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TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00135-01-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2019-00135-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No : 11001-33-35-015-2019-00135-01

DEMANDANTE : GUILLERMO DIAZ LLANO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RECONOCIMIENTO MESADA 14

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Guillermo Díaz Llano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 1420 del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la accionada a reconocer y pagar la mesada adicion al por los años 2016 y sigu ientes; valores que se le adeudan por tal concepto y pide se le cancelen de manera indexada con los intereses moratorios que se causen.

Que se condene en costas a la parte demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00135-01

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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los siguientes HECHOS:

  • El actor prestó los servicios, por más de 23 años a entidades públic as y , s u último empleador fue la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
  • Con anterioridad laboraba en el ISS y , fue incorporado en la E .S.E Luis Carlos Galán Sarmiento para desempeñar el cargo de médico grado 22, en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003.
  • Con anterioridad laboraba en el ISS y , fue incorporado en la E .S.E Luis Carlos Galán Sarmiento para desempeñar el cargo de médico grado 22, en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003.
  • Mediante Resolución No. 00449 de 2006, el Gerente General de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de la fecha de retiro del servicio público, en cuantía de $2.019.248.
  • Al término de la liquidación de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, el ISS Patrono asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, a través de un convenio interadministrativo.
  • Mediante Resolución No. 13514 del 18 de abril de 2012, el ISS le reconoció al actor pensión de vejez, a partir del 25 de julio de 2010. La prestación se reconoció en el porcentaje del 90% sobre el ingreso base de liquidación, resultó mayor a la que venía percibiendo y que había liquidado sobre un porcentaje de 75% sobre el ingreso base de liquidación, razón por la cual la totalidad de la pensión quedó a cargo del ISS Asegurador, con excepción de la mesada adicional de junio de cada año.
  • El actor adquirió el status pensional el día 25 de julio de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y había prestado servicios a entidades de derecho público por más de 23 años.
  • El Acto legislativo 01 de 2005, que entró en vigencia el 29 de julio de 2005, mantuvo la mesada adicional 14, a quienes habían cumplido los requisitos pensionales antes de su entrada en vigencia.

años.

  • El Acto legislativo 01 de 2005, que entró en vigencia el 29 de julio de 2005, mantuvo la mesada adicional 14, a quienes habían cumplido los requisitos pensionales antes de su entrada en vigencia.
  • Mientras el pago estuvo a cargo de la E .S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y del ISS no se presentó ninguna dificultad y se efectuó la cancelación de la mesada adicional 14, en junio de cada año.
  • Una vez el pago de la pensión fue asumido por el ISS, por compartibilidad pensional, no se volvió a cancelar la mesada adicional 14, de junio de cada año, que está a cargo hoy

por la UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00135-01

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  • Mediante solicitud radicada el 10 de diciembre de 2018, se solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio de 2016, 2017 y por los años subsiguientes, con la correspondiente indexación y/o con intereses moratorios.
  • Por Oficio 1420 del 18 de diciembre de 218, la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP, negó la petición. Se le indicó que había adquirido el status de pensionado el 1 de septiembre de 2005 y por tal razón, no tenía derecho al pago de las mesadas adicionales, por tener una pensión superior 3 salarios mínimos.

C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

adicionales, por tener una pensión superior 3 salarios mínimos.

C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó la demanda mediante apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones. Considera que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que el demandante no cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la mesada 14.

Refiere que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que a partir de su entrada en vigencia (el 25 de julio de 2005), quedaría extinguida la mesada 14 para todas aquellas personas que causaran el derecho pensional a su entrada en vigor.

El demandante reunió los presupuestos para adquirir el derecho a la pensión , el 25 de julio de 2005, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia que ha emitido el Consejo de Estado, no tiene derecho a percibir la mesada adicional.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y falta de reclamación administrativa.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en Sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, negó las suplicas de la demanda, por las razones que pasan a exponerse:

La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento , le reconoció pensión de jubilación al

(15) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, negó las suplicas de la demanda, por las razones que pasan a exponerse:

La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento , le reconoció pensión de jubilación al demandante mediante la Resolución No. 00449 del 28 de julio de 2006, en suma de $2.019.248. La prestación fue reconocida con el carácter de compartida con el ISS y, se le cancelaba la mesada 14, consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00135-01

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El Instituto de Seguro Social al cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por el Sistema General de Pensiones le otorgó la pensión de vejez por Resolución No. 13514 del 18 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con efectividad a partir del 25 de julio de 2010, en una cuantía de $3.585.432, dejando de cancelar la mesada 14.

Hizo referencia a la compartibilidad pensional y en particular a que el empleador a través de esta figura busca liberarse de la carga pensional, en este caso trasladándola al ISS, a través de las cotizaciones efectuadas al sistema hasta el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión.

En estas condiciones la E.S.E., reconoció la pensión de jubilación en las condiciones existentes para esa fecha. En principio, el demandante mientras gozó de la pensión de jubilación reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento devengaba la mesada 14, tendría derecho a que se cancele

para esa fecha. En principio, el demandante mientras gozó de la pensión de jubilación reconocida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento devengaba la mesada 14, tendría derecho a que se cancele la misma por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; no obstante, con la expedición del acto administrativo 01 de 2005, se limitó su reconocimiento.

Señaló que el artículo 142 de la ley 100 de 1993 , estableció una mesada adicional a los pensionados correspondiente al reconocimiento y pago de 30 días de pensión pagaderos en e l mes de Ju nio de cada anualidad. Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que las personas que tuvieren derechos pensionales causados a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia, no podrán recibir más 13 mesadas pensionales.

De esta manera, para tener derecho a la mesada 14, se requiere que el status de pensionado se adquiera con anterioridad al 25 de julio de 2005, salvo que cumplan los requisitos para pensión entre 2005 y 2011, y que el monto de está sea inferior a 3 salarios mínimos, excepción que trajo la norma.

En el caso concreto, el actor adquirió el status de pensionad o la misma fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el 25 de febrero de 1999. Asimismo, al observar el monto de la pensión reconocida por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a través de la Resolución No. 00449 del 28 de julio de 2006 , encontró que su valor, de $ 2.019.248, supera el monto máximo

de la pensión reconocida por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a través de la Resolución No. 00449 del 28 de julio de 2006 , encontró que su valor, de $ 2.019.248, supera el monto máximo de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época.

En consideración a lo anterior, estimó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.

No condenó en costas a la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora1 impetró recurso de alzada contra el fallo de primera instancia en el que solicita se revoque la decisión. Argumenta que el Acto Legislativo entró a regir el 29 de julio de 2005 y no el 25 de julio de ese año como lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias C-180 de 2007 y SU555 de 2014.

Por consiguiente, afirma que para el 29 de julio de 2005 ya había adquirido el estatus de pensionado, por lo tanto, contaba con un derecho adquirido al pago de la mesada 14, de ahí que la E.S.E., se la venía cancelando.

El Acto Legislativo en el artículo 1º, prohíbe expresamente dejar de pagar, congelar o reducir el valor de las pensiones reconocidas conforme a derecho, mucho más en este caso donde la mesada 14 se pagó normalmente y de manera completa, por parte del empleador hasta el año 2013.

valor de las pensiones reconocidas conforme a derecho, mucho más en este caso donde la mesada 14 se pagó normalmente y de manera completa, por parte del empleador hasta el año 2013.

En cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, la UGPP inició el pago de las pensiones, reconocidas por el ISS en calidad de empleador, a partir del año 2014 y, dejó de pagar en su caso, la referida mesada.

Luego, al no haber sido subrogada la obligación de la mesada 14, por el ISS Asegurador, debió continuar siendo cancelado por el ISS como empleador, hoy en día representado por la UGPP.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 4 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1 Fls.110 y 111.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae

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I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se le reconozca y restablezca el pago de la mesada adicional (mesada 14), dentro del pago de la pensión de vejez.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El actor nació el 25 de julio de 19502 y prestó sus servicios al estado por más de 20 años, entre el 1º de octubre de 1976 y 30 de agosto de 2005 con tiempos discontinuos y, las últimas entidades a las que estuvo vinculado, fueron al Instituto de los Seguros Sociales

y a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

2. El demandante siendo trabajador del ISS, en virtud del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en el cargo de Médico Especialista, grado 22 en calidad de empleado público.

3. Mediante Resolución No. 3278 del 25 de agosto de 20053, el Gerente de la E.S.E. le aceptó la renuncia, a partir del 1º de septiembre de 2005.

4. Por Resolución No. 00449 del 28 de julio de 20064, el Gerente General de la E .S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en calidad de empleador, le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación. Determinó que era beneficiario del régimen de transición del

Carlos Galán Sarmiento en calidad de empleador, le reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación. Determinó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, tenía derecho a adquirir la pensión con 55 años de edad y 20 años de servicios acorde con el régimen contenido en el Decreto 1653 de 1977 que lo amparaba y con un IBL del 75% de lo percibido en los últimos 10 años de servicios.

5. El demandante contaba con 55 años de edad y 8.476 días (23 años, 2 meses y 16 días de servicios). La prestación se reconoció, a partir de la fecha de retiro del servicio público, el 1º de septiembre de 2005, en suma, de $2.019.248. con carácter compartida con el ISS.

Se indicó que la prestación tendría el carácter de compartida con las entidades en las que prestó sus servicios , entre estas, el Instituto de Seguros Sociales y, por lo tanto, al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Sistema General de Pensiones, para el otorgamiento de la pensión, el ISS como asegurador, asumiría el pago y, el empleador

2 PDF, antecedentes, pag 1. 3 PDF, anexos pag. 15. 4 PDF, antecedentes, pag 27.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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solo pagaría la diferencia que resultara entre el valor de la pensión de vejez y el correspondiente a la pensión de jubilación, si la hubiere.

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solo pagaría la diferencia que resultara entre el valor de la pensión de vejez y el correspondiente a la pensión de jubilación, si la hubiere.

6. Por Resolución No. 13514 del 18 de abril de 2012, el ISS, le concedió al actor pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 , a partir del 25 de j ulio de 2010 , quedando a cargo de la totalidad de la pensión , por valor de $3.837.066 y el retroactivo pensional sería cancelado por la E.S.E.

7. El 10 de diciembre de 20185, el actor solicitó ante la UGPP, el pago de la mesada adicional correspondiente al mes de junio de los años 2016, 2017 y 2018. La entidad demanda dio respuesta negativa a la petición del actor, a través del Oficio No. 1420 del 18 de diciembre de 2018.

8. La UGPP certificó el 16 de febrero de 20216, que según la información consultada, el actor devengó en los años 2009 y 2010 la mesada 14 e indicó que el demandante con el reconocimiento pensional que le efectuó la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento, a partir del 1º de septiembre de 2005, en cuantía de $ 2.019.248, no tenía derecho a percibirla, teniendo en cuenta la “fecha de efectividad de la prestación y que la cuantía superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

9. El Coordinador Administrativo del Patrimonio Autónomo de Remanente del IS S en

teniendo en cuenta la “fecha de efectividad de la prestación y que la cuantía superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

9. El Coordinador Administrativo del Patrimonio Autónomo de Remanente del IS S en Liquidación, certificó el 1º de junio de 2020, que el demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y entre los año 2006 y 2013, percibió la mesada adicional.

II. SOBRE LA MESADA CATORCE O MESADA DEL MES DE JUNIO

La entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 creó el "Sistema de seguridad social integral" , se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio:

“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”

5 PDF, anexos, pag.. 27 6 PDF, respuesta requerimiento, pag.. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 PDF, respuesta requerimiento, pag.. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La precitada mesada fue creada con la finalidad de compensar a aquellos pensionados a los cuales la aplicación de lo consignado en la Ley 4ª de 1976 referente a su ajuste pensional, resultaba desfavorable en cuanto percibir un menor valor frente a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y ex ceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto.

Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensionales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo

reconocimiento de los dos (2) regímenes pensionales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de Julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquirir el derecho a la pensión será nece sario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley. En ese sentido, sus efectos se aplicaran teniendo en cuenta fecha de causación del derecho.

Ahora bien, retomando lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento ". (Resaltado de l a Sala)

Y, a su vez, en el parágrafo transitorio 6º de la norma anteriormente referida, dispuso:

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año". (Resaltado de la Sala)

Conforme a lo anterior, a quienes se les causen su derecho a la pensión a partir del 25 de Julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005), no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o inferior a tres (3) salariosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mínimos legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada catorce, y siempre y cuando, se cause antes del 31 de Julio de 2011.

En este punto ha de precisarse, por ser objeto de la apelación que, mediante el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005 (publicado en el Diario Oficial No. 45.984 del 29 de julio de 2005), se corrigió un yerro en el título del Acto Legislativo 01 de 2005 de tipo mecanográfico, exclusivamente, al incluirse las palabras “proyecto de” y “segunda vuelta”, debiendo corresponder a la de “Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

incluirse las palabras “proyecto de” y “segunda vuelta”, debiendo corresponder a la de “Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

En los considerados del Decreto se invocó la sentencia C -520 de 1998, para señalar que el Presidente de la República, estaba facultado para corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes cuando no se alterara su contenido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 4º de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, que dispone: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.

En estas condiciones , el Acto Legislativo 01 de 2005, fue corregido únicamente su título sin modificar su contenido normativo y en el artículo 2º, dispuso expresamente que “el presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación”, es decir que cobró vigencia, el 25 de julio de 2005, como lo contempló la norma y, no el 29 de julio siguiente.

En ese sentido la sentencia C-178 de 2007, la Corte Constitucional, precisó que “El Acto Legislativo 01 de 2005 siguió el trámite previsto para la expedición de reformas a la Constitución. Este Acto, después de haber surtido los debates en dos periodos legislativos consecutivos, fue sancionado por los Presidentes de cada Cámara y por sus secretarios el día 22 de julio de 2005 . El Acto fue

después de haber surtido los debates en dos periodos legislativos consecutivos, fue sancionado por los Presidentes de cada Cámara y por sus secretarios el día 22 de julio de 2005 . El Acto fue publicado en el Diario Oficial 45980 del 25 de julio de 2005 7. Sin embargo, dicha publicación contenía yerros caligráficos en lo que se refiere al título pues éste fue publicado como “proyecto de Acto de Legislativo (Segunda Vuelta) ”. Para c orregir dichos errores el Presidente expidió el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005 “ por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política". Aún cuando el A cto Legislativo hubiere sido publicado con yerros caligráficos en su título, éste nació a la vida jurídica. Cosa diferente es que después el presidente hubiera expedido un decreto que corregía su título ”. (…) Aun cuando el Acto Legislativo hubiere sido publicado con yerros caligráficos en su título, éste nació a la vida jurídica. Cosa diferente es que después el Presidente hubiera expedido un decreto que corregía su título”. (Resaltado fuera de texto).

7 DIARIO OFICIAL 45.980/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01/22/07/2005 (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En cuanto a la sentencia C180 de 2007, la Corte señaló que la fecha de promulgación del Acto

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En cuanto a la sentencia C180 de 2007, la Corte señaló que la fecha de promulgación del Acto Legislativo, sería el 29 de julio de 2005, lo hizo para efectos de determinar la caducidad de la acción pública contra dicho Acto Legislativo y en la SU-555 de 2014, se tomó en cuenta esa misma fecha, específicamente en unos expedientes que fueron acumulados dentro del trámite de revisión constitucional en los que se declaró la improcedencia de las acciones de tutela que pretendían el reconocimiento de pensiones de carácter convencional y se invocó la vinculatoriedad de las recomendaciones de la OIT, la aplicación de convenios internacionales de trabajo y, protección a la negociación colectiva, trabajo, vida digna, seguridad social, entre otros derechos como vulnerados . La Corte en la providencia revocó la decisión de improcedencia y negó el amparo solicitado.

Así las cosas, se concluye que, el Acto Legislativo 01 de 2005, nació a la vida jurídica, el 25 de julio de 2005, independientemente que se hubiera publicado con el error caligráfico referido. En cuanto a las sentencia que cita de la Corte Constitucional, a las cuales se hizo referencia en precedencia, son decisiones judiciales inter partes, que se aplicaron en casos particulares, distintos a la situación que aquí se expone.

III. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio, se tiene que el actor laboró para distintas entidades públicas entre

precedencia, son decisiones judiciales inter partes, que se aplicaron en casos particulares, distintos a la situación que aquí se expone.

III. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio, se tiene que el actor laboró para distintas entidades públicas entre estas el ISS y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento , a la que fue incorporado sin solución de continuidad en el cargo de Médico Especialista, grado 22 en calidad de empleado público 8, vinculación que se efectuó en virtud del Decreto 1750 de 20039.

La compartibilidad, pensional hace referencia a que el empleador le reconoce al ex empleado pensión de jubilación convencional o extra legal. El empleador continúa cotizando ante el ISS y, una vez cumple con los requisitos legales, le concede la pensión liberando con ello, al empleador del pago de la prestación con la salvedad que, si el valor que le concedió e s menor, queda a cargo de la otra entidad el mayor valor que reconoció.

La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, última entidad a la que estuvo vinculad o el actor, a través de su Gerente, mediante la Resolución No. 00449 del 28 de julio de 200610, le reconoció al actor

8 como fue certificado por el 16 de enero de 2019, por la Coordinadora de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social. 9 Por medio del Decreto Ley 1750 de junio 26 de 2003, se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Emp resas Sociales del Estado, ente estas la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. En el artículo 17, determinó que los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios

del Estado, ente estas la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. En el artículo 17, determinó que los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas.” 10 PDF antecedentes administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00135-01

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pensión mensual vitalicia de jubilación. Se determinó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, tenía derecho a adquirir la pensión con 55 años de edad y 20 años de servicios acorde con el régimen contenido en el Decreto 1653 de 1977 “Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales.” 11 El IBL, se determinó de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los facto

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