🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00132-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00132-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Accedió a las pretensiones de la demanda, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ni pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley / DECISIÓN – Se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de señalar que los días en los que incurrió en mora el FNPSM fueron setenta y nueve (79) en total, causados entre el 9 de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2017.

Problema jurídico: Establecer si, ¿hay lugar a reconoc er y pagar al señor (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modifi cada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normativa citada, la que se causó entre el 8 de mayo y el 26 de julio de 2017, o como lo sostuvo el juzga do de instancia, la mora se presentó únicamente entre el 12 de mayo y el 26 de junio de 2017?

Extracto: “(…) Sea lo primero señalar que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrado q ue el régimen de cesantías aplicable al

12 de mayo y el 26 de junio de 2017?

Extracto: “(…) Sea lo primero señalar que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrado q ue el régimen de cesantías aplicable al demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo q ue el FNPSM, a

través de la Resolución No. 3 153 de 2 de mayo de 2017 reconoció las c esantías solicitadas por el actor, señalando i ncluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 2010 hasta el 2016. (…) Por tanto, es preciso recordar que la tesis que sostendrá la sala de decisión frente al fondo del asunto es que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y pagado el menciona do auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) Así pues, la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por el demandante el 24 de enero de 2017; la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 14 de febrero de 2017), diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 28 de febrero de 2017), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 8 de mayo de 2017); pese a lo anterior, el acto

1437 de 2011 (los cuales vencieron el 28 de febrero de 2017), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 8 de mayo de 2017); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 2 de mayo de 2017, y se efectuó la consignación el día 27 de julio de 2017. (…) Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2017, es decir, por setenta y nueve (79) días calendario. (…) Ahora bien, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII0122018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria se deberá te ner en cuenta la asi gnación básica que d evengaba el docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida por el demandante en el año 2017. (…) Así pues, se modificará la decisión de primera instancia, como quiera que si bien accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria con templada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, en los términos señalados en el presente proveído, y no como lo ordenó el juzgado de instancia. (…) Se precisa que en este asunto no es posible realizar la operación matemática para establecer la condena en

proveído, y no como lo ordenó el juzgado de instancia. (…) Se precisa que en este asunto no es posible realizar la operación matemática para establecer la condena en concreto, teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente de la asignaciónbásica percibida por el demand ante en el año 2017; en t odo caso, la sanción moratoria se deberá calcular dividiendo la asignación básica en treinta (30), para obtener el valor de un (1) día de salario, y posteriormente multiplicarlo por el número de días de mora, que en el presente asunto fue de setenta y nueve (79). (…) Se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demand ada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ni pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley, sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de señalar que los días en los que incurrió en mora el FNPSM fueron setenta y nueve (79) en total, causados entre el 9 de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2017. (…) Se modificará la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336, may.18/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018

Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336, may.18/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-015-2019-00132-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauricio Galvis Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Mauricio Galvis Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 23 de agosto de 2018, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, así como reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción reclamada.

1 Expediente Digital Samai – Documento No. 5 – Fls. 3-19.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00132-01 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauricio Galvis Patiño Demandado: Nación –MEN –FNPSM 2.4 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al art. 188 de la Ley 1437 de

2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 En su calidad de docente, el demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el día 20 de agosto de 2015, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 7169 de 4 de diciembre de 2015, a través de la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado al demandante el 29 de febrero de 2016 a través de entidad bancaria.

3.2 Como quiera que entre la fecha de solicitud y de pago de las cesantías transcurrieron

al demandante el 29 de febrero de 2016 a través de entidad bancaria.

3.2 Como quiera que entre la fecha de solicitud y de pago de las cesantías transcurrieron más de setenta (70) días hábiles, el actor radicó petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto de fondo la solicitud.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM transgredió los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su actividad.

En tal sentido, conforme a las normas señaladas indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así: 15 días para expedir el acto administrativo, 5 o 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor, sin embargo, la entidad pagó el auxilio a la parte demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negarle el reconocimiento de la sanción reclamada.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

nulidad de acto acusado al negarle el reconocimiento de la sanción reclamada.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La demanda fue inicialmente admitida3 por el juzgado de instancia en contra del FNPSM, y dentro del mismo proveído ordenó vincular a la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante la Fiduprevisora, como demandada.

En vista de lo anterior, se observa que las entidades demandadas contestaron la demanda de la siguiente manera:

5.1 Fiduprevisora. Contestó4 oportunamente la demanda por conducto de apoderado, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa, señaló que la Fiduprevisora únicamente actúa como vocera y administradora de los recursos del FNPSM, sin embargo, esta última entidad es la encargada de los reconocimientos y pagos de las prestaciones a su

2 Expediente Digital Samai – Documento No. 5. Se transcriben los hechos tal como los señaló la parte actor a en el escrito de demanda. 3 Expediente Digital Samai – Documento No. 6 – Fls. 5-6. 4 Expediente Digital Samai – Documento No. 6 – Fls. 29-39.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00132-01 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauricio Galvis Patiño Demandado: Nación –MEN –FNPSM cargo, pues la fiduciaria no cuenta con tales atribuciones, de manera que al no tener injerencia en el trámite de reconocimiento de las cesantías o de la sanción moratoria

Demandante: Mauricio Galvis Patiño Demandado: Nación –MEN –FNPSM cargo, pues la fiduciaria no cuenta con tales atribuciones, de manera que al no tener injerencia en el trámite de reconocimiento de las cesantías o de la sanción moratoria reclamada, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

5.2 El FNPSM, actuando a través de apoderado contestó la demanda por medio de escrito5 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas.

Señaló que, el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo se encuentra regulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, y dentro del mismo intervienen las secretarías de educación certificadas y la Fiduprevisora, como vocera y administradora del FNPSM; en tal sentido, dichas entidades deben atender el turno de radicación de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal para el pago correspondiente.

Por lo tanto, considera que las actuaciones adelantadas frente a la prestación reclamada por el demandante se encuentran amparadas bajo el principio legalidad y no desconocen los precedentes jurisprudenciales de la sanción moratoria.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 6 accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes razones:

  • Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria

pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes razones:

  • Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006.
  • Luego, refirió que el demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 24 de enero de 2017, de manera que el plazo de los setenta (70) días para el pago culminaba el 11 de mayo de 2017.
  • Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de Resolución No. 3153 de 2 de mayo de 2017, y el pago se efectuó el 27 de junio de 2017, por tanto, la a quo consideró que la prestación fue cancelada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello.
  • De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 12 de mayo hasta el 26 de junio de 2017 (día anterior al pago), por lo que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria.
  • En consecuencia, el juzgado de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto presunto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 23 de agosto de 2018.
  • A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías, ocurrido desde el
  • A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías, ocurrido desde el

5 Expediente Digital Samai - Documento No. 7 – Fls. 1-13. 6 Expediente Digital Samai - Documento No. 9.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00132-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauricio Galvis Patiño Demandado: Nación –MEN –FNPSM 12 de mayo de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, tomando como base la asignación básica devengada por el actor en el año 2017.

  • Por otra parte, negó la indexación de la suma adeudada, así como los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia, pues consideró que la sanción ordenada incluye los ajustes monetarios requeridos, de manera que ordenar el pago de estos dos emolumentos implicaría una doble sanción para la entidad demandada.
  • Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación 7 contra la decisión anterior , solicitando que la misma sea modificada y se reconozcan la totalidad de días de mora en los que incurrió la entidad demandada.

Para el efecto, refiere que la solicitud de cesantías se radicó por la parte actora el 24 de

solicitando que la misma sea modificada y se reconozcan la totalidad de días de mora en los que incurrió la entidad demandada.

Para el efecto, refiere que la solicitud de cesantías se radicó por la parte actora el 24 de enero de 2017, de manera que los 70 días para el pago de la prestación fenecían el 8 de mayo de 2017. A su vez, la entidad hizo el pago de las cesantías el 27 de julio de 2017, razón por la cual la mora se presentó entre el 8 de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2017, y en tal sentido, solicita que se modifique el fallo de primera instancia.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 27 de julio de 2020 8, y mediante providencia de 30 de septiembre del mismo año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 28 de octubre de 2020 10, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

El Ministerio Público presentó concepto, en el que solicitó que la sentencia de primera instancia sea modificada, pues el cálculo de los días en los que la entidad demandada incurrió en mora fue incorrecto al señalar que estos comprendieron únicamente 14 días, dado que la mora se presentó entre el 8 de mayo de 2017 y el 27 de junio de 2017, esto es, por 34 días.

La parte demandante presentó escrito de alegatos11, en el que reiteró los argumentos

dado que la mora se presentó entre el 8 de mayo de 2017 y el 27 de junio de 2017, esto es, por 34 días.

La parte demandante presentó escrito de alegatos11, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, en tanto que la parte demandada no hizo uso de esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

7 Expediente Digital Samai – Documento No. 9 – Fls. 29-30. 8 Expediente Digital Samai - Documento No. 12. 9 Expediente Digital Samai - Documento No. 15. 10 Expediente Digital Samai - Documento No. 19. 11 Expediente Digital Samai - Documento No. 24.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00132-01 Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauricio Galvis Patiño Demandado: Nación –MEN –FNPSM Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si, ¿hay lugar a reconocer y pagar al señor Mauricio Galvis Patiño la

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si, ¿hay lugar a reconocer y pagar al señor Mauricio Galvis Patiño la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normativa citada, la que se causó entre el 8 de mayo y el 26 de julio de 2017, o como lo sostuvo el juzgado de instancia, la mora se presentó únicamente entre el 12 de mayo y el 26 de junio de 2017?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que, es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías, 8 de mayo de 2017, y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, 26 de julio de 2017, al no haberse proferido el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

9.3.2 Tesis de las entidades accionadas

Consideran que las actuaciones adelantadas frente a la prestación reclamada por el demandante se encuentran amparadas bajo el principio legalidad, y no desconocen los precedentes jurisprudenciales de la sanción moratoria.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

demandante se encuentran amparadas bajo el principio legalidad, y no desconocen los precedentes jurisprudenciales de la sanción moratoria.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías del demandante; en atención a ello, condenó al FNPSM a pagar a la parte actora un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, sanción causada entre el 12 de mayo y el 26 de junio de 2017.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto acced ió a las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley, sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de señalar que los días en los que incurrió en mora el FNPSM fueron setenta y nueve (79) en total.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESExpediente: 11001-33-35-015-2019-00132-01 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauricio Galvis Patiño Demandado: Nación –MEN –FNPSM Previo a relacionar los hechos que se encuentran probados en el presente asunto, es preciso

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauricio Galvis Patiño Demandado: Nación –MEN –FNPSM Previo a relacionar los hechos que se encuentran probados en el presente asunto, es preciso señalar que en la demanda, al parecer por error, se hizo referencia a unas situaciones fácticas que no corresponden al presente asunto, sin embargo, de las documentales aportadas al plenario se encuentra demostrado el fundamento fáctico que se enlistará a continuación, de manera que es sobre tales hechos que ha versado la solución del caso concreto, sin objeción de las partes.

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 24 de enero de 2017, el docente Mauricio Galvis Patiño solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 3153 de 2 de mayo de 2017 (Expediente

Digital Samai - Documento No. 5 – Fls. 31-33). 10.2 Con la Resolución No. 3153 de 2 de mayo de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $4.827.000, por concepto de cesantías parcial es a favor del demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación.

Documental: Copia del acto administrativo señalado

(Expediente Digital SamaiDocumento No. 5 – Fls. 31-33). 10.3 El 27 de julio de 2017, el FNPSM puso a disposición de l demandante el auxilio de cesantías a través de entidad bancaria.

Documental: Certificación de pago (Expediente Digital Samai

10.3 El 27 de julio de 2017, el FNPSM puso a disposición de l demandante el auxilio de cesantías a través de entidad bancaria.

Documental: Certificación de pago (Expediente Digital Samai

  • Documento No. 5 – Fl. 35). 10.4 El 23 de agosto de 2018, el señor Mauricio Galvis Patiño solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío del auxilio de cesantías, sin que se haya dado respuesta por la entidad.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Expediente Digital SamaiDocumento No. 5 - Fl. 25-27).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y los de orden nacional14.

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como de la sanción que se debe imponer a la

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como de la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00132-01 Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauricio Galvis Patiño Demandado: Nación –MEN –FNPSM Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago

de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los

reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CE11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...