TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00094-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00094-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Int egrada de Servicios de Salud Sur Occid ente ESE antes Hospita l Occidente de Kennedy III Nivel ESE / CONTRATO REALIDAD – L as prestaciones sociales a reconocer de berán ser l iquidadas con base en el salario legalmente est ablecido para el cargo de con ductor, categoría IVC, código 5150, y en e l periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2 015 al 31 de enero de 2018, salvo sus interrupciones / PRESCRIPCIÓN – El contrato 089 finalizó el 28 de f ebrero de 2015 y e l actor elevó la reclamación ante la administración el 24 de agosto de 2018, de lo que se advierte con claridad que los derechos causados entre el 1 de junio de 2014 al 28 de febrero de 2015 se encuentran prescritos, salvo los aportes a pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar, si: se configuran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de serv icios suscritos entre el se ñor (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occi dente ESE antes Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante?
Tesis: “(…) el actor prestó sus servicios como conductor de ambulancia entre el 1º de junio de 2014 al 28 de febrero de 2015 y del 19 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2018, desarrollando funciones como transportar a los pacientes en ambulancias
de junio de 2014 al 28 de febrero de 2015 y del 19 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2018, desarrollando funciones como transportar a los pacientes en ambulancias a los centros hospitalarios o a sus domicilios, con las debidas medidas de seguridad y manejar el equipo de radio de comunicaci ones, colaborar con el camillero en el ascenso y descenso del paciente a la ambul ancia y permanecer en contacto permanente con la c onsola, entre otras . (…) las la bores por él desarrollada s constituyen una activ idad principal de la en tidad hospitalaria, es decir, que d ebe ser realizada de forma permanente, como lo es t odo lo p roceso de tras lado de pacientes a través de am bulancias entre las diferentes unidades hospitalarias y su domicilio, situación que convierte su labor en de carácter permanente y que a todas luces supe ra el términ o estrictamente necesario al que se refiere e l artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, desnaturalizándose así la relación contractual que sostuvieron las partes . (…) el objeto de las E mpresas Sociales del Estado es la prestación de los servicios de salud. En ese entendido, las funciones desarrolladas por el actor c omo conductor de ambulancia no eran es pecializadas, temporales o ajenas a l giro ordinario del est ablecimiento de sa lud; por lo c ontrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de la institución hospitalaria, situación que desnaturaliza la relación contractual que sostuvieron las partes. (..:) realizó aquellas bajo subordinación, en tanto que, no podía a su propio arbitrio establecer en qué mo mento y bajo qué circ unstancias transportar a los pacientes, pues debía sujetar su proceder de acuerdo con las ó rdenes impartidas
partes. (..:) realizó aquellas bajo subordinación, en tanto que, no podía a su propio arbitrio establecer en qué mo mento y bajo qué circ unstancias transportar a los pacientes, pues debía sujetar su proceder de acuerdo con las ó rdenes impartidas por e l je fe del área a cargo, los protocolos y directrices est ablecidos por la administración; tampoco determinarse el turno en que debía cu mplir con las obligaciones contractuales y ausentarse de este cuando a bien lo tuviera, dado que lo que estaba en riesgo era la vida de los pacientes. (…) no puede considerarse que entre las partes existió una relación de coordinación; ello por cuanto el demandante no podí a actuar d e forma i ndependiente, a doptando los mecan ismos que consideraba eran lo s más a decuados para el trans porte de los pacientes a las diferentes unidades hospitalarias o a su domicilio, pues cada actuación era producto de las ó rdenes de sus s uperiores inmed iatos. (…) para efectos de ejercer las actividades como conductor de ambulancia se requiere contar un superior jerárquico laboral, como en efecto señalaron los testigos tenía el actor y no un supervisor de actividades como lo aduce l a en tidad de mandada, d ado que el c onductor de ambulancia no puede auto determinarse si presta o no el servicio, en qué horario lo suministra y a qué entidad hospitalaria traslada el paciente, es decir, d ebe existir alguien quien controle tales as pectos. (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, nolo es m enos que, en este caso, esa clase de esti pulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado
prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, nolo es m enos que, en este caso, esa clase de esti pulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aq uellos que cumplen las mismas funciones y son de p lanta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral. (…) la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) se concluye q ue: i) el señor (…) prestó sus serv icios personales a la en tidad demandada como conductor de ambulancia; ii) lo hizo de manera subordinada, toda vez que debía ajustar su actuación a las órdenes impartidas por los jefes inmediatos en el áre a do nde laboró, así como los las di rectrices y p rotocolos de la administración, por e nde, carecía d e au tonomía para e jecutar las obligaciones contractuales y además debía cumplir u n horario, sin que pudiera ausentarse sin previa autorización. Las activ idades desarrolladas eran de aq uellas permanentemente requeridas para el normal f uncionamiento de la inst itución hospitalaria, aunado al hecho de que las desarrolló por un periodo superior a los 3 años, lo que descarta que se tratara de activ idades temporales y (iii) percibió una contraprestación econ ómica. (…) por el hecho de h aber e stado el señor (…) vinculado laboralmente con el Hospital Occi dente de Kenn edy III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesario la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión,
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesario la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reite rado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sal a (…) el objeto contractual de los contratos d e prestación de servicios siempre fue el mismo, este es, conductor de ambulancia. (…) se presentó una interrupción que supera los 30 días hábiles entre los contratos Nos. 089 y 3534. El contrato 089 finalizó el 28 de febrero de 2015 y el actor elevó la reclamación ante la administración el 2 4 de agosto de 2018, de lo qu e se advierte con claridad que los derechos causados entre el 1 de jun io de 2014 al 2 8 de febrero de 2015 se encuentran prescritos, salvo los aportes a pensión. (…) No ocurre lo mismo, con el periodo laborado entre el 19 de may o de 2015 al 31 de enero de 20 18, donde se presentó una interrupción, pero esta no superó los 30 días h ábiles y la petición se radicó antes que transcurriera 3 años contados a partir de la finalización del último de los contratos de prestación de servicios; por lo tanto, no o peró el fenómeno de la prescripción respecto de los contratos suscritos del 19 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2 018. (…) La s entencia de pr imera instancia deberá ser confi rmada parcialmente, en cuanto habrá de modificarse el ordinal tercero, literales i) y ii) de la parte resolutiva para precisar, en su o rden, que las prestaci ones sociales a
parcialmente, en cuanto habrá de modificarse el ordinal tercero, literales i) y ii) de la parte resolutiva para precisar, en su o rden, que las prestaci ones sociales a reconocer de berán ser l iquidadas con base en el salario legalmente est ablecido para el cargo de con ductor, categoría IVC, c ódigo 5150, y en e l periodo comprendido entre e l 19 de mayo de 2 015 a l 31 de e nero de 2 018, salvo sus interrupciones. (…) los testigos del proceso y el propio demandante indicaron que al interior de la en tidad existían conductores de ambulancia de planta, lo cual se constata en la planilla de turnos donde registra quienes son de planta y vinculados por c ontratos de prestación de serv icios y aunado a ello, con of icio 20214300020353 de 12 de diciembre de 2021 suscrito por Director Operativo de la Dirección de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE informó qu e en la pl anta de e mpleos del Hospital Occi dente d e Kennedy III Nivel ESE para el año 2014 al 7 de abril de 2016 (al momento de la fusión) no se contaba con el empleo denominado conductor de ambulancia y como tampoco se c uenta en la Sub red. si existieron dife rencias entre los aportes realizados como c ontratista y los que se debieron efect uar c omo c onductor, categoría IVC, c ódigo 5150, la entidad deberá co tizar al res pectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje
categoría IVC, c ódigo 5150, la entidad deberá co tizar al res pectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresp ondía c omo e mpleador (…) el demandante de berá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado Sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su c ontra, deberá cancelar o co mpletar, según el caso, e l porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) No hab rá lugar a co ndena en costa s, en es ta instancia, por noreunirse los presupuestos exigidos en el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; sección segund a, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-0354201(0202-10); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Mag da
Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Mag da Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-015-2019-00094-01
DEMANDANTE HÉCTOR ARLEY CAMPOS BELTRÁN
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio No. 434-2018 de 5 de septiembre de 2018, a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – antes Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señor Héctor Arley Campos Beltrán entre el 1º de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2018 y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacion es sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se con dene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00094-01
Demandante: Héctor Arley Campos Beltrán Sentencia de segunda instancia
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“4Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, al actor le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía las prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes derechos:
1. AUXILIO DE CESANTÍAS.
2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.
3. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
4. PRIMA SEMESTRAL.
prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes derechos:
1. AUXILIO DE CESANTÍAS.
2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.
3. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
4. PRIMA SEMESTRAL.
5. PRIMA DE SERVICIOS.
6. PRIMA DE NAVIDAD.
7. PRIMA DE VACACIONES.
8. VACACIONES.
9. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN.
10. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.
11. HORAS EXTRAS.
12. RECARGOS NOCTURNOS.
13. COMPENSATORIOS.
14. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).
15. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
No canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo del año 2014 y hasta el 31 de enero del año 2018, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.
5Efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S. Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante.
6Se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 01 de mayo del año 2014 y hasta el 31 de enero del año 2018, se compute para efectos pensiónales.
7Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pago de seguridad social.
de mayo del año 2014 y hasta el 31 de enero del año 2018, se compute para efectos pensiónales.
7Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pago de seguridad social.
8Que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios y actualizados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
9Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.
10Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios;
11Ordenar pagar y realizar la liquidación de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló bajo sus órdenes y cumpliendo horario.
12Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de l a reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
13Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”Proceso: 2019-00094-01
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1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las
Demandante: Héctor Arley Campos Beltrán Sentencia de segunda instancia
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1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor Héctor Arley Campos Beltrán Ojeda prestó sus servicios personales a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE antes Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE como conductor de ambulancia entre el 1º de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo un horario de trabajo según agendas de la entidad contratante y acat ando las órdenes que le eran impartidas.
2. Señala el actor, que el trabajo realizado corresponde directamente con el objeto social, labor misional y servicios ofertados por la entidad demandada.
3. Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2018 ante la Subred In tegrada de Servicios de Salud Sur Occidente, el señor Campos Beltrán solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el correspondiente pago de todas y cada una de las prest aciones sociales dejadas de percibir.
4. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa con Oficio No. 434-2018 de 5 de septiembre de 2018.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Adujo la apoderada de la parte actora, que con el acto administrativo demandado la entidad se apartó totalmente de las normas que debieron sustentar su expedición, dado que se encuentran probados los elementos estructurales del contrato de tra bajo y así lo
Adujo la apoderada de la parte actora, que con el acto administrativo demandado la entidad se apartó totalmente de las normas que debieron sustentar su expedición, dado que se encuentran probados los elementos estructurales del contrato de tra bajo y así lo ha debido reconocer, pues negar la primacía de la realidad sobre las form as vulnera los principios que rigen la administración pública.
Lo anterior, por cuanto desde la vinculación del demandante el 1º de mayo de 2014 como conductor de ambulancia, cumplió con sus deberes, horario y órdenes de sus superiores como si se tratara de un empleado público; no obstante, se le han vulnerad os todos sus derechos desconociendo la ley y la jurisprudencia emitida frente al contrato realidad.Proceso: 2019-00094-01
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1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderada contestó la demanda y en dicho escrito se opu so a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa, sostuvo que, dada la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten una serie de actividades que no puedan suplirse con el personal de planta, habiendo lugar entonce s, a recurrir a los contratos de prestación de servicios, aspecto que está permitido, en tanto la entidad goza autonomía administrativa, presupuestal y financiera y encuentra respaldo en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009.
Manifestó, que debe tenerse en cuenta que la celebración de los contratos de prestación
32 de la Ley 80 de 1993 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009.
Manifestó, que debe tenerse en cuenta que la celebración de los contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna respecto del pro fesional que es titular de un cargo de carrera administrativa, puesto que es la ley quien h a facultado suscribir los contratos de prestación de servicios, siguiendo unos parámet ros ya establecidos.
De otra parte, indicó que el cumplimiento de un horario no constituye subordinación, pues se establece para tener un orden a la hora del contratista cumplir con sus obligaciones acorde con el servicio que presta la entidad hospitalaria.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 29 de octubre de 2021, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva frente al derecho a reclamar la existencia de la relación laboral y al reconocimiento de prestaciones sociales que de ello se derive, acontecida entre el señor Héctor Arley Campos Beltrán y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., durante el períodos comprendido entre el 01 de junio de 2014 al 28 de febrero de 2015, única y exclusivamente, exceptuando los aportes a seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 434-2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, mediante el cual la SUBRED
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 434-2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. ; negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales del señor Héctor Arley Campos Beltrán, durante el período comprendido entre el 01 de mayo de 2014 al 16 de enero de 2018.Proceso: 2019-00094-01
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TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a lo siguiente:
- A pagar al señor HÉCTOR ARLEY CAMPOS BELTRÁN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.055.651 de Bogotá, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2018, única y exclusivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
- En cuanto a los aportes a seguridad social el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. deberá verificar durante el período comprendido entre 1 de junio de 2014 al 31 de enero de 2018, salvo sus
- En cuanto a los aportes a seguridad social el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. deberá verificar durante el período comprendido entre 1 de junio de 2014 al 31 de enero de 2018, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Negar el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales y demás pactadas a través de convención colectiva, así como el pago por vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - No hay lugar a condenar en COSTAS a la entidad demandada.
(…)”
Para llegar a la anterior conclusión, el juez de instancia fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, precisando que el contrato de prestación de servicios es una figura valida de contratación estatal; sin embargo, no puede ser utilizada indiscriminadamente para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por ello, cuando el contratista logra demostrar los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esencialmente la subordinación o dependencia, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se configura el contrato rea lidad, sin que por ello se le otorgue al interesado la calidad de empleado público.
relación laboral, esencialmente la subordinación o dependencia, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se configura el contrato rea lidad, sin que por ello se le otorgue al interesado la calidad de empleado público.
Frente al caso en particular y concreto, en cuanto a la prestación personal del servicio y la remuneración, los encontró acreditados según los contratos de prestación de servicios y las certificaciones emitidas por la entidad contratante.
Respecto a la subordinación o dependencia, señaló que de conformidad con los testimonios de los señores Cristian David Serrano Monsalve y Edwin Marín Martí nez, compañeros de trabajo del actor, se advertían los elementos de la subord inación ejercidos por la entidad, tales como (i) la exigencia del cumplimiento del horario y turnosProceso: 2019-00094-01
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establecidos dentro de la planilla entregada por la entidad; (ii) el acatamiento de órdenes directas del personal directivo y superior derivadas del jefe inmediato Stewart Fajardo; (iii) asistencia a reuniones y capacitación del personal; (iv) entrega de dotación (carnés, chaquetas, pantalón y/o camisitas institucionales) y (v) la asignación del vehícu lo a manejar para llevar a cabo las labores de conducción contratadas.
Agregó, que las labores ejercidas por el actor también eran desarrolladas por personal de planta y ello se podía verificar en las planillas de turno allegada s al proceso, donde se relacionaban personal contratista y de planta.
En lo atinente a la prescripción de los derechos reclamados, manifestó que el actor había
de planta y ello se podía verificar en las planillas de turno allegada s al proceso, donde se relacionaban personal contratista y de planta.
En lo atinente a la prescripción de los derechos reclamados, manifestó que el actor había prestado sus servicios entre el 1º de junio de 2014 al 28 de febrero de 2015 y del 19 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2018; en razón de esa situa ción, encontró probada la prescripción respecto del periodo comprendido entre el 1º de junio de 20 14 al 28 de febrero de 2015, en la medida que se elevó la reclamación el 24 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había trascurrido más de 3 años, contados desde el 28 de febrero de 2015.
Con relación al restablecimiento del derecho, dispuso que la entidad accionada deberá pagar a favor del demandante las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, con base en los honorari os pactados dentro de los contratos de prestación de servicios, durante el period o comprendido entre el 19 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2018.
Negó lo reclamado por concepto de “el monto de las vacaciones”, al tratarse de un descanso remunerado que no tiene la connotación de prestación salarial; las prestaciones sociales o primas extralegales pactadas mediante convención colectiva, en tanto son propias de los trabajadores oficiales y no de servidores públicos, así como la mora generada en el pago de las cesantías, pue el derecho a su reco nocimiento surge con la sentencia.
En lo que tiene que ver con los aportes a la seguridad social, al ser estos
mora generada en el pago de las cesantías, pue el derecho a su reco nocimiento surge con la sentencia.
En lo que tiene que ver con los aportes a la seguridad social, al ser estos imprescriptibles, para efectos de su liquidación, la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2014 al 31 de enero de 2018), salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión. Sin embargo, al momento del pago, se debe verificar que estos se hayan efectuado efectivamente, en caso de encontrar que n o ha sido así o noProceso: 2019-00094-01
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se acredite tal pago a las entidades de seguridad social, la entidad accionada deberá efectuar dichas cotizaciones y descontará del valor adeudado al deman dante el porcentaje que le correspondería como trabajador.
1.3.5. Fundamentos del recurso de apelación
La entidad accionada recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Sostuvo, que esta verificado en el acervo probatorio, que la relación contractual del señor Héctor Arley Campos Beltrán siempre fue de carácter civil, dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que suscribió y durante su vinculación nun ca ejerció funciones públicas.
señor Héctor Arley Campos Beltrán siempre fue de carácter civil, dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que suscribió y durante su vinculación nun ca ejerció funciones públicas.
Que no es viable hablar de salarios devengados, dada la diferencia sustancial entre los honorarios por prestación de servicios profesionales y salario, pues este último es propio de los funcionarios públicos vinculados a la planta de personal de la entida d; que tampoco resu
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