprob
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