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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00128-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00128-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENS IÓN DO CENTES / PENS ION PO R APORTES LEY 71 DE 1988 - Nación Ministerio de Educac ión Nac ional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 40

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-015-2019-00128-01

DEMANDANTE: ROSA CECILIA MUÑOZ TOVAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTES / PENSION POR

APORTES LEY 71 DE 1988

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzg ado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Rosa Cecilia Muñoz Tovar formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 85405 DE FEBRERO DE 2019, expedida por el Dr. (a) CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, en cuanto negó la pensión de jubilaci ón por aportes, a la entidad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00128-01

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2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 03/12/2017, momento en qu e

al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 03/12/2017, momento en qu e cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídic o de pensionado (a), es decir a partir de 03/12/2017, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ y a SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adqui sitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ al reconocimiento y pago de interés moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación de l derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tr acto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tr acto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”1

1.2 HECHOS2

  • La señora Rosa Cecilia Muñoz Tovar nació el 3 de diciembre de 1962.

1 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00128-01

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  • La actora realizó aportes al ISS hoy -Colpensiones por un total de 1 156 semanas de cotización.
  • La señora Rosa Cecilia Muñoz Tovar se vinculó a la docencia oficial el 9 de septiembre de 1994 y a la fecha se desempeña como docente.
  • A la demandante, en aplicación de la Ley 812 de 2003, se le concede el derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1300 semanas de cotización condicionando su disfrute al retiro de la docencia oficial, cuando tal situ ación es ilegal en tanto la prestación es compatible con el salario como docente.
  • Mediante el acto administrativo demandado se niega el reconocimiento de la pensión por aportes y su compatibilidad con el salario que percibe.

ilegal en tanto la prestación es compatible con el salario como docente.

  • Mediante el acto administrativo demandado se niega el reconocimiento de la pensión por aportes y su compatibilidad con el salario que percibe.
  • Afirma que cuenta con 55 años y posee más de 1000 semana s de cotización como docente, aportes que fueron realizados antes del 23 de junio de 2003, lo que le confiere el derecho a la pensión por aportes de conformidad con lo previsto en las Leyes 812 de 203 y 71 de 1988, en compatibilidad con el salario que percibe.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó las leyes 71 de 1988 (Art. 7), 91 de 1989 (Art. 15), 60 de 1993 (Art. 6), 115 de 1993 (Art. 115), 100 de 199 3 (Art. 279), 812 de 2003 (Art. 81) y el Decreto 3752 de 2003 (Arts. 1 y 2).

Dentro de su concepto de violación3, la parte actora realiza el análisis de las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, frente a estas últimas señala que los docentes vinculados después de 1990 se regirán en materia de p restaciones económicas y sociales por las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional y aquellas que se expidan a futuro, situación que beneficia a aquellos docentes que realizaron aportes al ISS los cuales pueden ser acumu lados a las cotizaciones en sector público.

Posteriormente, se refirió al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y concluye que los

docentes que realizaron aportes al ISS los cuales pueden ser acumu lados a las cotizaciones en sector público.

Posteriormente, se refirió al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y concluye que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 se regirán por las disposici ones que les eran aplicables en cada entidad territorial, dentro de las que se encuentra la Ley 71 de 1988.

Afirma que la actora se encuentra vinculada antes del 26 de junio de 2003 y efectuó cotizaciones al ISS con lo cual se entienden satisfechos los requisitos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dado que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva

3 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00128-01

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2. CONTESTACIONES

2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y Fiduprevisora4

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto a duce que el acto administrativo demandado está soportado en elementos jurídicos y fácticos que impiden el reconocimiento solicitado.

Dentro de los argumentos de defensa, afirma que el régimen prestacional de los docentes afiliados al fondo permite la aplicación integral y no parcial de la Ley 71 de 1988 como lo pretende la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Como excepciones previas5, la parte invocó la falta de legitimación en la causa por

1988 como lo pretende la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Como excepciones previas5, la parte invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora y falta de integración del litisconsorcio necesario pa ra que se vincule a Colpensiones.

Frente a las excepciones de mérito o fondo formuló la legalidad del acto administrativo atacado de nulidad, inexistencia de la obligación, sostenibilidad financiera, buena fe, genérica e improcedencia de la condena en costas.

2.2 Colpensiones6

La administradora del régimen de prima media con prestación definida fue vinculada mediante auto de 19 de agosto de 2020.

En primer lugar, se refirió a la naturaleza jurídica de esa entidad y, a continuación, formuló como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva7, como quiera que las pretensiones se dirigen contra el Fonpremag.

Respecto de las pretensiones de la demanda manifestó expresamente que no se pronunciaría por cuanto se dirigen contra una entidad distinta y por tanto no le asiste obligación alguna a esa administradora.

Frente a los hechos indicó que la señora Rosa Cecilia Muñoz Tovar reporta un total de 1212,29 semanas cotizadas a 28 de septiembre de 2020, frente a los demás indicó que no tenía conocimiento o se atenía a lo que resultare probado.

Como razones de defensa indicó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, insistiendo en la falta de legitimación de esa entidad, pues en su sentir no existe nexo causal con las pretensiones o responsabilidad alguna d e esa administradora.

Como razones de defensa indicó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, insistiendo en la falta de legitimación de esa entidad, pues en su sentir no existe nexo causal con las pretensiones o responsabilidad alguna d e esa administradora.

4 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 7 Expediente Digital Samai. Mediante auto de 19 d e agosto de 2020 se desestimó la falta de legitimación de la Fiduprevisora y se vinculó a Colpensiones. 6 Documento N° 9 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 19 Expediente Digital Samai Mediante auto de 14 de mayo de 2021 se desestimó la excepción propuesta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00128-01

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Pese a lo anterior indica que no existe prueba sumaria que acredite que Colpensiones tiene alguna obligación pensional con la señora Rosa Cecilia Muñoz Tovar, aunado al hecho de no haber recibido ninguna solicitud o agotamiento en sede administrativa por parte de la interesada o del fondo demandado.

Por último, formuló las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones, prescripción, buena fe y genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 24 de septiembre de 20218, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

  • Como problema jurídico, el a quo se ocupó de determinar si la demandante tenía derecho a que el fondo acusado reconociera y pagara la pensión de jubilación por

siguientes razones:

  • Como problema jurídico, el a quo se ocupó de determinar si la demandante tenía derecho a que el fondo acusado reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
  • Para resolver el interrogante planteado, trajo a colación apartes del acto acusado y a partir de allí, realizó un análisis de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 e indicó que para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 se debe aplicar el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, mientras que para el re conocimiento conforme la Ley 71 de 1988 debe acreditarse el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, acogiendo lo señalado por el Consejo de Estado en algunos pronunciamientos que trae a colación.
  • Conforme el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o régimen de transición, indicó que la actora nació el 3 de diciembre de 1962 y prestó sus servicios a la docencia oficial en distintos periodos con interrupciones (interinidad, provisionalidad y en propiedad). Adicionalmente acredita cotizaciones al ISS – Colpensiones entre el 27 de febrero de 1986 y el 28 de septiembre de 2 020 para un total de 1212.29 semanas en el sector privado.
  • Afirmó entonces que, para el 1 de abril de 1994, la demandante acreditó 31 años de edad y un tiempo total de servicios de 7 años en el sector oficial, por lo que no reúne los requisitos del régimen de transición y, en consecuencia, el acto acusado conserva su presunción de legalidad.

de edad y un tiempo total de servicios de 7 años en el sector oficial, por lo que no reúne los requisitos del régimen de transición y, en consecuencia, el acto acusado conserva su presunción de legalidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN9

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación a través del cual afirma que la sentencia de primera instancia niega la pensión por aportes, argument ando

8 Documento N° 41 Expediente Digital Samai 9 Documento N° 45 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00128-01

6 que la actora no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin adecuar la situación fáctica de la docente para proceder al reconocimiento pensional.

Afirmó que la demandante acreditó más de 20 años de servicios laborad os en entidades públicas y privadas y como docente antes del 26 de junio de 2003, por lo que la prestación no debía examinarse con el régimen de prima media para los vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 sino con las disposiciones de la Ley 71 de 1988.

Manifestó que se pretende imponer a la actora, requisitos más onerosos para el reconocimiento de la pensión con Ley 71 de 1988, pues la Ley 812 d e 2003 no contiene exigencias respecto de la continuidad en el servicio para acceder a la prestación más allá de haberse vinculado con anterioridad, por lo que una interpretación diferente desborda el querer del legislador.

contiene exigencias respecto de la continuidad en el servicio para acceder a la prestación más allá de haberse vinculado con anterioridad, por lo que una interpretación diferente desborda el querer del legislador.

En cuanto a la compatibilidad de la pensión con el salario, afirma que en virtud de lo previsto en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, no se requiere del retiro del servicio para disfrutar de la prestación reconocida por el fondo.

De este modo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ratifica en las pretensiones y argumentos de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 15 de febrero de 202310, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia debido a la inexistencia de pruebas que decretar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

10 Documento N° 74 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

10 Documento N° 74 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00128-01

7 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver si la señor a Rosa Cecilia Muñoz Tovar tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jub ilación en los términos de la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta los tiempos de servicios prestados en interinidad y las cotizaciones realizadas al entonces ISS hoy Colpensiones.

De acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como problemas jurídicos accesorios y consecuenciales, la forma en que se deberá determinar e l IBL y la compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada, en tanto le asiste derecho a la señora Rosa Cecilia Muñoz Tovar a que se le reconozca y pague pensión de

autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada, en tanto le asiste derecho a la señora Rosa Cecilia Muñoz Tovar a que se le reconozca y pague pensión de jubilación por aportes o Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que ostenta vinculación con la docencia oficial como docente interina antes de la entrada e n vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite gozar del régimen previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

La señora Rosa Cecilia Muñoz Tovar acredita tiempos de servicios públicos y privados cotizados a diferentes entidades de previsión, lo que la hace beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y por ello debe reconocerse su pensión con el 75% de los factores que sirvieron de base para las cotizaciones en el último año de servicios anterior a su estatus consolidado el 3 de diciembre de 2017, siempre que estén previstos en la Ley 33 de 1985 y los que fuer on creados con esa incidencia prestacional, es decir, que para el caso corresponden al sueldo o asignación básica y la bonificación decreto.

La pensión aquí reconocida es compatible con el ejercicio de la labor docente oficial que desempeña la actora con el Distrito Capital en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantar las actuaciones administrativas ante las entidades de previsión para la financiación de la pensión que se ordena reconocer.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantar las actuaciones administrativas ante las entidades de previsión para la financiación de la pensión que se ordena reconocer.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00128-01

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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES

Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita correspo nden a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional

establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 18 48 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. E sta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Socia l conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Socia l conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaci ón equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual p romedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro que el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.

Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00128-01

9 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá der echo a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones . (…)

Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jor nada nocturna o en días de descanso obligatorio."

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, sie mpre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcu lar los aportes." (…)”

En tal contexto, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de 1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el

aportes." (…)”

En tal contexto, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de 1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo 3 antes referido.

Ahora bien, no obstante las Leyes 33 y 62 de 1985 se aplican en virtud de lo dispuesto en el artículo literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 d e 1989 cuando señala “(…) Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sec tor público nacional (…)” no es menos cierto que la pensión que se reconoce en los precisos términos de las normas señaladas, se refiere a cotizaciones de naturaleza pública.

Sin embargo, como la Ley 91 de 1989 refiere al régimen vigente para el sector público nacional, resultan igualmente aplicables las disposiciones de la Ley 71 d e 1988 que se encargó de permitir el reconocimiento pensional acumulando 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión, así:

“Artículo 7.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional , departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Insti tuto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es

Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”

Posteriormente su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, estableció:

“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. . El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sir vió deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-015-2019-00128-01

10 base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salar io base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto d eberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 7°. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entida d de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabaj o fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, dur ante dicho período. La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.

período. La

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