🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00120-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00120-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – La Sala concluye que la Entidad omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías parciales reclamadas, pues el término oportuno para el pago venció el 17 de marzo de 2017, pero éste solo se hizo efectivo el 26 de octubre de 2017 / SANCIÓN MORATORIA – El periodo en que ocurrió la sanción moratoria es del 18 de marzo de 2017 al 25 de octubre de 2017.

Problema jurídico: ¿Determinar si la sanción moratoria procede del 4 de abril de 2017 al 25 de octubre de 2017, como lo señaló el a quo, o del 18 de marzo de 2017 al 25 de octubre de 2017 como lo indica el demandante?

Extracto: “(…) En el presente asunto, se tienen probados los siguientes hechos (...)

El señor (…) se ha desempeñado como docente oficial en la ciudad de Bo gotá DC (…) El 7 de diciembre de 2016 , solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Bogotá DC – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) Mediante Resolución No. 2517 de 4 de abril de 2017 se le reconoció y ordenó el pago al actor de cesantías parciales, por un valor neto de $ 6.023.795 (…) El pago de cesantías parciales se efectuó el 26 de octubre de

le reconoció y ordenó el pago al actor de cesantías parciales, por un valor neto de $ 6.023.795 (…) El pago de cesantías parciales se efectuó el 26 de octubre de 2017 (…) La reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria se efectuó el día 6 de junio de 2018 (…) En efecto, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así (…) De esta manera, la Sala concluye que la Entidad omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías parciales reclamadas, pues e l término oportuno para el pago venció el 17 de marzo de 2017 , pero éste solo se hizo efectivo el 26 de octubre de 2017 . (…) En consecuencia, se advierte que la mora ocurrió del 18 de marzo de 2017 al 25 de octubre de 2017 y no como lo señaló el a quo del 4 de abril de 2017 al 25 de octubre de 2017. (…) En suma, la Sala modificará el artículo tercero de la sentencia de primera instancia, para precisar que el periodo en que ocurrió la sanción moratoria es del 18 de marzo de 2017 al 25 de octubre de 2017. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogad o

consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogad o (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede l a condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, l a subsección A indicó que: “no se condenará en costas (…) ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP” (…) Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedenci a resulta “ como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por e llo no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada quien hizo u so

mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C486 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expedie nte núm. 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14); Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Exp ediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15).

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Marcos Valbuena Contreras Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la

Previsora S.A.

Radicación : 110013335015-2019-00120-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 19s recurso apelación) contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 4s Exp. Digital 2), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Marcos Valbuena Contreras, a

de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Marcos Valbuena Contreras, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto o p resunto resultante del silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 6 de junio de 2018, ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a reconocer a favor del demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías “contados desde los setenta (70) días Hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 2

Así mismo, solicita que se condene al pago de los intereses moratorios y se d é cumplimiento al fallo conforme a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 del 2011.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora indica que el 7 de diciembre de 2 016 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag el reconocimiento y pago de las cesantías. A través de la Resolución 2517 de 4 de abril de 20 17 dicha Entidad reconoció y ordenó el pago de la cesantía, las cuales solo fueron consignad as hasta el 26 de octubre de 2017.

cesantías. A través de la Resolución 2517 de 4 de abril de 20 17 dicha Entidad reconoció y ordenó el pago de la cesantía, las cuales solo fueron consignad as hasta el 26 de octubre de 2017.

Sostiene que la entidad pagó de forma extemporánea las cesantías so licitadas, esto es, con una mora de 218 días , por lo qu e tiene derecho a la correspondiente sanción moratoria. El 6 de junio de 2018, el actor presentó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fonpremag en la que solicitó el reconocimiento de la referida indemnización moratoria, sin obtener respuesta alguna.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Aduce que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon d e manera particular el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo unos términos perentorios para su reconocimiento y pago, tanto para cesantías definitivas como para las parciales.

Indica que las cesantías se deben pagar en el plazo máximo de 65 días, so pena de incurrir en mora. Cita varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se condenó al pago tardío de las cesantías d el personal docente, pues esta sanción de un día de salario por cada día de m ora está expresamente señalada en el ordenamiento jurídico.

Expone que el acto demandado está viciado de nulidad porque e l

docente, pues esta sanción de un día de salario por cada día de m ora está expresamente señalada en el ordenamiento jurídico.

Expone que el acto demandado está viciado de nulidad porque e l demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratori a consistente en un día de salario por cada día de mora.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 3

4. Admisión de la demanda

Mediante auto de 11 de abril de 2019 (f. 5 Exp. digital 1) el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC dispuso admitir la demanda de la referencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculando como extremo pasivo a la Fiduciaria La Previsora SA.

5. Contestaciones de la demanda

5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional (f.61 exp. digital 1)

El apoderado de la Entidad indica que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tar dío de los servidores públicos a nivel general, por lo que concluye que no se puede deducir que la misma resulta aplicable a los docentes.

Afirma que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a Fonpremag, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, por lo que a esta norma quedan sujetas las cesantías.

el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a Fonpremag, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, por lo que a esta norma quedan sujetas las cesantías.

Añade que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas ante la Secretaría de la entidad territorial respectiva, encargada de expedir el acto de reconocimiento, por lo que es ésta la que debe asu mir la responsabilidad por la mora que se cause.

Cita pronunciamientos del Consejo de Estado que considera aplicables y advierte que en caso de accederse a la sanción no resulta procedente la indexación, por ser incompatibles entre sí.

Propone como excepciones “ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 161 del CP ACA no se demostró la ocurrencia del acto ficto”, “prescripción” y “excepción genérica”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 4

5.2. La Fiduciaria La Previsora SA. (f.29 exp. digital 1)

El apoderado manifiesta que la Entidad que representa carece de legitimació n en la causa por pasiva, pues esta Entidad respecto del contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública N° 0083 de 21 de junio de 1990, a ctúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, esto en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del mencionado contrato, por tal motivo aclara que los recursos administrados provienen del FOMAG, que si bien

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, esto en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del mencionado contrato, por tal motivo aclara que los recursos administrados provienen del FOMAG, que si bien es cierto son recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, en este caso el Ministerio de Educación Nacional.

Refiere que por lo anterior, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io-FOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A. toda vez que se estaría incurriendo en detrimento patrim onial e incluso en delitos toda vez que para los pagos que deben realizarse de be necesariamente existir previa instrucción del fideicomitente.

Aduce que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestacione s deben realizarse en la Secretaría de Educación de la respectiva Entidad te rritorial, “de conformidad con la Sociedad Fiduciaria” encargada de administrar los recursos del FOMAG. Agrega que en este caso, es el Fondo quien tiene la función del p ago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de e xpedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Propone como excepciones “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “detrimento patrimonial del estado”, “”buena fe” y “reconocimiento oficioso o genérica”.

6. La sentencia recurrida

Propone como excepciones “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “detrimento patrimonial del estado”, “”buena fe” y “reconocimiento oficioso o genérica”.

6. La sentencia recurrida

El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 29 de noviembre de 20 19 (f. 4s Exp. digital 2) en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 5

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial para concluir que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, no excluye de su aplicación a los docentes del magiste rio, por el contrario, en su artículo 2° señala que le es aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado. Advierte que la sanción moratoria surge por el retardo no sólo en el pago de las cesantías, “sino también cuando la administración omite la expedición del acto administrativo de manera oportuna” ; aduce que la entidad una vez recibe la petición de pago de cesantías cuenta con 15 días para dar respuesta, “en caso de no efectuar pronunciamiento alguno, deberá sumarse 5 o 10 días, que corresponden a la ejecutoria, más 45 días que tendría para realizar el pago efectivo de las mismas”.

Atendiendo lo expuesto y los hechos probados dentro del plenario aborda el caso concreto precisando que el demandante solicitó el reconocimiento de

a la ejecutoria, más 45 días que tendría para realizar el pago efectivo de las mismas”.

Atendiendo lo expuesto y los hechos probados dentro del plenario aborda el caso concreto precisando que el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 7 de diciembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha debían contarse los 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, más 10 de ejecutoria, por lo que el plazo se cumplía hasta el 30 de enero de 2017 y a partir de la fecha de cuentan los 45 días hábiles para efectuar el pago, esto es hasta el 4 de abril de 2017.

Aduce que las accionadas incurrieron en mora desde el 4 de abril de 2017 al 25 de octubre de 2017, toda vez que el 26 de octubre del mismo año se puso a disposición el pago. Por último, niega el reconocimiento de la indexación de la condena, por cuanto se generaría una doble sanción.

7. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 19s Exp. Digital 2), contra el artículo tercero que dispone que se debe cancelar la sanción moratoria entre el 5 de abril de 2017 al 25 de o ctubre de 2017, única y exclusivamente.

Expone que el 7 de diciembre de 2016 se reclamaron las cesantías, por lo que considera que la entidad podía efectuar el pago, sin incurrir en mora, hasta el 17 de marzo de 2017, por lo que manifiesta que el tiempo que debe cancelarse es del 18

considera que la entidad podía efectuar el pago, sin incurrir en mora, hasta el 17 de marzo de 2017, por lo que manifiesta que el tiempo que debe cancelarse es del 18 de marzo de 2017 al 25 de octubre de 2017.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 6

8. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (documento 3 exp digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (documento 6 exp digital), las accionadas guardaron silencio y l a parte actora reiteró los argumentos expuestos en la apelación (documento 8 exp digital), insiste que la mora se causó entre el 18 de marzo de 2017 y el 25 de octubre de 2017; y advierte que no actuó de mala fe, por lo que no se debe condenar en costas en segunda instancia.

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda así:

1. Límites de la apelación

En este aspecto se hace necesario decantar que así como la deman da es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estud io de la Sala

En este aspecto se hace necesario decantar que así como la deman da es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estud io de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la sanción moratoria procede del 4 de abril de 2017 al 25 de octubre de 2017, como lo señaló el a quo, o del 18 de marzo de 2017 al 25 de octubre de 2017 como lo indica el demandante.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 7

1. De la jurisprudencia en caso de mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag

Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a lo s docentes afiliados al Fonpremag, se habían sentado posiciones jurispruden ciales ambivalentes, a saber:

➢ Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sa nción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al Fon premag, pues

las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sa nción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al Fon premag, pues se deben aplicar integralmente las disposiciones especiales que regulan la materia, esto es las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las cuales establecen el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pero no contemplan ninguna indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.

➢ De otra parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional 3 determinaron que a los docentes afiliados al Fonpremag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y en consecuencia, éstos tienen derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando a ello hubiere lugar.

Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo unificó su jurisprudencia y zanjó la controversia suscitada entre las Subsecciones A y B, “en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”. En los siguientes términos:

“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los

docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de enero de 2015. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 22 de enero de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 8

cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-

(…)

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición

resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(…)

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPOR

ÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para

ACTO

ESCRITO

EXTEMPOR

ÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO

SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01 Pág. No. 9

(…)

122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

(…)

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el

(…)

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto [Decreto 2831 de 2005] que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

(…)

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

(…)

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las

reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

(…)

3.3. Salario base de liquidación de la sanción moratoria.

143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora , a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335011-2018-00101-01

Pág. No. 10

3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.-

(…)

175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

(…)

191. En suma, la natu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...